Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 969/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 276/2016 de 06 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 969/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016100976
Encabezamiento
RECURSO: 276/16-ME SENTENCIA Nº 969/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Dª ANA MARIA ORELLANA CANO
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 7 de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº969/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Sebastián Spinola García en nombre y representación de Esmeralda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Córdoba; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 1025/2014 se presentó demanda por Esmeralda , sobre prestación de Seguridad Social, contra INSS y TGSS se celebró el juicio y se dictó sentencia el 13 de octubre de 2015 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1º) La demandante, Esmeralda , nacida el día NUM000 -74, con D.N.I.: NUM001 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , ha venido desarrollando, últimamente, su actividad laboral como Gerente de una empresa de transportes inscrita en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Con fecha de efectos del 30-09-14 causó baja en el R.E.T.A. (folio nº 98 de las actuaciones).
2º) La actora inicia, con fecha 08-11-13, proceso de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común y con el diagnóstico de 'Tendinitis de hombro' (Código dianóstico 726.19).
Dicho proceso finalizó con fecha 12-08-14 al cursarse el alta por INFORME PROPUESTA.
3º) Según Informe Clínico elaborado por el Servicio de Reumatología del Hospital Reina Sofía de Córdoba de fecha 11-07-14 y referido a la actora 'La patología que presenta (...) es de carácter inflamatorio crónico (...). Presenta dolor crónico de rodillas. Asimismo limitación a la movilidad del hombro (...). Se aconseja evitar esfuerzos ni sobrecargas articulares. (...)'.
A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido del referido informe y que se encuentra incorporado a las actuaciones a los folios nº 6 a 8.
4º) Según el Informe Propuesta elaborado con fecha 01-08-14 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades la actora ha sido sometida a 'MÚLTIPLES TRATAMIENTOS REFRACTARIOS' y se la considera 'LIMITADA PARA ESFUERZOS FÍSICOS, BIPEDESTACIÓN Y SEDESTACIÓN PROLONGADA'.
5º) Iniciado, a instancias del servicio público de salud, el oportuno expediente nº 14/2014/509214/29 para la determinación de la posible incapacidad permanente, finalmente, se resolvió por el INSS en fecha 28-08-14 que no procedía el reconocimiento de una prestación de Incapacidad Permanente 'Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...)'.
Dicha Resolución se apoya en un Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 27-08-14, que fija el siguiente cuadro clínico residual de la demandante:
'ESPODILARTRITIS INDIFERENCIADA HLA B27 POSITIVA CON UVEITIS, SÍNDROME SUBACROMIAL IZDO. INTREVENIDO EN MARZO DEL 2014. Síndrome ansioso-depresivo leve'.
Igualmente, se indicaban como limitaciones funcionales y orgánicas las de:
'PARA ESFUERZOS Y SOBRECARGAS CONTINUADAS DE COLUMNA'.
6º) Disconforme con la citada resolución, la parte actora formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 14-10-14 que fue expresamente desestimada; con fecha 01-12-14 se presenta la demanda en el decanato de los juzgados de esta ciudad.
7º) La demandante padece, como deficiencias más significativas, las que se recogen en el Dictamen del E.V.I. de 27-08-14.
A los anteriores hechos probados le son de aplicación los siguientes
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Esmeralda .
Fundamentos
PRIMERO: No conforme con la sentencia de Instancia que desestima la demanda, en pretensión de IPA, IPT o subsidiaria IP Parcial, se alza en Suplicación la parte actora, con su representación letrada, al amparo procesal del apartado b) del art. 193 LRJS , para añadir al hecho probado 3º, con base en los folios 6 a 8 lo siguiente: Según Informe Clínico elaborado por el Servicio a Reumatología del Hospital Reina Sofía de Córdoba de fecha 11-07-14 y referido a la actora 'la patología que presenta la paciente es de carácter inflamatorio crónico además de patología degenerativa en rodillas y hombro que se añade a su proceso reumático. Presenta dolor crónico de rodillas. Asimismo limitación a la movilidad de hombro, a pesar de intervención. Se aconseja evitar esfuerzos ni sobrecargas articulares. La paciente presenta un evidente empeoramiento de la enfermedad a partir de 2014, a pesar de que se ha cambiado de terapia biológica, siendo este el cuarto fármaco biológico, y además agravado por la intervención quirúrgica del hombro. No puede realizar ningún esfuerzo físico, permanecer mucho tiempo en pie (30 min), etc. A consecuencia de los fármacos que toma y su ingesta continuada para evitar el dolor y la progresión de la enfermedad, y presenta problemas de insomnio y ansiedad. Presenta alteraciones del sueño además a causa del dolor que no le permiten descansar, imposibilitando una vida diurna normal. Esta situación es permanente y carece de tratamiento curativo, siendo éste sintomático y para mejorar calidad de vida pero no para poder revertir las secuelas, con lo que no puede realizar su actividad profesional habitual. Se desaconseja actividades laborales y de los múltiples tratamientos realizados.
A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido del referido informe y que se encuentra incorporado a las actuaciones a los folios nº6 a 8; añadir al hecho probado 4º, con base en el folio 42, lo siguiente: Según informe propuesta elaborado con fecha 1-8-2014 pro la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades la actora ha sido sometida a 'múltiples tratamientos refractarios' y se la considera 'limitada para esfuerzos físicos, bipedestación y sedestación prolongada'. Con diagnóstico de espondiloartritis indeferenciada HLAB27+CON uveitis anomalía de transición lumbar más escoliosis lumbar condromalacia rotuliana cirugia epicondilitis derecha. Síndrome tunel carpiano bilateral, quiste sinovial traso derecho, síndorme subacromial, síndorme ansiono depresivo. Asma bronquial estacional. Y menoscabo funcional y orgánico de paciente mujer de 39 años de edad gerente empresa de transportes limitada para actividad laboral, y al hecho probado 7º, con base en los folios 6 a 8, 74, 75, 81 a 84, 159, 160, 162 a 165, 167 a 170, lo siguiente: La demandante padece, entre otras, las deficiencias se recogen en el dictamen del E.V.I: de 27-08-14. Tras ser valorada en el Servicio de Reumatología del HURS en 2007, fue diagnosticada de espondiloartritis indiferenciada HLA B27 con uveítis, y ha sido operada de epicondilitis bilateral, de neurolisis del nervio mediano en ambas muñecas, de quiste sinovial en tarso del pie derecho y de síndrome subacromial y bursitis subacromiosubdeltoidea en hombro izquierdo. Sufre de condromalacia rotuliana tratada con infiltraciones de ácido hialurónico, uveitis de repetición y trastorno adaptativo con reacción mixta ansioso-depresiva con tratamiento psicofarmacológico desde octubre de 2014.
Presenta dolor continuo en zona dorsolumbar con movilidad reducida y dolorosa; dolor intenso en caderas con marcada impotencia funcional e intolerancia a la sedestación prolongada, ni a agacharse flexionando caderas; gonlagia libateral intensa y limitante que le impide adoptar posición de cuclillas con bloqueos y fallos frecuentes en ambas rodillas; intolerancia a la bipedestación y demabulación prolongadas; dolor en ambos hombros con impotencia funcional para realizar actividad que suponga elevación del brazo por encima de la horizontal del hombro; dolor e inflamación en muñecas y manos, con agarrotamiento de dedos y muñecas, no pudiendo manipular objetos de peso ligero-moderado; y estado de ansiedad con tristeza, apatía, astenia, irritabilidad, alteraciones del sueño, falta de concentración y falta de descanso nocturno.
Según informes del Servicio de Reumatología del HURS no puede realizar ningún esfuerzo físico (permanecer mucho tiempo en pie (30 min), deambular mucho tiempo (30 min), permanecer sentada (30 min), conducir (30 min), etc.), presentando problemas de insomnio y ansiedad, con alteraciones del sueño que no le permiten descansar, imposibilitando una vida diurna normal, siendo la situación permanente y carente de tratamiento curativo, siendo este sintomático, desaconsejando actividades laborales.
El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina del T.S. ejem. sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, 'la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 , 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ) y sent. Recaída en Rec. 484/2015:
l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2°.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3°.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4°.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana crítica' ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana crítica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( art. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), no siendo este el caso de autos, que debe ser estimado, ya que asi consta de tales informe del SAS y que reflejan la situación real de la actora.
SEGUNDO: Y por el cauce procesal del apartado c) del art. 193 LRJS , se alega la infracción de los arts. 136 y ss TRLGSS.
Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional , que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Partiendo de tal concepto, los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137.3); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (artículos 137.6).
A estos efectos, el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad; la STS de 9/12/02 ha precisado el último supuesto en el sentido de que tal profesión habitual es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estado, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana, como también se recogen en los recursos de esta Sala números 3705/07 y 3828/07, donde expresamente se establece como doctrina: 'que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, SSTS. 16 de febrero de 1984 , 30 de septiembre de 1986 y 13 octubre de 1987 y que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Y del relato de los hechos probados tal como quedó configurado en este Recurso, se acreditan unas dolencias crónicas, que cursan con dolor limitante, que le impiden los esfuerzos físicos, la deambulación y la bipedestación más de 30 minutos, lo que la hace acreedora, hoy por hoy, de una IPA, al no poder desempeñar tareas laborales en el marco legal expuesto, por lo que, con estimación del Recurso de Suplicación y con revocación de la sentencia de Instancia, declaramos a Dª. Esmeralda en situación legal de IPA con derecho a pensión en cuantía y efectos reglamentarios, más revalorizaciones legales, condenando al INSS y la TGSS, a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con estimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Esmeralda frente a la sentencia dictada el 13.10.15 por el Juzgado de lo Social nº2 de los de Córdoba , en autos sobre Seguridad Social, promovidos por la recurrente contra el INSS y la TGSS, debemos revocar dicha sentencia y declarar a Dª. Esmeralda en situación legal de IPA con derecho a pensión en cuantía y efectos reglamentarios, más revalorizaciones legales, condenando al INSS y la TGSS, a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 7 de abril de 2016
