Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 97/2018, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 2, Rec 597/2017 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: DIAZ MOLINA, SALVADOR
Nº de sentencia: 97/2018
Núm. Cendoj: 30016440022018100031
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2075
Núm. Roj: SJSO 2075:2018
Encabezamiento
ANGEL BRUNA,21-5º PLANTA//SALA VISTAS Nº 1-1º PLANTA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000000 /0000
Sobre: DESPIDO
En Cartagena, a 2 de Marzo de 2018
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Santos , que comparece asistido de la Letrada Aída Pérez Aguilar frente a la Empresa GRUPO VILLAESCUSA DESARROLLO S.L., que comparece representada por la Graduado Social Josefa García Martínez y FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA-, que no comparece, por DESPIDO NULO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES/ IMPROCEDENTE
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Asimismo, los arts. 6 y 10.1 de la L.R.J.S atribuyen la competencia objetiva, funcional y territorial para el conocimiento y decisión de la presente litis a este Juzgado de lo Social de Cartagena.
Y dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S , se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental aportada por las partes comparecientes, interrogatorio, testifical, pruebas que han sido recogidas en el relato fáctico conforme a reglas de sana e imparcial crítica.
Por tanto lo que se va a analizar, es si se trata de un despido improcedente o procedente el llevado a cabo por la empresa en la persona del trabajador el 26 de julio de 2017 con efectos de esa misma fecha, pues se intentó la notificación de la carta de despido el mismo día 26 de julio aunque le llegaría por burofax el 28 de julio de 2017 pero al tener conocimiento el 26 de los hechos motivadores del despido la eficacia de este es a partir del indicado 26 de julio de 2017.
El trabajador es despedido por la empresa mediante carta de despido de 26 de julio de 2017 y con esos efectos, y que se da aquí por reproducida, y por faltar al trabajo el 20 de julio de 2017 antes y después de ir al médico. Se justifica asistencia a consulta del Centro de Salud de San Javier hasta las 12:37 horas de ese día, como recoge la propia empresa en la carta de despido, e incluso en su ramo de prueba acompaña el justificante correspondiente, y esto nos lleva a que realmente no falta un día sino menos de un día y lo sancionado en el art. 52 b) del indicado convenio colectivo de aplicación, es falta leve por inasistencia injustificada de un día al trabajo en el periodo de un mes. Es decir, que no tenemos una falta de un día al trabajo, sino menos de un día, con lo cual no nos encontraríamos en el supuesto indicado de falta leve pues la ausencia injustificada fue de menos de un día y ya de entrada no tendríamos esta falta leve.
Por otro lado, tenemos, otra falta de asistencia del día 11 de julio de 2017, reconocida por el demandante y sancionada con falta leve, y en la comunicación extintiva se indica que estaríamos ante falta grave por reiteración en falta leve exart. 53 j) del convenio (en la carta de despido se indica art. 51 j). Pero ya se ha visto que la ausencia al trabajo del día 20 de julio no fue total y por lo tanto no se produjo el hecho sancionable que es la inasistencia injustificada de un día al trabajo, pues parte de ese día, como se ha dicho, está plenamente justificado por asistencia a consulta médica.
En definitiva, no tenemos reincidencia en falta leve, pues la ausencia del día 20 de julio de 2017, no afectó al día completo, sí en el caso del día 11 de julio de 2017, y por tanto no tenemos esa falta grave de la reincidencia en falta injustificada de asistencia al trabajo, y por ello, no tenemos falta grave para sumar a la otra sancionada también el 12 de julio de 2017 (art. 54 j) convenio) para convertirse en falta muy grave y justificar el despido.
Asimismo no consta notificada la sanción de 21 de junio de 2017 y por tanto no se puede tener en cuenta y la de 16 de mayo de 2017 se sanciona como amonestación por escrito por falta muy grave por el art. 51 e) de la norma convencional y refiere falta grave y sería el art. 53 e) y falta muy grave por bajo rendimiento según art. 52 h), que sería el 54 h), y en la carta de despido se habla de incumplimientos graves y para que se trate de reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que las faltas se hayan cometido en el plazo de dos meses y haya mediado sanción, pero es que la sanción de 15 de mayo de 2017 está fuera del plazo de los dos meses cuando se sanciona con el despido el 26 de julio de 2017.
Conclusión final, y empezando por la última sanción de 15 de mayo de 2017, que la propia empresa califica de falta grave, no puede tomarse en cuenta pues está fuera de los dos meses para que sea reincidencia en falta grave. La de 12 de junio de 2017 no consta notificada, y la de 12 de julio sería falta leve y la de 26 de julio el incumplimiento no llegaría a falta leve y por tanto no suma la de 26 y 12 de julio para que sea grave y esta al no ser grave tampoco suma. Además con la de 12 de junio no notificada y la de 15 de mayo fuera de los dos meses y con la confusión de preceptos que no tiene justificación, pues el convenio aplicable vigente al momento de las sanciones se publicó en el BORM de 24 de febrero de 2017, y asimismo también hay confusión en calificación de las imputaciones realizadas sobre todo en las sanciones de 12 de julio y 15 de mayo, pero en cualquier caso hay que estar a la propia consideración que de las mismas se hace en la comunicación de despido de 26 de julio de 2017.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando la demanda formulada por Santos frente a la Empresa GRUPO VILLAESCUSA DESARROLLO S.L., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL,
por Despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la parte actora y debo condenar y condeno a la parte empresarial demandada, a que en el plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución y ante este Juzgado, proceda a optar entre readmitir al trabajador a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones de trabajo anteriores al despido con abono de los salarios de trámite devengados a razón de 46,87 euros día o el abono al mismo de la indemnización de 3.093,42 euros y con convalidación del acto extintivo al momento en que se produjo este, y de no producirse la opción en el plazo reglamentario y de forma adecuada, se entenderá que opta por la readmisión y sin perjuicio de los intereses del art. 576 de la LEC de la cantidad resultante de indemnización y que se devenguen a partir de esta resolución. Debiendo, asimismo, la empresa condenada mantener de alta y cotización en la Seguridad Social al trabajador en todo el tiempo de salarios de trámite de devengarse estos y en cuanto a la responsabilidad interesada del codemandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL, por ahora, no corresponde establecer condena alguna sin perjuicio de que en su momento opere la responsabilidad subsidiaria pertinente conforme a lo establecido en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores .
Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, anunciando tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado, en el plazo de cinco días a contar del siguiente a la notificación de esta Sentencia, haciéndose constar además un domicilio en la sede de dicho Tribunal Superior a efectos de notificaciones. Si la recurrente fuera la empresa demandada deberá efectuar depósito de la cantidad de 300 euros y deberá consignar la cantidad objeto de condena y ello en la cuenta de consignaciones y depósitos abierta de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
