Sentencia Social Nº 97/20...ro de 2008

Última revisión
11/02/2008

Sentencia Social Nº 97/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3686/2007 de 11 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 97/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100114


Encabezamiento

RSU 0003686/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00097/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3686-07

Sentencia número: 97/08

C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a once de febrero de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3686-07, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. JOSÉ JOAQUÍN DOMÍNGUEZ GARCÍA, en nombre y representación de DON Luis Pablo contra la sentencia de fecha 28.2.07, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID, en sus autos número 561-06, seguidos a instancia de DON Luis Pablo frente a TRANSPORTES YAGÜE S.A., en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"1º.- El actor, DON Luis Pablo prestó servicios por cuenta de la demandada, TRANSPORTES YAGÜE S.A., desde el día 17.8.04 con una categoría profesional de conductor-mecánico, y percibiendo un salario bruto mensual medio en 2006 de 1.490,16 euros, sin inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias. El actor percibía prorrateada mensualmente la paga de beneficios.

2º.- Reclama el actor la realización de horas extraordinarias en el periodo de junio de 2005 a febrero de 2006 (267,80 horas) por importe de 2.788,95 euros cuyo desglose efectúa en el documento 1 de su ramo de prueba, en función de la lectura de los discos tacógrafos de los vehículos por él conducidos en dicho periodo, a razón de 10,35 euros la hora extra en 2005 y 10,69 euros en 2006. Reclamaba en la demanda por tal concepto 2.100,55 euros. Además en el citado periodo, el actor reclama por el concepto de "nocturnidad"· la suma de 170,26 euros, por la supuesta realización de 200,9 horas nocturnas en el mismo periodo. Por tal concepto reclamaba en la demanda 180,37 euros. Y reclama finalmente 12.114,07 euros por 185 "dietas" en idéntico periodo, según desglose que efectúa en doc. 1 de su prueba documental. Reclamaba en la demanda por tal concepto 12.098 euros.

3º.- Además reclama el actor 171,59 euros por el concepto de "vacaciones 2006" y 514,77 euros en concepto de "prorrateo pagas extras 2006".

4º.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de "Transportes de mercancías por carretera y operadores de transporte", aprobado por resolución de 16.3.05. (BOCM de 14.4.05). Revisión salarial para 2005 (Resolución de 12.5.05. BOCM de 4.6.05); y revisión salarial para 2006 (Resolución de 8.3.06. BOCM de 15.4.06).

5º.- En el periodo reclamado, el actor percibió 8.237,11 euros en concepto de dietas, con arreglo a las dietas acreditadas en las hojas de ruta que figuran en el doc. 3 de la demandada, reconocido de contrario.

6º.- El día 2.3.06 el actor percibió 150 euros en concepto de anticipo a cuenta de la liquidación.

7º.- Reclama la empresa al actor, amén del anticipo señalado, la suma de 1.949,29 euros en concepto de cargos por consumo telefónico para uso personal, según desglose que se efectúa en el doc. 5 aportado por la demandada, correspondiente al periodo 18.11.04 a 17.10.05.

8º.- Se celebró SIN AVENENCIA la preceptiva conciliación ante el SMAC el día 20 de julio de 2006.".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Luis Pablo frente a TRANSPORTES YAGÜE S.A. y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN formulada por ésta frente a aquél, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada TRASNSPORTES YAGÜE S.A. a que abone al actor la suma neta de 278,58 euros, absolviéndole del resto de las pretensiones deducidas en su contra.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de julio de 2007 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 23 de enero de 2008, señalándose el día 6 de febrero de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. Frente a sentencia que estimó en parte la demanda rectora, en reclamación de horas extraordinarias, horas nocturnas, dietas más liquidación de vacaciones y pagas extras, interpone recurso de suplicación el trabajador, desplegando un primer motivo, sobre revisión fáctica, con idónea cobertura en el apartado b) del art. 191 LPL , para adicionar un nuevo hecho del siguiente tenor:

"Durante el periodo reclamado el actor realizaba para la empresa demandada exclusivamente transporte internacional".

Apoya esta revisión en los folios 117 a 369.

Con el mismo designio que el anterior, en el siguiente motivo, postula adicionar un nuevo hecho que declare "la empresa demandada se negó a aportar al juicio los discos tacógrafos como prueba anticipada, incumpliendo con el requerimiento efectuado por el Juzgado en el auto de admisión de la demanda (folios 59-60), dictado en fecha 31 de julio de 2006 , dando con ello lugar a la suspensión de la vista señalada para el 17/10/2006".

Apoya esta revisión en los folios 59 a 60 y 123.

Si la sentencia es un acto del órgano judicial en el que emite un juicio de conformidad o disconformidad de la acción ejercitada con el derecho objetivo, zanjando la cuestión litigiosa, conformando un silogismo en el que se parte de unas determinadas premisas fácticas para subsumirlas en unos concretos preceptos, obteniendo la conclusión oportuna o fallo, la fijación de los hechos que se declaran probados de la manera más oportuna para los intereses de las partes, y su posible revisión por vía del recurso de suplicación, deviene fundamental para el éxito o fracaso de la pretensión instrumentada.

El Juez de lo Social viene obligado a declarar expresamente los hechos que declara probados, (art. 97.2 LPL ) siendo la revisión de los mismos, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, uno de los tres posibles objetos del recurso de suplicación. (Art. 191 LPL ).

Existe, si embargo, un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ] , lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993 , entre muchas otras].

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.

La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:

Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.

Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ] :

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al artículo 270 LEC .

En cuanto a los documentos eficaces para producir la revisión son todos aquellos que recogen el pensamiento humano pero no son hábiles a tal fin los que se limitan a reproducir una prueba de confesión o testifical, o los que recogen meras manifestaciones de una de las partes. Así , por ejemplo, sin ánimo exhaustivo, no tienen valor para modificar los hechos probados: el acta levantada por la Inspección de Trabajo basada en las manifestaciones del empresario y los trabajadores [STCT 12 jun. 79 ] , el acta del juicio oral [STCT 5 jun.79], carta de despido [ STCT 6 jun.79 ], certificado de la alcadía cuando está basada en informes suministrados por los agentes municipales [ STCT 9 jul. 1980], certificado de empresa [ STCT 11 dic.79 ] , declaración jurada, [ STCT 26 nov. 79], denuncia penal [STCT 25 jun. 80], documentos no fehacientes incluyéndose dentro de ellos las fotocopias, copias simples, copias mecanografiadas cuando no estén autentificadas por el funcionario que corresponda o reconocidas por las partes [ STCT 14 dic.79 ], documentos confusos, imprecisos o ilegibles [ STCT 29 sep. 79], libro matrícula [ STCT 26 sep.79 ] informes de una agencia de detectives privados [ STS 24 feb. 92 ], recortes de prensa [ STCT 18 nov. 80 ].

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Aplicando tales presupuestos, de carácter técnico y jurídico, para que pueda prosperar la revisión de los hechos en el recurso extraordinario de suplicación, los dos primeros motivos instrumentados por el recurrente vienen abocados al fracaso en razón a las siguientes consideraciones:

A). No resulta cierto que el demandante realizase exclusivamente transporte internacional, como lo acredita el propio cuadro explicativo anexo a la demanda rectora, en el que se indican los recorridos con mención a los puntos de origen y de destino, (folios 33 y 34 de autos) en los que puede comprobarse una parte importante están referidos a viajes por el territorio nacional.

B). Se hace un genérica referencia a 252 folios de documentos, y no una mención de los que de manera contundente e incuestionable evidencien el error del Juzgador, aparte de que como luego más in extenso razonaremos los discos tacógrafos, si no van acompañados de la correspondiente prueba pericial, no tienen valor probatorio.

C) Tampoco es cierto que la empresa se negara a aportar los discos tacógrafos a requerimiento del Juzgado, bastando comprobar el folio 64 de autos, que demuestra lo contrario, que fueron aportados con fecha 11-10-2006, y estando señalada la celebración del juicio para el 17-10-2006, en el acto de la vista, la parte actora solicitó su suspensión, a fin de poder examinarlos con la suficiente antelación, señalándose de nuevo para juicio el 28-2-2007.

SEGUNDO. Ya en sede del Derecho aplicado, en el siguiente motivo, sobre error in iudicando, denuncia infracción del art. 94.2 LPL con relación a la distribución de la carga de la prueba y doctrina judicial que considera de aplicación, negando que los discos tacógrafos no posean valor probatorio si no van acompañados de dictamen pericial, por lo que partiendo de esta premisa sostiene era la empresa a quien correspondía negar su contenido, por lo que termina suplicando se estime su recurso conforme a las cantidades contenidas en su demanda minoradas en 8.237,11 euros por el pago parcial de las dietas.

La Sala no comparte el alegato contenido en el recurso. En efecto, ya la Sentencia de esta Sala de lo Social núm. 568/2005, de la Sección 5 , , de 28 junio 2005, en el Recurso de Suplicación núm. 2019/2005, continuada por otras muchas, tuvo ocasión de pronunciarse sobre el valor probatorio de los discos tacógrafos para el reclamo de horas extraordinarias, haciendo cita del artículo 28, del Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera (Resolución de 13 de enero de 1998, BOE núm. 25/1998, de 29 enero ), el cual establece que tendrán la consideración de horas extraordinarias, las horas de trabajo que excedan de la jornada ordinaria, diaria o semanal, fijada en Convenios Colectivos o acuerdos de empresa, según lo dispuesto en el artículo 26. Y el artículo 29 , añade que el ofrecimiento de horas extraordinarias compete a la empresa y su aceptación, con carácter general o para cada caso concreto, será voluntaria para los trabajadores. No obstante, y dada la naturaleza de la actividad que las empresas afectadas por este Acuerdo General realizan, los trabajadores se obligan, a realizar las horas extraordinarias necesarias para finalizar los trabajos de conducción, entrega o reparto y recogida, mudanza, preparación de vehículos y de la documentación de los mismos que estén iniciados antes de finalizar la jornada ordinaria de trabajo, con el límite máximo legalmente establecido. Tales horas extraordinarias tendrán la condición de estructurales.

A su vez, el artículo 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo (BOE núm. 230/1995, de 26 septiembre ), aplicable al transporte por carretera, distingue entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia. De este modo, se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga, y tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares. Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.

Así pues, para la realización de horas extras se precisa, en primer lugar, su ofrecimiento por parte de la empresa, y la aceptación voluntaria de su realización por parte de los trabajadores (artículo 29 del Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera). En segundo lugar, le incumbe la prueba al que reclama su cumplimiento de forma que conste de forma evidente su realización a tenor del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y por último, y si bien existe la obligación de hacer entrega de la documentación sobre la jornada por parte de la empresa, también el trabajador tiene la obligación de exigir su entrega a efectos de su acreditación.

A estos efectos, debe entenderse en materia de horas extraordinarias no queda alterado el principio de la carga de la prueba.

A mayor abundamiento interesa a la Sala significar, que los discos tacográficos aportados no sólo por su especial naturaleza técnica únicamente constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios y precisos determinados conocimientos científicos o prácticos lo que, salvo su aportación acompañado de correspondiente dictamen pericial, resulta por su imposibilidad de valoración inaceptable como medio probatorio, sino que además, su contenido se circunscribe y limita a determinar el tiempo que el motor del vehículo en que se instalan está en marcha, pero en modo alguno prueban o acreditan la jornada laboral de quien lo conduce, ni las horas de conducción de carga o descarga y simple presencia a disposición, lo que les priva de todo valor a efectos demostrativos de la realización de horas extraordinarias que se reclaman.

En esta misma dirección se pronuncia la STSJ Cataluña 17-7-2001, para la que en modo alguno los discos tacógrafos prueban o acreditan la jornada laboral de quien lo conduce ni las horas de conducción de carga o descarga y simple presencia a disposición, lo que les priva de todo valor a efectos demostrativos de la realización de horas extraordinarias.

En definitiva, y a mayor abundamiento, el actor, como atinadamente razona la Magistrado de instancia, computa para calcular las horas extras el comienzo y fin de la jornada, sin distinguir los tiempos de presencia o de descanso. Además, computa como jornada mensual para determinar el tiempo de exceso la de 147,33 horas, cuando según el Convenio de Transportes de Mercancías por Carretera, publicado en el BOCAM de 14-4-2005, nº 88 , y en concreto según se infiere de sus artículos 8 y 9 , la jornada anual es de 1768 horas de trabajo efectivo, computándose la jornada efectiva en términos de media diaria de ocho horas y semanal de cuarenta, por lo que la jornada mensual ha de ser de 160 horas, no de 147,33, como erróneamente computa el actor en su escrito de aclaración de la demanda (folios 11 y ss). Errores también manifestados cuando en los meses de junio y agosto de 2005 computa como horas extras el tiempo "estimado" de trabajo sin soporte alguno.

Parecidas consideraciones han de hacerse con relación a las horas nocturnas reclamadas, pues el actor como único medio de prueba, se basa en los tacógrafos, cuando los hay, y por nocturnidad "estimada" cuando carece de éstos; e incluso en alguno de los cuadros resumen reclama la nocturnidad sin concretar tan siquiera las horas realizadas.

En cuanto a las dietas las reclama todas ellas al valor de 2006 y como viajes internacionales, cuando parte eran viajes nacionales, y pese a que la mayoría en el periodo junio 05 a diciembre 05 son del año anterior, incidiendo en el cálculo "estimado" y lectura de los discos tacógrafos. Por lo demás, el documento nº 3 del ramo de empresa , desglosa perfectamente las dietas abonadas al actor ( con su conformidad) con mención a los días y kilómetros realizados, e incumbía al actor, a la vista de tal documento, determinar qué dietas se le adeudaban, lo que no ha hecho.

Por último, no se impugnan en el recurso los cálculos efectuados por la sentencia para la liquidación de vacaciones y pagas extras, que es el único concepto estimado, lo que ha de conducir a desestimar el recurso y confirmar la sentencia que no ha infringido la normativa denunciada, sin que haya lugar a la condena al actor por temeridad solicitada en el escrito de impugnación del recurso. Sin costas, en aplicación del art. 233 LPL .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 28 de los de MADRID de fecha 28.2.07 , en sus autos 561-06 seguidos a instancia de DON Luis Pablo , contra TRANSPORTES YAGÜE S.A., en reclamación de cantidad. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000003686-07 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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