Sentencia SOCIAL Nº 969/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 969/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 599/2019 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 969/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100965

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13410

Núm. Roj: STSJ M 13410:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0026321

ROLLO Nº: 599/19

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID

Autos de Origen: 615/2018

RECURRENTE/S: MOYCOSA S.A.

RECURRIDO/S: D. Demetrio, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO,Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 969

En el recurso de suplicación nº 599/19 interpuesto por D. VICENTE CORDOBA ALCALDE, en nombre y representación de MOYCOSA S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 615/2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por MOYCOSA S.A. contra D. Demetrio, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMO la demanda interpuesta por la empresa 'MOYCOSA S.A.' frente al INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y al trabajador Demetrio, absolviéndolos a las demandadas de las pretensiones que contra ella se dirigen.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'Primero.- El trabajador Demetrio sufrió un accidente de trabajo el 22/04/2006 cuando prestaba servicios para la empresa MOYCOSA, S.A., con la categoría de peón. (Informe de accidente de trabajo f.62 a 65)

Segundo.- El trabajador Silvio pidió a Demetrio que le ayudara a cortar unos troncos para la empresa, tarea que le había encomendado Héctor, jefe de producción. (Interrogatorio Demetrio, testifical Silvio, Héctor)

Tercero.- Para realizar su trabajo, que consistía en realizar cortes trasversales en troncos de 20 cm de diámetro, hicieron uso de la tronzadora, que era la única máquina operativa para poder realizar el trabajo, ya que la máquina específica se encontraba estropeada desde hacía tiempo. (Interrogatorio Demetrio, informe accidente de trabajo f.62 a 65, testifical Silvio)

Cuarto.- Los trabajadores pararon su trabajo para continuar más tarde al quedar madera para cortar, por tener que ir Silvio a recoger a su cónyuge; mientras hablaban el brazo articulado del carro que contiene el disco de sierra circular, y, que tiene recorrido hacia el exterior y mantiene un movimiento residual de más de algunos minutos después de accionar el sistema de parada, alcanzó la mano derecha del trabajador. (Testifical Silvio, interrogatorio Demetrio, informe de accidente de trabajo f.62 a 65)

Quinto.- El trabajador sufrió la amputación de falanges de los dedos 4º y 5º y fractura pulgar de la mano derecha, siendo calificadas las lesiones de graves. (Informe de accidente de trabajo f.62 a 65)

Sexto.- Para llevar a cabo el corte de la pieza se había retirado el equipo de protección del disco dado el grosor de la pieza de madera por cortar. (Informe de accidente de trabajo f.65 a 69, testifical de Silvio)

Séptimo.- Se trabajaba de modo manual, sin conexión de la manguera del aire del compresor, lo que provocaba que el brazo articulado siguiera su propia inercia al estar desconectado la manguera, que origina, al dejar de accionar el pedal, la vuelta del disco a su lugar de partida. (Informe de accidente de trabajo, f.65 a 69, testifical de Silvio)

Octavo.- En la evaluación de riesgos de septiembre de 2012, se identificó en el equipo el riesgo de 'contacto con elementos móviles del mismo', proponiéndose como medidas a implementar 'la instalación de un resguardo fijo que rodea la periferia del disco a excepción de la abertura para el corte, la cual se debe proteger mediante un resguardo retráctil', sin que en el momento del accidente se hubiera adoptado la medida. (Informe de accidente de trabajo, f.65 a 69)

Noveno.- Tras el accidente se ha ampliado la mesa de corte unos 30 centímetros, se ha recubierto con un mallazo y se ha puesto una jaula de color amarillo. (Testifical Héctor, Silvio, pericial)

Décimo.- El equipo de trabajo que se usó fue una tronzadora Argemi AM500, carente de marcado CE, manual de instrucciones y, en el momento del accidente, de certificado de adecuación. (Informe de accidente de trabajo f.65 a 69)

Undécimo.- Por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social se elaboró Acta de Infracción nº NUM000, el 17/11/2016 en el que consideró que los hechos en el mismo descritos constituyen una infracción grave, propone la imposición de una sanción en su grado mínimo y cuantía mínima de 4.092€. (f.66 a 71)

Duodécimo.- Por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social se propuso recargo de prestaciones económicas. Por el INSS se dictó resolución el 13/11/2017 en el que se acordó la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social sean incrementadas en un 40% con cargo a la empresa Moycosa, S.A., por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.(f.72 a 74 , expediente administrativo f. 208 a 216)

Decimotercero.- Al trabajador Silvio se le instruyó expediente disciplinario en relación con la retirada de las medidas de seguridad de la máquina tronzadora, con la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres días que no recurrió. (f. 389 a 408, testifical Silvio)

Decimocuarto.- Se interpuso reclamación previa el 22/07/2017. Se interpuso reclamación previa el 21/03/2018, que fue resuelta por resolución de 18/5/2018, en el que se expuso que pese a considerar que supera los plazos del art.71 LJS, se aclaró que el proceso de recargo de prestaciones es de naturaleza distinta al derivado de la responsabilidad emanada del acta de infracción correspondiendo su tramitación a órganos distintos, sin que exista vinculación entre ambos procesos, dando por reproducido su contenido. (f.17 a 21, 22 y 22, 258 a 262).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 13.11.19.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda sobre recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, formulada en autos, recurre en suplicación la entidad demandante, MOYCOSA, SA, por considerar, en esencia, no ha habido por su parte incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo que justifique su imposición, o en su defecto, y subsidiariamente, que se reduzca al 30 % el recargo impuesto.

El recurso interpuesto se compone de doce motivos, de los cuales los ocho primeros se destinan, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la revisión de los hechos probados.

Con carácter previo debe la Sala pronunciarse respecto de los documentos presentados por la representación letrada de la entidad recurrente MOYCOSA, SA, el pasado 4-11-19, y del que ya se ha dado el oportuno traslado a las demás partes del proceso. Se trata de la copia de dos autos del juzgado de Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo, DP 88/2017, de fechas 8-7-19 y 25-9-19, dictados en las citadas DP que se siguen por lesiones imprudentes y contra los derechos de los trabajadores, por los hechos aquí enjuiciados, en las que figura como imputado el trabajador Silvio, como encargado de carpintería y producción, y en los que, y por este orden, 1º se acuerda continuar la tramitación de las mismas por los trámites del procedimiento abreviado solo respecto a D. Silvio, y 2º desestimar los recursos de reforma que contra el 1º se habían interpuesto, al tiempo que se acuerda 'dar trámite a los recursos de apelación interpuestos con carácter subsidiario..., que son admitidos en un solo efecto'.

Según aduce la recurrente es circunstancia relevante el que en el procedimiento penal se haya resuelto que no se ha justificado que el gerente ni el encargado de producción hayan incurrido en la responsabilidad penal que se les imputa, por lo que se acordó el sobreseimiento provisional respecto de ellos, interesando por tal razón su unión a los autos y por hechas tales manifestaciones.

Pero, y como advierte en su contestación el trabajador accidentado, los autos aportados no son resoluciones judiciales firmes, incumpliendo así uno de los requisitos que para su admisión establece el art. 233 LRJS; se trata de resoluciones interlocutorias dictadas en el curso de la instrucción penal, y por ello con base solo a indicios penales; y en último lugar afectan a responsabilidades, como son las penales, que son distintas a las que son objeto de enjuiciamiento en estas actuaciones.

Por todo ello ambos documentos se inadmiten.

SEGUNDO.- En concreto, y en 1º lugar - motivo 1º -, la recurrente propone que el hecho probado 1º quede redactado en los siguientes términos: 'El trabajador Demetrio sufrió un accidente de trabajo el día 22 de abril de 2016 cuando prestaba servicios para la empresa MOYCOSA S.A. con la categoría de Peón'Se estima, al tratarse de un simple error material, no controvertido.

A continuación - motivo 2º -, la recurrente propone para el hecho probado 3º el siguiente texto alternativo: ' Para realizar su trabajo, que consistía en realizar cortes transversales en un tronco de 20 cm de diámetro, hicieron uso de la tronzadora, a pesar de que el jefe de Producción le había indicado a Silvio que para ese trabajo la máquina indicada era la Sierra de Cinta'.

Se basa para ello, en esencia, en el informe que obra a los folios 328 y 329 de los autos. Pero, y conforme advierte la recurrida en su impugnación, no solo se trata de un informe que ya ha sido valorado en la instancia, en su F. de D. 5º, sino que además el hecho en cuestión se ha obtenido de la prueba testifical, tal como así se dice en el propio hecho, que no es medio de prueba idóneo para sustentar una revisión de hechos probados en sede de recurso, ex arts. 193.b) y 196.3 LRJS. Por ello se desestima.

En 3º lugar - motivo 3º -, la recurrente propone para el hecho probado 4º la siguiente redacción alternativa: 'Los trabajadores pararon su trabajo para continuar más tarde al quedar madera para cortar, por tener que ir Silvio a recoger a su cónyuge; mientras hablaban el brazo articulado del carro que contiene el disco de sierra circular, y, que tiene recorrido hacia el exterior y mantiene un movimiento residual de más de algunos minutos después de accionar el sistema de parada, alcanzó la mano derecha del trabajador. Este brazo articulado se desplazó sin control porque el trabajador Silvio había quitado el aire comprimido, cuya finalidad es que este brazo se desplace mediante un pedal y hacer retroceder el brazo en cuestión de segundos a su posición de seguridad. También había quitado las carcasas de protección que cubren el disco. Todo ello sin conocimiento de la Empresa'.Se basa para ello en distintos medios de prueba, como los informes que obran a los folios 440, 441, 451, 452 y 457, el interrogatorio de partes, o la declaración que el propio trabajador accidentado hizo ante el juzgado de Instrucción nº 5 de Colmenar Viejo. Pero el hecho en cuestión se ha extraído de la conjunta valoración de distintos medios de prueba, ex art. 97.2 LRJS, como el interrogatorio de partes, la testifical practicada en el curso del juicio, o el informe que obra a los folios 62 al 65 de los autos, por lo que no es de apreciar error patente, directo e inequívoco que resulte de la documental obrante en autos, y que justifique, ex arts. 193.b) y 196.3 LRJS, la revisión que se interesa, y que por tal razón se desestima.

En el siguiente motivo, el 4º, la recurrente propone para el hecho 6º el siguiente texto alternativo: ' Para llevar a cabo el corte de la pieza se había retirado por el trabajador Silvio el equipo de protección de disco dado el grosor de la pieza de madera por cortar'. Pero el hecho en cuestión se ha extraído, tal como así se indica en el propio hecho, de la conjunta valoración de la testifical y del informe sobre el accidente que obra a los folios 65 al 69, por lo que tampoco es de observar error en la valoración de la prueba que justifique la revisión que se interesa, y que por ello se desestima.

A continuación - motivo 5º - , la recurrente propone para el hecho 8º el siguiente texto: ' En la evaluación de riesgos de septiembre de 2012, se identificó en el equipo el riesgo de 'contacto con elementos móviles del mismo', proponiéndose como medidas a implementar 'la instalación de un resguardo fijo que rodea la periferia del disco a excepción de la abertura para el corte, la cual se debe proteger mediante un resguardo retráctil', estas protecciones, que ya se habían instalado, fueron quitadas por el trabajador Silvio'.Se basa para ello en los informes que obran a los folios 440, 441, 451, 452, 457 y 458. Pero la no instalación de las medidas de seguridad propuestas, en la fecha del accidente, es una circunstancia que se ha extraído de la testifical practicada, que no es medio de prueba idóneo para sustentar una revisión de hechos en sede de recurso, por lo que se desestima.

En sexto lugar - motivo 6º -, la recurrente propone para el hecho 10º el siguiente texto: ' El equipo de trabajo que se usó fue una tronzadora Argemi AM500, carente de marcado CE, manual de instrucciones y, en el momento del accidente, de certificado de adecuación. Este Certificado se obtuvo con fecha 19 de octubre de 2016, emitido por el Organismo de Control SGS, previa evaluación realizada en junio de 2016'.Se basa para ello en distinta documental, como la que obra a los folios 418 al 432, 159 al 162, 163 y 433, entre otros; pero, y como en parte advierte la recurrida, es lo cierto, y no se ha discutido, que en la fecha del accidente la empresa no contaba con el certificado en cuestión, que es lo realmente trascendente, por lo que, y dada su irrelevancia para alterar el signo del fallo que se recurre, se desestima.

También se interesa la revisión del hecho probado 14º - motivo 7º -, para el que se propone el siguiente texto alternativo: 'Se interpuso reclamación previa el 22/12/2017, que fue desestimada por Silencio administrativo. Admitiendo el INSS al comienzo del Juicio la validez de esta Reclamación previa'.Se accede a la revisión propuesta, al gozar de adecuado soporte documental al folio 80 de los autos.

Y por último la recurrente propone la inclusión de un nuevo hecho probado, el 15º - motivo 8º -, en los siguientes términos: 'De la prueba pericial se desprende que de no haberse quitado las carcasas que cubren totalmente la sierra y desconectado el aire comprimido, el accidente no se habría producido'.Se basa para ello en el informe pericial que obra a los folios 459 y 460, en el apartado de conclusiones. Pero el hecho que se pretende introducir, consistente en que se diga que de no haberse quitado la tapa el accidente no se habría producido, es irrelevante para alterar el signo del fallo que se recurre, ya que, y precisamente por ello, tuvo lugar el siniestro. Por ello se desestima.

TERCERO.-En el siguiente motivo del recurso, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia la infracción del nº 1 del art. 164 del RDL 8/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS, por considerar, en síntesis, y tras reproducir su contenido, no se dan en autos las circunstancias precisas para poder aplicar un recargo en las prestaciones, ni menos aún para que este alcance el 40 %, dado que, y a su juicio, las protecciones de la máquina, que ya existían, estaban desactivadas por decisión propia de otro trabajador de la empresa. Esto mismo se reitera en el siguiente motivo, el 10º, con la cita, como infringido, del art. 19.2 del ET. Y de nuevo se incide en este extremo en el siguiente motivo del recurso, el 11º, al reiterar que el accidente fue debido a la imprudente y temeraria actuación de un compañero, al quitar éste las protecciones de las que estaba dotada la máquina, con la cita como infringidos del art. 29, nº 1 y 2, apartados 1º y 3º, y nº 3, y que asimismo reproduce la recurrente en el desarrollo del motivo.

Y concluye la recurrente su exposición con la cita, en el 12 º de los motivos, de distinta doctrina judicial sobre el carácter no objetivo de la responsabilidad empresarial, que rechaza, así como sobre la posibilidad de reducir el porcentaje del recargo, y que, en su caso, y subsidiariamente, fija en el 30 %. Aduce en síntesis la recurrente que fue otro trabajador, Oficial Supervisor, quien quitó las protecciones a la máquina, pese a saber el peligro que ello entrañaba, negando en consecuencia exista relación de causalidad entre la infracción imputada y el resultado dañoso producido.

CUARTO.-La interconexión de los anteriores motivos aconseja su consideración de forma conjunta, pues no en vano lo que a través de ellos se pretende es la no aplicación del recargo de prestaciones apreciado en la instancia, o subsidiariamente su rebaja al 30 %, con base todo ello en unos mismos argumentos.

Tal como recuerda la STS de fecha 12-7-07, recurso nº 938/06,

'(...) reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:

a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ).

b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.

c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 '.

En el caso de autos, y tal como así se declara probado - F. de D. 5º y 6º -, el accidente de trabajo se produjo cuando el trabajador accidentado procedía a realizar el trabajo encomendado por la empresa, consistente en cortar unos troncos de gran diámetro, empleando para ello una 'tronzadora', única herramienta disponible en ese momento, dado que la máquina que se podía y debía usar para cortar troncos de gran diámetro, como era el caso, se encontraba estropeada desde hacía meses, circunstancia que conocía el superior, y que para poder realizar tales cometidos se quitaron las protecciones de las que estaba dotada la 'tronzadora', dado el gran grosor de los troncos que había que trocear, 'con el conocimiento y aquiescencia de la empresa'.

Tampoco es cierto que en el caso de autos se hubiese roto el nexo causal entre infracción y daño por la conducta del trabajador, dado que, y conforme así se declara probado en los ordinales 6º al 10º de los hechos probados, en la evaluación de riesgos llevada a cabo en septiembre del 2012, se identificaron los riesgos de la máquina, y se propusieron medidas para evitarlos, advirtiendo de la necesidad de dotar a la misma de dispositivos que garantizasen su seguridad, y que solo, y a raíz del accidente sufrido por el trabajador accidentado, se adoptaron tales medidas, según así se afirma en el hecho probado 9º y en el F. de D. 6º.

Fue, pues, y conforme así también concluye la citada STS, ' la conducta omisiva del empresario consistente en no llevar a la práctica la medida de protegerse el trabajador (...), la causa eficiente y determinante del daño producido al trabajador; acontecimiento que no se hubiera producido de haberse cumplido por el empleador, 'a priori y no a posteriori' del accidente, las condiciones mínimas de seguridad a que antes se ha hecho referencia'.

QUINTO.- También se interesa, dentro de esos mismos motivos, y como petición subsidiaria, que en todo caso se rebaje el recargo impuesto al 30 %.

Tal como sigue argumentando la citada STS de fecha 12-7-07, en su F. de D. 3º,

'Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador.

Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Pero para poder graduar el porcentaje del recargo, reduciéndolo al 30 %, frente al 40 % apreciado en vía administrativa y confirmado en la instancia, sería preciso tener en cuenta circunstancias de las que no hay constancia en el relato de instancia, como la antigüedad del trabajador en la empresa, o desde cuándo, y en su caso, venía acometiendo las tareas de troceado para las que había sido requerido por otro trabajador al servicio de la misma, y en cuya ejecución tuvo lugar el accidente, con la amputación de las falanges de los dedos 4º y 5º y la fractura del dedo pulgar de la mano derecha - hecho probado 5º -, máxime cuando además la categoría del trabajador accidentado era solo la de 'peón' - hecho probado 1º -, y la máquina que debía ser utilizada se encontraba estropeada desde hacía tiempo -hecho 3º-, por lo que no hay motivo para reducir el recargo en los términos interesados, y en consecuencia para estimar que su fijación por la entidad gestora ha sido inadecuada o excesiva.

En razón a todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir - art. 204 LRJS -, y expresa condena en costas a la recurrente - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MOYCOSA S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE , en virtud de demanda formulada por MOYCOSA S.A. contra D. Demetrio, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL,debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 599/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 599/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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