Sentencia Social Nº 969/2...il de 2008

Última revisión
04/04/2008

Sentencia Social Nº 969/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2451/2007 de 04 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO

Nº de sentencia: 969/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008101133


Encabezamiento

13

Recurso de Suplicación nº: 2451/2007

Recurso contra Sentencia núm. 2451/2007

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a cuatro de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 969/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2451/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. catorce de Valencia, en los autos núm. 453/2006, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Lorenzo asistido por el letrado D. Francisco Sanchis Juste, contra Banco Santander Central Hispano, S.A. asistido por la letrada Dª. Rosario Rubio de Orellano Pizarro, y en los que es recurrente D. Lorenzo y Banco Santander Central Hispano, S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha nueve de marzo de dos mil siete dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Lorenzo contra la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir el complemento de su pensión de jubilación a cargo de la empresa, en cuantía de 12.973,06 euros anuales (2.158.536 pesetas anuales) condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la parte demandante la cantidad de 4.053,29 euros en concepto de diferencias.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, Lorenzo, con DNI nº NUM000, prestó servicios para la empresa BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO , S.A., con antigüedad desde el 1-4-1951, categoría profesional de Nivel VII y salario de 2.725,91 ¤ mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El demandante acordó con la empresa pasar a la situación de jubilación, con efectos desde el 1-5-1999 , comprometiéndose la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 1.496,210 pesetas brutas anuales, en concepto de complemento de la pensión de jubilación hasta alcanzar el 100% del salario anual del trabajador. En el año 2001 se procedió a revisar el complemento, fijándolo en 2.023.654 pesetas anuales con efectos desde 1-5-1999. El complemento se devenga en la cantidad correspondiente a la diferencia entre el importe de la pensión de jubilación y el 100% del salario anual del trabajador. TERCERO.- El importe de la pensión de jubilación reconocida al trabajador por la Seguridad Social asciende a 3.303.790 ¤ anuales. CUARTO.- Tras la reclamación del trabajador para que se incrementara el complemento con el incremento de las retribuciones para el año 1999, incluyendo las pagas especiales de beneficios, la empresa calculó el importe del complemento, computando en el salario anual del trabajador los siguientes conceptos y cuantías,:

CONCEPTO

Sueldo categoría

Trienios antigüedad

Trienios 7 a 1

Trienios técnico jefe 4.6

Complemento de puesto

Plus calidad trabajo

Compensación fiestas sup.

Bolsa de vacaciones

Importe mensual (ptas)

186.684

72.415

1.879

11.273

21.734

Nº de pagas

16 ,25

16,25

16,25

16,25

12

Importe anual (ptas.)

3.033.610

1.176.738

30.532

183.194

210.298

260.809

87.669

48.647

El trabajador cobró por las pagas adicionales de beneficios para 1999, la cantidad de 181.500 pesetas , ascendiendo el importe íntegro de las dos pagas a 531.220 pesetas. Las cuotas de Seguridad Social a cargo del trabajador durante el año ascendían a 307.031 ptas. QUINTO.- El demandante percibió en el año 1999 la cantidad anual de 115.365 pesetas en concepto de asignación médico farmacéutica, recogida en nómina entre las indemnizaciones y suplidos. SEXTO.- En el año 1999 el demandante percibió en concepto de retribución variable la cantidad de 205.424 pesetas, incluida entre los complementos de puesto de trabajo. SÉPTIMO.- Mediante Circular de la empresa de fecha 21-10-1982 , que consta unida a autos y se tiene aquí por reproducida se establecieron normas para la jubilación de los empleados, incluyendo las percepciones que se computaban para el cálculo del complemento de pensión. El 6-9-1989 la empresa publica otra Circular sobre la materia, y se plantea demanda de Conflicto Colectivo que se resuelve por Sentencia de la Sala de lo Social de la audiencia Nacional de fecha 18-7-1991, cuya copia consta unida autos y se tiene aquí por reproducida, en la que se confirma la sentencia recurrida que estimó la demanda en la que se pretendía que se declarar que subsistía el Derecho de los trabajadores afectados a percibir el complemento económico por la diferencia entre la prestación reconocida por la Seguridad Social y el 100% de sus retribuciones anuales con independencia de la edad de jubilación, al considerar que los Derechos reconocidos a los trabajadores en la primera Circular sólo podían suprimirse por acuerdo con sus empleados. OCTAVO.- Que el 29-5-2006 se celebró el acto de conciliación ante el S.M.A.C. que concluyó sin avenencia."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Lorenzo y Banco Santander Central Hispano , S.A., habiendo sido impugnada en legal forma por D. Lorenzo y Banco Santander Central Hispano , S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Contra la Sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda, admitiendo la inclusión como diferencias de su complemento de jubilación el concepto de retribución variable y rechaza el concepto de asignación médico farmaceútica, recurren el actor y la mercantil demandada, siendo impugnados de contrario.

2.- El recurso que se examinará en primer lugar, es de la parte demandada. Dicho recurso se estructura en tres motivos respectivamente amparados en los apartados a, b y c del art. 191 de la LPL. Razones sistemáticas y lógicas imponen la resolución de los dos primeros motivos y el examen del tercer motivo de forma conjunta con el último de los motivos planteados en el recurso de la parte actora al versar ambos sobre la misma cuestión.

3.- En el primero de los motivos del recurso planteado por la parte demandada , con amparo procesal en el art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción del art. 97.2 de la LPL y 209 de la L.E.C., denunciando en esencia que la Sentencia no recoge en el relato fáctico ninguna conclusión fáctica sobre la "retribución variable", tan sólo que el demandante percibió una determinada cantidad anual por este concepto en el año 1999 , sin indicación alguna a su carácter pensionable o no. Denuncia el recurrente que en la relación fáctica no se refiriera a la circular del Banco de 27-4-1993 que la creó como elemento esencial para valorar el carácter pensionable o no de la retribución.

4.- Ha de tenerse en cuenta que la alegación por indefensión por insuficiencia probatoria como infracción de la obligación procesal de dejar constancia suficiente y adecuada de todos los aspectos del hecho que sean necesarios para poder adoptar tanto la propia decisión por el órgano de instancia como la que eventualmente pueda dictarse por el órgano judicial, debe apreciarse en términos cautelosos como medida extrema para acordar la nulidad de la Sentencia. De hecho, hasta la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial operada por Ley Orgánica de 23 de diciembre de 2003, no se admitía la alegación por las partes de insuficiencia probatoria , siendo posible la apreciación de oficio por el tribunal "ad quem" o la revisión fáctica por las partes. Aunque el art. 240 LOPJ abre esta posibilidad, la misma debe interpretarse restrictivamente sobre todo en atención a otros posibles remedios procesales menos traumáticos esto es, que no lleven aparejados la nulidad de lo actuado con el consiguiente daño al principio de celeridad que rige en el proceso social de forma particular como manifestación del principio de tutela judicial efectiva. Desde este ángulo y como quiera que la parte recurrente interesa en el motivo siguiente la revisión fáctica con la finalidad de dar cuenta de la circular mencionada, procede que la Sala de contestación a los demás motivos del recurso planteado.

SEGUNDO.- 1.- El segundo motivo de recurso planteado por la parte demandada se solicita la adición de un nuevo hecho probado al amparo del apartado b del art. 191 de la LPL, con el siguiente tenor literal: "El concepto de retribución variable se introdujo por Circular de 27-4-93 como una retribución por valoración de la actividad , con una parte por consecución de objetivos y otra por evaluación de rendimientos, para el personal directivo, con la indicación de ser una retribución voluntaria y no pensionable, cuyo contenido íntegro se tiene aquí por reproducido". Entiende el recurrente que dicha adición es relevante sobre la base de la circular "obrante en autos" y no impugnada de contrario a los efectos de dilucidar que pese a que el concepto de retribución variable tiene carácter salarial, fue creado en 1993, por lo que no podía entenderse incluida en una circular anterior de 1982 , sobre la versara un conflicto colectivo sobre la diferencia económica entre las prestaciones de seguridad social y los salarios anuales recibidos por los trabajadores.

2 .- La Sala no puede estimar el motivo de revisión fáctica pues sencillamente la referida circular no obra en autos, por lo que difícilmente puede atribuirse a la sentencia insuficiencia probatoria por un documento cuya aportación correspondía a la parte recurrente en atención a que corresponde a la parte la aportación al proceso de los elementos de convicción que estimen necesarios de acuerdo con el principio de contradicción.

TERCERO.- 1.- En cuanto al recurso de la parte actora, éste se estructura en seis motivos. En el primero, al amparo del art. 191, letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del hecho probado sexto para que se haga constar que el trabajador recibió en concepto de retribución variable en el ejercicio de 1999 , la suma de 319.580 ptas. Esta modificación se solicita sobre la base de los documentos obrantes en los folios 15, 18 y 24 de autos, en los que se especifica que la retribución variable se abona en dos períodos, marzo y septiembre, y que como quiera que en septiembre de 1999 no recibió esta retribución al no encontrarse trabajando, la recibió en marzo del año 2000.

2.- Sin embargo, no se evidencia error del Juzgador en la redacción de los hechos probados, pues en la relación fáctica se especifica que en el año 1999, el trabajador percibió en concepto de retribución variable la cantidad de 205.424¤ , siendo que como establece el propio recurrente de los documentos mencionados se acredita que el trabajador percibió otra cantidad por este concepto en marzo de 2000. Aunque se entendiera que el mismo era un atraso correspondiente al año anterior, cuestión ésta no acreditada, dicha modificación resultaría intrascendente por lo que luego se razonará.

CUARTO.- 1.- El segundo motivo de recurso formulado al amparo del art. 191, letra b) LPL, requiere la modificación del hecho probado cuarto en el siguiente sentido: "Que el trabajador solicitó y le fue concedida la jubilación anticipada con efectos desde el día 1 de mayo de 1999, comprometiéndose la empresa a abonar el 100 % del salario según los cálculos siguientes:

CLAVES NOMINAS

A01 SUELDO DE LA CATEGORIA

B01 TRIENIOS ANTIGÜEDAD

B02 TRIENIOS TEC. NIVEL VII

BO2 TRIENIOS TEC. NIVEL IV

C67 COMPL. PTO. TRABAJO

D01 EST. PRODUC. DEVENGO

D03 PLUS ASISTENCIA

D07 PLUS ESP. CONVENIO

H04 COMPEN. FIESTAS SUPR.

W99 MEJORA VOLUNTARIA

J05 BOLSA DE VACACIONES

IMPORTE

MENSUAL

182.130

70.648

1.833

10.999

3.825

NUMERO DE

PAGAS

16.250

16.250

16.250

16.250

12 ,00

IMPORTE ANUAL

2.959.619 ptas

1.148.030 ptas

29.788 ptas

178.726 ptas

210.296 ptas

45900 ptas

42.228 ptas

162.650 ptas

85.531 ptas

195.614 ptas.

48.647 ptas.

SUELDO ANUAL COMPUTABLE BRUTO ..... 5.107.031 ptas.

Seguridad Social a cargo del empleado 307.031 ptas.

100% Sueldo Anual Neto 4.800.000 ptas.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció una pensión inicial de 3.302.530 ptas., por lo que erróneamente, el banco estableció un complemento por importe de 1.496.210 ptas anuales". Esta modificación se solicita sobre la base de los documentos obrantes en los folios 50, 51 y 54 de autos.

2.- La modificación no debe acogerse por las siguientes razones. En primer lugar , no se indica error del Juzgador , ya que en la relación fáctica la Juzgadora "a quo" incluye los cálculos de los complementos realizados en el año 2001 tras la reclamación del trabajador, por lo que se refiere a cálculos de momentos distintos, como se desprende de la comparación de los documentos obrantes en los folios 50 y 60 de autos. En segundo lugar, buena parte de la redacción que la parte recurrente pretende introducir ya se encuentra fijada en otros hechos probados, como que la empresa se comprometió a abonar la cantidad de 1.496.210 ptas anuales en concepto de complemento de prestación (hecho probado sengundo) o el importe de la pensión de jubilación reconocida al trabajador (hecho probado cuarto) , por lo que la modificación pretendida nada añade en este punto y contiene elementos valorativos, como la referencia al cálculo "erróneo" por parte del banco, que como tales no han de constar en una relación fáctica.

QUINTO.- El tercer motivo de recurso formulado al amparo del art. 191 , letra b) LPL, solicita la adición de un nuevo hecho probado en el que conste que: "Como consecuencia de la publicación del Convenio Colectivo de Banca y la adición de las dos nuevas pagas de beneficios aprobadas en la Junta General Ordinaria de la Entidad, en fecha 23 de marzo de 2000, el actor formula ante el SMAC en fecha de 21 de marzo de 2001, reclamación de cantidad en concepto de diferencias y fijando el nuevo cal culo del salario en los siguientes conceptos y cantidades:

CLAVES NOMINAS

A01 SUELDO DE LA CATEGORIA

B01 TRIENIOS ANTIGÜEDAD

B02 TRIENIOS TEC. NIVEL VII

BO2 TRIENIOS TEC. NIVEL IV

C67 COMPL. PTO. TRABAJO

D01 EST. PRODUC. DEVENGO

D03 PLUS ASISTENCIA

D07 PLUS ESP. CONVENIO

H04 COMPEN. FIESTAS SUPR.

W99 MEJORA VOLUNTARIA

J05 BOLSA DE VACACIONES

IMPORTE

MENSUAL

186.683

70.648

1.833

10.999

NUMERO DE

PAGAS

18.250

18.250

18.250

18.250

IMPORTE ANUAL

3.406.964 ptas

1.321.555 ptas

34.255 ptas

205.732 ptas

210.298 ptas

0 ptas

0 ptas

260.809 ptas

85.531 ptas

0 ptas.

49.683 ptas.

SUELDO ANUAL COMPUTABLE BRUTO ..... 5.575.007 ptas.

Seguridad Social a cargo del empleado ....307.031 ptas.

100% Sueldo Anual Neto..... 5.267.975 ptas.

A percibir de la Seguridad Social....3.302.530 ptas.

A percibir del Banco ..... 1.965.445 ptas".

Esta modificación se solicita sobre la base de los folios 61 a 68 de autos, donde señala el recurrente obra copia de la reclamación presentadas por el trabajador".

2.- No puede accederse a la modificación pretendida por ser intrascendente. De un lado , no se evidencia error alguno del Juzgador en la relación fáctica. De otro lado, la Sala no alcanza a entender cuál sea el objeto de la modificación intentada. A este respecto, la parte recurrente pretende un añadido en relación con una reclamación efectuada por el trabajador , cuando la Sentencia precisamente en el hecho probado segundo y cuarto ya detalla suficientemente que como consecuencia de dicha reclamación la empresa procedió a recalcular el complemento de la pensión de jubilación a su cargo. Debe ponerse de manifiesto que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión "ex novo" de las pruebas practicadas. Esto implica que la fijación de los hechos probados compete al Juzgador a quo, siendo posible tan sólo su alteración con base en pruebas documentales y periciales y cuando se trate de errores evidentes y trascendentes para el fallo no por simples discrepancias con la redacción formulada por el Juzgador de instancia.

SEXTO.- 1.- El cuarto motivo de recurso formulado al amparo del art. 191.b) de la LPL, solicita la adición de un nuevo hecho probado , sobre la base de los documentos obrantes en autos en los folios 59, 60 y 69 de autos del siguiente tenor: "Que a la vista de la reclamación del trabajador, el Banco, acuerda aplicar lo establecido en el artículo 36 del Convenio Colectivo de la Banca, asignando un complemento de jubilación por importe de 2.023.654 ptas. El acto de conciliación resultante de la demanda del trabajador, y a la vista de esta nueva asignación, resultó archivado por incomparecencia del actor".

2.- Nuevamente el recurrente pretende la introducción de una información que no evidencia error del Juzgador , y que resulta intrascendente pues en el hecho probado segundo ya se recoge que en el año 2001 se procedió a revisar el complemento a cargo de la empresa fijándolo en 2.023.654 ptas. Razón por la que no puede acogerse la pretensión revisoria.

SÉPTIMO.- 1.- En el motivo que la parte recurrente por error titula cuarta , y con el mismo amparo procesal solicita la adición de un nuevo hecho probado que en síntesis, viene a reflejar que la empresa no ha incluido ni en el momento de la jubilación ni en el momento de la reclamación posterior, el importe de la retribución variable ni de la asignación médico farmacéutica. Ello se solicita sobre la base de los documentos obrantes en los folios 15, 18 , 19, 50 y 66 de autos.

2.- La modificación pretendida resulta intrascendente por lo que no puede prosperar. Del relato fáctico ya se desprende que la empresa no ha incluido en el cálculo del complemento cantidad alguna por el concepto de retribución variable ni de asignación médico farmacéutica.

OCTAVO.- 1.- El último motivo de recurso denuncia con amparo en el art. 191.c) LPL, la infracción por no aplicación de los artículos 191 a 193 de la LGSS, en relación con la Circular 124/1982, de 21 de octubre y artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores . Básicamente el recurrente, entiende que en el cálculo del complemento a cargo de la empresa deberían quedar incluídos los conceptos de retribución variable y asignación médico-farmacéutica ya que la circular 124/1982 , de 21 de octubre hacía constar a título ejemplificativo determinados conceptos que entraban a formar parte de la mejora voluntaria , entre los que figurarían conceptos genéricos e indeterminados como "sobresueldos de comportamiento y de gestión y sobresueldos en general". A este respecto, en punto a la retribución variable, entiende la parte actora que ésta seria una retribución salarial que premia al trabajador la valoración de la actividad y que sería subsumible en los mencionados sobresueldos, citando al respecto, diferentes Sentencias que habrían analizado estos conceptos. Igualmente, entiende que la asignación médico-farmaceútica sería una retribución salarial subsumible en el concepto de sobresueldos en general.

2.- En punto a la asignación médico-farmacéutica ha de reiterarse que la misma no puede computarse en el cálculo del complemento pues de una parte, ésta no tendría carácter salarial de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26.2 del ET, y de otra parte , ni el convenio colectivo ni la circular del año 1982 la incluyen expresamente entre los conceptos pensionables. Interpretación ésta que ya sido sostenida en anteriores pronunciamientos de esta Sala (Sentencia que resuelve el recurso 2018/07 ). Razones todas ellas que implican la desestimación del recurso de la parte actora en cuanto al carácter pensionable de la asignación médico-farmaceútica.

3.- Respecto a la inclusión o no de la retribución variable debe procederse al análisis conjunto con el tercer motivo de recurso suscitado por la entidad demandada. En el tercer motivo de este recurso, amparado en el apartado c del artículo 191 de la LPL, se consideran infringidos por la Sentencia de instancia los siguientes preceptos: arts. 1254, 1255, 1256, 1258 y 1281 del Código Civil, en relación con el acuerdo de jubilación del trabajador, así como aplicación indebida de la Circular de 27-4-1993 , que creó la llamada retribución variable. En síntesis, entiende la empresa recurrente que los términos del acuerdo no permitían la inclusión de conceptos extrasalariales como la asignación médico-farmacéutica ni de otros conceptos como la retribución variable , que al crearse en el año 1993, no estaba incluida en la circular de 1982, sobre la que existiera Sentencia de conflicto colectivo que condenaba al pago de la diferencia entre las prestaciones de Seguridad Social y el salario anual del trabajador interesado, con inclusión expresa del sobresueldo de comportamiento y gestión, sobresueldos en general, gratificación especial a operadores de terminales de teleprocesos y prima de responsabilidad y dedicación.

4.- Para la Resolución de este motivo, ha de señalarse que son hechos incontrovertidos que el trabajador procede del antiguo Banco Hispano Americando, SA, que pacto su prejubilación comprometiéndose la empresa a abonar un complemento de la pensión de jubilación hasta alcanzar el 100% del salario anual del trabajador. En fecha de 21 de octubre de 1982 , la empresa introdujo una mejora en materia de Seguridad Social por el cual el trabajador tenía derecho a un complemento de jubilación a cargo del Banco, en el que se especificaban las percepciones que se computaban para el complemento de pensión. En fecha de 6-9-1989, se publicó otra circular por parte de la empresa, frente a la que se planteó demanda de conflicto colectivo, en la que se confirma la Sentencia recurrida y se reconocía el Derecho de los trabajadores a percibir el complemento económico por la diferencia entre la prestación reconocida por la Seguridad Social y el 100% de sus retribuciones anuales con independencia de la edad de jubilación , al considerar que los Derechos reconocidos a los trabajadores en la primera circular no podían suprimirse sin acuerdo con sus empleados.

5.- La cuestión que se dilucida es pues si las retribuciones variables quedarían incluídas entre los conceptos pensionables mencionados en la circular de 21-10-1982, declarada subsistente a estos efectos por la Sentencia de conflicto colectivo. La Sentencia de instancia entendió que sí al quedar encuadrada dentro de los complementos de puesto de trabajo. Y la parte actora aduce determinadas Sentencias en que este tipo de complementos de puesto de trabajo habrían quedado comprendidos en los denominados por la circular de 21-10-1982, sobresueldos de gestión.

6.- Sin embargo, la Sala de Valencia ya se ha pronunciado en el sentido de declarar que el concepto de retribuciones variables no quedaría incluido entre los anteriores complementos de gestión, para los que en vía de conflicto colectivo se había explicitado el Derecho de los trabajadores a su carácter pensionable (Sentencia que resolvió el recurso 2018/07 ). Ciertamente, la Sentencia mencionada se basa, entre otros argumentos en que las retribuciones variables se introdujeron por circular de fecha de 27-4- 1993 , cuestión ésta sobre la que la Sala no puede entrar pues no obra en el relato fáctico ni en autos referencia alguna a esta circular, pero aún con todo, es cierto que las retribuciones variables no se mencionan en la circular de 21-10-1982. Por otra parte, la mencionada circular en las percepciones a computar , aunque abarca diversos complementos de puesto de trabajo (ente otros, plus de asistencia y puntualidad), no hace inclusión expresa de todos ellos. Respecto al posible encuadramiento de las retribuciones variables en los denominados "sobresueldos de comportamiento y gestión" o "sobresueldos en general", aunque se trata de conceptos de difícil determinación lo cierto es que no ha quedado acreditado que las retribuciones variables fueran propiamente un sobresueldo de este tipo. Por otra parte, en apoyo de esta interpretación ha de traerse a colación tres criterios interpretativos. En primer lugar , que las retribuciones variables como complementos de puesto de trabajo vinculados al real ejercicio de la actividad no son en principio consolidables salvo pacto en contrario de acuerdo con el art. 26.3 ET. En segundo lugar, es doctrina consolidada que la fuente reguladora de las mejoras voluntarias de Seguridad Social , se encuentran en los propios pactos o reglas que las han creado (S.S.T.S. de 20-3-97, Recud. 2730/95 y 13-7-98, Recud. 3883/97 ) que se rigen por las disposiciones o acuerdos que los han implantado , y respecto a los que no cabe llevar a cabo interpretaciones extensivas que alcancen a supuestos no contemplados en la norma (ST.S. de 12-11-93 ). En tercer lugar, en contra del criterio de la parte actora, no obsta a esta conclusión el hecho de que otros complementos hayan sido incluidos como conceptos pensionables dentro del concepto de "sobresueldos en general" o "sobresueldos de comportamiento y gestión", a los que se refiere la Circular de 21-10- 1982, tales como un "complemento especial" por recoger correo para tres sucursales urbanas (STSJ de la comunidad de Madrid de 16-7-96, Rec. 4171/95), o "complementos de puesto de trabajo y de comportamiento y gestión" (ST.S.J. de la Comunidad Valenciana de 12-5-98 , Rec. 4318/97) o un "sobresueldo por complemento de puesto de trabajo C54" o "sobresueldo de comportamiento y gestión C67" (STSJ de Cataluña de 17-6-97). Y ello simplemente porque no se trata de conceptos idénticos a las retribuciones variables cuyo carácter pensionable aquí se dilucida. Por tanto , al no haberlo entendido así, procede estimar en parte el recurso de la mercantil demandada y revocar en este punto, la Sentencia de instancia.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Banco Santander Central Hispano; y desestimamos el recurso interpuesto por Lorenzo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.14 de los de Valencia de fecha 9 de marzo de 2007 . En consecuencia revocamos la Sentencia recurrida y con desestimación de la demanda inciadora de las presentes actuaciones, absolvemos a la Entidad recurrida de las pretensiones deducidas en su contra.

Se decreta la devolución del depósito que hubo de constituirse como requisito de procedibilidad del recurso y la devolución de la consignación

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.