Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 968/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1762/2019 de 16 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 968/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100827
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3721
Núm. Roj: STSJ AND 3721/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 968/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO ILTMA.
SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 16 de abril de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1762/19, interpuesto por DOÑA Camila contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA, en fecha 4 de junio de 2019, en Autos núm. 24/18, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Camila en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 4 de junio de 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Camila contra el INSS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al organismo demandado de las pretensiones en su contra deducidas.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- La demandante, Dª Camila , con DNI nº NUM000 , afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001 , de profesión habitual limpiadora, tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo fue declarada por Resolución del INSS de 2 18/10/17 afecta de invalidez permanente total, por la contingencia de enfermedad común, con derecho a la correspondiente pensión vitalicia.
SEGUNDO.- Disconforme con dicha resolución el actor formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa. La demanda se interpuso el 05/01/18 .
TERCERO.- La base reguladora es de 531, 72 euros.
CUARTO.- La actora padece cérvicobraquialgia intervenida en julio de 2016 por técnica de Cloward-Scolville modificada corre intervención en noviembre 2016, discectomía C7-D1, pendiente de rehabilitación, sospecha de síndrome del túnel carpiano pendiente de estudio lo cual le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en triple herniación cervical C5-C6, C6-C7, C7-D1 sometida artrodesis con luxación del material, retirada del mismo y nueva artrodesis C7-D1 en noviembre 2016, clínicamente estable con dolor continuo, limitación de movilidad cervical y episodios de mareos a veces con náuseas y vómitos, exploración de columna cervical limitada al 50% en todos los arcos y contractura de trapecios.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Camila , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se solicitaba una invalidez permanente absoluta, para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social, la parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia proponiéndose el siguiente texto alternativo: '
CUARTO.- La actora padece cervicobraquialgia intervenida en julio de 2016 por técnica de Cloward-Scolville modificada corre intervención en noviembre, discectomia C7-Dl, pendiente de rehabilitación, sospecha de síndrome del túnel carpiano pendiente de estudio, lo cual le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en triple herniación cervical C5-C6, C6-C7, C7-D1 sometida artrodesis con luxación del material, retirada del mismo y nueva artrodesis C7-D1 en noviembre 2016, clínicamente estable con dolor continuo, limitación de movilidad cervical y episodios de mareos a veces con nauseas y vómitos, exploración de columna cervical limitada al 50%) en todos los arcos y contractura de trapecios.
Por informe Pericial del Doctor Íñigo , especialista en traumatología de 19 de marzo de 2019 en el que se hace constar lo siguiente: Evolución: tórpida. Dos intervenciones de raquis cervical.
Estado actual: Rigidez cervical sin recorrido articular en ningún plano. Dolor en reposo cervical irradiado a miembros superiores con pérdida de fuerza y parestesias en manos, que se asocia a mareos e inestabilidaD. Contractura muscular paraventral y ambos trapecios.
Dolor en ambos hombros con impotencia funcional y limitación de abducción y jantepulsión hasta 90° (50% del balance articular normal). Retropulsión casi nula.' En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .
Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.
Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.
Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
En lo referente a la modificación fáctica solicitada por la parte recurrente no ha lugar a su estimación al no apreciarse error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia pretendiendo la parte actora hacer valer su valoración personal y subjetiva de la prueba documental obrante en autos por la más objetiva y cualificada realizada por la juzgadora 'a quo', máxime cuando la modificación pretendida no tiene especial relevancia para resolver el objeto de litigio al pretenderse incluir un informe pericial médico que viene a reiterar la situación funcional osteoarticular que padece la actora reflejada de forma correcta en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Recurre, al amparo del artículo 193.c) de la citada Ley de Jurisdicción Social, con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia, en concreto se alega la infracción del artículo 193 de la LGSS.
La incapacidad permanente absoluta se define como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. A este respecto una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que debe de tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
En el presente supuesto a la actora se le ha reconocido afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual de limpiadora autónoma al presentar el siguiente cuadro clínico residual: cervicobraquialgia intervenida en 2016, discectomía C7-D1, pendiente de rehabilitación, sospecha de síndrome de túnel carpiano pendiente de estudio. Triple herniación cervical C5-C6, C6-C7 y C7- D1 sometida a artrodesis con luxación del material; retirada del mismo y nueva artrodesis C7-D1 en el año 2016; clínicamente estable con dolor continuo, limitación de movilidad cervical y episodios de mareos, exploración de columna cervical limitada al 50% en todos los arcos y contractura de trapecios. Asimismo presenta dolor en ambos hombros con impotencia funcional.
A este respecto la Sala comparte el criterio mantenido por la sentencia de instancia por cuanto que teniendo en cuenta los datos objetivos que se obtienen de las pruebas complementarias y los criterios de valoración médica que se desprenden de los documentos obrantes en autos la situación funcional de la actora se corresponde con un grado 3; es decir nos encontramos ante una sintomatología constante que no cede al tratamiento cuya exploración física y pruebas complementarias permiten objetivar hallazgos patológicos de carácter moderado -severo que como tales limitan a la actora para actividades que requieran sobrecarga del segmento cervical afectado y por lo tanto efectivamente se encuentra incapacitada para seguir desarrollando las labores habituales de su profesión habitual como limpiadora autónoma, tal y como le reconoce la resolución que es objeto de impugnación, pero, la clinica actual no conlleva una situación incapacitante para toda profesión u oficio, al existir un margen residual de capacidad para realizar actividades sedentarias, livianas o exentas de actividad física relevante.
Por todo ello, debe desestimarse este motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Doña Camila contra la Sentencia de fecha 04/06/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Granada en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por la parte recurrente contra INSS, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
