Sentencia Social Nº 97/20...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 97/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3019/2011 de 17 de Enero de 2012

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 97/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012100324


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

RECURSO Nº:3019/11

N.I.G. 48.04.4-11/005872

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en Funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto porELA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil once , dictada en los autos núm. 568/11, seguidos a su instancia, frente alAYUNTAMIENTO DE CARRANZA,sobre Conflicto Colectivo (CIC).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El conflicto colectivo planteado afecta al conjunto del personal laboral del Ayuntamiento de Karrantza, aproximadamente 29 trabajadores.

2).- Las relaciones laborales se rigen según el UDALHITZ.

3).- El 23/09/10 el Pleno del Ayuntamiento de Karrantza acordó aplicar al personal afectado por el presente conflicto reducciones salariales, en aplicación del Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo, dándose por íntegra y expresamente reproducida la certificación del acta de la sesión aportada como documento nº 1 por la parte actora'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por la Confederación Sindical ELA-STV frente al Ayuntamiento de Carranza, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella sostenidas.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso, por la parte demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos


PRIMERO.-La pretensión que la Confederación Sindical ELA ejercita en el presente conflicto colectivo consiste en que se declare no ajustada a Derecho la decisión adoptada por el Pleno del Ayuntamiento de Karrantza, en la sesión celebrada el 23 de septiembre de 2010, de reducir los salarios del personal laboral a su servicio, con efectos de 1 de junio de 2010, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y se reconozca el derecho de los trabajadores de esa Corporación a percibir sus retribuciones en las cuantías previstas en el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal de las Instituciones Locales Vascas (Udalhitz) para los años 2008 a 2010.

A dicho pedimento, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao dio respuesta negativa basando su decisión en la doctrina sentada por esta Sala en sentencias de 18 de enero y 8 de febrero de 2011 , y por el Tribunal Constitucional en auto de 7 de junio de 2011 .

SEGUNDO.-Contra dicho pronunciamiento por el Sindicato demandante se anunció y formalizo el presente recurso de suplicación, con base en dos motivos; en el primero, y con amparo en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , propone la adición al relato fáctico de la resolución de instancia de un nuevo ordinal con el siguiente texto: 'Que antes de que el Ayuntamiento adoptara el acuerdo de la reducción salarial, no se abrió mesa de negociación alguna con los representantes de los trabajadores'. Aduce al efecto que en los autos no hay ningún documento que refleje la constitución de la mesa de negociación.

Este motivo no puede prosperar pues no se atiene a la disciplina que impone el apartado al que se acoge, en tanto no invoca ningún elemento probatorio idóneo para acreditar la procedencia de la modificación que interesa, limitándose a afirmar la inexistencia de medios de prueba que acrediten lo contrario, alegación que no es idónea para conseguir la revisión de los hechos declarados probados en suplicación.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, en el certificado del Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento del Valle de Carranza el 23 de septiembre de 2010, se recoge que en fechas 22 y 30 de junio de 2011, la Asociación de Municipios Vascos (EUDEL) convocó a la Comisión Paritaria de Interpretación, Conciliación y Mediación de Udalhitz con el fin de informar, y en su caso acordar, con las organizaciones sindicales tanto las medidas y criterios del RDL 8/2010 en este ámbito y recogidas en el presente Acuerdo, como de la suspensión parcial del Acuerdo en los términos manifestados, sin que se llegase una avenencia.

TERCERO.-En el segundo motivo, construido con apoyo en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , se dice que la sentencia de instancia infringe los siguientes preceptos y principios:

a) los artículos 28 y 37 de la Constitución , en relación con el artículo 86 de esa misma Norma , en la medida en que el Acuerdo Municipal cuestionado priva de fuerza vinculante y deja vacío de contenido lo pactado en la negociación colectiva en beneficio de una de las partes, debiendo haberse seguido, en su caso, la vía de los artículos 41 , 52 y 56 del Estatuto de los Trabajadores ;

b) los principios de igualdad, seguridad jurídica y legalidad recogidos en los artículos 14 y 9 de la Constitución ; el primero de ellos como consecuencia de la previsión excepcional contenida en la Disposición Adicional 9ª del RDL 8/2010 .

A lo anterior se añade, sin cita de la disposición que se considera vulnerada pero con invocación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de noviembre de 2010 , que no existió negociación previa con la representación sindical.

En realidad, a través de las dos primeras denuncias se está cuestionando el ajuste a la Norma Fundamental del ordenamiento jurídico del Real Decreto Ley 8/2010, por lo que la única posibilidad que tendría este Tribunal en el supuesto de que las compartiese sería plantear una cuestión de inconstitucionalidad, al no considerar factible la eventual acomodación de la norma al ordenamiento constitucional por vía interpretativa, dados los términos en que aparece redactada.

Pues bien, el criterio de esta Sala, expuesto en las sentencias citadas por la aquí recurrida y en otras posteriores, como las de 8 , 22 y 29 de marzo de 2011 (proc. 5/11 y 6/11 ) y 7 , 21 y 28 de junio de 2011 (proc. 17/11 , 13/11 y 23/11), de no apreciar contravención alguna de la norma fundamental que justifique la elevación de esa cuestión, debe mantenerse, con mayor razón, si cabe tras el pronunciamiento realizado por el Pleno del Tribunal Constitucional mediante auto 85/2011, de 7 de junio de 2011, en el que se inadmite la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional respecto de los artículos 22.Dos.B.4 y 25.Dos.B de la Ley de presupuestos generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2010 , en cuanto disponen, respectivamente, una minoración de la masa salarial del personal laboral del sector público, en general, y del sector público estatal, en particular, con efectos del 1 de junio de 2010, del 5 por 100 de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación, por posible vulneración de los artículos 7 , 28.1 y 37.1 de la Constitución , así como de la disposición adicional novena del citado Real Decreto Ley 8/2010 , que establece normas especiales en relación condeterminadas entidades del sector público a efectos de la aplicación de la reducción salarial, por posible violación del artículo 14 de la Constitución .

Las razones de nuestra decisión son las siguientes:

1ª) Las previsiones del Real Decreto Ley 8/2010 en materia de reducción salarial y las disposiciones legales y acuerdos aprobados para su aplicación, no quebrantan los derechos de libertad sindical y a la negociación colectiva

Como hemos indicado en las sentencias anteriormente citadas'es conocido que elart. 37 CErecoge una vía de negociación que a su vez se plasma,art. 3 ET, en una fuente del contrato de trabajo y una doble naturaleza del Convenio Colectivo, como ley y contrato. Por ello, pudiéramos cuestionarnos si la incidencia de una norma con rango de ley, aún de carácter urgente, incide sobre el derecho a la negociación colectiva, que a su vez es un reflejo de la sindical, por la participación que las entidades que representan a los trabajadores mantienen, tanto en las legitimaciones como en la capacidad de actuación y actores que son en los diversos Convenios, y en el caso que examinamos en el Convenio aplicable. A este respecto de forma permanente se viene indicando que el Convenio Colectivo debe respetar la ley y someterse a ella, incluso que los convenios colectivos vigentes pierden su eficacia en aquellos contenidos que son modificados por la ley, sin que ello suponga un efecto retroactivo de esta, sino la plasmación de la dinámica legislativa de un Estado social y democrático de Derecho, donde se instrumentalizan los medios de historicidad del derecho, que no es estático sino que atiende a las necesidades del colectivo social (TC 20-12-90, 210/90). De aquí que todo convenio colectivo se adecue a la ley, y el mismo pueda quedar afectado por las variaciones que ésta introduzca en los marcos o umbrales de desarrollo de la misma. Ello significa que si la competencia de fijación de los parámetros de la masa salarial pública compete al Gobierno y éste lo desarrolla incidiendo a través de la cadena causada, por medio de la Ley de Presupuestos Vasca, incidiendo en los Convenios Colectivos, tal situación deviene de la propia aplicación de la jerarquía normativa, y por ello, y esta es nuestra conclusión, no se está cercenando el contenido básico del derecho a la negociación colectiva y por traslación el sindical, y lo que acontece es una manifestación no del contenido básico del derecho, sino de la negociación que no se perpetúa, encorseta o blinda frente a la ley que actúa con todo su alcance e impacto modificativo, pero que no cercena la libertad de negociación y el Convenio Colectivo, el cual que se mantiene en todas su vías y cauces, pero en una limitación impuesta por la jerarquía y el rango de la ley'.

Se añade en las sentencias anteriormente citadas que existe'la posibilidad de que el Convenio Colectivo y las retribuciones de quienes quedan afectados por el mismo queden vinculadas a los límites de la masa salarial determinados en la Ley de Presupuestos del Estado y en su especificación en la Comunidad Autónoma, y así ha venido estableciéndose en diversassentencias, que ya hemos referido, como son las del TC de 1-3-01, 62/01, ó20-12-90, 210/90,e igualmente vienen aplicándose por el TS (por todas la sentencia de 9-12-95ola de 22-3-04, 152/03). Así viene estableciéndose, la normativa presupuestaria puede incidir en los marcos de negociación previos y existentes, sin que sea admisible una petrificación de la voluntad autónoma colectiva por la postergación de la Ley, ya que el Convenio Colectivo debe respetar la jerarquía que implica que sea la misma Ley la que le afecta. Si ello se admite respecto a la congelación de los incrementos de masa salarial, no encontramos argumento alguno por el cual deducir la imposibilidad de que se produzca una merma de las masas salariales y que las bandas obtenidas en la negociación colectiva queden en parte modificadas. Tampoco ello supone una conculcación delart. 41 ET, en orden a la obligatoriedad de la empresa de tramitar cualquier expediente respecto al cambio, porque la misma aplicación de la Ley y la virtualidad de la misma lleva consigo el cambio, que no se opera mediante un acto de voluntad autónomo e independiente de la configuración de la relación de trabajo, sino por una cadena de transmisión que se inicia en la Ley, que afecta al contrato de trabajo por elart. 3 ET. Sobre la conculcación delart. 41 ETdiremos que no es un tema que se haya planteado directamente; no se ha articulado tampoco por la Empresa el cauce del artículo citado, pero elTS en su sentencia de 1-2-07ha indicado que el Ordenamiento Jurídico no puede solidificarse, pudiendo la norma superior modificar el Convenio Colectivo, sin que ello suponga vulnerar elartículo 41 ET(para estos supuestos TS 13-3-86 y 2-6-87). En definitiva la ley prima sobre el convenio (TS 18-1-00 y 16-2-99)'.

2ª) El artículo 1º del Real Decreto Ley 8/2010 pasa por el tamiz del artículo 86 de la Constitución y no franquea los límites materiales que al decreto-ley impone el apartado 1 de dicho precepto

En este punto y analizando las dos cuestiones que vienen fijándose como parámetros o paradigmas de la constitucionalidad del Decreto Ley, como son la acreditación de la necesidad de la urgencia y la medida adoptada, y la llamada conexión de sentido, que alude a la relación entre la necesidad y la medida, en una escisión o exclusión de una valoración de la materia política o de la oportunidad de la medida, el alcance de la misma y la opción ejercitada para ella, o, de otra manera, la elección que se haya podido realizar y la valoración de ella desde una proyección meramente coyuntural, y no sustantiva, se dice en las mencionadas sentencias que la Exposición de Motivos de la norma cuya constitucionalidad se objeta responde a los presupuestos exigibles de necesidad y urgencia.

Se razona al efecto que'la norma cuestionada manifiesta una serie de razones que determinan su urgencia, y la tramitación por el cauce específico. Así se causaliza el ejercicio de la prerrogativa del Ejecutivo en la dureza y profundidad de la crisis económica, que si en términos generales pudiera considerarse un basamento vago o impreciso, se concreta en un compromiso del Gobierno de España en el sostenimiento de las finanzas públicas, y una previsión de procedimientos para reducir el déficit público de las Administraciones inicialmente hasta un 3% del producto interior bruto. De igual manera se articula un plan de acción inmediata y de austeridad para los años 2011-2013, y un acuerdo con las Comunidades Autónomas de sostenibilidad de las finanzas públicas, en una previsión de acuerdo marco coordinada para reducir el déficit público y asegurar la sostenibilidad fiscal a medio plazo. A ello se une la asunción de compromisos en la Unión Europea para defensa de la moneda única y la economía de la eurozona, complementando las diversas medidas que se habían adoptado, y en cálculo que implica una cuantificación de la minoración del gasto público. En este sentido aunque se comparta o discrepe de la medida, lo cierto es que se apuntan a unas coyunturas que determinan una tramitación urgente, que no puede demorarse a la conflictividad parlamentaria que supone el trámite legal. En este sentido aceptamos que concurren los presupuestos fácticos y se conecta la medida con la necesidad, pues es evidente que toda reducción inminente del gasto público genera una minoración del déficit, y la urgencia de la medidaimplica una actuación inmediata ante la valoración que se efectúa por el Gobierno de las medidas adoptadas respecto a todo el conjunto del gasto público'.

Las consideraciones expuestas en los dos apartados precedentes deben completarse con las realizadas por el Tribunal Constitucional en el auto de 7 de junio de 2011 , en el que se dice que'Para el órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad, sin embargo, los preceptos cuestionados 'afectan' al derecho a la negociación colectiva en la medida en que afectan a la intangibilidad del convenio colectivo que es elemento o contenido esencial de aquel derecho. Abstracción hecha de que la intangibilidad o inalterabilidad no puede identificarse, ni, en consecuencia, confundirse, como se hace en el Auto de planteamiento de la cuestión, con la fuerza vinculante del convenio colectivo, lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, delart. 37.1 CEno emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida (STC 210/1990, de 20 de diciembre, FFJJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido,SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4;171/1989, de 19 de octubre, FJ 2;92/1994, de 21 de marzo, FJ 2; y62/2001, de 1 de marzo, FJ 3;ATC 34/2005, de 31 de enero, FJ 5). Así pues, los preceptos legales cuestionados no suponen una 'afectación' en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en elart. 37.1 CE, en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone elart. 86.1 CEde no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE'.

3ª).- El Real Decreto Ley 8/2010 y las disposiciones y acuerdos aprobados para su aplicación no conculcan los principios de seguridad jurídica y legalidad.

En lo que concierne a esta cuestión la Sala considera en las sentencias reseñadas que 'la seguridad jurídica se plantea como un criterio que afecta al Ordenamiento Jurídico, pero el mismo no se quiebra por la actuación de los mismos mecanismos que se han previsto de forma legal, como es la misma ley'.

4ª) El derecho a la igualdad no quiebra por el hecho de excluirse del alcance del Real Decreto Ley 8/2010 a determinadas entidades.

Lo que argumenta el Tribunal Constitucional en el auto anteriormente mencionado en relación a la disposición adicional novena del Real Decreto Ley que establece normas especiales que excluyen de la regla general al personal laboral de determinadas entidades públicas empresariales, es que'en la hipótesis en que fuera considerada inconstitucional por quiebra del principio de igualdad la disposición cuestionada, la consecuencia no sería la extensión del régimen que el órgano judicial califica de más beneficioso para el resto de las entidades públicas empresariales, sino la nulidad de esa disposición que excepciona la aplicación de aquella regla general y que no contempla en su ámbito de aplicación ni se refiere en momento alguno al personal' afectado por el conflicto.

Por otra parte, en lo que respecta a la falta de negociación previa con la representación de los trabajadores, y con independencia de lo señalado al resolver el motivo inicial, es criterio de la Sala, sentado en la sentencia de 21 junio de 2011 (Proc. 13/11 ), que la previsión contenida en el artículo 1.2.4 del RDL 8/2010 , a cuyo tenor ' Sin perjuicio de la aplicación directa e individual en la nómina del mes de junio de 2010 de la reducción a que se refieren los párrafos anteriores, la distribución definitiva de la misma podrá alterarse en sus ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva sin que, en ningún caso, de ello pueda derivarse un incremento de la masa salarial como consecuencia de la aplicación de las medidas recogidas en los puntos anteriores', no puede interpretarse en el sentido de que la falta de previa negociación por la empresa con la representación de los trabajadores sobre la forma en que se ha de producir la rebaja salarial no determina la nulidad de la medida. Se razona al efecto que la referencia a la negociación colectiva no es una referencia imperativa, que se limita a prever la posibilidad de que mediante dicho instrumento pueda adecuarse la minoración salarial. Pero en modo alguno se impone la obligación de negociar ni en relación con la distribución de la minoración entre los diferentes conceptos retributivos o momentos de su percepción ni en relación con la búsqueda de otras fórmulas que lleguen al resultado querido por el legislador.

CUARTO.-Procede, por todo lo razonado, la desestimación del recurso interpuesto por el Sindicato demandante, debiendo hacerse cargo cada parte de las costas causadas a su instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral )

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación entablado por ELA, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao, de fecha 27 de septiembre de 2011 , dictada en proceso sobre Conflicto Colectivo, confirmando lo resuelto en la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros; 229.1 LRJS.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-3019/11.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-3019/11.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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