Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 969/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 857/2018 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 969/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100273
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1624
Núm. Roj: STSJ CLM 1624/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00969/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2017 0000837
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000857 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000817 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Alicia
ABOGADO/A: MIGUEL ALARCÓN FERNÁNDEZ
PROCURADOR: FRANCISCO PONCE REAL
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TGSS, INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.PETRA GARCIA MARQUEZ
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
__________________________________________________
En Albacete, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 969/19 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 857/18, sobre incapacidad permanente, formalizado por
la representación de Dª. Alicia , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1
de Cuenca, de fecha 9-3-2018 , en los autos número 817/17 y en el que ha actuado como Magistrado Ponente
la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO en su integridad la demanda formulada por Dª. Alicia , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia se absuelve a las mismas de las pretensiones deducidas en la demanda.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- La actora, Dª. Alicia , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1.964, siendo su profesión habitual la de 'Agente inmobiliario',
SEGUNDO.- En fecha 14 de junio de 2.017 la actora fue valorada por el Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.), emitiendo el correspondiente Dictamen, en el que se hacía constar el siguiente cuadro clínico de la actora: 'Cervicobraquialgia derecha. Trastorno adaptativo con síntomas emocionales ansiosos', dicho cuadro le provocaba las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Cicatriz intervención quirúrgica región cervical anterior derecha en buen estado; limitación movilidad cervical; limitación últimos grados movilidad hombro derecho, sobre todo RI; pérdida fuerza miembros superior derecho; contractura musculatura paravertebral cervical; consciente, orientada; no alteración se la sensopercepción ni contenido del pensamiento; labilidad emocional; irritabilidad; apatía; hipobulia; EEGA 70; no dismetría; tandem inestable; Romberg dudoso'. En base a ello, mediante Resolución de la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19 de junio de 2.017 se denegó la prestación por entender que las lesiones y limitaciones que padecía la actora no alcanzaban una disminución de su capacidad laboral, con carácter definitivo, suficiente para ser constitutivas de una incapacidad permanente en grado alguno.
TERCERO.- No estando la actora conforme con el contenido de dicha Resolución, en fecha 17 de julio de 2.017 interpone reclamación previa, por considerar que no habían sido valoradas todas las lesiones que la misma presentaba, considerando que las mismas le impiden el normal y cotidiano desarrollo de cualquier actividad profesional, no aportando informe médico alguno.
CUARTO.- Sometido nuevamente el expediente a estudio por el E.V.I., en sesión celebrada en fecha 26 de julio de 2.017 se consideró que la actora se encontraba limitada para tareas que requieran esfuerzos físicos intensos, carga de pesos, movimientos repetitivos de flexo-extensión de la columna cervical, fuerza y destreza con miembro superior derecho (rector), posturas fijas mantenidas y tareas que impliquen atención o concentración continuada, pero dado que las objetivadas no le impiden llevar a cabo, con carácter permanente, las fundamentales tareas de su profesión habitual, se confirma que la actora no se encuentra afecta a grado de incapacidad permanente alguno, por lo que mediante nueva Resolución emitida en fecha 7 de agosto de 2.017 se desestima la reclamación formulada por la interesada, agotándose con ello el trámite administrativo previo.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación es de 646,1076 € mensuales, siendo la fecha de efectos el 19 de junio de 2.017.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual la actora interesaba el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión o, subsidiariamente Total para el ejercicio de su profesión habitual de agente inmobiliario; muestra su disconformidad la accionante a través de tres motivos de recurso, sustentando los dos primeros en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el tercero en el apartado c) del mismo precepto encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO .- En los dos primeros motivos se postula la modificación del hecho probado cuarto y la adición de un nuevo ordinal al relato fáctico, concretándose la primera de tales pretensiones en la introducción en el indicado hecho probado cuarto de un nuevo párrafo en el que se recojan determinados requerimientos exigidos por el trabajo desempeñado por la actora, y ello en base al contenido de un informe pericial médico aportado a instancia de parte. Versando el contenido postulado del nuevo hecho probado en la descripción de unos determinados efectos adversos sufridos por la accionante, los cuales se extraen de la descripción de posibles efectos derivados de la medicación pautada a la misma.
Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que los datos que se pretenden adicionar al hecho probado cuarto se extraen de una prueba que carece de idoneidad para justificarlos, siendo así que los informes periciales tan solo hacen prueba en relación con los datos derivados de la pericia del profesional que la emite, sin que desde luego un profesional médico pueda arrogarse funciones correspondientes a la acreditación de las características predicables de las funciones que integran una determinada actividad profesional, siendo ello lo pretendido por el recurrente. Sin que tampoco la lista de posibles efectos que pueda producir la ingesta de un determinado medicamento se pueda trasladar de forma mecánica o automática a las consecuencias apreciables en una persona a quien le haya sido prescrito el mismo, ya que la repercusión en cada paciente puede ser de muy distinto signo, dependiendo de múltiples circunstancias; extremos que determinan la aplicación del principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico efectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).
TERCERO .- En el tercer motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 194 del vigente Texto de la LGSS , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y que entró en vigor el 1/02/2016.
Según resulta de lo actuado, la actora, cuya profesión habitual es la de agente inmobiliario, presenta patología consistente en cervicobraquialgia derecha y trastorno adaptativo con síntomas emocionales ansiosos. Derivándose de ello limitación para la realización de tareas requeridas de esfuerzos físicos intensos, carga de pesos, movimientos repetitivos de flexo-extensión de la columna cervical, fuerza y destreza con MSD, posturas fijas mantenidas y tareas que supongan atención o concentración continuada.
Partiendo de los indicados datos fácticos definidores del estado patológico que presenta la accionante, y, poniéndolos en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta extraíble del contenido del art. 194 de la LGSS , entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea; necesario es concluir en la imposibilidad de resolver en el sentido postulado en la demanda, ya que ni las lesiones padecidas, ni las específicas limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder extraer la conclusión de que la demandante no pueda desempeñar cualquier actividad enmarcada en el amplio mercado laboral, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras a la correspondiente contraprestación económica.
Conclusión igualmente trasladable a la pretensión de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de agente inmobiliario, y ello porque ni la patología constatada, ni las secuelas físicas y psíquicas de ella derivadas, resultan subsumibles en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de un real y constatado impedimento para la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello, anteriormente indicadas, de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.
Exigencias cuya concurrencia no cabe apreciar en el caso que nos ocupa, en el que de las lesiones descritas no se deriva la efectiva existencia de concretas y específicas limitaciones para el adecuado desarrollo y consecución de las todas o las fundamentales ocupaciones integrantes del quehacer cotidiano de la actora, consistentes en alquilar, comprar y vender propiedades, análisis de listado de inmuebles, negociación de las condiciones de venta y redacción de los correspondientes contratos, actividades que no precisan ni del uso de la fuerza, ni la carga de pesos o la realización de movimientos repetitivos de flexo-extensión de la columna cervical, así como fuerza y destreza con MSD o posturas fijas mantenidas, sin que tampoco impliquen la necesidad de una atención o concentración continuada, sin perjuicio de que la misma esté presente al concretar acuerdos o suscribir contratos, lo que no presupone la permanente continuidad de una actividad intelectual, y al haberlo entendido así el Juzgador de instancia, actuó correctamente, lo que debe conducir a la desestimación del recurso analizado y la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Alicia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 9 de marzo de 2018 , en Autos nº 817/2017, sobre Prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos confirmar la indicada Resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0857 18 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
