Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 969/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 278/2015 de 23 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 969/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015101474
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 969/15
ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintitres de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 278/15, interpuesto por MONZA MORTOR S.A.contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 27/10/14 , en Autos núm. 202/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jose Ramón en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra MONZA MOTOR S.A. Y FOGASAy admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27/10/14 , por la que 1º.-Desestimo la excepción de prescripción invocada por la empresa Codemandada MONZA MOTOR S.A..
2º.-Estimo la demanda, con las precisiones antes expresadas, respecto de la empresa MONZA MOTOR S.A. a la que condeno a abonar al actor la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS (7.166,21€).
3º.-Desestimo la demanda respecto del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Organismo al que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO .- Mediante resolución del FOGASA de 08.01.2014, dictada en el expte NUM000 , se denegó al aquí demandante Don Jose Ramón , titular del D.N.I. num. NUM001 , vecino de Belicena(GR) en C/ DIRECCION000 NUM002 la prestación de garantía salarial que había solicitado EN 26.12.2012 (Folio 12) al no acreditar los requisitos establecidos en el art 33 del E.T. y los núm 14.18 y 19 del Real Decreto 505/1985 de 6 de marzo .-
SEGUNDO.- El actor, prestando sus servicios por cuenta y para la empresa Monza Motor S.A. sita en Carretera de Armilla km. 1.2, recibió de la empresa demandada en 23.11. 2012 comunicación dando por extinguida su relación laboral por causas objetivas de tipo económico con efectos de citada fecha.- Obra copia de citada carta a los folios 6 y siguientes dándose por reproducida, leyéndose entre otros extremos : de conformidad con lo señalado en el artículo 33.8 en relación con el artículo 33.2 ambos del vigente Estatuto de los trabajadores , tendrá vd. Que reclamar del FOGASA la cantidad equivalente a 8 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, esto es tendrá vd. Que reclamar la cantidad de 7.166,21 euros , ( resultado de aplicar el 40% a la cantidad dela indemnización 17.915,53 )
TERCERO.- La empresa codemandada aportó a las actuaciones y obran en su ramo de prueba los siguientes documentos:
DOCUMENTO .-( 1-3) Contrato para la formación y el aprendizaje de D. Dionisio .
DOCUMENTO .-( 4-6) Contrato par ala formación de D. Gonzalo .
DOCUMENTO.-( 7-9 ) Contrato para la formación de d. Marcelino .
DOCUMENTO.-( 10 y ss) BOE DE 1 de febrero de 2013, Resolución por la que se establece el programa de Incentivos al Vehículo Eficiente.
De tal documentación se infiere que con fecha 14 de enero de 2013 fue contratado como mecánico mediante un contrato de trabajo para la formación y aprendizaje en el centro de trabajo de la empresa en Granada Dionisio
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MONZA MORTOR S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada, en fecha 27 de octubre del año 2014 en los autos 202/2014 sobre despido y cantidad, quedando determinado en juicio el objeto del procedimiento a la reclamación de cantidad de 7.166,21 € (resultado de aplicar el 40% a la cantidad de la indemnización 17.915,5 3€ ), que debería reclamar el actor Don Jose Ramón al FOGASA con motivo del despido objetivo por causas económicas del mismo en 23/11/12.
En 26/12/12 el actor solicitó la prestación de garantía salarial que fue denegada por el FOGASA en resolución 8/01/2014, al no acreditar los requisitos establecidos en el art. 33 del ET obedeciendo a que la empresa en fechas coetáneas, al despido objetivo del trabajador demandante, había contratado a otros trabajadores, de donde se deducía se trataba de sustituir a trabajadores con empleo estable, por trabajadores con empleo temporal sin amortizar su puesto de trabajo.
La sentencia entiende que, el contratar a otros trabajadores para la formación o aprendizaje, para realizar similares funciones a las que realizaba el actor en el mismo centro de trabajo y ello a dos meses de haber extinguidor la relación laboral, considera, que siendo la falta de amortización del puesto de trabajo lo que fundamenta la extinción ,no procede trasladar al FOGASA la responsabilidad directa del pago del 40% de la indemnización por despido, prevista en el art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores . Concluyendo con la condena a la empresa de abonar la cantidad de 7166,21 €. Absolviendo de la demanda al Fondo de Garantía Salarial.
SEGUNDO.-Con amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión por la Sala de las infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia ,concretamente artículo 33.8 y 52 c) del ET , en relación con el art. 51.1 del mismo texto legal . Y ello fundado en que se ha producido una efectiva amortización de los puestos de trabajo y el despido responde a una de las causas que la ley prevee a tales efectos.
El concepto de amortización del puesto de trabajo, puede ser objeto de una interpretación amplia que alcance a la necesidad de sustitución de un vínculo definitivo y estable, para sustituirlo por otro temporal a la vista de la evolución económica posterior, cabe concluir que se trata de una coyuntura que no hubiere podido determinar una suspensión de los contratos, sino que consta acreditado el cambio de las circunstancias legales que han podido justificar las nuevas contrataciones (aprobación del plan PIVE aprobado en resolución del 31 de enero del año 2013, (BOE 1/02/2013) por el que se establecen las bases reguladoras de la segunda convocatoria de ayudas al programa de 'incentivos al vehículo eficiente (PIVE- 2) siendo previsible un incremento de la venta de vehículos, actividad a la que se dedica a la empresa demandada.
Por la última legislación, se unifica la definición de las causas de los despidos económicos, que se centra en el art. 51 del ET , eliminando del Art. 52.c) la mención que anteriormente se hacía a 'la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo ', con lo que parece quedar fuera de toda duda que se puedan producir extinciones sin necesidad de llevar a cabo una amortización del puesto de trabajo mas que en el sentido orgánico, es decir aunque permanezca la necesidad de realizar las funciones que correspondían al puesto suprimido, y que pueden ser asumidas por otros trabajadores . Además, en la definición unificada que incorpora la nueva redacción del Art. 51.1 para las causas 'económicas', varia el elemento de la conexión de la medida extintiva con la causa económica alegada, pues no se exige ya que se haga con la finalidad que se preveía en el Art. 52. c) anterior 'de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas', sino que basta con que la situación de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente en su nivel de ingresos, 'puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo'. Además la 'situación económica negativa' se identifica ahora, no sólo con las pérdidas actuales, sino también con las 'previstas' y también con 'la disminución persistente de su nivel de ingresos', corrigiendo así el criterio restrictivo que en este punto mantenía la doctrina jurisprudencial anterior.
Es claro que al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido (las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos), pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas '.
En el presente caso la no impugnación del despido por parte del actor, hasta que se dictó la resolución denegatoria por parte del fondo de garantía salarial, a más de un año vista desde que se produjo aquel, da suficiente razonabilidad y de veracidad la situación económica por la que pasaba la empresa, y justifica aquella la necesaria reducción de personal de la misma. Lo que no se opone ni contradice el que transcurridos más de dos meses desde que se produjo el despido por cambio de la legislación de subvenciones, para la adquisición de nuevos vehículos (Plan PIVE -2 que prevee ayudas a los puntos de venta de vehículos) se hiciere necesaria la contratación de mecánico, no especialista, ni formado, al que previamente habría que instruir para asumir con eficacia y rentabilidad las tareas que se le encargaran, de ahí que se contratará a un mecánico, no especializado, mediante contrato de formación y aprendizaje.
De lo expuesto se deriva que no se puede concluir como presume el juez de instancia que el despido fue fraudulento, sino que, a falta de otra prueba, se ha de considerar justificado por circunstancias económicas, sin que quepa presumir que por la posterior contratación era imprescindible en el momento del despido, su mantenimiento.
TERCERO.-La función de responsabilidad directa del Fondo de Garantía Salarial no es, en suma, la de garantía o aseguramiento de salarios o indemnizaciones a cargo del empresario, sino la de alivio o reducción del coste financiero para el empresario de los despidos económicos en determinadas empresas pequeñas (las que cuentan con una plantilla inferior a 25 trabajadores).
En el supuesto del art. 33.8 del ET nos encontramos, por tanto, no ante una indemnización única sino ante una indemnización fragmentada por ministerio de la ley ,en dos prestaciones dinerarias diferentes para cada uno de los obligados, en las que, respecto de las responsabilidades del FGS, los plazos de prescripción corren de la acción de responsabilidad directa del 40% de la indemnización legal de despido económico ,de acuerdo con la norma del art. 1971 del Código Civil , cuando tal indemnización legal ha sido declarada en vía jurisdiccional, desde la firmeza de la sentencia de condena al abono de la misma.
Si el trabajador no impugna la decisión extintiva y reclama a la empresa el abono de la totalidad de la indemnización por el procedimiento ordinario de reclamación de cantidades, cabe entender que el título habilitante para instar la responsabilidad directa FOGASA lo constituye la carta de despido y no la sentencia condenatoria al pago de la cantidad, o el acta de conciliación administrativa o judicial. En estos casos también se ha mantenido que el FOGASA debe ser parte en el proceso, so pena de nulidad, aunque no se pida su condena.
Es cierto que el trabajador que es despedido correctamente al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c) ET no está obligado a impugnar dicho cese, pues el objeto principal de la acción, por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, y si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido, decretado por el empresario, no sería adecuado exigirle que entable una acción por despido con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada.
Por tanto, en el caso la administración, habiendo sido declarada la procedencia del despido, debió abonar la cantidad reclamada. Máxime y a mayor abundamiento, (aun cuando no hubiere sido invocado) si como resulta de los hechos probados, tardó más de un año en pronunciarse sobre el rechazo de su responsabilidad, obligando litigar al actor para reclamar sus legítimos derechos, dando una respuesta tardía.
Es múltiple y variada la jurisprudencia, acerca del silencio positivo que vincula a la administración en las reclamaciones efectuadas a la misma Dispone el RD 505/1985, de 6 de marzo , regulador de la organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, art. 28. 6 y 7 , que las resoluciones dictadas en procedimientos de solicitud de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial serán notificadas a los interesados, mediante traslado del texto íntegro de aquélla y sus anexos, limitándose el plazo máximo para la resolución en primera instancia a tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud.
Transcurridos dichos tres meses, y habida cuenta que conforme al art. 1.3 del RD 432/1999, de 12 de marzo , el Fondo se rige, entre otras normas, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , debe examinarse la posible aplicación del art. 43 de la citada disposición legal, en virtud de la cual, 'los interesados podrán entender estimados por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de ley o norma de Derecho comunitario europeo establezca lo contrario'.
El silencio administrativo positivo , según el artículo 43.3 de la Ley 30/1992 , tiene todos los efectos propios o característicos que tendría un acto finalizador del expediente, salvo el de dejar formalmente cumplido el deber de resolver; de ahí, que el apartado 4.a) de ese precepto en la redacción actual, disponga que ' en los casos de estimación por silencio administrativo , la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo '.
Ahora bien, una vez operado el silencio positivo , no es dable efectuar por el Tribunal de instancia, un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto, según sentencia del TS recaída en el recurso de casación 1602/2000 , que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecido por el artículo 102, o instar la declaración de lesividad'.
En aplicación de la doctrina expuesta, resultando acreditado que ha transcurrido el plazo de tres meses previsto legalmente entre el momento en que la actora instó el abono de prestaciones al FOGASA (el 26/12/12) y el dictado de una resolución expresa (8/01/2014), debe entenderse operado el silencio positivo, y ello por cuanto que: a) No existe norma estatal o comunitaria de la que se derive la aplicación de silencio negativo; b) No cabe tomar en consideración la resolución desestimatoria dictada por el Fondo, pues una vez operado el silencio en su vertiente positiva, ninguna resolución contraria a la estimación de la solicitud puede dictarse, conforme a la doctrina antedicha; y c) No permitiéndose el examen de la legalidad del acto presunto, no es viable invocar, la exclusión del reconocimiento de la improcedencia del despido en conciliación administrativa, ex art. 33.2 ET .
Es por los argumentos anteriormente expuestos por lo que procede la estimación parcial del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia, en cuanto a la desestimación de la excepción de prescripción invocada por la empresa, de la acción a reclamar la indemnización, y revocandola en el particular de declarar absuelta a la empresa demandada, de las pretensiones deducidas en su contra en demanda, condenando al Fondo de Garantía Salarial a que indemnice al actor en el importe 7.166,21 € por ser procedente la indemnización interesada de dicha entidad.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto porMONZA MORTOR S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 27/10/14 , en Autos núm. 202/14, seguidos a instancia de Jose Ramón , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra MONZA MOTOR S.A. Y FOGASA, confirmando la desestimación de la excepción de prescripción de la acción para reclamar la indemnización. Y revocándola en el particular de declarar absuelta a la empresa demandada, de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, declarando: 1º) no válida, por no ser conforme a derecho, la resolución desestimatoria dictada por el Fondo de Garantía Salarial en 8/01/2014. 2º) Se condena al Fondo de Garantía Salarial a que indemnice al actor en la cantidad de 7.166,21 € reclamados.
Procede la devolución de los depósitos y consignaciones efectuadas por la empresa recurrente, en su caso, para interponer el presente recurso de suplicación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
