Sentencia Social Nº 97/20...ro de 2010

Última revisión
13/01/2010

Sentencia Social Nº 97/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6525/2009 de 13 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 97/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100269

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:335


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2009 - 0012044

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 13 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 97/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Eutimio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 17 de julio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 501/2009 y siendo recurrido/a Massegur, S.A. y Fondo de Garantia Salarial Girona. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24-4-09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Eutimio contra MASSEGUR, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios, para la empresa demandada, dedicada a la actividad de comercio, con la categoría profesional de Encargado, antigüedad de 18 de octubre de 1999 y salario anual bruto, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 29.376 euros, equivalentes a 80,48 euros diarios (encabezamiento de la demanda y contestación a la misma, contrato de trabajo, folio 59 y hojas de salario, folios 60 a74 y 159 a 175).

SEGUNDO.- En el mes de diciembre de 2008 el actor solicitó permiso de la empresa para acudir a un juicio en el juzgado de Puigcerdá, en virtud de denuncia por acoso laboral que había formulado contra él la trabajadora de la empresa y subordinada suya, Purificacion , poniendo en conocimiento de la demandada esta circunstancia.

Efectivamente la señora Purificacion , en fecha 21 de noviembre de 2008, formuló denuncia ante la Guardia Civil de Puigcerdá contra el actor por pretendido acoso laboral (hecho segundo de la demanda y documentos obrantes a folios 87 a 113 y en concreto la denuncia, que se da por íntegramente reproducida).

TERCERO.- En fecha 12 de enero de 2009 la empresa demandada acuerda incoar expediente disciplinario a fin de aclarar los hechos relacionados con la anterior denuncia y depurar las posibles responsabilidades, para lo que se nombra instructor a Roman , director de Recursos Humanos de la empresa (folios 178 y 179).

En fecha 15 de enero se procede por la empresa a notificar al actor los cargos que se le imputan, concediéndole un plazo de cinco días a fin de que formule los descargos. En el referido plazo el actor formula escrito en el que alega prescripción, niega de forma genérica todos los hechos y alega indefensión, razón por la que el instructor del expediente concede, mediante escrito de 28 de enero, un nuevo plazo de nueve días al actor para que formule las alegaciones que estime. En contestación a tal requerimiento el actor remite nuevo escrito, de fecha 4 de febrero de 2009, limitándose de nuevo a referirse a la prescripción e indefensión y negando genéricamente todos los hechos (hecho segundo de la demanda y documentos obrantes a folios 181 y 182, 191 a 193 y 196 a 199).

Igualmente en fecha 15 de enero de 2009 el instructor del expediente recaba información de la trabajadora Purificacion , que le remite la denuncia ante la Guardia Civil. Y por escrito de 16 de febrero de 2009 le requiere para una mayor concreción de los hechos, a lo que contesta la trabajadora mediante escrito de 17 de febrero de 2009 (documentos obrante a folios 183 a 190 y 201 a 217).

CUARTO.- En fecha 11 de marzo de 2009 el instructor del expediente, previo fijar los hechos que considera han resultado acreditados, formula propuesta en el sentido de que el actor ha incurrido en un acoso psicológico hacia la empleada Purificacion , considerando que tal actuación constituye una falta muy grave que se ha prolongado, al menos, hasta finales de 2008, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.9 del Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio de 21 de marzo de 1996 , consistente en el maltrato de palabra u obra o la falta grave de respeto y consideración a los superiores o sus familiares, así como a los compañeros de trabajo y subordinados. En consecuencia se propone la sanción de despido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.3 del referido Acuerdo (propuesta obrante a folios 230 a 233 , que, dada su extensión, se da por íntegramente reproducida).

QUINTO.- En fecha 12 de marzo de 2009 la empresa demandada ha entregado al actor carta de despido del siguiente tenor literal:

"Examinat per aquesta direcció de l'empresa l'expedient contradictori obert contra el treballador Don. Eutimio , i considerada la proposta efectuada per l'instructor de l'expedient Don. Roman , a la vista dels fets que es consideren provats que donem per reproduïts, en base als mateixos, i fent ús de les facultats disciplinaries que corresponen a aquesta direcció, hem adoptat la decisió de sancionar-lo amb el seu acomiadament amb efectes del dia d'avui, 12 de Març de 2009" (hecho cuarto de la demanda y carta de despido, obrante a folio 234).

SEXTO.- Doña Purificacion es comercial de la empresa demandada, subordinada del actor. Cada día acude a la empresa sobre las 9 ó 9,30 horas y habla con el actor sobre el trabajo; sale a la calle a visitar clientes y por las tardes vuelve a la empresa (no controvertido).

La señora Purificacion en fechas 19 de junio y 13 de agosto de 2008 remitió por fax a la empresa una serie de quejas relativas a incidentes con el actor y al trato que recibía por parte del mismo. La empresa consideró, en su momento, estos hechos como actuaciones aisladas, derivadas del trabajo y habló con el demandante a fin de que se evitaran los conflictos con la referida trabajadora (documentos obrantes a folios 204 a 217 e interrogatorio del actor y del legal representante de la empresa demandada y testifical de la señora Purificacion ).

SÉPTIMO.- A raíz de una discusión fuerte que tuvieron el actor y la señora Purificacion , en julio o agosto de 2008, sin que conste fecha exacta, relacionada con una cuestión personal del actor, en la que éste le recriminó a la trabajadora que hubiera contado a terceros cuestiones personales de él, la relación entre ellos se hizo más difícil.

El actor constantemente ponía pegas a las cuestiones relativas al trabajo que planteaba la señora Purificacion , con expresiones tales como: "Te callas y no me repliques, aquí mando yo que soy el jefe y se hace lo que yo diga"; "Te voy a hacer la vida imposible y no te voy a dejar pasar nada"; "Me tienes hasta los cojones"; "Vas a desear no haberme conocido". El actor utilizaba un tono de voz elevado con al señora Purificacion , manifestándose despreciativo con ella, incluso en alguna ocasión tirándole los papales. Durante ese período de tiempo, a partir de agosto de 2008, la señora Purificacion salía del despacho, después de hablar con el actor, en muchas ocasiones llorando (testifical de Purificacion y de Gracia , encargada del centro de Puigcerdá, subordinada del actor).

OCTAVO.- Cuando finalizaba el contrato de la señora Purificacion , el actor habló con la empresa a fin de que no se lo renovaran, a lo que no hizo caso la empresa (interrogatorio del actor).

NOVENO.-El día 15 de noviembre de 2008 la señora Purificacion acudió al Servicio de Urgencia del Hospital de Puigcerdá, con un estado de ánimo lábil y llanto fácil, planteando tener problemas laborales de varios meses de evolución y siendo diagnosticada de Ansiedad y Síndrome Depresivo (testifical de la señora Purificacion e informe hospitalario, folio 236).

Tras la asistencia hospitalaria, la señora Purificacion acudió al médico de familia, que le dio de baja médica en fecha 20 de noviembre de 2008, si bien indicando como diagnóstico "Ciática", a pesar de que los medicamentos que le recetaba eran antidepresivos y ansiolíticos. Como consecuencia de este diagnóstico erróneo, la señora Purificacion formuló una reclamación (testifical de la señora Purificacion y documentos obrantes a folios 94, 95, 218 y 219).

En fecha 31 de diciembre de 2008 la señora Purificacion fue remitida a la consulta de Psicología, efectuándosele un diagnóstico inicial de Trastorno adaptativo con síntomas emocionales mixtos reactivos a una situación laboral, pautándose sesiones de soporte psicológico (informe obrante a folio 237).

En febrero de 2009 la señora Purificacion es visitada en la Mutua Universal, que informa que presenta psicosis afectivas (documento obrante a folio 235).

DÉCIMO.- Con posterioridad a que la señora Purificacion iniciara el proceso de incapacidad temporal, el actor la llamó por teléfono preguntándole cuánto tiempo estaría de baja. Igualmente, por iniciativa propia, llamó por teléfono al médico de cabecera de la referida señora a los efectos de averiguar cuál era su diagnóstico y cuánto tiempo estaría de baja (testifical de la señora Purificacion e interrogatorio del actor).

UNDÉCIMO.- Días antes de Navidad de 2008 el esposo de la señora Purificacion acudió a la empresa a fin de entregar el parte de confirmación de la baja. Habló con la encargada Gracia , que le dijo que esperara que le iba a entregar una cesta de Navidad. La encargada se la pidió al actor y éste le dijo que no se la diera, que si quería que fuera la propia señora Purificacion de buscarla (testifical de Gracia e interrogatorio del actor).

DUODÉCIMO.- Después de haber sido dada de baja médica, la señora Purificacion acudió, sin que conste exactamente qué día, a recoger un parte de confirmación de baja, dejando aparcado su coche. Al ir a cogerlo vio que el actor estaba junto al coche esperando, por lo que se fue a pasear para hacer tiempo y que el actor se fuera (testifical de la señora Purificacion e interrogatorio del actor).

DÉCIMO-TERCERO.- No consta que el actor haya tenido problemas de ningún tipo con otros trabajadores de la empresa (testifical de Gracia , de Bárbara y de Onesimo , trabajadores de la empresa).

DÉCIMO CUARTO.- En fecha 8 de abril de 2009 se presentó demanda de conciliación extrajudicial, celebrándose el intento de la misma en fecha 11 de mayo de 2009, con resultado de sin avenencia y presentándose la demanda origen de las presentes actuaciones en fecha 21 de abril de 2009 (folios 12 y 2).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante, Don Eutimio , y con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , interesa la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, a fin de que se suprima la primera parte del párrafo 2º del ordinal séptimo, supresión del ordinal décimo y adición de un nuevo hecho probado con el contenido que es de ver en el escrito de formalización del recurso.

Sostiene el recurrente que el contenido del ordinal fáctico séptimo, en la parte que impugna, ha sido establecido por la Juez "a quo" sin que exista prueba alguna que sirva de soporte, señalando que de la testifical practicada en la vista oral no se desprende la utilización por el mismo de las frases y expresiones que se le imputan, como tampoco de haber tirado los papeles de malos modos a la trabajadora.

Es doctrina constante de esta Sala, en interpretación del apartado b.) del artículo 191 de la LPL , la que señala que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba; de ahí que sostengamos que el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia , - que aprecia "los elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 de la LPL , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

En el presente caso el recurrente persigue la supresión de parte de un hecho probado por discrepar de la valoración que la juzgadora de instancia ha realizado de la prueba testifical, sin invocar elemento de prueba apto a efectos revisorios que acredite lo contrario de lo afirmado o negado en la sentencia, de ahí que deba mantenerse inalterado el contenido del ordinal séptimo.

Idéntica suerte ha de correr la supresión del ordinal décimo, habida cuenta de que la alegación de que su contenido es irrelevante para la decisión de la litis no es de recibo, en la medida en que corresponde al juzgador determinar cuáles son los hechos que resultan necesarios para establecer la decisión final del pleito, a lo que debe añadirse que ningún error siquiera se denuncia en las afirmaciones que el mismo contiene.

Finalmente, por lo que hace a la petición de adición de un nuevo hecho probado, en el que se consigne el resultado de las actuaciones penales seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Puigcerdà, con base en la documental obrante a los folios 110 a 113 de las actuaciones, hemos de destacar que se trata de una resolución judicial que confirma la decisión previa de señalamiento de juicio de faltas por los hechos imputados al ahora recurrente, es decir, sencillamente se descarta la calificación como delito, pero se prosigue el procedimiento para depurar posibles responsabilidades penales por una conducta tipificada como "falta", lo que impide establecer en hechos probados la afirmación pretendida por el recurrente de inexistencia de responsabilidad del mismo, todo lo cual comporta la íntegra desestimación del motivo de revisión fáctica.

SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, y por el adecuado cauce procesal del apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia el recurrente la infracción del artículo 26 del ET , del artículo 60.2 del mismo texto legal, así como del artículo 4.2 del ET .

En relación con la supuesta infracción del artículo 26 del ET , ciertamente el ahora recurrente postulaba un salario superior al que declara probado la sentencia, alegando la existencia de "comisiones anuales percibidas en el año 2008", habiendo establecido la Juez "a quo" como acreditado el salario que resulta de las nóminas aportadas por ambas partes, descartando que el documento obrante al folio 75 de las actuaciones, único elemento de prueba aportado por el recurrente para acreditar el percibo de comisiones, hiciera prueba de tal afirmación, al tratarse de un documento de elaboración propia, sin sello ni firma de la empresa, habiendo negado ésta la existencia de abono alguno en concepto de comisiones, bonus o similar.

Ante la falta de acreditación de la mayor retribución postulada no cabe apreciar infracción alguna del artículo 26 del ET , por cuanto el propio recurrente reconoce que no consiguió acreditar el efectivo percibo de comisiones, quejándose de que la juzgadora no haya tomado en consideración lo que él califica como "indicios" del percibo de las comisiones reclamadas.

Sorprende a la Sala que el recurrente no haya intentado siquiera la modificación del hecho probado primero, en el que se establece el salario probado, y que por la vía de la censura jurídica, sin modificar ese ordinal, pretenda denunciar con éxito la infracción del artículo 26 del ET , cuando en realidad lo que está haciendo es discrepar de la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, mediante una interpretación interesada de cómo debió ser aplicado en su caso lo previsto por el artículo 217 de la LEC , lo que condena el motivo al fracaso.

TERCERO.- Respecto de la supuesta infracción del artículo 60 del ET , en materia de prescripción, sitúa el recurrente el dies a quo en el 13 de agosto de 2008, fecha de recepción en la empresa de una de las comunicaciones efectuadas por la trabajadora Sra. Purificacion denunciando acoso laboral por parte del ahora recurrente, añadiendo que en caso de considerar que el conocimiento se produce en diciembre de 2008, a raíz de que el propio recurrente comunicase la existencia de una denuncia penal contra el mismo por acoso laboral, la prescripción también habría operado, dado que la carta de despido es de 12 de marzo de 2009.

Conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, la trabajadora Sra. Purificacion remitió burofax a la empresa en junio de 2008 refiriendo el contenido de varias conversaciones mantenidas con el recurrente, en la oficina y en horas de trabajo, en el curso de las cuales aquél utilizaba expresiones soeces e insultantes, en tono desabrido y con faltas de respeto hacia la misma; asimismo, mediante burofax de 13 de agosto de 2008, la trabajadora pone en conocimiento de la empresa otro episodio en el curso del cual el recurrente le alzó la voz, en presencia de otras personas, y le indicó reiteradamente que él era el jefe y que allí se hacía lo que él mandaba, y que si ella no estaba de acuerdo que se marchara. La empresa consideró que estas actuaciones eran aisladas y se dirigió al recurrente a fin de que evitara conflictos de ese tipo con la trabajadora, que está en situación de IT desde el mes de noviembre de 2008.

Consta asimismo que la trabajadora formuló denuncia contra el recurrente ante la Guardia Civil el 21 de noviembre de 2008, por supuesto acoso laboral, abriéndose diligencias por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción único de Puigcerdà, que mediante Auto de 5.12.2008, acordó incoar juicio de faltas y señaló la audiencia del día 17.12.2008 para la celebración de la vista oral, lo que motivó que el recurrente solicitase permiso ante la dirección de la empresa para acudir al referido juicio, poniendo en conocimiento de la empresa la existencia de denuncia de la Sra Purificacion por acoso laboral, dato éste que lleva a la empresa a adoptar la decisión de incoar expediente disciplinario para el esclarecimiento de la situación, acuerdo adoptado el 12.1.2009, notificándose el pliego de cargos en fecha 15 de enero, al que respondió el recurrente en fecha 20 de enero, alegando indefensión por la premura del plazo otorgado para presentar el pliego de descargos, así como por falta de concreción de las imputaciones, habiendo procedido el instructor del expediente a otorgarle un nuevo plazo de nueve días a efectos de alegaciones, utilizado por el recurrente para reiterar la alegación de prescripción y la falsedad de las acusaciones de la trabajadora, mediante escrito de 4 de febrero de 2008.

Durante la instrucción del expediente se requirió a la trabajadora la aportación de cuanta documentación obrase en su poder relativa a la conducta imputada al recurrente y consecuencias que apareja a la misma, aportando documentación diversa el 17 de febrero, completada el 6 de marzo de 2009, y dictándose resolución final en el expediente contradictorio el 11 de marzo de 2009, notificándose el despido al ahora recurrente en fecha 12 de marzo de 2009.

Como acertadamente señala la Juez "a quo" ningún valor puede atribuirse a efectos de prescripción a los dos burofax de la trabajadora antes mencionados, puesto que no es hasta el mes de diciembre de 2008, con motivo de la comunicación del propio recurrente de haber sido denunciado por acoso laboral, cuando la empresa tiene conocimiento de una posible actuación laboral sancionable del trabajador, de ahí la apertura del expediente disciplinario, en el curso del cuál, contrariamente a lo que indica el recurrente, se trata de determinar la veracidad y peso de las acusaciones de la trabajadora, recabando la documentación médica y jurídica que está en poder de la misma y otorgando la preceptiva audiencia al interesado, manteniéndose la decisión sancionadora dentro de los plazos aplicables conforme al artículo 60 del ET y artículo 19 del Convenio Colectivo de aplicación.

La falta imputada al recurrente está calificada como "muy grave", por lo que tal como señala el artículo 19 del Convenio Colectivo la prescripción opera a los 60 días a partir del momento en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en cualquier caso, a los seis meses de haberse cometido, regulación plenamente coincidente con la del artículo 60 del ET ; el conocimiento que la empresa tiene en diciembre de 2008 lo es, simple y llanamente, de la existencia de una acusación de acoso laboral frente al recurrente, por lo que es imprescindible la tramitación de un expediente contradictorio para establecer si hay visos de veracidad en tal imputación, así como para poder establecer la tipicidad y antijuricidad de la conducta imputada, siendo constante la jurisprudencia que establece que el dies a quo en este tipo de conductas, que se caracterizan por su clandestinidad, ha de fijarse en el momento en que existe conocimiento de la antijuricidad, y ello no se produce en el presente caso hasta que no se cuenta con las alegaciones de ambas partes implicadas y pruebas aportadas, de modo que la prescripción ha de ser rechazada de plano, al haberse producido la decisión sancionadora dentro de plazo.

CUARTO.- Por último, denuncia el recurrente la infracción del artículo 4.2 del ET , sosteniendo que no se ha acreditado conducta alguna por su parte integradora de un acoso laboral.

La carta de despido imputa al trabajador recurrente haber incurrido en una falta muy grave de maltrato de palabra, falta de respeto y consideración hacia la Sra. Purificacion , y efectivamente se ha declarado probado que el recurrente incurrió reiteradamente en un comportamiento absolutamente reprochable, al dirigirse a la trabajadora en tono inadecuado, utilizando expresiones soeces y con evidente abuso de autoridad, gritando, incluso en presencia de otras personas, por lo que se ha podido establecer que amenazaba a la trabajadora con hacerle la vida imposible, así como que acabaría deseando no haberle conocido nunca, situación ésta que provocaba que la trabajadora saliera del despacho del recurrente llorando y con claros síntomas de angustia; del mismo modo ha quedado probado que el recurrente efectuó comentarios sobre la trabajadora, cuando ésta ya se encontraba en situación de IT, diciendo que "se hacía la victima" y que ya había adoptado esta actitud en otros trabajos, con claro intento de desprestigio ante clientes de la empresa que normalmente trataban con ella. Es más, con posterioridad al inicio de la IT el recurrente llamó a la actora a fin de que le aclarase cuánto tiempo pensaba estar de baja, e incluso se puso en contacto con el médico de la trabajadora para conocer los detalles de la causa de la baja y duración probable de la misma; en otro orden de cosas, cuando el esposo de la trabajadora acudió en fechas cercanas a las celebraciones navideñas a entregar los partes de confirmación de la IT, prohibió que se le hiciera entrega de la tradicional cesta o lote de navidad, indicando que si la trabajadora lo quería que fuera a buscarlo ella misma.

Ha quedado acreditado que este comportamiento ha sido causa de un proceso de trastorno psíquico de la trabajadora, determinante de su situación de IT.

En modo alguno puede compartirse la afirmación del recurrente de que los sucesos indicados se corresponden con discusiones normales en el seno laboral, habida cuenta que lo acreditado es un trato desconsiderado hacia una subordinada, con clara intención de mellar su integridad moral y su dignidad, un abuso de poder y ejercicio desviado de la autoridad que su cargo le confiere, con voluntad clara, por él mismo manifestada, de "hacerle la vida imposible" a la recurrente, hasta el punto de que la misma deseara " no haberle conocido nunca", todo lo cual excede con creces de un simple "mal ambiente laboral", sin que pueda decirse, como hace el recurrente, que se esté prestando atención a situaciones meramente anecdóticas.

La situación que sanciona la empresa es una conducta continuada que debuta en el mes de julio-agosto de 2008, claramente intencional por parte del recurrente, y que tiene por finalidad mermar o anular la autoestima laboral de la trabajadora, a la que reiteradamente se menosprecia de actitud y de palabra, por lo que, a juicio de la Sala, no cabe duda de que nos hallamos ante un comportamiento susceptible de ser incardinado en el artículo 16 apartado 9 del Convenio Colectivo, que tipifica como falta muy grave " Los malos tratos de palabra u obra o la falta grave de respeto y consideración a los Jefes o a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados", coincidiendo con la previsión del artículo 54.2º del ET , y justificando la decisión empresarial de sancionar al recurrente con despido, conforme al artículo 18.3 del Convenio Colectivo, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso formulado y confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Don Eutimio y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 3 de los de Girona el día 17 de julio de 2009 en el procedimiento n º 501/2009. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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