Sentencia Social Nº 968/2...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 968/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 466/2013 de 19 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 968/2013

Núm. Cendoj: 35016340012013100702


Encabezamiento

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 19 de Junio de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Cortojep SL, representada por el Letrado D. Francisco Aguilar Santos, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de fecha 15/12/11 dictada en Autos nº 403/11 sobre EXTINCIÓN CONTRACTUAL A INSTANCIAS DEL TRABAJADOR promovidos por Dª Bárbara contra Cortojep SL, D. Faustino y Ministerio Fiscal.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- La demandante viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la citada empresa con la categoría profesional de oficial administrativo, salario bruto mensual de 2.625 € y antigüedad del día 21.02.2003, y realizando funciones de gestión administrativa y coordinación de la consulta, un día a la semana.

Segundo.- Que cuando se inició la relación laboral fue inscrita en el régimen general de la seguridad social el día 21-02-2003, pasando en fecha 1.10.2004, y como consecuencia de su matrimonio con el socio mayoritario y administrador único de la mercantil D. Faustino , al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y ello en virtud de la DAª 27 del TRLGSS.

Tercero.- Que desde el mes de octubre de 2009 no existe convivencia con el referido socio mayoritario, y a la sazón Administrador único de la mercantil, al haberse producido una separación matrimonial pendiente de los trámites de divorcio obra en autos sentencia de Divorcio de fecha 20-05-11.

Cuarto.- Que habiendo finalizado el pasado día 27 de noviembre de 2009 el descanso por maternidad que venía disfrutando, como consecuencia del nacimiento de un hijo el día NUM000 de 2009, procedió a reincorporarse a su puesto de trabajo, negándose en principio el Sr. Faustino , en tanto no aportase parte de alta.

Quinto.- Que a resultas de la visita de Notario el mismo día se le permite la entrada al centro de trabajo, pero en vez de reincorporarle para realizar sus funciones habituales de gestión administrativa y coordinación de la consulta en su puesto de trabajo, se le reincorpora en un habitáculo que carece de ventilación suficiente y es utilizado, en parte como laboratorio y, en parte como vestuario de los empleados, con obligación de comparecer diariamente al centro de trabajo a fin de que lleve a cabo un listado de revistas existentes en la empresa, y también que pase a limpio instrucciones antiguas de trabajo, y todo ello con prohibición de usar el teléfono móvil y recibir visitas.

Sexto.- Obra en autos denuncia formulada por la actora ante la Inspección de Trabajo y S.S. a primeros de diciembre de 2009, así como informe de la Inspección en el que se consideraba que la empresa infringía la normativa mínima de seguridad y salud en el trabajo, tras lo cual se reformó la dependencia en la que se ubicaría a la demandante para hacer su trabajo según se observa en la fotografía del doc. nº 6 de prueba documental de la parte demandada.

Séptimo.- La demandante inicia proceso de IT el 3 de diciembre por enfermedad común, con alta médica al día siguiente, y nuevo proceso el 15 de diciembre de dicho año con el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto que se extendió hasta el 16 de mayo del presente año. Desde entonces está en situación de excedencia por cuidado de hijo durante un año.

Octavo.- Desde su ruptura matrimonial la actora está en tratamiento psicológico, siendo su sintomatología de significada ansiedad con alteraciones del sueño, taquicardias, sensación de agotamiento, baja autoestima profesional y extrema irritabilidad, teniendo desaconsejado reincorporarse al trabajo que prestaba para la Sociedad demandada.

Noveno.- Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DÑA Bárbara , contra CORTOJEP S.L., Faustino y MINISTERIO FISCAL, declarando EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL que vinculaba a la parte actora con la empresa CORTOJEP S.L., condenando a esta última a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora en concepto de indemnización la suma de 32.484,37 €, desestimándose los demás pedimentos de la demanda, y absolviéndose a D. Faustino de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la trabajadora.

CUARTO.- El 9/05/13 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el siguiente 13 de junio.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. Bárbara , que venía prestando servicios por cuenta de la empresa Cortojep SL, desde el 21/02/03, con categoría profesional de oficial administrativo, realizando funciones de gestión administrativa y coordinación, si bien en razón de su matrimonio con el cónyuge y socio mayoritario de dicha sociedad estuvo encuadrada en el RETA desde el 1/10/04 hasta el mes de octubre de 2009 en que cesó la convivencia conyugal iniciándose los trámites judiciales de divorcio de su esposo, formalizó demanda en solicitud de que se declarase la extinción indemnizada de su contrato de trabajo por las causas prevista en el Art. 50.1.a y c ET , así como de que se condenase a la sociedad demandada y a su administrador a abonarle una indemnización adicional por los daños ocasionados como consecuencia de la conducta lesiva de su derecho a la integridad física y moral a que había sido sometida de 92.989'21 €, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas, sentencia por la que, tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la persona física, y descartar que se hubiera producido el acoso laboral denunciado, estimó en parte la demanda declarando la resolución del vínculo contractual que unía a las partes con condena a la empresa a abonar a la trabajadora la indemnización legalmente establecida para el despido improcedente, fundando tal pronunciamiento en que se había producido una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que menoscababa su dignidad y formación profesional.

Disconforme con tal pronunciamiento, la empresa demandada se alza en suplicación, articulando un motivo revisorio, amparado en el apartado b del Art. 193 LRJS , en el que pretende la ampliación del hecho probado séptimo, y, otro de censura jurídica, que, por la vía del apartado c de dicho precepto de la ley adjetiva, denuncia la infracción por indebida aplicación del Art. 50.1.a ET .

La trabajadora se ha opuesto al recurso, interesando en el escrito de impugnación, con fundamento en el Art. 197.1 LRJS , que se amplíe la condena contenida en la sentencia recurrida al pago de una indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales por importe de 92.989'29 € o la cantidad que la Sala estima con condena solidaria del Sr, Faustino .

Tal pretensión se formula, tras articular formalmente tres motivos de impugnación.

Los dos primeros, de revisión fáctica, pretenden que se modifique la probanza en los siguientes términos:

1.- Añadiendo al hecho probado primero, en el que se da noticia de que las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría y salario de la actora y las funciones que venía realizando, de un nuevo inciso en el que se diga 'y ello en pluriactividad, al venir prestando sus servicios simultáneamente para la empresa PREVENTI SHOES SL, con antigüedad del día 2.11.2006 y salario mensual de 1.229 euros con dos pagas extras mensuales'

2.- Completando el ordinal séptimo, en el que se deja constancia de los procesos de incapacidad temporal en que ha estado incursa la demandante y su ulterior pase a la situación de excedencia por guarda legal, de un nuevo párrafo con la siguiente redacción: 'Durante dicho periodo de IT la actora percibió prestaciones, en pago delegado de la empresa demandada por importe de 34.558'17 €, y sin que percibiera cantidad alguna de salarios durante dicho periodo de la mercantil PREVENTI SHOES SL'

El tercero destinado al derecho aplicado, acusa la vulneración por inaplicación de los Arts. 4.2.d y f ET , en relación con los apartados 1 a 3 del Art. 183 LRJS , 1.101 y 1902 del Código Civil , y 10 , 14 y 15 CE , y, en conexión con la doctrina de esta Sala relativa al acoso laboral y de la jurisprudencia del TS en materia de indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO.- Dado que en el escrito de impugnación la parte demandante no solo formaliza tres motivos de impugnación autónomos vinculados a la expresa petición de revocación parcial de la sentencia de instancia que realiza en su suplico, razones de método, imponen, que, como cuestión previa, delimitemos y perfilemos, las cuestiones a las que ha de circunscribirse el objeto de esta resolución.

1.- Bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento laboral la jurisprudencia ordinaria ( SSTS 18-2-1988, RJ 739 ; 9-4-1990, RJ 3435 y 28-05-1992 , RJ 3613, 19/07/12, Rec. 2454/11 ) y la constitucional ( STC 60/92 de 23/04 ) venían admitiendo que el 'gravamen' que confiere la legitimación para recurrir comprende y engloba no solo el perjuicio material, inmediato y directo derivado de la parte dispositiva de la resolución recurrida, sino también el daño ocasionado por el vencimiento inherente a la desestimación de las defensas utilizadas por una de las partes que es susceptible de originar consecuencias indirectas derivadas de los efectos reflejos o colaterales de la cosa juzgada que produce la sentencia.

2.- El Tribunal Constitucional, en sentencia 4/06 de 16 de enero, estableció que el escrito de impugnación constituía un cauce procesal idóneo para que la parte que había obtenido un pronunciamiento favorable en la instancia, pudiera tratar de variar el relato histórico que no se atenía a la prueba documental y pericial practicada en el proceso, modificando los elementos fácticos que resultasen esenciales para sustentar la decisión adoptada en la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

3.- La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha introducido novedades normativas en el régimen jurídico de la legitimación para recurrir en suplicación y del contenido y alcance del escrito de impugnación que vienen a recoger los criterios que en dichas materias venía manteniendo la jurisprudencia.

En cuanto a la primera cuestión, el Art. 17.4 dispone que contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hechos o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de la cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos posteriores.

Por tanto está legitimada para recurrir en suplicación la parte a la que la sentencia de instancia origine un gravamen o perjuicio real y actual o sea susceptible de causárselo en el futuro.

Respecto a la segunda, el Art. 197.1 establece que en los escritos de impugnación podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hechos o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los exigidos para el escrito de formalización en el artículo anterior.

La anterior previsión normativa tiene por finalidad corregir la anterior situación legal en la que la parte recurrida carecía de vías para reiterar causas de oposición no tomadas en consideración en la instancia situándola en una peor posición que la que obtuvo un pronunciamiento favorable en dicha fase procesal, pero no permite alterar la finalidad y objeto propios del escrito de impugnación, mutando y transformando su naturaleza, mediante la invocación de motivos de impugnación con los que se trate de alterar la parte dispositiva de la resolución recurrida en sentido peyorativo para el recurrente, pues el único medio procesal adecuado para lograr dicho propósito es la interposición del correspondiente recurso de suplicación dentro del plazo legalmente establecido para ello.

4.- A la luz de cuanto acabamos de exponer, tanto los motivos de impugnación, como la específica pretensión que la parte recurrida articula en el escrito de impugnación rebasan notoriamente el contenido legal del escrito de impugnación autorizado por el Art. 197.1 LRJS , pues a través del mismo no se pretende corregir errores fácticos que hayan tenido incidencia en el signo del pronunciamiento de la sentencia de instancia, ni tampoco se intenta hacer valer una argumentación jurídica esgrimida en la instancia de manera subsidiaria de la principal que resultase desestimada, como medios para tratar de enervar el éxito de la suplicación formulada por la empresa, sino que lo que se persigue es únicamente cambiar el sentido del fallo de dicha resolución, ampliando la condena objetivamente al pago de una indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales, y subjetivamente extendiendo la misma a la persona física codemandada, para lo cual, el único cauce procesal adecuado es, tal y como la trabajadora efectuó en un primer momento (aunque más tarde desistió), la interposición del correspondiente recurso de suplicación destinado a combatir el pronunciamiento de la parte dispositiva de dicha resolución, lo que lleva aparejado que las cuestiones planteadas por la demandante en el escrito de impugnación no puedan ser examinadas por la Sala, por exceder las mismas de las que legalmente conforman su objeto.

TERCERO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

B) El texto propuesto para el nuevo párrafo con el que se intenta enriquecer el hecho probado séptimo es del siguiente tenor:

'Trabajó en las condiciones descritas en el hecho probado quinto seis días. Concretamente los días 7, 8, 9, 10, 11 y 14 de diciembre de 2011'

Dicha petición se desestima por no aportar los datos que se quieren incluir en el histórico elemento de hecho alguno adicional a los que ya proporciona el relato judicial, que en el hecho probado cuarto refleja que el reingreso de la trabajadora tras el descanso por maternidad tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2009, y en el ordinal cuya modificación se propugna deja constancia de la situación de baja médica de la actora los días 3 y 4 de diciembre y a partir del siguiente día 15, de donde claramente se infiere el periodo de tiempo en que la misma estuvo trabajando, respecto al que, con claro valor fáctico en el tercer fundamento de derecho también se pone de relieve que fue de escasos días.

CUARTO.- La recurrente trata de variar el signo del pronunciamiento de la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda rectora del proceso, considerando que la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo de que la trabajadora fue objeto tras reincorporarse al servicio activo al finalizar el periodo de descanso por maternidad ha redundado en perjuicio de su formación profesional, alegando que no puede entenderse ocasionado dicho perjuicio toda vez que la misma únicamente prestó servicios en una situación inadecuada durante muy breve espacio de tiempo, ya que ante lo imprevisto de su regreso al trabajo sin aportar el parte de alta médica, hubo que reubicarla de manera transitoria en un espacio físico que no reunía las condiciones apropiadas, el cual fue inmediatamente reformado, sin que la demandante se reincorporase al nuevo puesto debidamente acondicionado y habilitado por haber solicitado la excedencia por cuidado de hijo.

A) En relación a la causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el Art. 50.1.a ET , la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, ha establecido los siguientes criterios:

1) 'La extinción del contrato de trabajo que autoriza y prevé el núm. 1 del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , requiere un doble requisito, por una parte que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, por otra que esta modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de la dignidad; si no concurre esta doble circunstancia ... la sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo, podrá dar lugar en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el art. 41 núm. 3 del propio Estatuto, pero no a la extinción del contrato de trabajo, asimilada en cuanto a las indemnizaciones que prevé el citado art. 50» Todo ello es significativo de que la frase del art. 41 núm. 3 del Estatuto de los Trabajadores que dice «sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 50» ha de ser entendida en el sentido de que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sea o no autorizada, si perjudica al trabajador, genera los derechos que el propio art. 41 reconoce, siendo preciso para que entre en juego la aplicación del art. 50, que el 41 no excluye, que redunde en perjuicio de la formación o de la dignidad del trabajador'. ( STS 8/02/93 , RJ 749)

2) No basta, al efecto extintivo, una modificación accidental, sino que el cambio ha de ser sustancial, es decir, que afecte a su propia y básica naturaleza» y sea revelador, a la vez, de un voluntario y grave incumplimiento de sus obligaciones, por el empresario, que suponga deliberado enfrentamiento a la continuidad del anterior desarrollo de la relación laboral ( STS 11/04/88 RJ 2944); y, que, además, tal grave incumplimiento cause perjuicio para la formación profesional o bien redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador ( STS 31/05/91 , RJ 3932)

Las modificaciones sustanciales a que alude el art. 50 del ET deben ser graves, hasta el punto de justificar la resolución del contrato con derecho a indemnización, y no significa que el perjuicio se entienda producido en todo caso como consecuencia de la mera modificación, siendo preciso que ésta provoque en el afectado un perjuicio real, objetivamente constatable y de cierta consideración, pues en este supuesto, el art. 50 del ET exige un plus de incumplimiento empresarial, por encima del establecido en el art. 41, al exigirse que las medidas adoptadas redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad, o sean graves, las cuales deben ser también acreditadas para que de esta manera resulte justa la causa de extinción del contrato solicitada por el trabajador. ( STS 11/03/92 , RJ 1635).

3) El perjuicio a la formación profesional, se identifica con el que deriva de la degradación profesional o de la falta de ocupación efectiva prolongada, que vulnera el derecho a la promoción en la empresa ( STS 3/12/90 , RJ 9748).

El ataque a la dignidad del trabajador se produce en aquellos casos en que se constata una actuación patronal que conlleva un deterioro notorio del prestigio personal, laboral, social y económico del trabajador con quebranto del respeto que merece ante sus compañeros de trabajo, ante sus jefes y en el seno de la propia empresa como persona y como profesional ( SSTS 31/05/91, RJ 3932 ; 29/01/90, RJ 229 ; 10/03/84 , RJ 1548), o cuando el mismo es objeto de un trato vejatorio, represivo o humillante ( STS 19/12/88 , RJ 9854; 29/01/88 , RJ 72)

B) Para la adecuada resolución de la problemática litigiosa, en el plano fáctico, debemos tomar como punto de partida, los datos que nos proporciona la narración judicial, en la que se ponen de manifiesto las siguientes vicisitudes en la prestación de servicios y en la situación laboral de Dª Bárbara :

- Contratada inicialmente como oficial administrativo, la trabajadora realizaba funciones de gestión administrativa y de coordinadora del centro de trabajo.

- Entre octubre de 2004 y octubre de 2009 la demandante estuvo en alta en el RETA por ser la cónyuge del socio mayoritario y administrador de la empresa.

- Después de haber dado a luz el NUM000 de 2009, y agotado el descanso por maternidad el 26 de noviembre, la actora trató de reincorporarse al trabajo al día siguiente, y tras impedírsele inicialmente el acceso al centro de trabajo mientras no aportase el parte de alta, al requerir la misma la presencia de un notario, se le permitió la entrada, destinándola a confeccionar un listado de las revistas existentes, y la transcripción de órdenes antiguas de trabajo, colocándola en un espacio físico que se utiliza simultáneamente como laboratorio y vestuario, y carece de ventilación, con expresa prohibición de recibir visitas y utilizar el teléfono móvil.

- La demandante trabajó en esas condiciones muy pocos días, ya que estuvo de baja médica los días 3 y 4 de diciembre y a partir del día 15.

- Una vez que la actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo a primeros de diciembre y la funcionaria actuante emitió informe poniendo de manifiesto que el habitáculo en que se la había ubicado no reunía las condiciones de seguridad e higiene legalmente exigidas, la empresa demandada procedió a reformarlo estando la misma ya de baja médica.

Desde la perspectiva jurídica, la razón por la que la sentencia recurrida ha apreciado que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, en materia de funciones y distribución del tiempo de trabajo, ha redundado en perjuicio de su formación profesional, no ha sido tanto las condiciones de la dependencia en que fue ubicada, como la degradación profesional que ha comportado el cambio en el contenido de la prestación.

En el escrito de formalización, no se combate la calificación judicial de la variación de los cometidos profesionales encomendados a la actora tras su reincorporación y su sujeción al cumplimiento de la jornada ordinaria y de un horario preestablecido como auténticas modificaciones sustanciales de sus condiciones de trabajo, lo que supone una aceptación de que dichos cambios tenían vocación de permanencia, limitándose la recurrente a poner el acento en que al haberse desarrollado la prestación de servicios en la dependencia a la que se la destinó solo de manera provisional y transitoria, durante escasos días, dicha circunstancia excluiría que se le hubiera irrogado cualquier perjuicio en su formación profesional.

Abstracción hecha de la indudable incidencia en las características de la prestación de servicios que se anuda al pase de la demandante de ser una trabajadora por cuenta propia en el periodo en que estuvo encuadrada en el RETA por su condición de cónyuge convivente con el socio mayoritario y administrador único de la empresa demandada, a su cualidad de trabajadora por cuenta ajena desde octubre de 2009, cuando cesó la convivencia matrimonial por iniciarse los trámites judiciales del divorcio, a nuestro juicio, el elemento clave para considerar que concurre la causa de extinción contractual que contempla el apartado a del Art. 50.1 ET , radica en que, las notas de dependencia y ajeneidad propias de la relación estrictamente laboral que ya se había restablecido cuando la Sra. Bárbara se reincorporó al trabajo en el mes de Noviembre, no amparan de ninguna manera la atribución a la misma de unas funciones que no es que sean propias de una categoría profesional inferior a la que tiene reconocida de oficial administrativo, lo que ya comporta per se una clara degradación profesional, sino que son cometidos absolutamente inútiles y vacíos de contenido.

Y es esta última circunstancia junto con las restantes condiciones en que se produce la reincorporación, las que evidencian que esa modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora, no solo afectó negativamente a su formación profesional, sino que resultó de todo punto atentatoria a su dignidad, atendiendo a las siguientes consideraciones:

1.- Debemos desechar tanto que la reincorporación de la trabajadora fuera sorpresiva para la empresa, como que concurriera cualquier razón para negarle la entrada al centro de trabajo pretextando la ausencia de constancia del parte de alta, pues el reingreso no se producía desde una situación de baja médica, sino de descanso por maternidad, que tiene una duración legalmente tasada, siendo por tanto previsible para la empresa la fecha de finalización de la suspensión del contrato de trabajo por tal causa y absolutamente infundado ese primer intento de impedir el acceso de la demandante a sus instalaciones.

2.- Tampoco la ruptura de la convivencia matrimonial, es causa que per se justifique la invocada pérdida de confianza en el ámbito de la relación laboral y la necesidad de cambiar la ubicación del puesto de trabajo de la actora de manera inmediata y perentoria el día que regresó al trabajo, pues no obstante poder influir negativamente dicha circunstancia en el ámbito de las relaciones privadas y estrictamente personales de la trabajadora con el administrador y socio mayoritario, y siendo lógico y razonable que fruto de la tensión y los conflictos interpersonales entre ambos, por la empresa se considerara conveniente que no compartieran despacho como venían haciendo vigente el matrimonio, como ya hemos expuesto, el retorno al trabajo en la fecha en que se produjo era totalmente previsible y ello acaeció un mes después del cese de la convivencia conyugal, con lo que la empresa demandada había contado con tiempo suficiente para adoptar las medidas que hubiera considerado oportunas para la reubicación de la actora en un lugar de trabajo adecuado.

3.- Además del deterioro de su imagen profesional frente a sus compañeros y superiores jerárquicos y el ataque frontal a su cualificación profesional que conlleva el rebajarla de trabajar con autonomía y responsabilidad en un despacho independiente, para destinarla a hacer una actividad puramente mecánica y rutinaria, al carecer esos cometidos de utilidad práctica alguna y ser relegada a prestar servicios en un habitáculo que se empleaba como laboratorio y vestuario de los trabajadores y no reunía las mínimas condiciones para el desempeño de trabajos administrativos, se atenta directamente a la propia consideración que la demandante merece como persona y profesional.

4.- La anterior conclusión no puede verse alterada por el hecho de que esas condiciones de trabajo solo se mantuvieran durante unos pocos días, habida cuenta que el apartamiento de la trabajadora del servicio activo estuvo motivado por su situación de incapacidad temporal, y durante el corto periodo de tiempo que estuvo trabajando, no existió la más mínima conducta empresarial reveladora de que su propósito no fuera el de atacar la dignidad de la trabajadora, por cuanto no fue hasta después de que la demandante presentase denuncia ante la inspección de trabajo y la funcionaria actuante emitiera el correspondiente informe, cuando ya la misma estaba de baja médica, cuando se acometió la reforma de la dependencia que se le había asignado introduciendo las modificaciones precisas para cumplir las exigencias en materia de seguridad y salud laboral legalmente establecidas.

De manera que concurriendo la causa de extinción contractual prevista en el Art. 50.1.a ET , procede desestimar el motivo y consiguientemente el recurso, y confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 600 €.

SEXTO.- Conforme al Art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

SÉPTIMO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Cortojep SL, representada por el Letrado D. Francisco Aguilar Santos, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de fecha 15/12/11 dictada en Autos nº 403/11, confirmando la misma en su integridad, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales, cifrando el importe de los honorarios de letrado de la parte impugnante en la cantidad de 600 €.

Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/0466/13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: 0030-1846-42-0005001274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA - En Las Palmas a .Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los arts. 266.1 de la L. O. P. J . y 212 de la L. E. C ., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.


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