Sentencia SOCIAL Nº 97/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 97/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 1, Rec 682/2017 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: RUIZ LLORENTE, FERNANDO

Nº de sentencia: 97/2018

Núm. Cendoj: 33024440012018100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1049

Núm. Roj: SJSO 1049:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GIJON

SENTENCIA: 00097/2018

Nº AUTOS: 0000682 /2017

Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobredespido y reclamación de cantidad, con alegación de vulneración de derechos fundamentales,seguidos bajo el número 682 del año dos mil diecisiete, a instancias de D. Germán y de D. Gumersindo , representados y defendidos por el letrado D. Enrique César Celemín Gómez, contra INTECAT ISTORE, S. L., representada y defendida por el letrado D. Iván Díaz Tamargo, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, he dictado la siguiente

SENTENCIA

En Gijón, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho

Antecedentes

Primero.-El día 26 de octubre de 2017 se turnó a este Juzgado demanda presentada por D. Germán .

Segundo.-En la demanda, dirigida contra INTECAT ISTORE, S. L. se interesaba que se declarara la nulidad del despido con efectos al 13 de septiembre de 2017 o, subsidiariamente, la improcedencia del mismo. Como pedimento asociado a la petición principal, se solicitaba el abono de una indemnización de 25.000 euros. Se acumulaba, asimismo, la petición de que se abonara al actor la cantidad de 4.328,51 euros en concepto de horas extraordinarias, comisiones sin cobrar y plus de escaparatista.

Tercero.-Por decreto de 30 de octubre de 2017 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 27 de noviembre de 2017.

Cuarto.-El día 26 de octubre de 2017 se turnó al Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón demanda presentada por D. Gumersindo .

Quinto.-En la demanda, dirigida contra INTECAT ISTORE, S. L. se interesaba que se declarara la nulidad del despido con efectos al 13 de septiembre de 2017 o, subsidiariamente, la improcedencia del mismo. Como pedimento asociado a la petición principal, se solicitaba el abono de una indemnización de 25.000 euros. Se acumulaba, asimismo, la petición de que se abonara al actor la cantidad de 4.012,44 euros en concepto de horas extraordinarias, diferencias salariales y plus de escaparatista.

Sexto.-Por decreto de 6 de noviembre de 2017 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 12 de diciembre de 2017.

Séptimo-Por auto de 27 de noviembre de 2017 se acordó la acumulación de los autos 671/17, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón , a los autos 682/17 seguidos ante este Juzgado.

Octavo.-Se señaló, para la celebración del juicio la audiencia del día 14 de febrero de 2018.

Noveno.-El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. Tras la práctica de la prueba y una vez que las partes formularon oralmente sus conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

Hechos

Primero.-El demandante, D. Germán , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestó servicios para INTECAT ISTORE, S. L. en virtud de contrato de trabajo a jornada completa, con la categoría profesional de dependiente, en el centro de trabajo sito en la calle de Los Moros, 21, bajo, en Gijón. Se le reconocía una antigüedad al 20 de febrero de 2014.

El actor percibía salario base por importe de 846,05 euros y cuatro pagas extraordinarias prorrateadas, cada una de ellas por importe de 70, 50 euros en el año 2016. En el año 2017 el salario base ascendía a 856,63euros y cada una de las pagas extraordinarias a 71,38 euros.

Desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el final de la relación percibió, en concepto de 'incentius', la cantidad de 57,82 euros.

En concepto de comisiones de seguros, Apple care y watch, la cantidad total de

Por comisiones de seguros y comisiones Apple-care, percibió la cantidad total de 1.365 euros.

Se le abonaron horas extraordinarias en enero de 2017, por importe de 254.93 euros y en febrero de 2017, ascendiendo a 184,03 euros.

Segundo.-El demandante, D. Gumersindo , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , prestó servicios para INTECAT ISTORE, S. L. en virtud de contrato de trabajo a jornada completa, con la categoría profesional de dependiente, en el centro de trabajo sito en la calle de Los Moros, 21, bajo, en Gijón. Se le reconocía una antigüedad al 17 de mayo de 2013.

En el año 2017 el salario base ascendía a 856,63euros y cada una de las cuatro pagas extraordinarias a 71,38 euros.

Desde el 1 de enero de 2017 hasta el final de la relación percibió, en concepto de 'incentius', la cantidad de 42,54 euros.

En concepto de comisiones de seguros, ipad pro, la cantidad total de 860 euros.

Se le abonaron horas extraordinarias en enero de 2017, por importe de 207 euros y en febrero de 2017, ascendiendo a 145,72euros.

En mayo de 2017 se le comenzó a abonar la cantidad de 23,73 euros en concepto de antigüedad.

Tercero.-Los actores no han desempeñado en el último año cargo alguno de representación sindical o de los trabajadores.

Cuarto.-La relación laboral se ajusta a las disposiciones del Convenio colectivo del comercio en general del Principado de Asturias 27 de abril de 2016. El artículo 17 del mismo prevé un complemento denominado 'escaparatistas' en los siguientes términos:

A los trabajadores/as que realicen con carácter normal la función de la ornamentación de escaparates en los establecimientos, tendrán derecho, en concepto de complemento de puesto de trabajo, a un plus del 10% de su salario base.

El artículo 25 dispone:

Finiquitos:

Todos los recibos de finiquito, deberán especificar con claridad, junto con los demás conceptos abonados al trabajador/a, los correspondientes a atrasos de convenio y los derivados de la aplicación de la cláusula de revisión, si existiera.

Se entregarán al trabajador/a con cinco días de antelación, al objeto de que pueda realizar las consultas que estime oportunas.

Los recibos de finiquito serán considerados como simples recibos por el abono de las cantidades que en ellos figuren, si no fueran firmados por un representante sindical en la empresa.

No obstante, tal condición no será necesaria si hubiera transcurrido una semana desde la fecha de la finalización de su contrato, sin haber formulado el trabajador reclamación fehaciente al respecto.

Todo trabajador/a tendrá derecho a percibir los atrasos de Convenio, así como los derivados de la cláusula de revisión, si la hubiere, aunque hayan suscrito el correspondiente finiquito sin que se les haya abonado por la empresa tales conceptos por haber finalizado la relación laboral con antelación a la publicación del Convenio Colectivo o sus revisiones.

Quinto.-El establecimiento en la calle de los Moros donde prestan servicios los actores presenta cinco grandes ventanales abiertos a la calle de Jovellanos, uno que da a la calle de los Moros y tres a la calle León. Todas ellas permiten observar perfectamente el interior de la tienda y los productos expuestos. Su horario de apertura es de 10 a 14 y de 16:30 a 20:30 de lunes a viernes. Los sábados es de 10 a 14 y de 17 a 20:30 horas. Los trabajadores cuentan con un espacio en el que hay una cafetera y una nevera. Durante la mañana, sin estar establecida hora fija, aprovechan el mismo para descansar o tomar un refrigerio.

Sexto.-Las tiendas INTECAT iSTORE comercializan productos informáticos y electrónicos de Apple y reciben del fabricante instrucciones detalladas de cuáles deben ser los productos que se exhiban en los distintos puntos del establecimiento, así como el número de los mismos y la manera de presentarse al público.

Séptimo.-A mediados de junio de 2017, D. Ernesto causó baja en la empresa. Desde abril de 2013 era el encargado de la tienda. Tomó el relevo de sus funciones Doña Justa , que es la responsable de la Delegación de la empresa en Asturias.

Octavo.-El 19 de junio de 2017, la Sra. Justa se personó en la tienda y recriminó a los trabajadores demandantes por diversas irregularidades que decía haber detectado.

Noveno.-El 20 de junio de 2017, D. Germán impuso un burofax dirigido a D. Geronimo de Lasarte en el que relataba que el día anterior, durante la jornada laboral,había sido sometido a hostigamiento y acoso moral recibiendo gritos, amenazas así como golpes encima de los muebles, por parte de mi encargada/supervisora Justa , pudiendo aportar testigos y material gráfico del suceso, por el hecho de pedir que se me ponga por escrito, en virtud de mis derechos como trabajador, mis funciones y horarios.

En la misma también se solicitaba que, para evitar sucesos semejantes, se le adjuntara por escrito funciones, horarios, descansos y vacaciones, festivos de apertura y cálculo anual de horas de trabajo efectivo.

Señalaba, asimismo, que laratiode personal era insuficiente y que, de no obtener respuesta de la empresame veré obligado a ponerlo en concimiento de la Autoridad Laboral, dado que es una situación insostenible y atenta contra mi dignidad y la de mis compañeros.

No fue entregado por 'desconocido'.

Décimo.-El 24 de junio impuso otro burofax, de contenido prácticamente idéntico al anterior, dirigido al establecimiento INTECAT ISTORE, S. L. en la calle Rambla, 14, de Sabadell. Fue entregado el 26 de junio.

Undécimo.-La empresa, al tener conocimiento de las quejas de los demandantes, apartó a Doña Justa , desvinculándola de la tienda de la calle de los Moros, hasta que se esclarecieran los hechos ocurridos el 19 de junio. Asimismo, aceleró la conclusión de un informe, comenzado en 2015, sobre los riesgos psicosociales en la empresa. El informe preliminar, elaborado por Doña Remedios , se presentó el 24 de noviembre de 2017.

Duodécimo.-El 25 de agosto de 2017 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social registró denuncia contra la empresa, formulada por ambos demandantes. Ponían en conocimiento la ausencia de horarios, de calendario laboral, el escaso tiempo con el que conocen los descansos semanales, la ausencia de responsable de tienda, la insuficiencia de laratiode personal, la falta de concreción de tareas propias de los dependientes. El Sr. Gumersindo solicitaba, además, una revisión de cambio de categoría. El 14 y el 21 de septiembre se presentaron sendas subsanaciones y mejoras de la denuncia.

Decimotercero.-El 13 de septiembre de 2017 los actores recibieron comunicación de despido en los siguientes términos:

Muy Sr. (a) nuestro (a):

Mediante la presente, esta empresa pone en su conocimiento de conformidad con lo prevenido en los artículos 54 y 55 del vigente Estatuto de los Trabajadores aproado por Real Decreto Legislativo 2/2015 del 23 de Octubre, que en base a los hechos que personalmente le constan, se ve la obligada necesidad de proceder a la extinción de su relación laboral porDespido con efectos del día de hoy.

Esta empresa ha venido observando desde hace varias semanas una falta de pre disponibilidad para la realización de las tareas y cometidos inherentes a su categoría profesional y que le son encargadas por la dirección de la Empresa, lo que directamente está provocando una disminución en su rendimiento y por consecuencia dicha situación constituye un incumplimiento contractual grave y culpable tipificado en el vigente Estatuto de los Trabajadores, así como en el convenio Colectivo aplicable que conlleva aparejada la preceptiva sanción por despido

La presente decisión extintiva por Despido surtirá efectos desde la fecha de la presente notificación.

Asimismo, le manifestamos que obra en nuestro poder su correspondiente liquidación de parte proporcionales por saldo y finiquito, a efectos de que por su parte proceda a retirar las mismas en el momento que lo considere oportuno.

Sin otro particular

Decimocuarto.-D. Germán firmó haciendo constancia manuscrita de su no conformidad con la comunicación extintiva.

Decimoquinto.-D. Gumersindo firmó el 12 de septiembre de 2017 'documento de liquidación y finiquito', en el que se indicaba que [e]l suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar por cuantía y concepto alguno; sirviendo el presente documento como finiquito de su relación laboral firme, extintivo, liquidatorio y liberatorio.

En el mismo se le incluía la parte proporcional de vacaciones por importe de 272,03 euros e 'INDEMNITZACIO' por importe de 6.149,76 euros.

Se adjuntaba una adenda en los siguientes términos:

MEDIANTE EL PRESENTE, LA EMPRESAINTECAT ISTORE, SLCONCIF B-61591277AL AMPARTO DE LO PREVENIDO EN EL RDL 2/2015, DE 23 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, RECONOCE, EN FECHA DE HOY, EXPRESAMENTE LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO DEL TRABAJADOR D. Gumersindo CON NIF NUM001 , NOTIFICADO EN FECHA13 DE SEPTIEMBRE DE 2017, PONIENDO A SU DISPOSICIÓN, EN FECHA DE HOY, Y EN ESTE ACTO, LA CUANTÍA DE SU INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO QUE PREVIENE EL MENCIONADO E. T.; RECONOCIENDO DICHO TRABAJADOR HABERLE SIDO ENTREGADO EN ESTE ACTO TALON NOMINATIVO O TRANSFERENCIA BANCARIA LA CANTIDAD NETA DE5.534,51€(CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO)CORRESPONDIENTES A SU INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO IMPROCEDENTE DE CONFORMIDAD CON LO EXPLICITADO EN EL ART. 56.1 DEL ACTUAL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Y QUE CORRESPONDE A LA CANTIDAD BRUTA DE 6.194,76€ Y LA RETENCIÓN DEL IRPF CORRRESPONDIENTE QUE ASCIENDE 660,25€ (10,21%), PERCIBIENDO TAMBIÉN Y EN ESTE ACTO TALON NOMINATIVO O TRANSFERENCIA BANCARIA LA CANTIDAD NETA DE847,67€ (OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO), CORRESPONDIENTES A SU LIQUIDACIÓN DE PARTES PROPORCIONALES EN CONCEPTO DE SALDO Y FINIQUITO.

EN PRUEBA DE CONFORMIDAD DE CUANTO ANTECEDE, Y DECLARANDO DE FORMA EXPRESA Y FEHACIENTE HABER RECIBIDO LAS CANTIDADES RESEÑADAS, QUEDANDO CON EL PERCIBO DELAS MISMAS, CONSIDERÁNDOME TOTALMENTE SALDADO Y FINIQUITADO, OBLIGÁNDOME A NADA MÁS PEDIR NI RECLAMAR POR CUANTÍA NI CONCEPTO ALGUNO, SIRVIENDO EL PRESENTE DOCUMENTO COMO FINIQUITO FIRME, EXTINTIVO, LIQUIDATORIO Y LIBERATORIO DE TODA CLASE DE CONCEPTOS REDIVDOS DE LA RELACIÓN LABORAL QUEDANDO RESCINDIDA DICHA RELACIÓN LABORA PARA CON ESTA EMPRESA

Decimosexto.-D. Germán firmó el 13 de septiembre de 2017 'documento de liquidación y finiquito', en el que se indicaba que [e]l suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar por cuantía y concepto alguno; sirviendo el presente documento como finiquito de su relación laboral firme, extintivo, liquidatorio y liberatorio.

En el mismo se le incluía la parte proporcional de vacaciones por importe de 304,57 euros e 'INDEMNITZACIO' por importe de 5.142,69 euros.

Se adjuntaba una adenda en los siguientes términos:

MEDIANTE EL PRESENTE, LA EMPRESAINTECAT ISTORE, SLCONCIF B-61591277AL AMPARTO DE LO PREVENIDO EN EL RDL 2/2015, DE 23 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, RECONOCE, EN FECHA DE HOY, EXPRESAMENTE LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO DEL TRABAJADOR D. Germán CON NIF NUM000 , NOTIFICADO EN FECHA13 DE SEPTIEMBRE DE 2017, PONIENDO A SU DISPOSICIÓN, EN FECHA DE HOY, Y EN ESTE ACTO, LA CUANTÍA DE SU INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO QUE PREVIENE EL MENCIONADO E. T.; RECONOCIENDO DICHO TRABAJADOR HABERLE SIDO ENTREGADO EN ESTE ACTO TALON NOMINATIVO O TRANSFERENCIA BANCARIA LA CANTIDAD NETA DE 4.700,94€(CUATRO MIL SETECIENTOS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO)CORRESPONDIENTES A SU INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO IMPROCEDENTE DE CONFORMIDAD CON LO EXPLICITADO EN EL ART. 56.1 DEL ACTUAL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Y QUE CORRESPONDE A LA CANTIDAD BRUTA DE 5.142,69€ Y LA RETENCIÓN DEL IRPF CORRRESPONDIENTE QUE ASCIENDE 441,75€ (8,59%), PERCIBIENDO TAMBIÉN Y EN ESTE ACTO TALON NOMINATIVO O TRANSFERENCIA BANCARIA LA CANTIDAD NETA DE1.030,50€ (MIL TREINTA EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO), CORRESPONDIENTES A SU LIQUIDACIÓN DE PARTES PROPORCIONALES EN CONCEPTO DE SALDO Y FINIQUITO.

EN PRUEBA DE CONFORMIDAD DE CUANTO ANTECEDE, Y DECLARANDO DE FORMA EXPRESA Y FEHACIENTE HABER RECIBIDO LAS CANTIDADES RESEÑADAS, QUEDANDO CON EL PERCIBO DELAS MISMAS, CONSIDERÁNDOME TOTALMENTE SALDADO Y FINIQUITADO, OBLIGÁNDOME A NADA MÁS PEDIR NI RECLAMAR POR CUANTÍA NI CONCEPTO ALGUNO, SIRVIENDO EL PRESENTE DOCUMENTO COMO FINIQUITO FIRME, EXTINTIVO, LIQUIDATORIO Y LIBERATORIO DE TODA CLASE DE CONCEPTOS REDIVDOS DE LA RELACIÓN LABORAL QUEDANDO RESCINDIDA DICHA RELACIÓN LABORA PARA CON ESTA EMPRESA

Decimoséptimo.-El 23de octubre de 2017 se celebraron sendos actos de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo ambos 'sin avenencia', respecto de las papeletas presentadas el 6 de octubre de 2017.

Decimoctavo.-El 12 de enero de 2018 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita al establecimiento de Gijón. Los funcionarios actuantes requirieron a la empresa para que aportara cuadro horario y calendario laboral, resumen de horas extraordinarias realizadas desde enero de 2017, los contratos de trabajo desde abril de 2013, la relación de trabajadores designados o la existencia de servicio de prevención propio, evaluación de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores y la planificación de la actividad preventiva.

Fundamentos

Primero.-Planteamiento de la cuestión.

Se acumulan en el presente pleito dos demandas, en las cuales, a su vez, se acumulan dos acciones: se reclama la nulidad o, subsidiariamente la improcedencia del despido padecido por los trabajadores con efectos al 13 de septiembre de 2017, alegando que el mismo constituye una represalia empresarial, vulneradora del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por las quejas manifestadas por escrito y por la denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. De esta pretensión desistiría el Sr. Gumersindo .

Por otro lado se reclaman diversas cantidades: comisiones sin cobrar y el plus de escaparatista, así como las horas extras habituales que se dice haber hecho, al tener una jornada superior a la prevista, por obligar la empresa a estar en el establecimiento antes de los horarios de apertura.

Se opone la demandada. Entiende la empresa que no se vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La empresa actuó al tener conocimiento de las quejas de los trabajadores y no pudo tener constancia de que éstos hubieran denunciado a la empresa, pues no se giró visita hasta enero.

En cuanto a las cantidades solicitadas, niegan que se adeuden comisiones. Señalan que no era obligatorio comenzar la jornada con anterioridad a la apertura de la tienda, no obstante lo cual, los trabajadores solían hacerlo unos minutos antes, que se compensaban luego con descansos a lo largo de la mañana, que sin estar establecidos formalmente, contaban con el beneplácito de la gerencia. También se compensaban los sábados, ya que el horario de tarde se retrasaba media hora. Por lo que respecta al plus de escaparatista, señala que la tienda no tiene escaparate propiamente dicho, sino que el espacio está a la vista del público. Y, además, no se ocupan los trabajadores de ornamentar la tienda para hacerla más atractiva, sino que reciben instrucciones muy detalladas de cómo debían colocarse los productos en el espacio comercial.

Subraya la empresa, para finalizar, el valor liberatorio de los finiquitos firmados por los demandantes, no sólo por la dicción literal de los mismos, sino por lo dispuesto en el artículo 25 del convenio colectivo.

Segundo.- Fuentes probatorias.

Los hechos declarados probados se derivan de la documental obrante en autos y de la valoración conjunta de las testificales practicadas. Respecto de los horarios y tiempo de descanso, la declaración de Doña Justa y de D. Ernesto han sido elocuentes. Sobre todo el segundo, desvinculado ya de la empresa y cuyo testimonio ha gozado de gran verosimilitud. En cuanto a la existencia de un incidente el día 19 de junio, la Sra. Justa ha reconocido que estuvo en la tienda y que dio instrucciones a los trabajadores, reconociendo asimismo que tiene un carácter vehemente. Algo más que vehemente fue el episodio, atendiendo a la declaración de Doña Esmeralda que, desde la tienda de enfrente vio cómo la Sra. Justa gesticulaba de forma ostensible. Respecto de las medidas adoptadas por la empresa tras el 19 de junio, la Sra. Justa ha relatado que se le apartó temporalmente hasta tanto se esclarecieran los hechos. En parecidos términos se expresó D. Adolfo . Éste relató que se pusieron en contacto con los trabajadores demandantes y que les indicaron que la retirada de Justa era temporal. Doña Remedios , técnico delegado de prevención, afirmó que el proyecto de prevención de riesgos psicosociales se venía gestando desde 2015 y que se aceleró con motivo de la queja de los demandantes.

Tercero.-Alcance del finiquito.

Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan, pero esa eficacia no supone en modo alguno que la formula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental que se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

1) Que el carácter transaccional de los finiquitos ( artículo 1.809 del Código Civil en relación con los artículos 63 , y 84 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) exige estar a los limites propios de la transacción y su carácter preventivo o evitador de pleito y aun en ese marco, la Ley ha establecido cautelas para evitar casos de lesión grave, fraude de Ley o abuso de derecho (vgr. el artículo 84.2 del texto citado).

2) Que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público, perjudique a terceros o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria al artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores .

3) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el artículo 1815.1 del Código Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el artículo 1281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

a) En relación con el despido.

Como quiera que sólo examinamos el despido del Sr. Germán , debemos afirmar que el finiquito no tiene valor liberatorio en cuanto al despido, habida cuenta de que cuando, al firmar el recibo de la comunicación extintiva, plasmó la mención 'no conforme'.

b) En relación con las reclamaciones de cantidad.

En cuanto a las cantidades que se solicitan, y proyectando al caso de autos la doctrina que se expuso anteriormente, entiende el juzgador que debe otorgarse al finiquito pleno valor liberatorio. Nos encontramos con el clásico modelo que las asesorías entregan al finalizar las relaciones laborales. Pero al mismo se anexó uno mucho más detallado en el que se expresaban detalladamente las cantidades que comprendía el documento de finiquito y se hacía hincapié en que el trabajador, a partir de la firma del mismo, no reclamaría nada. Pero a ello se añade lo que dispone el convenio colectivo. Prescribe éste la necesidad de la presencia de un representante de los trabajadores en la firma del finiquito para que goce de plenos efectos liberatorios. En caso contrario, tal y como sucede en los autos, transcurrida una semana desde la recepción del finiquito, sin reclamación fehaciente, éste gozará de los efectos descritos.

Cuarto.- Valoración del despido.

En materia de alegación de vulneración de derechos fundamentales, existe un mecanismo que invierte la carga probatoria. El trabajador tiene el deber procesal de aportar indicios de que existe una conducta empresarial que atenta contra sus derechos, pasando a ser obligación de la empresa el de acreditar que tales indicios están vinculados causalmente a la conducta de la empresa. Centrándonos en el derecho fundamental al que se alude en la demanda, el de la tutela judicial efectiva, su plasmación en la llamada 'garantía de indemnidad', supone que, una vez que el trabajador lleva indicios al proceso, la empresa debe acreditar que no ha represaliado al trabajador por el ejercicio legítimo de sus derechos. En el supuesto que nos ocupa, los trabajadores aportan dos indicios: un burofax a la empresa denunciando ciertos motivos de insatisfacción y una denuncia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, denuncia que contaría con dos posteriores mejoras.

Entiende el juzgador que lo aportado por los demandantes no constituyen indicios con el peso necesario para entender vulnerada la cláusula de indemnidad: en la comunicación enviada a la empresa el 24 de junio (la del 20 no fue recibida), el Sr. Germán narra un episodio que calificaba de 'hostigamiento' con la Sra. Justa y pedía que se le pusiera por escrito una serie de datos. Concluía con la advertencia de que, de no accederse a sus peticiones, pondría los hechos en conocimiento de la autoridad laboral. La empresa no deja caer en saco roto tal advertencia. Tal y como nos narró el Sr. Adolfo , se puso en contacto inmediato con los trabajadores y, como primera medida para evitar incidentes con la delegada de Asturias, la apartó de la tienda hasta aclarar las circunstancias. Del mismo modo, se aceleró un informe preventivo de riesgos psicosociales, que se venía confeccionando desde 2015. Entre la comunicación de junio y el despido, transcurren casi tres meses, por lo que no puede considerarse que la actuación empresarial constituye una reacción fulminante y ligada temporalmente a la comunicación de los trabajadores. Que ni siquiera llega a ser una papeleta de conciliación o una demanda, sino una mera advertencia, hecha 'en caliente' al día siguiente de haber tenido un enfrentamiento con una superior jerárquica.

En cuanto a la denuncia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no podemos tenerla en cuenta, ya que la empresa no tuvo noticia de la misma, pues no fue hasta la actuación inspectora, realizada medio año después de la 'advertencia', que la empresa pudo conocer de la actuación del trabajador.

Quinto.- Recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTElas demandas interpuestas por D. Germán y D. Gumersindo , contra INTECAT ISTORE, S. L. absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0682 17 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

Diligencia.-Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

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