Sentencia SOCIAL Nº 97/20...zo de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia SOCIAL Nº 97/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 238/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 97/2020

Núm. Cendoj: 06015440022020100044

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1599

Núm. Roj: SJSO 1599:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00097/2020

-C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Correo Electrónico:social2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MCA

NIG:06015 44 4 2019 0000979

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000238 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Torcuato

ABOGADO/A:JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:GOLDEN WORLDWIDE TRADE, S.L., OLIVENZA MEAT PROCESSING, S.L.

ABOGADO/A:MANUEL VEGA GAMERO,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En BADAJOZ, a trece de marzo de dos mil veinte.

D/Dª. JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000238 /2019 a instancia de D/Dª. Torcuato, que comparece por sí mismo/a asistido/a de Letrado JOSE MANUEL REDONDO CASELLES contra WORLDWIDE TRADE, S.L., OLIVENZA MEAT PROCESSING, S.L. , que comparece por sí mismo/a asistido/a de Letrado MANUEL VEGA GAMERO .

EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA 97/2020

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Torcuato presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra GOLDEN WORLDWIDE TRADE, S.L., OLIVENZA MEAT PROCESSING, S.L. , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor Don Torcuato, venía prestando servicios para la empresa OLIVENZA MEAT PROCESSING SL desde el 3 de enero de 2019 , con la categoría profesional de oficial 1ª, percibiendo un salario bruto mensual de 1498,84 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo estatal de Industrias cárnicas publicado en el BOE de 10 de abril de 2019.

SEGUNDO.-El actor suscribe con la empresa contrato de trabajo temporal de obra o servicio el 3 de enero de 2019 determinado en el que se hace constar que el trabajador prestará servicios como oficial 1º, a tiempo completo, siendo el objeto de la obra 'una serie de trabajos concertados'

Se da por reproducido el contenido de dicho contrato obrando copia del mismo en las actuaciones.

TERCERO.-La empresa le comunica al trabajador que con fecha 6 de marzo de 2019 causará baja por la finalización del contrato..

CUARTO.- La empresa OLIVENZA MEAT PROCESSING SL adeuda al actor la cantidad de 645 euros brutos por liquidación y finiquito.

QUINTO.-Por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz de fecha 15 de julio de 2019 sobre despido, promovido por Don Torcuato, y otro trabajador, autos nº 568/18 contra las empresas GOLDEN WORLDWIDE TRADE SL y OLIVENZA MEAT PROCESSING SL , se estima la demanda presentada por los trabajadores contra la empresa GOLDEN WORLDWIDE TRADE SL declarando improcedente el despido de los trabajadores con fecha 11 de julio de 2018, y acordando que no teniendo ya actividad la empresa y siendo imposible la readmisión de los trabajadores se declara la EXTINCIÓN de la relación laboral formalizada entre las partes a la fecha de la resolución, condenando a la empresa a que abone a Don Anselmo la cantidad de 8.235,64 euros en concepto de indemnización por despido improcedente calculadas hasta la fecha de la sentencia, con descuento de las cantidades ya percibidas por los actores en concepto de indemnización por despido objetivo y a que les abone también los salarios de tramitación a razón de 52,54 euros diarios, dejados de percibir desde la fecha de despido o hasta la fecha de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, con descuento, asimismo de la cuantía que corresponda por las prestaciones de desempleo percibidas por los actores, en su caso, también desde que se produjo el despido, que deberá reintegrar la empresa al SPEE desestimando la demanda frente a OLIVENZA MEAT PROCESSING SL, y absolviendo a la misma de los pedimentos frente a ellas formulados.

Obra copia de dicha sentencia en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

SEXTO.-En fecha 30 de mayo de 3029 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJEXT en materia de despido colectivo promovido por el sindicato CCOO, Don Aurelio, Don Baldomero y Don Belarmino frente a las empresas, en cuyos hechos probados se señala lo siguiente:

'PRIMERO : Hasta noviembre de 2018, la empresa Golden Worldwide Trade, S.L. venía explotando, en un centro de trabajo sito en el término municipal de Olivenza (Badajoz) una industria cárnica (sacrificio de animales para la comercialización, venta y explotación de las canales cárnicas, de las reses allí sacrificadas).

SEGUNDO : En fecha 9 de noviembre de 2018, tal empresa, como arrendadora, y Olivenza Meat Processing, S.L., como arrendataria, suscribieron un contrato de arrendamiento de industria, con opción a compra, sobre el negocio que venía explotando la primera.

El objeto de tal contrato, tal y como estipularon las partes, fue la propia finca, las naves y las instalaciones industriales donde se venía explotando el negocio, así como los elementos y materiales aptos para el ejercicio de la actividad, a la que se iba a continuar dedicando la arrendataria, así como de cuantas licencias y permisos administrativos de exportación e importación, o de cualquier otra clase, fuesen necesarias para la explotación.

En la cláusula sexta del contrato celebrado, se comprometió la arrendataria, Olivenza Meat Processing, S.L. a realizar en la industria arrendada las mismas actividades a que, en el momento de su otorgamiento, se venía dedicando la arrendadora, y a asumir a los trabajadores relacionados en su Anexo 3, que se da por reproducido, formalizando los nuevos contratos con los mismos, reconociéndoles la antigüedad que ostentasen, y dándoles de alta en la Seguridad Social.

En cumplimiento del acuerdo, Olivenza Meat Processing, S.L. explotó, en los meses siguientes a noviembre de 2018, la industria cárnica en las instalaciones de Olivenza, subrogándose en los contratos de los trabajadores que hasta ese momento venían prestando servicios para Golden Worldwide Trade, S.L., que cesó en tal explotación.

TERCERO:A la fecha de celebración del contrato de arrendamiento de industria, ostentaban la representación legal de los trabajadores de Golden Worldwide Trade, S.L., que prestaban sus servicios en el centro de trabajo sito en Olivenza, don Claudio, don Cristobal y don Darío, habiendo resultado los mismos elegidos en el proceso electoral celebrado en agosto de 2018.

CUARTO : En fecha 20 de marzo de 2019, la empresa Olivenza Meat Processing, S.L. remitió notificación a los trabajadores de su plantilla, con el siguiente tenor literal:

'Debido a motivos organizativos, administrativos y técnicos en el seno de la empresa Olivenza Meat Processing, se les comunica a todos los trabajadores de esta empresa, que desde hoy día 20 de marzo de 2019 hasta el día 28 de marzo del 2019 no se personen a sus puestos de trabajo, tomándose dicho periodo como permiso retribuido y compensable con sus vacaciones anuales.

En el supuesto de que dichos problemas, que impiden el ejercicio normal de la actividad en la empresa, se solucionen antes de la fecha señalada (28/03/2019) se les convocará para que se incorporen a sus puestos habituales de trabajo'.

QUINTO : En fecha 28 de marzo de 2019, Olivenza Meat Processing remitió nueva comunicación a los trabajadores de su plantilla, con el siguiente tenor literal:

'Se les comunica a todos los señores trabajadores de esta empresa que debido que aun persisten los problemas motivados por causas organizativas, administrativas y técnicas en el seño de la empresa Olivenza Meat Processing, que hasta el día 03 de abril del 2.019, nuevamente no se personen a sus puestos de trabajo, tomándose dicho periodo como permiso retribuido.

En el supuesto de que dichas circunstancias, de fuerza mayor, fueran subsanadas antes de la fecha indicada en el presente comunicado, se les comunicará para su incorporación a sus puestos de trabajo habitual'.

SEXTO: Desde el día 3 de abril de 2019, el centro de trabajo de Olivenza se encuentra cerrado, impidiéndose el acceso de los trabajadores al mismo, y sin habérseles remitido comunicación alguna desde la de 28 de marzo, reflejada en el hecho anterior.

SÉPTIMO : En marzo de 2019, la empresa Golden Worldwide Trade, S.L. contrató a tres trabajadores (uno por cuenta ajena, y dos autónomos) para controlar los accesos al centro de trabajo de Olivenza.'

La sentencia estima la demanda interpuesta por el Sr. Letrado don José Manuel Redondo Caselles en nombre y representación de Comisiones Obreras de Extremadura, don Claudio, don Cristobal y don Darío frente a la empresa Olivenza Meat Processing, S.L., declaramos nulo el despido de la totalidad de los trabajadores de dicha empresa, condenando a la misma a readmitirlos a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones en las que venían prestando servicios con anterioridad, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (3 de abril de 2019), todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal que, en su caso, corresponda al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, también demandado, desestimado la demanda frente a Golden Worldwide Trade, S.L., a la que absolvemos de todos los pedimentos frente a ella formulados.

Obra copia de dicha sentencia en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

SÉPTIMO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

OCTAVO-Se ha celebrado acto de conciliación con resultado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Que los hechos declarados probados resultan de la prueba propuesta y practicada en el acto del juicio consistente en documental.

SEGUNDO.-La parte actora solicita tras haber desistido previamente de la nulidad del despido, y de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, la improcedencia del despido, y reclamación de cantidad.

Alega en síntesis que ha prestado servicios para GOLDEN WORDLWIDE TRADE SL como oficial 1º, que dicha empresa le despide por causas económicas en fecha 26 de junio de 2018, despido que se encuentra impugnado en vía judicial, que a finales de 2018 se produjo una sucesión empresarial entre GOLDEN WORLWIDE TRADE SL y OLIVENZA MEAT PROCESSING SL, que además ambas empresas forman parte del mismo grupo empresarial, que en fecha 3 de enero de 2019 fue contratado como oficial 1º por OLIVENZA MEAT PROCESSING SL percibiendo un salairo de 1498,84 euros burots mensuales, que a mediados de febrero de 2019 demandó judicialmente a OLIVENZA MEAT PROCESSING SL al estimar que era responsable solidario del despido que sufrió en junio de 2018, que ha sido despedido de esta empresa en fecha 6 de marzo de 2019, que a fecha de despido se le adeuda la cantidad 645 euros más el 10% de interés por mora por la liquidación (nómina de marzo, parte proporcional de pagas extraordinarias y vacaciones devengadas y no disfrutadas 2019).

La codemandada OLIVENZA MEAT PROCESSING SL no compareció.

La codemandada GOLDEN WORLDWIDE TRADE SL se opuso a la demanda alegando falta de acción frente a ella y falta de legitimación pasiva indicando que el actor fue despedido de la empresa GOLDEN WORLD TRADE SL por causas objetivas despido que fue declarado improcedente, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1, que en noviembre de 2018 se alquila las instalaciones a la empresa OLIVENZA MEAT PROCESSING SL, que hubo una sucesión de empresas, y pasaron los trabajadores a esta empresa, pero que respecto al actor no hubo subrogación porque la relación laboral ya se había extinguido previamente por despido objetivo declarado improcedente por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, que posteriormente la empresa OLIVENZA MEAT PROCESSING SL ha contratado al actor y luego lo ha despedido,

Que no existe grupo de empresas, que ya la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 313/19 de 15 de julio de 2019 en su fundamento de derecho quinto niega la existencia de grupo de empresas.

TERCERO.-Expuesto lo precedente y comenzando con la falta de legitimación pasiva de la empresa GOLDEN WORLDWIDE TRADE SL la misma debe admitirse puesto que de la documental consistente en las sentencias firmes dictadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de fecha 15 de julio de 2019 (autos nº 568/2019), cuya copia obra en las actuaciones, y asimismo de la sentencia de despido colectivo dictada por la Sala de lo Social del TSJEXT de fecha 30 de mayo de 2019 lo que resulta es que el actor que prestaba servicios para la empresa GOLDEN WORLDWIDE TRADE SL como oficial 1º matarife fue despedido por causas objetivas en fecha 26 de junio de 2018, con fecha de efectos de 11 de julio de 2018 (hechos probados primero y segundo de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz a la que se ha hecho referencia).

La empresa GOLDEN WORLDWIDE TRADE SL que venía explotando el centro de trabajo sito en el término municipal de Olivenza (Badajoz) suscribe como arrendataria en fecha 9 de noviembre de 2018 con la empresa OLIVENZA MEAT PROCESSING SL como arrendadora un contrato de arrendamiento de industria, con opción a compra sobre el negocio que venía explotando la primera.

OLIVENZA MEAT PROCESSING SL se comprometió a asumir a los trabajadores relacionados en el anexo 3, posteriormente el 20 de marzo de 2019 remitió comunicación a los trabajadores de la plantilla para que no se personaran en sus puestos de trabajo, el 28 de marzo remitió nueva comunicación con similar contenido, y desde el 3 de abril de 2019 el centro de trabajo de Olivenza está cerrado (hechos probados de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJEXT de 30 de mayo de 2019).

El actor por tanto no pasó subrogado desde la empresa GOLDEN WORDWIDE TRADE SL a la empresa OLIVENZA MEAT PROCESSING SL cuando se produjo la sucesión de empresas en noviembre de 2018, porque la relación laboral del actor con la empresa GOLDEN WORDWIDE TRADE SL se había extinguido previamente por despido objetivo con efectos de 11 de julio de 2018, despido que fue impugnado y dio lugar al procedimiento del que conoció el Juzgado de lo Social nº1 (autos nº 568/2019), que por sentencia de fecha 15 de julio de 2019 declara improcedente, y a la vista que no es posible la readmisión acuerda la extinción de la relación laboral.

El despido que es objeto en el presente procedimiento trae causa del contrato de obra o servicio determinado suscrito por el actor con la empresa OLIVENZA MEAT PROCESSING SL en fecha el 3 de enero de 2019, no alcanzando a comprender las razones por las que se demanda por la parte actora a la empresa GOLDEN WORDWIDE TRADE SL, puesto que la sucesión de empresas entre GOLDEN WORDWIDE TRADE SL y OLIVENZA MEAT PROCESSING SL como ya se ha indicado se produjo meses después del despido del trabajador por GOLDEN WORDWIDE TRADE SL, no estando incluido el actor en la relación de trabajadores que pasaron subrogados desde GOLDEN WORDWIDE TRADE SL a OLIVENZA MEAT PROCESSING SL precisamente porque había sido despedido meses antes por GOLDEN WORDWIDE TRADE SL.

La única razón para demandar a dicha empresa sería la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, circunstancia que ni siquiera se alega porque lo que se indica en la demanda es que ambas forman parte del mismo grupo de empresas sin especificar si lo es a efectos laborales, o simplemente grupo mercantil de empresas, y sin alegar ni probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que pueda hablarse de grupo de empresas a efectos laborales, desestimándose igualmente dicha pretensión de la sentencia dictada por la Sala de Social del TSJEX a la que se viene haciendo referencia (fundamento de derecho quinto), por lo que debe estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa GOLDEN WORDWIDE TRADE SL. absolviendo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO.- Las partes (trabajador y la empresa OLIVENZA MEAT PROCESSING SL) suscribieron contrato de obra o servicio determinado en fecha 3 de enero de 2019 , su regulación se encuentra en el art. 15.1. a) del E.T. El objeto de los mismos es la 'realización de una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta'.

El contrato de trabajo señala este precepto podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a.-Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza...'

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 8 septiembre 2010 establece que 'Los elementos esenciales de esta modalidad contractual son los siguientes:

a) el objeto, de manera que la necesidad de identificar suficientemente la o servicio posee una doble significación, ya que, de un lado, constituye la causa de temporalidad del contrato que lo es porque la obra o servicio objeto del mismo también son temporales y, de otro, constituye el módulo de determinación de la duración del contrato, que no aparece fijada por referencia a un término cierto expreso, sino por la propia duración, determinada pero incierta, de la obra o servicio objeto del contrato.

b) Identificación que se hará respetando la forma escrita que, para esta modalidad de contrato, se prevé en los artículos 8.2 ET y 6 y 2.2.a) RD 2720/1998 . Se exige, así, que el contrato escrito exprese la modalidad a que pertenece, sin que baste una alusión global a la norma genérica en que pretende basarse, presumiéndose celebrado por tiempo indefinido cuando se omita la forma escrita, que es preceptiva ( STS de 26 de marzo de 1996 , RJ 2494) y debiendo la ejecución del contrato debe concordar con lo pactado ( STS de 21 d septiembre de 1999 , RJ 7534).

c) la diferenciación entre la actividad que en el ciclo productivo responde a la normal o permanente de la empresa, que debe ser atendida por trabajadores fijos, y la actividad que presenta sustantividad o autonomía dentro de la empresa, que puede cubrirse por medio de esta modalidad contractual ya que la necesidad que se pretende atender, debe quedar satisfecha mediante la terminación de la obra ( STS de 21 de abril de 1988 , RJ 3088, y de 19 de marzo de 2002 , RJ 5989).

d) la necesidad de destinar al trabajador así contratado a la exacta obra o servicio que constituyó el objeto del contrato, de manera que se considera fraude de ley, cuando al trabajador se le contrata para realizar una obra y se le destina a otra u otras diferentes ( STS de 6 de julio de 1988 , RJ 6117).

e) la duración del contrato es, como se ha dicho, temporal. Conviene realizar diversas precisiones a este respecto. Así, si el contrato fija una duración o un término, éstos deben considerarse de carácter orientativo, puesto que es la finalización de la obra o el servicio los que van a determinar la válida extinción del contrato...

De cualquier modo, requisito esencial para la existencia de este tipo de contrato es que la obra o servicio sean limitados en el tiempo, no justificándose su realización para tareas que sean habituales u ordinarias de la empresa u organismo que contrate ( STS de 21 de octubre de 2004)...'

El artículo 15.3 establece.: 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'.

En cuanto a la forma de este tipo de contratos, debe ser la escrita, según el art. 8 del E.T., y conforme determina el art. 2.2.a) del RDCT se deberá especificar en él con precisión y claridad el carácter de la contratación e identificar suficientemente la obra o servicio por el que se contrata.

No son procedentes, por ello, fórmulas genéricas. Debiéndose identificar suficientemente en el contrato la obra o servicio que se va a realizar o prestar, no cumpliéndose el requisito si en lugar del objeto se mencionan trabajos propios de la categoría profesional, o el lugar donde se van a prestar servicios, tratándose de un requisito fundamental su especificación detallada.

En este sentido según la STS de 30 de junio de 2005, este tipo de contrato de obra para que se considere válido por respetar la normativa legal, exige que la referida obra tenga autonomía y sustantividad dentro de la empresa, que el desplazamiento entre obras se realice una vez que hayan concluido los trabajos de su categoría en la inmediatamente anterior y la correcta identificación de las obras, así como el acuerdo expreso para cada una de ellas.

En el presente caso, es evidente el carácter fraudulento del contrato puesto que no especifica la obra o servicio que constituye el objeto del mismo, así en la cláusula adicional indica como objeto de la obra 'una serie de trabajos concertados', sin especificar los mismos por tanto el contrato es fraudulento y se presume indefinido de conformidad con el artículo 15.3 del ET.

Por tanto se ha producido un despido que debe ser calificado de improcedente,

En cuanto a las consecuencias de la improcedencia del despido, el artículo 56 E.T. y 110 de la LJS que cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la efectividad del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a ésta y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o abonar al trabajador despedido una indemnización.

En el caso de que optase por la segunda, esta indemnización consistirá en euros (33 días de salario por año de servicio prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades).

Ahora bien, la parte actora solicitó en la vista la extinción de la relación laboral al no ser posible la readmisión puesto que la empresa se encuentra cerrada y sin actividad, no habiendo comparecido en la vista la empresa OLIVENZA MEAT PROCESSING SL constatándose en la sentencia de despido colectivo dictada por la Sala de lo Social del TSJEX de fecha 30 de mayo de 2019 (autos nº 3/2019) que desde el 3 de abril de 2019 el centro de trabajo de Olivenza se encuentra cerrado, impidiéndose el acceso a los trabajadores del mismo (hecho probado sexto), señalándose en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que '... Por tanto, debemos entender que, en fecha 3 de abril de 2019, que es cuando el cierre del centro de trabajo y el cese de su explotación por Olivenza Meat Processing SL puso de manifiesto la voluntad inequívoca de tal empresa de extinguir los contratos de trabajo de la totalidad de su plantilla..',

Por ello es aplicación el art. 110b) de la LRJS debiendo declararse extinguida la relación laboral a fecha de la presente sentencia con el derecho del trabajador a recibir una indemnización de 2027,12 euros , y asimismo al abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1 del ET a razón de 49,12 euros/día, desde la fecha del despido hasta la de la presente sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación (y ello en aplicación de la jurisprudencia del TS entre otras STS de 19-7-2016, 21-7-2016, entre otras).

CUARTO.- Respecto a la reclamación de cantidad por impago de la liquidación el artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores reconoce a los trabajadores el derecho a la puntual percepción de la remuneración pactada o legalmente establecida, añadiendo el artículo 29.1 del mismo cuerpo legal, que la liquidación y pago deberán ser hechas de forma puntual y en la fecha y lugar convenios o conforme a los usos y costumbres.

El demandante ha acreditado la prestación de servicios, el salario, con la documental presentada en el acto del juicio , en tanto que la parte demandada no ha acreditado el hecho obstativo del pago, cuando asi le corresponde (conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.Cv., a lo que debe añadirse que ante su incomparecencia al acto del juicio pese haber sido citada en legal forma procederá tenerla como confesa en relación a los hechos de la demanda como establece el artículo 91.2 de la LJS.

Por todo ello procede condenar a la demandada OLIVENZA MEAT PROCESSING SL al abono al actor de la cantidad de 645 euros brutos que devengará el interés por mora del 10% de conformidad con el art. 29.3 del ET.

QUINTO.- .-Que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación, a tenor de lo dispuesto el artículo 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

.Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Torcuato contra las empresas GOLDEN WORDWIDE TRADE SL y OLIVENZA MEAT PROCESSING SL debo declarar y declarola IMPROCEDENCIA del despido del actor, y la extinción de la relación laboral por ser imposible la readmisión a fecha de la presente sentencia con el derecho del trabajador a recibir una indemnización de 2027,12 euros , y asimismo al abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1 del ET a razón de 49,12 euros/día, desde la fecha de efectos del despido 6 de marzo de 2019 hasta la de la presente sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación,, todo ello a cargo de la empresa OLIVENZA MEAT PROCESSING SL, y asimismo que debo condenar y condenoa la empresa OLIVENZA MEAT PROCESSING SL a abonar al actor la cantidad de 645 euros brutos que devengará el interés por mora del 10% , absolviendo a la empresa GOLDEN WORDWIDE TRADE SL de todas las pretensiones deducidas en su contra, debiendo el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) en aplicación de lo establecido en el art. 33 del E.T estar y pasar por las anteriores declaraciones,

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander, IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta-expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número de expediente, cuatro del procedimiento + dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, el LAJ de este Juzgado. Doy fe.

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