Sentencia SOCIAL Nº 968/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 968/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 786/2019 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 968/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100960

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1519

Núm. Roj: STSJ PV 1519/2019

Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante que solicita la compatibilidad del reconocimiento de la jubilación parcial, efectuado en resolución de 2018, ahora para la categoría profesional de operación de franqueo en centro especial de empleo, con la antigua Incapacidad Permanente Total que le fue reconocida en el año 2007, para la categoría profesional de Chapista-Pintor, para ello recuerda el tenor de los Artículos 163 de la Ley General de Seguridad Social de 2015 y especialmente el Artículo 14 del Real Decreto 1131/2002, que reproduce parcialmente, con un desarrollo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Octubre de 2014, que aplica por un principio general de seguridad jurídica (Artículo 9.3 de la Constitución).

Encabezamiento


RECURSO DE SUPLICACION Nº : 786/2019
NIG PV 48.04.4-18/009219
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0009219
SENTENCIA N.º: 968/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, DON MODESTO
IRURETEGOYENA ITURRI y DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha
pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao , de fecha 20 de Febrero de 2019 , dictada
en proceso que versa sobre materia de COMPATIBILIDAD DE PENSIONES (OSS) , y entablado por DON
Gerardo , frente a los - Organismos- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.') , respectivamente, es Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA , quien expresa el criterio de la - SALA -.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) 'D. Gerardo nació el NUM000 -1955.

2º.-) Era beneficiario de IPT desde el 4-9-2007. Se sostuvo aquél grado en la profesión de chapista pintor (jornada completa). La cuantía de esta prestación ascendería a 676,36 euros/mes.

3º.-) Solicitadas prestaciones de jubilación parcial (85%), su petición es estimada por Resolución de 30-8-2018. Se reconocía una BR de 1119,91 euros.

Se declara asimismo el 27-8-2018 la incompatibilidad de esta prestación con la IPT que se venía lucrando (efectos remitidos al 1-8-2018).

4º.-) El actor insta la compatibilidad de ambas prestaciones, respondiendo el INSS en términos negativos por resolución de fecha 2-10-2018'.



SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'Que, estimando la demanda presentada por D. Gerardo en autos 898/2018, declaro su derecho a compatibilizar las prestaciones reconocidas por IPT y jubilación parcial, con efectos remitidos al 1-8-2018, quedando INSS y TGSS obligados a estar y pasar por la presente declaración'.



TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - Entidad Gestora codemandada -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.'), que fue impugnado por la - parte demandante - DON Gerardo .



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 30 de Abril, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.



QUINTO.- Mediante Providencia que data del 13 de Mayo, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación , Deliberación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 21 de Mayo; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante que solicita la compatibilidad del reconocimiento de la jubilación parcial, efectuado en resolución de 2018, ahora para la categoría profesional de operación de franqueo en centro especial de empleo, con la antigua Incapacidad Permanente Total que le fue reconocida en el año 2007, para la categoría profesional de Chapista- Pintor, para ello recuerda el tenor de los Artículos 163 de la Ley General de Seguridad Social de 2015 y especialmente el Artículo 14 del Real Decreto 1131/2002 , que reproduce parcialmente, con un desarrollo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Octubre de 2014 , que aplica por un principio general de seguridad jurídica ( Artículo 9.3 de la Constitución ).

Disconforme con tal resolución de instancia, la Entidad Gestora plantea Recurso de Suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del Artículo 193 de la LRJS que pasamos a analizar. Y como cuestión previa reconoce nuestra reiterada doctrina de esta Sala, y de otras, respecto del fondo del asunto, pero se excusa por entender que existe una única Sentencia del Tribunal Supremo, que contiene un Voto Particular, en la temática de fondo, que desarrolla atendiendo a la denuncia de infracción por interpretación errónea de los Artículos citados.



SEGUNDO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como la entidad gestora denuncia la infracción de los Artículos 163 y 2154 LGSS , en relación a los Artículos 14 RD 1131/2002 y 5 RD 691/1991 , analizaremos la temática jurídica.

Efectivamente, el art. 163.1 de la LGSS ( art. 122.1 de la anterior LGSS de 1994 ), relativo a la incompatibilidad de pensiones, dispone que ' Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas. '. Pero el art. 14.2 del RD 1131/2002 establece que ' La pensión de jubilación parcial será incompatible: a) Con las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez. b) Con la pensión de jubilación que pudiera corresponder por otra actividad distinta a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial. c) Con la pensión de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial. ' Pues bien, aunque resulte reiterativo con lo razonado en la sentencia recurrida, debemos señalar que la cuestión aquí debatida ya ha sido resuelta en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo en sentencia de 28.10.2014 (rcud 1600/2013 ), dando respuesta a todas las cuestiones que ahora plantean las recurrentes con los siguientes argumentos: "Es claro que el art. 122 LGSS se limita a establecer una regla general de incompatibilidad en el percibo por el mismo beneficiario de dos pensiones en el Régimen General de la Seguridad Social pero, al mismo tiempo, abre la posibilidad de que vía legal -o incluso reglamentaria- se puedan establecer excepciones a esta regla general. Se trata, por tanto, de interpretar el art. 14 del R.D. 1131/2002 , que hemos reproducido para comprobar si en su regulación se contempla como excepción la situación que estamos debatiendo. Y así es.

En efecto, acierta plenamente la sentencia de instancia que fue revocada por la de suplicación que ahora se recurre cuando realizó la siguiente interpretación de esos dos preceptos, así como de otros dos relacionados con el tema: ' En relación a la jubilación parcial, el artículo 166.2 de la LGSS dispone que los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá que ser inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado seis del artículo 12 de la ley del Estatuto de los Trabajadores .

Así mismo, el Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre, en su artículo 14 establece las compatibilidades e incompatibilidades de la misma y respecto a las incompatibilidades la establece respecto a las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez y en todo caso con la pensión de jubilación que pudiera corresponder con otra actividad distinta a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial.

Y en relación a la pensión de incapacidad permanente total, se limita a aquellos supuestos en que la misma proceda por el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial.

En los presentes autos, consta acreditado que el actor cumple los requisitos para el derecho al percibo de las dos prestaciones, pues la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que tiene reconocida, lo es para el trabajo que realizaba con anterioridad como conductor en una empresa, sin embargo la pensión de jubilación a tiempo parcial procede por la prestación de servicios en otra empresa y en otro trabajo, por tanto como la prestación de incapacidad permanente total cubre la pérdida de capacidad laboral del trabajador para el desempeño de la actividad profesional de conductor que realizaba en la primera empresa y la jubilación parcial la jornada de trabajo que actualmente viene realizando el trabajador como controlador en la última empresa, procede declarar el derecho del actor a compatibilizar las dos pensiones que puedan corresponderle de la jubilación parcial con la incapacidad permanente total; lo que no ocurriría con respecto a la pensión de jubilación definitiva momento en que tendrá que ejercitar la opción entre las dos pensiones contempladas en el artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social al incurrirse en la incompatibilidad entre pensiones del mismo régimen que se contempla en dicho artículo.

Asímismo en cuanto al cálculo de la pensión de jubilación parcial no cabe la exclusión de las cotizaciones anteriores al otorgamiento de la pensión de invalidez permanente, ya que el artículo 12 del R Decreto 1131/2002 establece que para determinar la cuantía de la misma, se debe tener presente: 'los años de cotización que acredite el trabajador en el momento del hecho causante', sin exclusión de clase alguna, sin perjuicio de que en supuestos de incompatibilidad, que no es el caso, procediera la opción que establece el art. 122 LGSS '.

Se trata de una interpretación plenamente coherente con el encaje de la jubilación parcial y de la incapacidad permanente total en el conjunto de nuestro sistema de Seguridad Social, cuyas prestaciones tienen como función proporcionar al beneficiario una renta sustitutoria de las rentas profesionales que deja involuntariamente de percibir por el acaecimiento de tales contingencias. De ahí que la pensión de incapacidad permanente total solamente otorgue el 55 % de la base reguladora habida cuenta de que al sujeto le queda una capacidad de trabajo suficiente para poder percibir, en una actividad distinta, una renta profesional que, obviamente, es compatible con el percibo de la pensión de IPT derivada de la primera actividad. Y, por esa misma razón, si el trabajador decide jubilarse parcialmente de dicha segunda actividad es completamente lógico que -sin pérdida de su pensión de IPT- perciba la correspondiente pensión sustitutoria de la parte de renta profesional que deje de percibir por esa segunda actividad, en la que seguirá trabajando parcialmente con la correspondiente reducción salarial. Cuando deje de hacerlo, pasará a la jubilación total que sí es incompatible con la IPT. Cosa distinta es que no haya tal segunda actividad sino que el trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total haya continuado trabajando en la misma actividad -'en virtud del mismo contrato', precisa el art. 14 del RD 1131/2002 - en cuyo caso el Reglamento citado sí declara expresamente incompatibles la pensión de IPT con la de jubilación parcial, quizás porque el legislador reglamentario ha entendido que, en tal caso, lo lógico será pasar directamente a la situación de jubilación completa, cuya pensión será superior a la pensión de IPT; en el caso muy extraño de que así no fuera, el sujeto podrá optar por seguir percibiendo exclusivamente la pensión de IPT.

Por otra parte, las cotizaciones que se computan para la jubilación (tanto a efectos de período de carencia como de cálculo de la cuantía) son cotizaciones que, con suma frecuencia, han dado lugar a otras prestaciones -de desempleo, de incapacidad temporal para el trabajo, etc.- a lo largo de la vida del beneficiario.

De ahí que no es coherente con el funcionamiento general del sistema que se diga, como hace la sentencia recurrida, que las cotizaciones que se computaron para otorgar la IPT no pueden ser tenidas en cuenta para conceder una pensión de jubilación, tanto si ésta es completa como si es parcial. " En igual sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 28.6.2016 (rec 1229/2016 ) al analizar un supuesto en el que el Juzgado había estimado la compatibilidad de la prestación de jubilación parcial, con contrato de relevo, con la de IPT por accidente de trabajo que le fue reconocida al beneficiario en 1989 por un trabajo diferente al actual. Siendo la recurrente la entidad gestora, y alegando que se había producido un doble cálculo del período de cotización al computarse las cotizaciones que han sido las generadoras de la prestación de incapacidad permanente y posteriormente de la de jubilación, por cuanto que ello implicaba la existencia de dos prestaciones sobre el mismo período de cotización, con la consiguiente incompatibilidad, esta Sala desestimó el recurso indicando que debe diferenciarse entre cómputo reciproco de cotizaciones, concurrencia de pensiones e incompatibilidad de las mismas y que, dándose este último supuesto, aunque la norma general es la de la incompatibilidad de prestaciones, en este caso existe una norma especial que regula la jubilación parcial, que es la que autoriza la percepción de la prestación de jubilación con la incapacidad si se ha generado por la realización de un trabajo diferente de la que derivó la incapacidad.

Resoluciones más cercanas en el tiempo son las Sentencias de este Tribunal Superior de Jusiticia del País Vasco, de 19 de Febrero de 2019 -Recurso 169/2019 y 16 de Abril de 2019 -Recurso 522/19 -, a las que habremos de estar por razones de seguridad y justicia.

Por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación de la Entidad Gestora recurrente.



TERCERO.- Como quiera que la Entidad Gestora recurrente ve desestimado su Recurso de Suplicación, pero goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al Artículo 235-1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Febrero de 2019, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao , en autos 898/2018, seguidos a instancia de DON Gerardo , frente al recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se confirma la resolución de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0786-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0786-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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