Sentencia Social Nº 968/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 968/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 218/2016 de 06 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 968/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100974


Encabezamiento

RECURSO: 218/16-ME SENTENCIA Nº 968/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 7 de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº968/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por el Graduado Social D. Felipe Hernández Lázaro en nombre y representación de Jaime contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 367/2014 se presentó demanda por Jaime , sobre Invalidez, contra INSS, TGSS y SAS se celebró el juicio y se dictó sentencia el 1 de julio de 2015 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- D. Jaime nacido en fecha de NUM000 de 1956, con NASS ha tenido como ultima profesión la de medico neurólogo para el SAS, estando cubiertas las contingencias profesionales y comunes con el INSS. Folio 36 y 36.

SEGUNDO.- En fecha de 27/11/12, cuando el actor se encontraba pasando consulta en su puesto de trabajo, FEA DE NEUROLOGIA, sobre las 9,30 horas, sufrió una lesión severa en ACD que se resolvió con colocación de stent medicalizado. Causa baja en fecha de 28/11/2012, y alta por informe propuesta en fecha de 4/10/2013

TERCERO: Tras la tramitación de expediente de incapacidad permanente, se dicto con fecha 5/12/2013 resolución por la que se reconocía a la actora afecta a una IPT para su profesión habitual de medico neurólogo derivado de accidente de trabajo. No estando conforme la actora con dicha resolución, presento reclamación previa que no fue estimada, por lo que interpone demanda en fecha de 20/03/14.

CUARTO.- El actor sufre las siguientes lesiones: cardiopatia isquemica con stent implantado en ACD( noviembre de 2012) tras SCA SEST( considerado AT), ablación por flutter auricular ( marzo 2013), trastorno de estrés postraumático con sintomatologia fóbica, presentando las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: psicopatologicas GF:2( limitado para tareas de elevado nivel de estrés y responsabilidad). Cardiológicas GF:1.

Se da por reproducido el informe medico de sintesis y el dictamen propuesta recaído en el expediente de incapacidad permanente y que consta en actuaciones.

El actor como reacción psíquica a la lesión isquemia sufrida en el año 2012, y a la que se ha hecho referencia, sufrió un estrés postraumático , presentando un estado ansioso y sintomatologia fóbica, ante la idea de una posible reincorporación a su puesto de trabajo. Ha sufrido sintomatologia fóbica con crisis de pánico al acercarse al lugar de trabajo o ante cualquier estímulo que le haga vivenciar el estrés laboral.

Se trata de trastorno de estrés postraumático que cursa con ansiedad importante ( con manifestaciones cardiológicas y digestivas) dificultades de concentración angustia de expectación centrada en la enfermedad cardíaca , sentimiento de incapacidad en relación con su profesión, sintomatologia fóbica centrada en el trabajo con conductas de evitacion . Folio 78 y 79

QUINTO: Se da por reproducido el informe del Dr . Psiquiatra, D. Norberto de fecha de 25 de mayo de 2015 y 25 de junio de este año y 23 de septiembre de 2013 y que consta en las actuaciones , a los folios 94 a 98.b Asimismo se da por reproducido el informe del Dr. Rogelio que consta en el ramo de prueba del SAS.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Jaime .


Fundamentos

PRIMERO: No conforme con la sentencia de Instancia que reconoce al actor en IPT derivada de AT, neurólogo, nacido el NUM000 .1956, por cardiopatia isquemica con stent implantado en ACD( noviembre de 2012) tras SCA SEST( considerado AT), ablación por flutter auricular ( marzo 2013), trastorno de estrés postraumático con sintomatologia fóbica, presentando las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: psicopatologicas GF:2( limitado para tareas de elevado nivel de estrés y responsabilidad). Cardiológicas GF:1. Como reacción psíquica a la lesión isquemia sufrida en el año 2012, y a la que se ha hecho referencia, sufrió un estrés postraumático , presentando un estado ansioso y sintomatologia fóbica, ante la idea de una posible reincorporación a su puesto de trabajo. Ha sufrido sintomatologia fóbica con crisis de pánico al acercarse al lugar de trabajo o ante cualquier estímulo que le haga vivenciar el estrés laboral.

Se trata de trastorno de estrés postraumático que cursa con ansiedad importante ( con manifestaciones cardiológicas y digestivas) dificultades de concentración angustia de expectación centrada en la enfermedad cardíaca , sentimiento de incapacidad en relación con su profesión, sintomatologia fóbica centrada en el trabajo con conductas de evitacion, se alza éste en Suplicación con su representación Técnica Graduada, al amparo procesal del apartado b) del art. 193 LRJS , para añadir al hecho probado 4º lo que consta subrayado, con base en los folios 75 y 76 (IMS) 101 (informe de Salud Mental del H.U.V. Rocio y el informe propuesta, folios 78,79, del siguiente tenor: 'El actor sufre las siguientes lesiones: cardiopatía isquémica con stent implantado en ACD (noviembre de 2012) tras SCA SEST (considerado AT), ablación por flutter auricular (marzo 2013), trastorno de estrés postraumático con sintomatología fóbica, fracturas vertebrales, luxaciones recidivantes de ambos hombros, saos en tto., meniscopatía rodilla, rinoplastia.

Como consecuencia de los padecimientos sufridos, el actor presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: psicopatológicas GF2 (limitado para tareas de elevado nivel de estrés y responsabilidad). Cardiológicas GF1, se encuentra incapacitado para trabajos que requieran esfuerzos importantes, o situaciones de estrés mantenidas, sufre somatizaciones digestivas diarias, crisis de pánico y pesadillas, distimia, sentimiento de fracaso y preocupación. Igualmente, tiene dificultad de organizar más una cosa al día, y sufre dificultades de concentración'.

El motivo debe ser estimado, conforme constante doctrina del T.S. ejem. sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, 'la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 , 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ) y sent. Recaída en Rec. 484/2015:

l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2°.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3°.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4°.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana crítica' ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana crítica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( art. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), no siendo este el caso de autos, conforme SSTS de 21.5.2014, Rec. Nº 182/2013 y de esta Sala de 8.5.2015 nº 975/2015, al tratarse de documentos públicos y desprenderse dicha ampliación de su tenor literal, siendo relevante para el sentido del fallo.

SEGUNDO: Y como censura jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , se alega la infracción del art. 137.5 LGSS , con cita de jurisprudencia.

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional , que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Partiendo de tal concepto, los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137.3); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (artículos 137.6).

A estos efectos, el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad; la STS de 9/12/02 ha precisado el último supuesto en el sentido de que tal profesión habitual es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estado, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana, como también se recogen en los recursos de esta Sala números 3705/07 y 3828/07, donde expresamente se establece como doctrina: 'que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, SSTS. 16 de febrero de 1984 , 30 de septiembre de 1986 y 13 octubre de 1987 y que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Y partiendo del relato fáctico tras la modificación admitida, el actor está limitado para trabajos que requieran esfuerzos importantes, o situaciones de estrés mantenidas, sufre somatizaciones digestivas diarias, crisis de pánico y pesadillas, distimia, sentimiento de fracaso y preocupación. Igualmente, tiene dificultad de organizar más de una cosa al día, y sufre dificultades de concentración, lo que le impide incorporarse al mercado laboral y en consecuencia, con estimación del Recurso de Suplicación y de la demanda, revocamos la sentencia de Instancia y lo declaramos en IPA derivada de A.T. con derecho a pensión en la cuantía y efectos reglamentarios más revalorizaciones legales, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con estimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Técnica Graduada de D. Jaime frente a la sentencia dictada el 1.7.2015 por el Juzgado de lo Social nº6 de los de Sevilla en autos sobre Seguridad Social, promovidos por el recurrente contra INSS, TGSS y SAS, revocamos la sentencia de Instancia y lo declaramos en IPA derivada de A.T. con derecho a pensión en la cuantía y efectos reglamentarios más revalorizaciones legales, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla 7 de abril de 2016


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