Sentencia Social Nº 9681/...re de 2005

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14/12/2005

Sentencia Social Nº 9681/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8787/2004 de 14 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 9681/2005

Núm. Cendoj: 08019340012005108778

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que desestimó la demanda inicial sobre impugnación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que impuso a la empresa recurrente el recargo del 40% sobre la prestación de incapacidad temporal reconocida al trabajador accidentado por falta de medidas de seguridad, al desestimar el recurso interpuesto por esta. Basa la Sala su pronunciamiento en que la forma en que el accidente se produjo y que describe el informe de la Inspección de Trabajo transcribiendo el parte de accidente: con la máquina enfardadora en marcha el operario ha entrado en el radio de acción de un enfardador para limpiar los detectores de la máquina , estos al quedar limpios ha actuado el aro que ha vuelto a su posición inicial atrapando al trabajador entre éste y el chasis de la máquina- es indicativa de que el trabajador accidentado no tenía formación alguna respecto del riesgo que representaba el introducirse en la máquina sin previamente pararla, lo que confirma la falta de formación impartida al trabajador que recoge la sentencia impugnada como una de las causas de imposición del recargo, falta de formación que también se confirma con el contrato de trabajo suscrito con el trabajador, pues el trabajador fue contratado como peón de limpieza de las instalaciones de la recurrente que, sin embargo, le puso a trabajar en una actividad totalmente diferente.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

js

ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 14 de diciembre de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9681/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Ecoparc de Barcelona, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 14.06.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 149/2004 y siendo recurrido/a Galo Stalin Luzón, ITS Servicios Temporales, S.A. E.T.T., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Mutua Asepeyo. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5.03.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14.06.2004 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Ecoparc de Barcelona, S.A., contra Mutua Asepeyo, ITS Servicios Temporales ETT, Galo Luzon Galo, Tesorería General de la Seguridad Social, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por falta de medidas de seguridad debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda en su contra interpuesta, confirmando la resolución administrativa.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

-La empresa demandante realizó con la ETT codemandada contrato de puesta a dispocición en fecha 23.1.03 reiterado en 3 ocasiones más, según el que "la causa que motiva la temporalidad es la limpieza de las instalaciones de Ecoparc Barcelona" (doc. 5 y ss ETT).

-En consecuencia la ETT formalizó contrato con el trabajador codemandado, en fecha 23.1.03, prorrogado en sucesivas ocasiones, eventual por circunstancias de la producción, cuya causa era "la limpieza de las instalaciones de Ecoparc Barcelona".

-El trabajador realizó efectivamente trabajos de limpieza del local; pero pasó a realizar trabajos en dos máquinas, la segunda la enfardadora en la que sucedió el accidente. La máquina se había atascado; el demandante llamó al encargado, y existe discrepancia sobre si éste le dijo que bajaría o que efectivamente bajó y estuvo al tablero de mando indicando al demandante que sacara el obstáculo de los sensores, según las versiones de las partes.

-En cualquier caso el trabajador intentó limpiar los sensores, los cuales una vez limpios hicieron mover a la máquina, que atrapó al trabajador.

-Existió procedimiento penal, del que la empresa indica que tuvo conocimiento el 11.2.04, se sobreseyó libremente el 20.4.04.

-Por resolución del INSS de fecha 12.11.2003 se declaró la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador y que le ha causado hasta el momento incapacidad temporal, con un incremento del 40%. Interpuesta reclamación previa fue desestimada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , las codemandadas "ITS SERVICIOS TEMPORALES S.A. ETT" y Galo Stalin Luzón lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre impugnación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que impuso a la empresa recurrente el recargo del 40% sobre la prestación de incapacidad temporal reconocida al trabajador accidentado por falta de medidas de seguridad, se alza en suplicación la parte actora por el cauce procesal del artículo 191 apartados a), b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha sido impugnado por el trabajador y empresa codemandados.

En el primer motivo del recurso se peticiona la nulidad de la resolución impugnada por infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en base a que la resolución impugnada no hace referencia alguna a las pruebas a partir de las cuales ha construido el relato de hechos probados, ni tampoco se hace referencia alguna a la normativa aplicada, entendiendo que constituye una grave infracción e insubsanable y causa perjuicio a la recurrente en cuanto lesiona su derecho a la defensa.

Pese a que la sentencia impugnada, efectivamente, adolece de los defectos denunciados, una lectura de la misma nos lleva a la conclusión, al haber ratificado en todos sus extremos la resolución administrativa de la Entidad Gestora, que los hechos consignados se han extraído del informe de la Inspección de Trabajo y los preceptos que se consideran vulnerados los señalados tanto en el informe de la Inspección de Trabajo como los consignados en la resolución administrativa, por lo que la recurrente no ignora tales circunstancias.

Por otra parte, la nulidad de la sentencia no sería remedio adecuado en cuanto únicamente serviría para dilatar la firmeza de la misma, en cuanto únicamente comportaría la introducción en la misma resolución tanto de los medios de prueba de los que se han extraído los hechos probados como las normas legales obviadas, sin que el signo del fallo variara por ello, y, por tanto, sólo serviría para dilatar la firmeza de la misma y el cumplimiento de ella por parte de la recurrente.

La infracción denunciada es totalmente subsanable en la fase de recurso mediante la articulación de los oportunos motivos, que la recurrente ya realiza, y no le produce perjuicio alguna a la misma ni le priva del derecho a la defensa desde el momento en que ha podido impugnar la misma y articular un completo recurso.

Por todo ello se rechaza el motivo de nulidad articulado.

Se peticiona también la nulidad de la resolución impugnada por entender la recurrente que no se han resuelto todas las peticiones contenidas en la demanda y que fueron objeto de debate sin que se recojan en la sentencia, alegando en concreto que en la demanda se peticionó de forma principal la declaración de nulidad de la resolución que impone el recargo de prestaciones y como petición subsidiaria que se rebajase el porcentaje del recargo al mínimo, sin que en la sentencia se haga referencia alguna a tal petición subsidiaria.

Tal alegato ha de ser totalmente rechazado en cuanto la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada es contundente a la hora de ratificar el porcentaje impuesto en vía administrativa, lo que hacía innecesario de todo punto el entrar a conocer la petición subsidiaria de rebaja del mismo.

SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso se dedica a revisión fáctica, interesando en primer lugar la supresión del ordinal tercero por entender que no existe documento o pericia alguna que sustente la declaración conforme el trabajador prestaba servicios en dos máquinas y porque el segundo párrafo contiene una apreciación subjetiva del Juzgador a quo que no tiene cabida en la declaración de hechos probados.

El motivo ha de ser rechazado en cuanto lo que no existe es documento o pericia para rebatir el mismo que como el propio ordinal expresa se ha extraído de las versiones de las partes. En cuanto al último párrafo y a la apreciación subjetiva, se ignora cual será la misma desde el momento en que el ordinal completo se ha extraído de la versión de las partes ofrecida en el acto del juicio y no se recoge apreciación subjetiva alguna del Juzgador.

Se interesa también la modificación del ordinal quinto para consignar en el mismo que la empresa recibió la notificación como imputada el 11 de Febrero de 2.004, cuya modificación resulta totalmente innecesaria e intrascendente porque aún con carácter dubitativo la narración fáctica ya acepta que la recurrente tuvo conocimiento del procedimiento penal en la indicada fecha.

TERCERO.- Solicita la recurrente en el apartado de revisión fáctica la adición de cuatro nuevos ordinales en los que se recoja que el trabajador había asistido al curso sobre el uso de máscaras, mascarillas y lugares de utilización, impartido por el personal de DRAGER SAFETY HISPANIA, S.A. celebrado en la planta de ECOPARC durante el mes de Febrero de 2.003, apoyando tal adición en el documento obrante al folio 140 de las actuaciones consistente en certificado de que el trabajador asistió a dicho cursillo.

El motivo resulta totalmente intrascendente para la cuestión de fondo en cuanto dicho cursillo, que duró una 1 hora según el propio certificado, se limitó a informar del uso de máscaras y mascarillas y lugares de utilización, lo que no tiene relación alguna con el accidente sufrido por el trabajador.

La segunda adición interesa se consigne en la narración fáctica que el accidentado había recibido documentación relativa a la identificación de los riesgos y medidas preventivas a adoptar en el desarrollo de su trabajo, lo que apoya en los documentos obrantes a los folios 141 a 143 y 157 consistentes en documentación relativa a la identificación de los riesgos y medidas preventivas a adoptar en el desarrollo del trabajo subcontratado, cuya adición ha de ser totalmente rechazada en cuanto, independientemente de que al trabajador se le hubiera entregado tal documentación, lo cierto es que el mismo que había sido contratado para la limpieza de las instalaciones fue destinado al manejo de dos máquinas sin formación previa alguna.

La siguiente adición se refiere a que la empresa usuaria había facilitado a la empresa de trabajo temporal la oportuna información acerca de los riesgos laborales, la que ha de correr idéntica suerte que la anterior y por las mismas razones.

Y la última adición se refiere a que la máquina enfardadora en cuestión cuenta con la declaración CE de conformidad sobre máquinas según directiva 89/392/CEE citando en su apoyo el documento obrante al folio 115 de las actuaciones consistente en el certificado de conformidad expedido por un directivo de una empresa finlandesa.

El motivo ha de ser igualmente rechazado en cuanto el hecho de que la empresa fabricante de la máquina se provea del oportuno certificado que acredite que la misma reúne las condiciones exigidas por la CEE no constituye documento adecuado para la legislación española sobre riesgos, desde el momento en que la CEE legisla conceptos genéricos y son las legislaciones nacionales las que desarrollan tales generalidades. En el presente caso lo correcto era demostrar que la máquina reunía todas las medidas de seguridad exigidas por la legislación nacional para el atrapamiento por la misma de personas, lo cual, evidentemente, no tenía.

CUARTO.- El primer motivo de censura jurídica denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 16.2 de la Orden de 18 de Enero de 1.996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1.300/95, de 27 de Julio , por no suspender el procedimiento administrativo del cual deriva el recargo de prestaciones impuestos a la espera de la resolución del procedimiento penal tal y como dispone el precepto denunciado y, por tanto, la resolución administrativa es nula.

El motivo ha de ser desestimado en cuanto el precepto denunciado no impone a la Entidad Gestora obligación alguna de averiguación, sino únicamente que cuando se conozca la existencia de algún procedimiento judicial en la vía penal por los mismos hechos, se suspenderá el expediente en este solo aspecto, hasta que recaiga sentencia firme por resolución que ponga fin al procedimiento, por lo que habiéndose encargado la recurrente de puntualizar que no tuvo conocimiento de la existencia de tal procedimiento penal hasta el 11.02.04 resulta más que patente que la Entidad Gestora tampoco tuviera conocimiento de la existencia de dicho procedimiento cuando dicta la resolución imponiendo el recargo de prestaciones el 12.11.03.

El segundo motivo de censura jurídica denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 42.5 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social cuando establece la vinculación entre los hechos declarados probados en el orden contencioso-administrativo, relativos a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, con la imposición en el orden social del recargo de prestaciones, entendiendo la recurrente que tal vinculación aunque no se indique expresamente ha de entenderse igualmente existente cuando en la vía contenciosa se determine la existencia de infracción en materia de seguridad en virtud del principio de seguridad jurídica que prima en las relaciones de derecho que impiden que una misma actuación no constituya infracción alguna para el órgano encargado de revisar el acto administrativo y en cambio lo sea para otro órgano jurisdiccional, siendo la normativa a aplicar exactamente la misma, peticionando la suspensión del presente procedimiento a la espera de la resolución del expediente administrativo para determinar si existe o no infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales.

El motivo ha de ser igualmente rechazado y por los mismos motivos anteriormente expuestos en cuanto el artículo 42.5 de la Ley denunciada establece que la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social. En dicho precepto no se establece suspensión alguna del procedimiento laboral hasta tanto recaiga resolución firme en la jurisdicción contencioso- administrativa, por tanto, dicho precepto sólo es aplicable cuando ya existe una sentencia firme del orden jurisdiccional mencionado, y en el presente caso ni existe sentencia ni es firme, por lo que tampoco existe hecho probado alguno por el que quede vinculado el presente procedimiento.

QUINTO.- El siguiente motivo de censura jurídica denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social por entender la recurrente no se ha acreditado una actuación empresarial negligente o culposa, en cuanto la máquina enfardadora poseía el certificado de conformidad que exige la normativa de la CE y el trabajador estaba advertido del riesgo de atrapamiento, que la máquina tiene un dispositivo de parada para situaciones de emergencia, reparaciones, limpieza, etc. que se encuentra en la misma máquina, mediante un interruptor de apagado/encendido, debidamente señalado, y la empresa tiene realizada la evaluación inicial de riesgos laborales así como el correspondiente plan de prevención de riesgos laborales, que el trabajador fue formado e informado de los riesgos y que, en definitiva, el accidente se debió única y exclusivamente, tal y como se afirma en el parte de accidente, a que el operario se introdujo en la máquina sin activar el botón de paro que se encuentra debidamente señalizado y a su alcance.

El motivo ha de ser totalmente rechazado en cuanto la forma en que el accidente se produjo y que describe el informe de la Inspección de Trabajo transcribiendo el parte de accidente: con la máquina enfardadora en marcha el operario ha entrado en el radio de acción de un enfardador para limpiar los detectores de la máquina, estos al quedar limpios ha actuado el aro que ha vuelto a su posición inicial atrapando al trabajador entre éste y el chasis de la máquina- es indicativa de que el trabajador accidentado no tenía formación alguna respecto del riesgo que representaba el introducirse en la máquina sin previamente pararla, lo que confirma la falta de formación impartida al trabajador que recoge la sentencia impugnada como una de las causas de imposición del recargo, falta de formación que también se confirma con el contrato de trabajo suscrito con el trabajador, pues el trabajador fue contratado como peón de limpieza de las instalaciones de la recurrente que, sin embargo, le puso a trabajar en una actividad totalmente diferente manejando una máquina enfardadora que el trabajador creyó que podía desatascar quitando un obstáculo a los sensores por manifiesta falta de formación y conocimientos. Y si nos atenemos a la declaración del trabajador ante la Inspección de Trabajo, por indicárselo así el encargado "para engañar a la máquina que procediera a meter las manos por el hueco y tapase los sensores".

Por lo que resulta claro y meridiano que la recurrente infringió su deber de preservar la integridad física de sus trabajadores y aplicar una adecuada política de seguridad e higiene, obligación que el artículo 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores establece como derecho básico de todo trabajador y, por otra parte, es merecedora de la sanción impuesta en cuanto la lesión se ha producido por una máquina sin haber observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene y sin tener en cuenta la adecuación personal del trabajador al tipo de trabajo encomendado. Tal conducta de la empleadora no puede ser calificada más que como grave y culpable por ser ella misma la que produjo un contrato de trabajo que no tiene relación alguna con la actividad a que destinó al trabajador, por no darle formación ni información -ni ella ni la ETT que lo puso a disposición y que ignoraba la intención de la recurrente respecto de destinarle a actividad distinta a la consignada en el contrato de puesta a disposición- sobre la concreta actividad a la que fue destinado y, finalmente, porque por mucho interruptor que la máquina enfardadora tuviera a la vista para detener su funcionamiento, lo cierto es que existía un hueco por el que se accedía al interior de la máquina sin protección alguno, lo que permitió el acceso del trabajador a una zona en movimiento y peligrosa y que fue lo que provocó el grave accidente.

SEXTO.- Un nuevo motivo de censura jurídica denuncia la infracción por no aplicación de la jurisprudencia ateniente a los requisitos exigidos para poder imponer el recargo de prestaciones, citando distintas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, para concluir que ninguno de los requisitos exigidos se dan en el presente procedimiento.

Al analizar los criterios de aplicación del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social esta Sala viene señalando en sentencias como la de 5 de Diciembre de 2.003 que el recargo de prestaciones, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención. La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere" ha sido elevado a rango constitucional por el 15 de nuestra Constitución y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus artículos 1.104 y 1902 .

El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de Octubre de 2.001 ha venido a establecer que la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/95, de 8 de Noviembre. Esta Ley, en su artículo 14.2 establece que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. En el apartado 4 del artículo 15 señala que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Finalmente, el artículo 17.1 establece que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores. Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

En el presente caso la recurrente ha infringido, como establece adecuadamente la resolución administrativa, los artículos 14 y 17 de la Ley 31/95

y queda perfectamente establecido el nexo causal entre la falta de formación del trabajador y la no eliminación del hueco que permitía el acceso director al interior de la máquina colocándose el trabajador en zona de movimiento y peligro, y la producción del accidente . Con lo que la negligencia de la recurrente queda ampliamente demostrada, incluso con independencia de que hipotéticamente el trabajador hubiere actuado unilateralmente, pues ya ha quedado reflejado que el artículo 15.4 de la Ley 31/95 impone al empresario el deber de prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, y no cabe duda que el hecho de no haber recibido la más mínima formación contribuyó a que hiciera caso a las indebidas indicaciones del encargado y se introdujera por el hueco en el interior de la máquina enfardadora.

SÉPTIMO.- Un nuevo motivo de censura jurídica denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 16.3 de la Ley 14/94 y el artículo 28.5 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales por entender la recurrente que tratándose de trabajadores cedidos por una empresa de trabajo temporal a una empresa usuaria, corresponde a ésta la responsabilidad de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y salud de aquellos, que no pueden interpretarse los preceptos citados en el sentido de eliminar la responsabilidad de la empresa de trabajo temporal por el incumplimiento de un deber preventivo imputable a ella, sino como mera consecuencia de su falta de responsabilidad en materia preventiva a la hora de ejecutarse el trabajo, y que era la empresa de trabajo temporal la responsable de formar al trabajador de manera suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, y si esa información se dice incumplida por la sentencia impugnada, tal incumplimiento es imputable única y exclusivamente a aquella y no a la recurrente.

Con este motivo pretende la recurrente ser eximida de su responsabilidad en el accidente del trabajador y que la misma recaiga con exclusividad en la empresa de trabajo temporal.

El motivo ha de ser totalmente rechazado en cuanto el precepto denunciado establece claramente que la empresa de trabajo temporal no tiene responsabilidad alguna respecto de la protección en materia de seguridad e higiene en el trabajo de sus trabajadores cuando han sido puestos a disposición de otra empresa, al ser sobre ésta sobre la que recae tal responsabilidad durante la vigencia del contrato de puesta a su disposición y en justa correspondencia con las facultades de dirección y control de la actividad laboral que le otorga el artículo 15 de dicha Ley.

Por otra parte no resulta acreditado incumpliendo alguno por parte de la empresa de trabajo temporal al haber sido la propia recurrente la que ocultó en el contrato de puesta a disposición la actividad real y concreta a que iba a destinar al trabajador.

En definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 28.5.1º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en las relaciones de trabajo a través de ETT, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, y precisamente esas condiciones de ejecución son las que no han sido observadas por la recurrente como empresa usuaria, por lo que también se impone la desestimación de este motivo.

OCTAVO.- El último motivo de censura jurídica denuncia la infracción por no aplicación del artículo 39 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social por la desproporcionalidad del recargo impuesto, pretendiendo una proporcionalidad en el mismo en base a elementos erróneos y no acreditados como la imprudencia del trabajador que no ha quedado demostrada, el hecho de que estuviera previsto el riesgo con la norma correctora del mismo, lo que también es totalmente incierto, y por la propia Inspección al haber propuesto la sanción mínima en su grado mínimo lo que también resulta erróneo al confundir la recurrente la sanción por la infracción con el recargo por falta de medidas de seguridad cuando fue la propia Inspección la que propuso el recargo del 40% que estableció la Entidad Gestora en su resolución y que ahora se impugna.

Conforme al artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social el porcentaje del recargo está establecido en relación con la gravedad de la falta cometida por el empresario en la omisión de las medidas de seguridad establecidas para preservar la salud y la vida de los trabajadores.

En el presente caso la propia Inspección de Trabajo calificó la infracción como grave y en base a ello propuso el recargo medio, proporcionalidad totalmente acertada y acorde con los hechos acaecidos no concurriendo en el presente circunstancia ajena a la actuación empresarial que pudiera provocar una rebaja en tal recargo.

Por todo lo expuesto se impone la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada, con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.2 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ECOPARC DE BARCELONA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo social nº 21 de los de Barcelona, dictada el 14 de Junio de 2.004 recaída en los Autos 149/04 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, ITS SERVICIOS TEMPORALES, S.A. ETT y D. GALO STALIN LUZÓN, sobre impugnación del recargo por falta de medidas de seguridad, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios de los Letrados impugnantes que la Sala, prudencialmente, fija en la suma de CIENTO VEINTE EUROS para cada uno de ellos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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