Sentencia SOCIAL Nº 97/20...il de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia SOCIAL Nº 97/2020, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 868/2019 de 15 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU

Nº de sentencia: 97/2020

Núm. Cendoj: 19130440022020100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1645

Núm. Roj: SJSO 1645:2020

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00097/2020

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

GUADALAJARA

PROCEDIMIENTO 868/2019

SENTENCIA

En Guadalajara, a 15 de abril 2020.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª. MARIA ARÁNZAZU ESPEJO-SAAVEDRA LÓPEZMagistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 868/2019, a instancia de Candido en calidad de Secretario de organización y apoderado de CCOO de Castilla-La Mancha, y D. Cesar en condición de Presidente del Comité de Empresa del Centro de Trabajo de Azuqueca de Henares,asistidas por el Letrado Sr. Simón Tejera y como demandadas MERCEDES BENZ S.A.U, MERCEDES-BENZ PARTS LOGISTICS IBÉRICA S.L.U, MERCEDES BENZ VANS ESPAÑA S.L.Uy frente a Doroteo y Emiliano, todos ellos asistidos por el Letrado Sr. García Fernández;, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, que no comparece, sobre VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL,en nombre del Rey, ha dictado la presente Sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó en el Decanato demanda, en fecha 6 de noviembre de 2019, posteriormente turnada a este Juzgado, en la que tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia, por la que se estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda, se señaló para los actos de conciliación y de juicio, que siendo fijados el 18 de diciembre de 2019, se aplazaron por los motivos que constan en actuaciones. Los actos de conciliación y juicio se celebraron el 2 de marzo de 2020, con el resultado que consta sin la comparecencia del Ministerio Fiscal. El acto de conciliación terminó sin acuerdo y el acto del juicio conforme consta en la grabación adjunta. Acto en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada por los motivos que obran y alegando los intervinientes lo que a su derecho convino y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en interrogatorio de representante de empresa, testificales y reproducción video-gráfica (insonora), en trámite de conclusiones, las partes elevaron a definitivas sus peticiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

Hechos

PRIMERO.-Tras la realización de seis reuniones de negociación efectuada para llegar a Acuerdo sobre el Convenio Colectivo entre Comité de Empresa y MERCEDES PARTS LOGISTICS IBÉRICA S.L, previa petición y consulta a los Trabajadores en Asamblea, se iniciaron los trámites formales de mediación por conflicto colectivo con objeto de huelga indefinida a partir del día 3 de junio de 2019.

La mercantil MERCEDES PARTS LOGISTICS IBÉRICA S.L., destinataria del proceso de huelga iniciado por los actores, tuvo conocimiento de la mediación previa a la convocatoria de huelga día 22 de mayo de 2019, al serle notificada, la convocatoria por el Jurado Arbitral para el día 24 de mayo de 2019. A esta primera fecha, no pudo concurrir el representante de la CEOE por lo que la mediación se celebró el 27 de mayo de 2019.

SEGUNDO.-La huelga tuvo lugar los días 3, 4 y 5 de junio.

La plantilla del centro de trabajo es de 146 trabajadores.

Los días 3, 4 y 5 de junio acudieron a trabajar además del gerente, los encargados E-5 (5) y mandos (10), 3 eventuales, 6 administrativos y un trabajador fijo.

Accedieron al sistema de gestión de almacén 23 personas.

MERCEDES PARTS LOGISTICS IBÉRICA S.L y el Comité de Empresa alcanzaron acuerdo el 5 de junio de 2020, sobre las 20,20 horas que puso fin a la huelga.

TERCERO.-Prestaron servicios para MERCEDES PARTS LOGISTICS IBÉRICA S.L en virtud del contrato de puesta a disposición con TEMPS MULTIWORK, el siguiente personal temporal, durante 2019:

Semana 1: 31 personas Semana 26: 45 personas

Semana 2: 31 personas Semana 27: 42 personas

Semana 3: 26 personas Semana 28: 41 personas

Semana 4: 28 personas Semana 29: 42 personas

Semana 5: 25 personas Semana 30: 49 personas

Semana 6: 14 personas Semana 31: 45 personas

Semana 7: 24 personas Semana 32: 42 personas

Semana 8: 19 personas Semana 33: 40 personas

Semana 9: 23 personas Semana 34: 34 personas

Semana 10: 23 personas Semana 35: 34 personas

Semana 11: 17 personas Semana 36: 36 personas

Semana 12: 18 personas Semana 37: 40 personas

Semana 13: 16 personas Semana 38: 46 personas

Semana 14: 17 personas Semana 39: 26 personas

Semana 15: 26 personas Semana 40: 19 personas

Semana 16: 27 personas Semana 41: 10 personas

Semana 17: 17 personas Semana 42: 16 personas

Semana 18: 26 personas Semana 43: 21 personas

Semana 19: 21 personas Semana 44: 24 personas

Semana 20: 28 personas Semana 45: 20 personas

Semana 21: 25 personas Semana 46: 26 personas

Semana 22: 34 personas Semana 47: 24 personas

Semana 23: semana huelga Semana 48: 26 personas

3 a 6 de junio: 0 personas Semana 49: 28 personas

7 de junio: 33 personas Semana 50: 24 personas

Semana 24: 41 personas Semana 51: 38 personas

Semana 25: 40 personas Semana 52: 37 personas

CUARTO.-Es práctica habitual en la empresa que se activen varios sábados al año para sacar trabajo en almacén, abriendo para ello plazo de inscripción voluntaria. La jornada se remunera a 140 euros.

En 2019 se solicitó así en 17 ocasiones:

- 19 enero, la empresa solicita 12 colaboradores

- 9 febrero, la empresa solicita 27 colaboradores

- 6 abril, la empresa solicita 21 colaboradores

- 27 abril, la empresa solicita 14 colaboradores

- 18 mayo, la empresa solicita 17 colaboradores

- 25 mayo, la empresa solicita 8 colaboradores

- 1 junio, la empresa solicita 40 colaboradores

- 8 junio, la empresa solicita 6 colaboradores

- 22 junio, la empresa solicita 10 colaboradores

- 6 julio, la empresa solicita 14 colaboradores

- 27 julio, la empresa solicita 13 colaboradores

- 10 agosto, la empresa solicita 15 colaboradores

- 24 agosto, la empresa solicita 20 colaboradores

- 19 octubre, la empresa solicita 21 colaboradores

- 26 octubre, la empresa solicita 22 colaboradores

- 9 noviembre, la empresa solicita 15 colaboradores

- 14 diciembre, la empresa solicita 11 colaboradores

En concreto, los colaboradores requerido para el 1 de junio, fueron 21 especialistas, 14 carretilleros, 2 clearer y 3 mandos.

La empresa desconvocó la activación del sábado 1 de junio, no prestándose servicios ese día.

QUINTO.-Durante los días de huelga, 3, 4 y 5 de junio de 2019, los encargados E-5 ( Doroteo, Leoncio, Lucas, Benigno y Miguel) realizaron durante la mayor parte de su jornada las tareas propias de las categorías de especialistas/mozos de almacén y carretilleros. ( Doroteo sólo el día 3 de junio).

SEXTO.-Los encargados E-5 pueden desarrollar tareas de especialistas o carretilleros, si bien no lo hacen habitualmente, sino de forma ocasional. El encargado que más tareas de especialista o carretillero en almacén realiza es

Miguel y después Doroteo, pudiendo exceder el 6% de su jornada anual. El resto de encargados realizan dichas tareas durante el 6% aproximado, de su jornada, en cómputo anual.

Los encargados E-5, a fecha de la huelga, eran personal que no se regía por el convenio de empresa y no fichaban.

SÉPTIMO.-La evaluación ergonómica Carga física de los puestos de trabajo del centro de trabajo, elaborada por Quironprevención en julio de 2019 prevé:

- El Mando de la Zona Devoluciones-Zona Recepción realiza funciones de Carretillero durante un 70% la de la jornada, funciones de Especialista durante un 10% Y funciones de Organización y gestión durante un 20%.

- El Encargado de la Zona Devoluciones-Zona Recepción realiza funciones de Carretillero durante un 5% de la jornada, funciones de Especialista durante un 1% y funciones de Organización y gestión durante un 94%.

- El Mando de la Zona Localizaciones, Inventarios y Clearing realiza funciones de Carretillero durante un 40% de la jornada, funciones de Especialista durante un 20% y funciones de Organización y gestión durante un 40%.

- El Encargado de la Zona Localizaciones, Inventarios y Clearing realiza funciones de Carretillero durante un 5% de la jornada, funciones de Especialista durante un 1% Y funciones de Organización y gestión durante un 94%.

- E Mando de la Zona Pieza pequeña, Mediana, Stollen y Boutique realiza funciones de carretilla durante un 40% de la jornada, funciones de Especialista durante un 35% y funcione Organización y gestión durante un 25%.

- E Encargado de la Zona Pieza Pequeña, Mediana, Stollen y Boutique realiza funciones de Carretillero durante un 0% de la jornada, funciones de Especialista durante un 5% y funciones de Organización y gestión durante un 95%.

- El Mondo de la Zona Pieza Volumen realiza funciones de Carretillero durante un 40% de la jornada, funciones de Especialista durante un 40% y funciones de Organización y gestión durante 20%.

- El Encargado de lo Zona Pieza Volumen realiza funciones de Carretillero durante un 1% de la jornada, funciones de Especialista durante un 1% y funciones de Organización y gestión durante un 98%. Se considera que no procede lo evaluación ergonómico del puesto de trabajo (Riesgo Tolerable).

- El Mando de la Zona Salidas realiza funciones de Especialista durante un 60% de la jornada, funciones de Organización y gestión durante un 40%.

- El Encargado de la Zona Salidas realiza funciones de Especialista durante un 1% y funciones de Organización y gestión durante un 99%. Se considera que no procede la evaluación ergonómico puesto de trabajo (Riesgo Tolerable).

OCTAVO.-El encargado Doroteo y un mando que se llama Emiliano los días 4 y 5 de junio, estuvieron trabajando desde un almacén situado en la Provincia de Madrid, (CEVA LOGISTICS) que no es de la empresa demandada, lugar al que se desviaron los camiones con recambios que habitualmente se reciben en las instalaciones de Azuqueca de Henares.

Se trasladaron impresoras y equipos informáticos hasta el almacén de Ceva Logistics.

Desde allí, Emiliano llamaba a la oficina de Azuqueca de Henares para gestionar la recepción de mercancía.

Se realizaron desde allí, funciones de recepción, clasificación segregado y gestionado de material.

NOVENO.-En el contrato de transporte entre MERCEDES PARTS LOGISTICS IBÉRICA S.L y CEVA LOGISTICS ESPAÑA S.L, de 21 de agosto de 1017, en el punto 2.6 se acuerda que 'En caso de que un hecho de fuerza mayor impida trabajar en el LC de Miralcampo (como por ejemplo inundación, fuego, explosión, etc.) durante más de dos días laborables, EL PORTEADOR deberá realizar sin coste adicional la carga y descarga de la mercancía en otro centro logístico especificado por M BPLI, siempre y cuando dicho centro no diste más de 30km desde el LC Miralcampo. Si la distancia fuera mayor, ambas partes acordarán dicho coste adicional. (...)'

Durante varios meses, desde septiembre de 2018, se hizo uso por la demandada de las instalaciones de CEVA LOGISTICS ESPAÑA S.L, ante un exceso de stock.

DÉCIMO.-Comunicado de la empresa de 4 de junio de 2019, a los concesionarios colaboradores sobre la Situación LC Miralcampo debido a la jornada de huelga 04/06, expone que hasta las 15 horas, los pedidos VOR y EME que nos han enviado han sido derivados a GLC para su suministro desde allí, que desde las 15,30 horas y hasta las 19 horas los que se reciban se irán trabajando desde Miralcampo en función de la capacidad disponible, dando prioridad a los VOR, y que a partir de las 19 horas se derivarán nuevamente a GLC. Los pedidos STOCK, los dejarán almacenados para procesarlos desde Miralcampo cuando haya capacidad para ello.

DÉCIMO PRIMERO.-El proceso GLC que en realidad se llama VOR/H está implementado desde siempre en la empresa y consiste en que cuando no hay una determinada pieza en las instalaciones de la demandada o no la puede suministrar, su red de clientes puede realizar directamente el pedido al almacén central (GLC) que está en Alemania y tienen dos formas de pedirlo: por tierra (VOR) o por avión (VORH) en función de la urgencia. Las comunicaciones que se realizan a la red son sencillas.

Los clientes pueden disponen de otras dos herramientas que se usan con regularidad para solicitar los pedidos: Blue Phone para pedidos extremadamente urgentes y D2D a través del cual se piden piezas entre Ios usuarios de la propia red.

DÉCIMO SEGUNDO.-La producción de la empresa descendió los días de huelga aproximadamente un 85%, así la media de los 20 días laborables del mes de mayo fue de 18.474 líneas mientras que en los días de huelga fue de 2.901 líneas.

La facturación también disminuyó alrededor de un 85% y así, la semana previa a la huelga la facturación media diaria ascendió a 2.348.750 euros mientras que en la semana de huelga fue de 341.000 euros.

DÉCIMO TERCERO.-Tras denunciar el Comité de Empresa a MERCEDES PARTS LOGISTICS IBÉRICA S.L ante Inspección de Trabajo por hechos que dan lugar a esta litis, Inspección de Trabajo de Guadalajara emitió informe de fecha 13 de noviembre de 2019, en el que manifiesta que realizó visita al centro de trabajo el día 3 de junio de 2019, realizando control de empleo de quienes prestan servicios en ese momento:

Jesús María, mando de almacén; Doroteo, en el momento utiliza carretilla, refiere ser coordinador de almacén, señalando que ocasionalmente la utiliza, si bien la miembro del comité de huelga lo niega; Delia, refiere ser mozo; Elsa, refiere ser mando de almacén; Alexis, Mozo; Antonio mando de almacén; Benigno, refiere ser coordinador; Emiliano, mando de almacén, usa carretilla en ese momento, dice que la suele utilizar en su trabajo cotidiano.

El informe concluye que '.En lo que respecta al uso de la carretilla por el coordinador Doroteo: Consta el uso de la carretilla, dentro de la descripción de tareas, operaciones de almacén.

Se aporta el curso de formación de Carretilleros de todos ellos.

De igual forma se consulta la evaluación de riesgos musculo-esqueléticos y prevé el uso de las carretillas durante el 5% de la jornada para el caso de mandos.

Se señala que no se celebraron horas extra durante la huelga.

Que duró los días 3, 4 Y 5 de junio.

No consta la celebración de contrato de puesta a disposición para sustitur a huelguistas.

Informe complementario de Inspección de trabajo de Guadalajara, especifica que los contratos de temporales suscritos a través de contrato de puesta a disposición (ETT) realizados una vez convocada la huelga el 27 de mayo de 2019 y que concluyen antes de que comienzo la huelga el 3 de junio, fueron 16.

DÉCIMO CUARTO.-Los días de huelga, algunos camiones al llegar a las instalaciones de Miralcampo (Azuqueca de Henares) se dieron la vuelta.

A la entrada del Centro de trabajo en vehículo, algunos trabajadores del centro eran detenidos, manifestado varios encargados haber sido increpados.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los Hechos Probados son el resultado de la confrontación de las alegaciones de las partes, de la documental aportada a autos, de la libre valoración de las declaraciones de la representante de la empresa y de los testigos, así como de la aplicación del artículo 217 de la LEC y 96 de la LRJS.

En concreto:

El hecho probado primero resulta incontrovertido, y de los documentos 1 y 2 de la parte actora.

El hecho probado segundo resulta de alegaciones de parte no controvertidas, de los documentos 4 y 11 de empresa, así como de las manifestaciones del Sr. Francisco, Gerente del Centro de Trabajo.

El hecho probado tercero se desprende de los documentos 7 de empresa y 15 y 16 de la parte demandante.

El hecho probado cuarto, de los documentos 6 de la parte actora y 8 de empresa, e informe de inspección de trabajo (doc. 28 de parte actora), así como de las manifestaciones del Gerente del centro, Sr. Francisco, y del Sr. Lucas, encargado.

El hecho probado quinto se infiere de los testimonios del Sr. Lucas, del Sr. Benigno, ambos encargados, y del Sr. Onesimo, ex-trabajador no huelguista que los días de huelga prestó servicios en administración del almacén.

El hecho probado sexto, resulta de los documentos 9 y 15 de empresa, y de la declaración testifical del Sr. Benigno, que explicó cómo intentó colaborar en la determinación de los tiempos de uso de carretillas por el personal encargado, así como del documento 27 de la parte actora, y de las manifestaciones de la representante de la empresa en cuanto a los no fichajes de los encargados.

El hecho probado séptimo, resulta del documento 27 de la parte actora. Hacer ver que el estudio ergonómico presentado por la empresa es de 2018 y que nada refiere a este respecto.

El hecho probado octavo resulta en esencia incontrovertido. Resulta también de la testifical del Sr. Onesimo., así como de la aplicación del artículo 96 de la LRJS, toda vez que siendo indiscutido que se trabajó desde un almacén distinto al habitual de otra empresa, no se ha acreditado que las funciones desarrolladas en aquél por los dos empleados que allí acudieron fueren las mismas que venían realizando en Miralcampo, ni se han negado las afirmaciones realizadas en la demanda.

El hecho probado noveno, del documento 10 de empresa y testimonios de la representante legal de empresa, del Gerente, Sr. Francisco y del Sr. Benigno.

El hecho probado décimo, del documento 26 de la parte actora.

El hecho probado décimo primero, resulta de los documentos 13 y 14 de empresa y explicaciones del Gerente, Sr. Francisco.

El hecho probado décimo segundo, resulta de los documentos 15 y 16 de empresa y explicaciones del Gerente, Sr. Francisco.

El hecho probado décimo tercero, de los documentos 20, 21 y 28 de la parte actora (informe de Inspección de Trabajo) e informe complementario (trámite 129 de expediente electrónico).

El hecho probado décimo cuarto, de la reproducción video-gráfica realizada en el acto del juicio a propuesta de la demandada, y en aplicación del artículo 217 de la LEC y 96 de la LRJS.

SEGUNDO.-Mantiene la parte actora que se ha vulnerado por la empresa el derecho de huelga de los trabajadores y la libertad sindical, al haber llevado a cabo actuaciones destinadas a dejar sin efecto el ejercicio del derecho fundamental. Reclama a los codemandados la suma de 80.000 euros

La empresa se opuso a todos y cada uno de los argumentos de la parte actora.

TERCERO.-En primer lugar, se ha de resolver sobre la pretendida responsabilidad solidaria para el caso de condena, entre las empresas codemandadas, toda vez que la parte actora asegura la existencia de grupo de empresas conformado

por Mercedes Benz Parts Logistics Ibérica S.L .U, Mercedes Benz Tracks España S.L.U y Mercedes Benz Vans España S.L.U, a partir de su segregación de Mercedes Benz España S.A.U.

De acuerdo con la jurisprudencia asentada entre otras en sentencias TS de 27 de mayo de 2013, Rec. 78/2012 o posterior de 29 de enero de 2014, son requisitos necesarios para apreciar grupo patológico de empresas desde el punto de vista laboral: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

Pues bien, absolutamente nada se ha acreditado por la parte actora a este respecto, por lo que teniendo en cuenta que la única titular acreditada de la relación jurídica existente con la parte actora es MERCEDES PARTS LOGISTICS IBÉRICA S.L, sólo a ésta sociedad le puede ser reclamada responsabilidad en las presentes actuaciones.

CUARTO.-El derecho de huelga del artículo 28 de nuestra Carta Magna encuentra aún hoy su desarrollo legal en el Real Decreto Ley de 4 marzo de 1977 sobre relaciones de trabajo. Su construcción es en gran parte jurisprudencial.

Al respecto del esquirolaje, se pronuncian numerosas sentencias. La STS, Social sección 1 del 11 de febrero de 2015 ROJ: STS 1217/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1217, señala que

'La solución de la cuestión controvertida exige una ponderación adecuada del contenido y los límites de dos derechos constitucionales en presencia, como son el derecho fundamental de huelga, consagrado en el artículo 28.2 de la Constitución , ubicado en la Sección 1ª del Capítulo II, y la libertad de empresa, que se reconoce en el artículo 38 de la Constitución , ubicado en la Sección 2ª de dicho Capítulo II, derechos a los que debe añadirse el también constitucional derecho de trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, que reconoce el artículo 37.2 de la Constitución .

La STC 123/1992 de 28 de septiembre contiene el siguiente razonamiento al respecto: '): ' El derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts. 53 , 81 y 161 C.E .). La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores '.

3.- En cuanto al alcance del derecho de huelga, la STC 33/2011, de 28 de marzo , ha señalado lo siguiente: ' Por otra parte, como dijéramos en la decisiva STC 11/1981, de 8 de abril , que ha inspirado de forma continua los pronunciamientos posteriores de este Tribunal en la materia: 'la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constitución , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución , ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la Constitución ).' (FJ 9).

4.- Respecto a los límites del derecho de huelga, se ha pronunciado, entre otras, la STC 184/2006, de 19 de junio , que contiene el siguiente razonamiento: 'En relación con la fijación de los servicios esenciales el Tribunal Constitucional en sentencia 184/06, de 19 de junio ha establecido lo siguiente: 'a) El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección. Una de esas limitaciones, expresamente previstas en la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FFJJ 7, 9 y 18; 51/1986, de 24 de abril, FJ 2 ; 53/1986, de 5 de mayo, FJ 3 ; 27/1989, de 3 de febrero, FJ 1 ; 43/1990, de 15 de marzo , FJ 5 a); 148/1993, de 29 de abril , FJ 5)'-.

Por su parte la STC 33/2011, de 28 de marzo establece: 'Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 ). En estos dos supuestos, si los trabajadores designados para el mantenimiento de los referidos servicios se negaran o se resistieran a prestarlos, quedaría justificada su sustitución a tales efectos. No obstante, en la determinación de cuáles son los servicios mínimos esenciales para la comunidad, o cuáles son los servicios de seguridad y de mantenimiento requeridos, debe atenderse a ciertos límites, que impidan interpretaciones restrictivas del derecho fundamental ( SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 18 , y 80/2005, de 4 de abril , FFJJ 5 y 6). Si las cautelas frente a un entendimiento restrictivo del derecho de huelga se proyectan incluso sobre la ordenación de los servicios mínimos, no puede resultar incongruente que, en el ámbito que estamos examinando, la prohibición de la sustitución interna constituya el principal límite al ius variandi empresarial en situaciones de huelga'.

QUINTO.-En lo que hace al esquirolaje, y a lo que se ha venido a llamar como esquirolaje 'interno', la citada sentencia expone con claridad:

'El precepto aplicable a la cuestión controvertida es, sin duda, el artículo 6.5 del RD -Ley 17/1977, de 4 de marzo , que dispone: 'En tanto dure la huelga el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuvieran vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número 7 de esta artículo'.

La dicción literal del precepto supone, sin esfuerzo interpretativo alguno, que está proscrito que durante la huelga el empresario acuda a la contratación de trabajadores externos para sustituir a los trabajadores huelguistas.

2.- Se ha planteado si es posible la sustitución de los huelguistas por trabajadores de la propia empresa, el conocido como 'esquirolaje interno', ya que en el RD Ley 17/1977, de 4 de marzo, que regula la huelga -ni en ningún otro precepto-, no aparece limitación alguna a las facultades empresariales de movilidad funcional.

La STC 123/1992, de 28 de septiembre, seguida de la STC 33/2011, de 28 de marzo , abordó esta cuestión. En la primera de dichas sentencias se examinó el supuesto en que, ante la huelga convocada en la empresa, el empresario cubrió los puestos de los huelguistas con trabajadores de la propia empresa no huelguistas, algunos de ellos directivos, que aceptaron voluntariamente asumir dicho trabajo. Tanto la sentencia de instancia, como la recaída resolviendo el recurso de suplicación, entendieron que la conducta empresarial era lícita porque lo único que prohíbe el RD Ley 17/1977 es la sustitución de trabajadores no vinculados a la empresa y, por tanto, nadie puede prohibir otra cosa, porque lo que la Ley no prohíbe lo permite. La STC contiene el siguiente razonamiento:

'Se trata, en suma, de averiguar si la situación interna arriba descrita, que en apariencia es legal, pudiera haber devenido contraria a la Constitución, por quebrantar el derecho fundamental configurado en su art. 28 . La tensión dialéctica se produce así en dos sectores. Por una parte entre una interpretación literal y otra finalista de las normas, que a su vez refleja algo más profundo, la distonía de la libertad de empresa y la protección del trabajador. Una y otra perspectivas están en el umbral de la Constitución, que califica como «social» al Estado de Derecho en ella diseñado y sitúa la libertad en el lugar preeminente de los principios que la conforman'. (FD nº 1). A continuación (FD nº 2) el TC afirma que 'conviene saber como premisa mayor qué sea la huelga y cual su función social, aspectos ambos que constituyen con otros el sustrato y a la vez la justificación de su consideración como derecho fundamental' y, tras recordar la definición del Real Decreto-ley 17/1977, el TC añade: 'Esa paralización parcial o total del proceso productivo se convierte así en un instrumento de presión respecto de la empresa, para equilibrar en situaciones límite las fuerzas en oposición, cuya desigualdad real es notoria. La finalidad última de tal arma que se pone en manos de la clase trabajadora, es el mejoramiento de la defensa de sus intereses./ En este diseño, el Real Decreto-ley mencionado más arriba recoge una vieja interdicción tradicional y repudia la figura del «esquirol», expresión peyorativa nacida para aludir al obrero que se presta a realizar el trabajo abandonado por un huelguista, según enseña la Real Academia de la Lengua en su diccionario. La interpretación a contrario sensu de esta prohibición parece sugerir que, en cambio, se permite la sustitución interna por personal ya perteneciente a la empresa, conclusión que a su vez es reforzada si el problema se contempla desde la perspectiva de la libertad, uno de cuyos criterios rectores nos dice que lo no prohibido expresamente por la Ley ha de considerarse permitido. Esto es lo que en definitiva han dicho y hecho no sólo la Administración. sino también, y sobre todo, el extinguido Tribunal Central de Trabajo en la Sentencia que es objeto de este proceso. Sin olvidar el riesgo que entraña en si misma cualquier argumentación a contrario por su esencial ambigüedad, conviene traer a colación que ha sido rechazada con entera convicción por el Tribunal Supremo en dos Sentencias (23 y 24 de octubre de 1989 ) a las cuales tendremos ocasión de aludir más adelante...

Estos aspectos de la potestad directiva del empresario están imaginados para situaciones corrientes o excepcionales, incluso como medidas de emergencia, pero siempre en un contexto de normalidad con un desarrollo pacífico de la relación laboral, al margen de cualquier conflicto. Por ello puede afirmarse que están en la fisiología de esa relación jurídica, no en su patología. La existencia de tales normas que, en principio, parecen configurar el reverso del rechazo de la sustitución externa en caso de huelga, ratificando positivamente el resultado de la interpretación a contrario sensu, tampoco ofrecen una solución inequívoca, para cuyo hallazgo se hace necesaria la ponderación de los intereses en pugna a la luz de los principios constitucionales respectivos'.

No admite el TC que se pueda concluir, a partir de una interpretación a contrario sensu del artículo 6.5 del RD Ley 17/1977 , que no existe prohibición de esquirolaje externo. Señala a continuación la sentencia que tampoco cabe amparar esa sustitución de los huelguistas en la potestad directiva de movilidad funcional, teniendo en cuenta que se utilizaron trabajadores de otras categorías profesionales.

En el mismo sentido la STC 33/2011, de 28 de mayo establece : 'Diremos, en consecuencia, en la línea que acogimos en aquel pronunciamiento constitucional (en un supuesto en el que también se denunciaba la sustitución de los trabajadores en huelga por otros de superior nivel profesional que no la habían secundado), que la 'sustitución interna' de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo'.''

SEXTO.-En el presente caso, se plantean por la parte actora como actuaciones de la empresa que vulneran el derecho de huelga y la libertad sindical:

1. El aumento y contratación elevada y notable de trabajadores a través de ETT tras conocer la empresa la convocatoria de huelga indefinida.

Pues bien, de los hechos probados, se infiere que el aumento de contratación de trabajadores a través de contrato de puesta a disposición con la empresa TEMPS MULTIWORK en la semana anterior a la huelga no fue desproporcionado en relación al resto a la contratación realizada durante el año. Se contrataron 34 trabajadores, 6 más que en la semana 20 y hasta bastantes menos que en semanas posteriores (en que se alcanzan siempre más de 40 trabajadores ETT). Debe destacarse además, que en esa semana (semana 22), el día 31 de mayo era festivo en Castilla-La Mancha y que con inmediatez comenzaba el mes de junio, siendo por tanto, corroborados los argumentos de la empresa de que en caso de periodos estivales y festivos surge mayor necesidad de trabajadores temporales.

En los días de huelga no se contrató a nadie.

Se concluye por tanto que en lo que hace a esta primera conducta, no se conculcó por la demandada el derecho de huelga de los trabajadores.

2. Solicitud de 40 trabajadores para realizar horas extras el sábado 1 de junio de 2019.

Se ha demostrado que la solicitud de voluntarios para realizar horas extra en sábado es una conducta habitual en la empresa para sacar trabajo que por distintos trabajos se retrasa o acumula. Y si bien es cierto que en este caso, el número de colaboradores interesados, es mucho más elevado que el que se solicita de media para prestar servicios en sábado el resto de año (siendo máximo, de 27 trabajadores en febrero de 2019), lo cierto es que no sólo no consta que en caso de ausencia de voluntarios, se imponga la prestación de servicios, que por tanto es potestativa, sino que, además, la empresa dejó sin efecto la convocatoria realizada, no llegándose a prestar servicios el día 1 de junio, ni por especialistas u carretilleros, ni por mandos o encargados. En definitiva, aunque en un primer momento la empresa hubiere tratado de compensar en parte los posibles efectos de la huelga aumentando el personal voluntario a realizar horas extras el sábado previo, desistió a tiempo de la convocatoria, evitando con ello, vaciar en todo o en parte los fines de la huelga.

Se concluye también en este caso que no se vulneró el derecho de huelga de los empleados.

3. La realización por parte de los encargados E-5 de la empresa (5 trabajadores) y el gerente del almacén (personal directivo fuera de convenio) durante los días de huelga, en la totalidad de su jornada (incluso más horas), tareas propias de las categorías de especialistas/mozos de almacén, no pudiendo hacerlo en más de un 6% de la jornada, y sin cambiar de zona.

Como ha resultado probado, los días de huelga, 3, 4 y 5 de junio de 2019, los encargados E-5 ( Doroteo, Leoncio, Lucas, Benigno y Miguel) realizaron durante la mayor parte de su jornada las tareas propias de las categorías de especialistas/mozos de almacén y carretilleros. ( Doroteo sólo el día 3 de junio).

Los encargados E-5 pueden desarrollar tareas de especialistas o carretilleros, si bien no lo hacen habitualmente, sino de forma ocasional. El encargado que más tareas de especialista o carretillero en almacén realiza es Miguel y después Doroteo, pudiendo exceder el 6% de su jornada anual. El resto de encargados realizan dichas tareas durante el 6% aproximado, de su jornada, en cómputo anual.

Siendo así, el argumento de la polivalencia argüido por la demandada, en el sentido de que el personal encargado puede realizar también labores de mozo o carretillero, llevado a la práctica durante los tres días de huelga, constituye, una extralimitación del poder de dirección de la empresa, máxime teniendo en cuanta que, no era habitual, sino una práctica ocasional, y que no tuvo otra motivación que la de sacar, en la medida de lo posible, el trabajo de quienes hacían huelga, de forma que no puede sino concluirse, que nos encontramos ante la práctica de 'esquirolaje interno' que, conforme a la doctrina constitucional expuesta, se considera lesiva del derecho fundamental de huelga, lo que conduce a estimar, al menos en parte, la pretensión de tutela del referido derecho ejercitada.

4. La prestación de servicios por parte del encargado Doroteo , y del mando, Emiliano, los días 4 y 5 de junio, desde un almacén situado en la provincia de Madrid (CEVA LOGISTICS), lugar al que se desviaron camiones con recambios que habitualmente se reciben en las instalaciones de Azuqueca de Henares.

La empresa no niega que así se realizare, siendo éste un hecho probado incontrovertido. Si bien, lo justifica arguyendo que la decisión de desplazar dos empleados no huelguistas a las instalaciones de Ceva Logistics se adoptó el día 3 de junio como consecuencia de la violencia del Comité de Huelga y sus adláteres a las puertas del centro de trabajo de Miralcampo (Azuqueca de Henares), que ponía en riesgo a los trabajadores y que obligaban a los transportistas a darse la vuelta.

Pues bien, no ha resultado demostrada la existencia de la citada violencia. Las manifestaciones de los testigos (gerente y encargados) no son corroboradas de modo alguno, ni consta el pacto verbal al que dicen haber llegado con el Comité de empresa el día 5 de junio de 2019 (pacto de no accionar una parte contra la otra). Y la prueba video-gráfica (insonora) reproducida en el acto del juicio, no evidenció violencia y tampoco puede concluirse que los transportistas que se dieron la vuelta (que no eran todos) lo hiciesen por imposibilitárselo los manifestantes y no por ser haber sido informados de la huelga y de las reivindicaciones de los trabajadores.

En cambio, al desviar mercancía a otras instalaciones, la demandada no sólo facilitó el acceso de transportistas y el mantenimiento de la actividad, sino que hizo con medios ajenos, que no se utilizan habitualmente y cuya contratación está prevista para supuestos de 'fuerza mayor', realizándose funciones distintas a las ordinarias por los empleados allí destinados, posibilitando a distancia la gestión de la recepción de mercancía.

De otro lado, la prestación de servicio desde centro ajeno al propio, además de facilitar y agilizar la prestación de servicios por los no huelguistas, sustrae al Comité de Huelga del control de la actividad empresarial.

La conducta realizada por la empresa a este respecto, en definitiva, también vulneró el derecho de huelga de los trabajadores y conculcó la libertad sindical de los promoventes.

5. La remisión de correos a los concesionarios en los que se indicaba que el proceso habitual de pedidos se iba a modificar, de manera que en lugar de cancelarlos o retenerlos se derivaban a otras dependencias (GLC) para que desde allí se enviasen al concesionario.

No es cierto en este caso, como señala la parte actora que nunca se suministre material directamente desde el almacén central de Alemania, de hecho es una posibilidad habilitada a través de una plataforma/sistema informático a todos los concesionarios, tal y como ha resultado acreditado.

No queda claro, si lo que se hace es que los pedidos realizados a Miralcampo se desvían a la central en Alemania o si se dice a los concesionarios que lo deben solicitar a la central en Alemaia (GLC). En cualquier caso, se trata de una posibilidad técnica con la que cuenta la empresa, que no suple la función de los huelguistas, aunque sí evita en la medida de lo posible problemas de suministro a terceros. Y en este sentido, cabe recordar como ya hizo el Tribunal Constitucional ( STC 123/1992 de 28 de septiembre) que una cosa es sustituir a trabajadores huelguistas y otra colaborar con los fines de la huelga de forma activa, sin que la empresa tenga, como pretende la parte actora, que cancelar o retener pedidos, cuando sin necesidad de sustituir trabajadores ni hacer uso de medios de titularidad ajena, puede atender, al menos en parte, los pedidos de los concesionarios.

No es por tanto, la conducta descrita, vulneradora de derecho fundamental alguno.

SÉPTIMO.-Dispone el artículo 183 de la LRJS en sus dos primeros apartados: '1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.'

Teniendo en consideración que la huelga fue un éxito, habiendo conseguido disminuir la producción y facturación de la demandada en un 85% y la entidad de las actuaciones de la empresa que intentaron minimizar el sentido de la huelga, y que han sido declaradas más arriba como transgresoras del derecho de huelga de los trabajadores, se estima como indemnización proporcionada la de 10.000 euros. Cantidad, que queda dentro de los límites previstos en el artículo 40 de la LISOS.

Aunque la defensa de los codemandados, nada arguyó sobre la responsabilidad solidaria de Doroteo y Emiliano como partícipes en la conculcación de los derechos fundamentales de los trabajadores y del sindicato actuante, debe hacerse ver que consta acreditado que no fueron los únicos partícipes en los hechos acontecidos, no justificándose por la parte actora su responsabilidad personal. Siendo así, y advirtiéndose que al menos, se ha identificado a seis personas físicas como partícipes directos, su responsabilidad solidaria no puede exceder de la sexta parte de la cantidad a que es condenada la empresa, esto es de 1.667 euros cada uno.

OCTAVO.-Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191 f) de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte la demanda formulada por Candido en calidad de Secretario de organización y apoderado de CCOO de Castilla-La Mancha, y D. Cesar en condición de Presidente del Comité de Empresa del Centro de Trabajo de Azuqueca de Henares,contra MERCEDES BENZ S.A.U, MERCEDES-BENZ PARTS LOGISTICS IBÉRICA S.L.U, MERCEDES BENZ VANS ESPAÑA S.L.Uy contra Doroteo y Emiliano; siendo parte el MINISTERIO FISCAL (que no compareció):

- DECLAROque la empresa MERCEDES-BENZ PARTS LOGISTICS IBÉRICA S.L.U vulneró el derecho de huelga y libertad sindical de trabajadores y sindicato actuante los días 3, 4 y 5 de junio de 2019, y

- CONDENO a MERCEDES-BENZ PARTS LOGISTICS IBÉRICA S.L.Ua satisfacer a la parte actora la suma 10.000 eurosen concepto de reparación del daño causado, y a Doroteo y Emiliano, que responderán solidariamente con la empresa en la cuantía de 1.667 euros cada uno.

ABSUELVO al resto de codemandadas de las pretensiones de adverso.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 194 y ss de la LRJS previo cumplimiento de las demás disposiciones legales en vigor. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 2178000069086819, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Los plazos derivados de la presente resolución, al tratarse de servicios esenciales, comenzarán a contar desde el día siguiente a su notificación, al no haberse producido la suspensión de dichos plazos procesales por el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo.

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