Sentencia Social Nº 968/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 968/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 251/2014 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 968/2014

Núm. Cendoj: 28079340032014100712


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid -

Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG: 28.079.00.4-2013/0030125

Procedimiento Recurso de Suplicación 251/2014

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Conflicto colectivo 696/2013

Materia: Negociación convenio colectivo

Sentencia número: 968/14-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 251/2014, formalizado por el/la Letrado D./Dña. ANTONIO CUARTERO MARTINEZ, en nombre y representación de FUNDACION GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE ALCALA, contra la sentencia de fecha 25/09/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 696/2013, seguidos a instancia de FEDERACION DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES frente a FUNDACION GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE ALCALA, en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El presente conflicto afecta a los intereses del personal dependiente de la Fundación General de la Universidad de Alcalá, acogido al Acuerdo de empresa sobre estructura salarial, grupos profesionales, niveles salariales, régimen disciplinario y acción sindical de fecha 7 de abril de 2010, que en lo no regulado se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba- el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores

SEGUNDO.- Mediante Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, publicado en el BOE con fecha 14 de julio de 2012, que en aplicación de dicha norma, la empresa demandada deciden la supresión de la paga extraordinaria de 'Navidad' (Diciembre) sobre la base de la aplicación del artículo 2.2 y 2.3 de la mencionada Ley .

TERCERO.- Con feche 27 de julio de 2012, se remite al Director General de la Fundación de la Universidad de Alcalá, escrito del Presidente del Comité de Empresa comunicando su desacuerdo con la aplicación del R.D. Ley 20/2012 de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por el que se suspende la paga extraordinaria del mes de diciembre (paga de navidad).

CUARTO.- Con fecha 3 de diciembre de 2012, tiene lugar reunión de la Comisión Paritaria establecido en el acuerdo, cuyo orden del día es la supresión de la paga extraordinaria de navidad, en la que la representación de la Fundación expresan que la decisión sobre la supresión es firme y no negociable.

QUINTO.- Con fecha 6 de mayo de 2013 se procede a la interposición de la preceptiva reclamación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

SEXTO.- Con fecha 23 de mayo de 2013 se realiza la preceptiva mediación en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (con el resultado de ''Sin avenencia'.

SEPTIMO.- La empresa demandada viene abonando las pagas extraordinarias de sus trabajadores atendiendo a un criterio de devengo semestral computando el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 30 de junio de cada anualidad para el abono de la paga extraordinaria de verano y el periodo comprendido entre el 01 de julio y el 31 de diciembre para el abono de la paga extraordinaria de Navidad.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda formulada por el Letrado D.Eduardo Sabina Blasco en representación de FETE-UGT en materia de Conflicto Colectivo contra la Fundación General de la Universidad de Alcala (FGUA) DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad correspondiente a los meses de devengo anteriores a la entrada en vigor del RDL 20/2012 desde el 01.06.2012 al 14.07.2012 en las cuantías que por grupo y nivel profesional correspondan

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte FUNDACION GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE ALCALA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/03/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/10/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO:la sentencia de instancia es objeto de un único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado a) del art. 193 de la LJS. En él se denuncia la infracción de lo establecido en el art. 97.2 LJS, 218.2 LEC , 238 LOPJ , 120.3 CE y 24.1 CE .

Argumenta la empresa recurrente que el Fallo de la sentencia es taxativo al reconocer el derecho a percibir la parte proporcional de la paga extra de Navidad correspondiente a los meses de devengo anteriores a la entrada en vigor del RDL 20/2012 desde el 1 de junio al 14 de julio de 2012. Añade que en el hecho probado séptimo consta que la empresa viene abonando las pagas extraordinarias atendiendo al criterio de devengo semestral computando el período comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre para el abono de la extraordinaria de Navidad, sin que en el procedimiento conste documento alguno no ya que acredite sino que sugiera directa o indirectamente que el devengo es el postulado en el suplico de la demanda y aceptado en el Fallo.

Continúa argumentando que la sentencia de instancia se limita a transcribir gran parte del contenido de la sentencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 2013 , referida a un supuesto similar pero en el que el devengo de las pagas era anual y que, tras la extensa transcripción, se limita a concluir que la aplicación de la doctrina expuesta conlleva la estimación de la demanda. Sin embargo, considera la recurrente que no se ofrece argumentación o justificación alguna de por qué la condena comprende el período desde el 1 de junio, pese a la aceptación del devengo semestral que concluye el 30 de junio, fecha de pago.

Acudiendo a los recibos salariales, añade que de considerarse válida la pretensión de demanda acogida en sentencia, nos encontraríamos con que la paga de verano se devenga del 1 de enero del 30 de junio, pero la de navidad del 1 de junio al 31 de diciembre, con solapamiento durante un mes (junio) de ambas pagas. Además, de iniciarse el devengo el 1 de junio, ya no sería un devengo semestral porque a 31 de diciembre habrían transcurrido siete meses, al vencer el semestre iniciado el 1 de junio el 30 de noviembre.

Alega que estos interrogantes se originan por la falta de motivación de la sentencia que los deja sin respuesta, máxime cuando el método y período de cálculo utilizado por la empresa ha sido aceptado por la parte demandante y por la juzgadora. La falta de razonamiento o la no motivación sobre la decisión adoptada incumple, siempre desde su criterio, lo establecido en los artículos antes citados, causándole indefensión.

SEGUNDO:Es reiterada la doctrina constitucional que viene afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( STC 218/2004, de 29 de noviembre , FJ 2). Desde un punto de vista procesal la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales exigiendo de ellos que ofrezcan respuestas a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras).

En una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia se ha definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Son muy numerosas las decisiones en las que el Tribunal Constitucional ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que podemos resumir de la siguiente manera, siguiendo a las STC 130/2004, de 15 de julio , FJ 3 y STC 264/2005, de 24 de octubre , FJ 2:

Hay vicio de incongruencia siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal.

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos --partes-- y objetivos --causa de pedir y petitum.

La adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión como al fundamento jurídico, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa.

la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

la incongruencia por exceso se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

para que la incongruencia por exceso pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más algo distinto de lo pedido suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio.

ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren las dos anteriores clases de incongruencia. Se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo éste sin respuesta.

TERCERO:Desde la premisa que representa la anterior doctrina y las alegaciones del recurrente debemos analizar si, efectivamente, se ha producido indefensión.

Ciertamente la juez de instancia ha reproducido el contenido de la sentencia de este Tribunal dictada el 15 de marzo de 2013 , reproducción que hace en extenso a lo largo de cuatro páginas. Por otro lado, basta una simple lectura de la sentencia para ver que en lo no expresamente reproducido la juez se remite a los razonamientos mantenidos por la Sala que ahora resuelve. Desde esta perspectiva no puede argüirse que hay falta de motivación o de exposición de los razonamientos que conducen al Fallo porque la juzgadora reitera y hace suyo el contenido de la sentencia de 15 de marzo de 2013 , que el recurrente perfectamente conoce.

Por otro lado, tampoco hay desajuste entre lo solicitado en demanda y lo otorgado, porque la juzgadora concede exactamente lo que se ha pedido. Tampoco desde este punto de vista se aprecia incongruencia.

Alega el recurrente que no da razones de por qué reconoce el derecho desde el 1 de junio cuando en los hechos probados declara que el devengo es semestral y es aquí donde la parte incurre en error en su planteamiento, porque no se trata propiamente de una ausencia de motivación que genere indefensión pues lo que plantea, en definitiva, es una infracción jurídica: con el razonamiento contenido en los fundamentos al aplicar el derecho que cita a los concretos hechos probados, no puede llegarse a la conclusión que establece el Fallo. En este sentido no es congruente y esto es lo que, en esencia, viene a denunciar. Es decir, si el devengo es semestral, como consta probado, el Fallo debe limitarse al período comprendido entre el 1 al 14 de julio.

Desde otra perspectiva olvida el recurrente que la nulidad de actuaciones es un remedio extremo al que solo cabe acudir en contadas ocasiones, y siempre que no solo se produzca indefensión sino que, además, no sea posible la subsanación por otro medio menos lesivo. Por ello, al estimar que la sentencia no era 'congruente' (en el sentido de que el razonamiento jurídico aplicado a los hechos no puede conducir a lo establecido en el Fallo) tiene dos vías: 1) la primera, que pudiera habernos evitado la interposición y tramitación del recurso que ahora analizamos, solicitar la aclaración de sentencia porque en ella aprecia cierta oscuridado confusión;y 2) formular este recurso con amparo en el apartado c) del art. 193 LJS, alegando las pertinentes infracciones de derecho que estima cometidas. Lo que no es viable, a criterio de la Sala, es anular la sentencia cuando fácilmente se aprecia cuál es el alcance de la pretensión formulada en recurso (la condena debe limitarse a la parte transcurrida del mes de julio, incurriendo en incorrecta aplicación del razonamiento y de las normas que cita la sentencia al fijar el inicio el 1 de junio) y cuál es el alcance del razonamiento contenido en la sentencia la cual, por cierto, parece haber incurrido en un simple error.

CUARTO:Sentado lo anterior, citaremos ahora la sentencia 163/14, de 23 de febrero, R. 2033/13, de esta misma Sala que, de nuevo, se remite a la de 15 de marzo de 2013, si bien con la peculiaridad que postula el recurrente, pues ante el devengo semestral, confirma que el reconocimiento del derecho abarca el período transcurrido desde el 30 de junio, esto es, los 14 días transcurridos del mes de julio. En el mismo sentido, entre otras muchas, la STSJ Galicia de 26 de noviembre de 2013, R. 26/13 .

QUINTO:Cuanto antecede nos lleva a estimar el recurso si bien no en el sentido interesado porque como decimos no hay causa de nulidad, sino corrigiendo lo que con evidencia es un error de la sentencia por falta de congruencia en la aplicación del razonamiento al trasladar la conclusión al Fallo, ya que por los mismos razonamientos que reproduce y en aplicación de los preceptos que reseña a los hechos probados que establece, es evidente que se ha incurrido en ese error de aplicación que el recurrente acertadamente denuncia pero que califica erróneamente como vicio de incongruencia (como desajuste entre el Fallo y lo planteado) y que canaliza por el apartado a) cuando en realidad es el apartado c) el que permite la corrección, reconociendo así que, efectivamente, es el período mantenido por la empresa el que debió ser otorgado por la resolución de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación y revocando parcialmente la sentencia de instancia y, en consecuencia, declarando que el derecho a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad reconocido en la instancia queda limitado al período devengado comprendido entre el 1 al 14 de julio de 2012. Sin costas y con devolución del depósito efectuado para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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