Última revisión
28/01/2005
Sentencia Social Nº 97/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 952/2004 de 28 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 97/2005
Núm. Cendoj: 39075340012005100088
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00097/2005
Rec. Núm. 952/04
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a veintiocho de enero de dos mil cinco.
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de Dª. Marí Jose , siendo demandada Dª. María sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de junio de 2.004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La actora Marí Jose vino prestando sus servicios profesionales para la empresa María , con antigüedad desde el de marzo de 2.002, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Clínica, y percibiendo un salario diario de 17,91 € incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
2º.- De conformidad con el Convenio Colectivo del sector para establecimientos sanitarios privados de hospitalización de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el salario diario que correspondería a la demandante ascendería a 32,33 € día y la cantidad no abonada por la empresa en concepto de diferencia salarial por el período 10-2-03 a 9-2-03 asciende a 5.809,85 € según desglose contenido en el hecho cuarto del escrito de demanda.
3º.- El 5 de febrero de 1.993 se publicó en el BOC decisión de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Cantabria sobre extensión del convenio colectivo de establecimientos sanitarios de Hospitalización de Cantabria a las empresas dedicadas a la actividad de asistencia sanitaria, consulta y laboratorios de análisis clínicos de la misma Comunidad. En esta decisión se declaró la procedencia de la extensión del Convenio Colectivo de establecimientos referido a las empresas dedicadas a la Asistencia sanitaria, Consulta y laboratorios de Análisis Clínicos de la Comunidad de Cantabria.
4º.- Las labores esenciales de la clínica privada donde la actora ha prestado servicios (medicina estética) han sido éstas: depilación estética (empleo de láser). Mesoterapia (introducción de fármacos por medio de agujas). Relleno de arrugas. Eliminación de manchas de la piel. Dietas de adelgazamiento.
5º.- La actora fue despedida con fecha 6 de febrero de 2.004. Dicho despido fue declarado improcedente por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de fecha 12 de abril de 2.004 (Autos 159/2004), que obra en autos.
6º.- El 6 de febrero de 2.004 la demandante firmó el documento de liquidación, saldo y finiquito que obra en la documental de la demandante con el íntegro contenido que se tiene por reproducido.
6º.- Se ha instado acto de conciliación ante el ORECLA el 9 de febrero de 2.004 que finalizó sin avenencia el 20 de febrero de 2.004.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia de instancia estima la demanda planteada por la actora, en reclamación de diferencias salariales derivadas de la aplicación al contrato de trabajo suscrito con la empresa demandada, en virtud de extensión por resolución administrativa de fecha 5 de febrero de 1.993, del Convenio Colectivo de establecimientos sanitarios de hospitalización de Cantabria a empresas dedicadas a la asistencia sanitaria, consulta y laboratorios de análisis clínicos de esta Comunidad Autónoma. Habiendo sido despedida la actora el 6 de febrero de 2.004, lo que dio origen a los autos 159/04, del Juzgado social núm. Tres de los de esta ciudad, que finalizó por sentencia de fecha 12 de abril de 2.004, en la que se reconoce tanto la aplicación a la empresa demandada del citado convenio como la improcedencia del despido comunicado, y suscribiendo documento de liquidación, saldo y finiquito obrante en las actuaciones, a que en aquella resolución no se le dio efectos liberatorios, estima la reclamación deducida, tanto en los que se refiere a diferencias del salarios base, como pagas extraordinarias y vacaciones no disfrutadas, en este concepto, no solo las diferencias de convenio sino también las reclamadas 15 días por el periodo trabajado, antes de la extinción del contrato de trabajo, porque entiende que el referido documento no exterioriza la conformidad de la trabajadora de entender liquidadas las diferencias reclamadas por aplicación del referido convenio, aludiendo específicamente a que tres días después de su firma reclama el importe objeto de la demanda en papeleta de conciliación.
Frente a esta decisión interpone recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, impugnando la aplicación a la reclamación contenida en demandada del Convenio Colectivo del sector de establecimientos Sanitarios Privados de Hospitalización de la Comunidad Autónoma de Cantabria para los años 2002 a 2004, y en segundo lugar, por aplicación del valor liberatorio del finiquito suscrito, en el momento del cese, al menos, en cuanto a las vacaciones no disfrutadas antes de la extinción, instando, en aplicación del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del hecho declarado probado segundo, en que se define, entiende que incorrectamente, la empresa como clínica privada, siendo la actividad de la demanda, como la propia sentencia declara, una consulta médica especializada en la realización de los tratamientos estéticos, sin contemplar el ingreso clínico u hospitalario, lo que pretende acreditado por el alta en el impuesto sobre actividades económicas obrante en las actuaciones, cotizando la demandad por el epígrafe de actividad de médicos de medicina general, y, en la fundamentación de la sentencia recurrida, en que se afirma que la demandada no incluye la actividad de hospitalización o el internamiento de pacientes (fundamento de derecho tercero).
Es innecesaria la revisión propuesta, por cuanto, siendo el objeto del litigio la aplicación extendida del Convenio Colectivo invocado en la demanda a la entidad demandada como clínica privada, dentro del ámbito funcional de la extensión del mismo, lo que constituye una declaración jurídica, es de inadecuada ubicación en el relato fáctico la calificación de la actividad de la empresa demandada, siendo suficiente, al efecto, la descripción de funciones que la sentencia también detalla en el hecho declarado probado cuarto, con la precisión expuesta por el recurrente, de igual valor fáctico, contenida en el fundamento tercero de derecho. Por lo expuesto, se suprime la calificación como clínica privada que se efectúa en el ordinal impugnado, aunque el documento invocado -el alta en el impuesto de actividad económica-, no sea hábil a los efectos pretendidos, pues del mismo no se deriva, sin necesidad de análisis ni conjeturas, la inexistencia de hospitalización o internamiento de pacientes en la actividad de la empresa demandada, y tampoco es documento fehaciente, pues es fruto de la declaración unilateral del solicitante, la demandada, sin perjuicio, como se expuso que la propia sentencia acoge los datos fácticos relevantes para llegar a la misma conclusión que pretende la recurrente.
SEGUNDO .- En cuanto al valor liberatorio del finiquito suscrito y percibido por la actora en el momento de su cese que dio lugar a proceso por despido, la demandante no formula objeción alguna a su firma, lo que evidencia, junto con la ausencia de datos fácticos que revelen vicios en el consentimiento (error, violencia, coacción o dolo), su intención libre y voluntaria de dar por saldado el contrato de trabajo, con las cantidades que percibe, declarando expresamente que no queda cantidad alguna pendiente, ni por los conceptos que se detallan en el presente documento ni por ningún otro, por lo cual esta es la liquidación definitiva, renunciando expresamente el trabajador al ejercicio de cualquier acción legal contra la empresa demanda en relación con la causa de su cese y reclamación de cantidades pendientes. Los conceptos desglosados son: salario base, parte proporcional de paga de verano y navidad, y parte proporcional de vacaciones no disfrutadas, percibiendo en total 460,50 € al momento de la firma del documento. La actora no se limita a reclamar diferencias salariales por la aplicación del Convenio que pretende, en el presente litigio, sino que pretende el devengo de 15 días de vacaciones, pendientes de disfrutar al momento de la extinción del contrato de trabajo el 6 de febrero de 2.004, existiendo una cantidad abonada en el finiquito correspondiente a este concepto, 46,05 € que suponen un menor número de días de vacaciones pendientes de disfrutar al cese de los ahora pretendidos. La diferencia consiste en el cálculo para su disfrute, no del año natural al despido, sino en la anualidad computada para dicho cálculo de marzo a marzo, por acuerdo entre trabajador y empresa, pacto que niega la empresa y no se declara probado existiese. Implícitamente, al pretender el efecto liberatorio del documento suscrito, aunque no se exprese formalmente, la parte recurrente pretende infracción de normas, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por vulneración del artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, éste sí referido expresamente en el motivo del recurso. Por el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución española se analiza este motivo del recurso, al ser obvio el apoyo procesal de su pretensión.
Es doctrina unificada contenidas en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de julio de 2000 (EDJ 2000/29044), 28 de abril de 2004 (EDJ 2004/55050) y 28 de febrero de 2000, dictada en Sala General (recurso 4977/1998) EDJ 2000/7046, en la cuestión objeto de litigio que "el alcance y valor del recibo del finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita". Para ello, la primera de las sentencias citadas parte, de que "El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1261 C.C.), ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros. Esta dependencia al caso concreto puede originar sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, sea porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, como en el supuesto (STS de 13 de octubre de 1986 EDJ 1986/6354) ... sea porque la causa era ilícita, como en el supuesto de trabajador temporal sucesivo, sin causa que ampare la temporalidad, y que dio por finiquitado su contrato temporal cuando ya era indefinido (STS 14 de junio de 1990); sea porque el objeto tomado como base no se ajustaba o no se podía ajustar a la realidad, y pudiera acaecer en aquellos otros en que con fecha posterior a la firma del finiquito, pero con efecto retroactivo a tal momento, se fijaran incrementos salariales por Convenios Colectivos, que, por lo tanto, eran desconocidos cuando se otorgó aquel documento".
Si la actora suscribió recibo de saldo y finiquito, inequívoco y con objeto lícito, por los conceptos de sueldo, paga de verano, navidad, vacaciones y navidad, sin objeción alguna y las diferencias que reclama, lo son por un convenio extendido en atención a resolución de 1.993 y el Convenio publicado en el BOC el 13 de marzo de 2.003, con anterioridad a su firma, no estamos ante el reconocimiento de cantidades en atención a Convenio posterior a su firma, aún con reconocidas con carácter retroactivo, al que alude la referida doctrina. A ello se añade que en el recibo de finiquito en el que se desglosan cantidades y conceptos, se hace constar que la liquidación se refiere a conceptos claros, uno de ellos la liquidación por vacaciones no disfrutadas, también sin objeción alguna por la demandante, y, sin que del relato fáctico se deduzca vicio de consentimiento a su firma (art. 1265 del CC), suscribiendo la actora que no queda reclamar cantidad alguna por ningún otro concepto, lo que es claramente expresivo de que la voluntad del trabajador es la prestar su consentimiento a la liquidación calculada y el debido a la normativa vigente en tal momento, sin que de su texto se deduzca salvedad alguna.
En la doctrina jurisprudencial referida se razona que "una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza". El correcto entendimiento de la prohibición que establecen el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito social de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales (artículo 1809 del Código Civil en relación con los artículos 63, 67, 84 de la Ley de Procedimiento Laboral). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aun en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el artículo 84.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, a tenor del cual "si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo".
Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia, en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte, el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815.1 del Código Civil, sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia (artículo 1815.2 del Código Civil).
Y en el presente caso, el finiquito instrumentar un acto de disposición al coincidir con un cese, que si bien no fue relevante al efecto de la calificación del cese, pues concurre un despido, finalizado por sentencia de esta sala de fecha 16 de julio de 2.004 (R 723/04), que estimó en parte el recurso, manteniendo la declaración de improcedencia del despido pero rebajando la indemnización y salarios de tramitación declarados en la instancia, precisamente al declarar no aplicable a la litis el Convenio Colectivo de establecimientos sanitarios de hospitalización para Cantabria, por las razones que expone en su fundamento de derecho tercero que aquí se dan por reproducidas, incorporando al cese que se anuncia por la vía del art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores una liquidación de cantidades pendientes de pago; cantidades que no consta que fueran controvertidas, reclamando por las mismas diferencias la actora, se estima el valor liberatorio del documento suscrito, por lo que concurre la infracción de normas denunciada.
No es válido aceptar una renuncia genérica y anticipada de derechos, contraria a los artículos 3.5 del Estatuto de los Trabajadores; pero, ésta, si afecta a derechos ya nacidos como los reclamados, especialmente las pretendidas vacaciones no disfrutadas, que no dependen de diferencias de convenio alguno, lleva a la estimación del recurso y revocación de la sentencia recurrida. Ello hace innecesario el análisis de los tres últimos motivos del recurso, destinados a la no aplicación a la litis del reiterado Convenio Colectivo pretendido por la trabajadora, por más que dichos argumentos fueses estimados en la referida sentencia de esta Sala que estimó parcialmente el recurso planteado por la empresa frente al despido declarado improcedente en la instancia, lo que sería un antecedente vinculante, en aplicación del artículo 222.4 de la LEC, como efecto positivo de la excepción de cosa juzgada, en el presente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D.ª María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 22 de junio de 2.004, (Autos 97/04) en virtud de demanda formulada por D.ª Marí Jose contra la empresaria recurrente, en reclamación por cantidad y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y absolvemos a la expresada demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
