Sentencia SOCIAL Nº 97/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 97/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 1109/2019 de 26 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 97/2021

Núm. Cendoj: 08019440132021100052

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:113

Núm. Roj: SJSO 113:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874520

FAX: 938844916

E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420198055225

Procedimiento ordinario 1109/2019-E

-

Materia: Ordinario. Reclamación de cantidad

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5213000069110919

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Concepto: 5213000069110919

Parte demandante/ejecutante: Rodrigo

Abogado/a: Daniel Martínez Benito

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), SOSILSA CONDAL, S.L.

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 97/2021

En Barcelona a 26 de Febrero de 2021.

Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre RECLAMACIÓN de CANTIDAD nº 1109/2019, promovidos por D. Rodrigo, provisto de NIE nº NUM000, asistido de la letrada Dª PAULA MARTÍNEZ CASTILLO, frente a la entidad SOSILSA CONDAL, SL, provista de NIF nº B-67385195 que no compareció y frente al FOGASA que tampoco compareció, y atendidos los mismos se dicta la siguiente;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19/12/19, se presentó por la parte actora ante el decanato de este partido judicial, demanda de reclamación de cantidad, que por turno correspondió conocer a este juzgado.

En dicha demanda se expuso por la parte actora los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminando por interesar que se dictase sentencia ' en la que estimando íntegramente la demanda, condene al demandado a que abone a la trabajadora la cantidad de 2.094,64 Euros más los intereses de mora legalmente exigibles; y con condena en costas en caso que legalmente proceda.'.

SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la demanda, las partes fueron convocadas al acto de juicio que quedo fijado para el día 19/02/2021.

TERCERO.-El día señalado abierto el acto juicio, compareció la parte actora, no la entidad demandada ni el FOGASA.

La parte actora se ratificó en su demanda, respondió a las aclaraciones del juzgador y tras la práctica de la prueba que se declaró pertinente y útil, se formularon conclusiones quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente pleito se han observado todos los preceptos legales salvo los relativos a los plazos procesales debido al amplio volumen de asuntos que penden en este Juzgado.

Hechos

I.-D. Rodrigo, nacido el NUM001/1980, provisto de NIE nº NUM000, afiliado a la seguridad con nº NUM002, ha prestado servicios bajo la dependencia de la entidad SOSILSA CONDAL, SL, provista de NIF nº B-67385195, en virtud de contrato temporal hasta fin de obra a jornada completa, con la categoría profesional de COCINERO, grupo profesional D- NIVEL 3- código de contrato 401, jornada de 40 horas/semanales de lunes a domingos, con una antigüedad desde el 12/04/2019 y salario de 1.692,26 euros brutos/mes/ppe, resultando de aplicación el convenio colectivo interprovincial del sector de la industria y hostelería de Cataluña para el año 2019.

D. Rodrigo, provisto de NIE nº NUM000, cesó en la prestación de servicios bajo la dependencia de la entidad SOSILSA CONDAL, SL, provista de NIF nº B-67385195, en fecha 31/07/2019 por finalización del contrato temporal.

(Hechos que resultan de los folios 40 al 49 de las actuaciones, ficta confessio de la entidad demandada, documental que fue requerida a la parte demandada y que no aportó y convenio colectivo de aplicación).

II.-D. Rodrigo, provisto de NIE nº NUM000, durante el periodo de tiempo que prestó servicios bajo la dependencia de la entidad SOSILSA CONDAL, SL, provista de NIF nº B-67385195, no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni ha estado afiliado a sindicato.

(Hechos que resultan de las alegaciones y aclaraciones efectuadas en el acto de juicio que no han resultado desvirtuadas por la prueba practicada en el presente).

III.-La entidad SOSILSA CONDAL, SL, provista de NIF nº B-67385195, ha dejado de abonar a D. Rodrigo, provisto de NIE nº NUM000, la suma total de 2.094,54 Euros brutos, correspondientes a los siguientes conceptos:

a).- En concepto de horas extraordinarias ( 82 horas realizadas en junio y julio de 2019 la suma de 871,66 euros brutos ( cantidad resultante de multiplicar 82 horas x 10,63 euros brutos/hora/ppe).

b).- En concepto de festivos trabajados ( 19 de abril, 1 de mayo, 10 de junio, 21 de junio y 24 de junio de 2019) la suma de 751,26 euros brutos.

c).- Vacaciones generadas y no disfrutadas por el tiempo trabajado durante el año 2019 ( 9,04 días de vacaciones por 52,17 euros brutos/día/ppe).

(Hechos que resultan de los folios 11 y 12, 49 de las actuaciones, y documental requerida a la parte demandada que no aportó con los efectos previstos en el articulo94.2 de la LRJS y ficta confessio de la entidad demandada).

IV.-Con fecha 05/02/2020 se celebró ante Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, el preceptivo acto de conciliación en lo concerniente a la reclamación de cantidad formulada por parte de D. Rodrigo, nacido el NUM001/1980, provisto de NIE nº NUM000, frente a la entidad SOSILSA CONDAL, SL, provista de NIF nº B-67385195, con el resultado de intentado sin efecto.

Haciéndose consta en el acta que la comunicación dirigida a la empresa fue devuelta por dirección desconocida.

(Hechos que resultan del folio 25 de las actuaciones).

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita la acción del art. 29.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante), en virtud del cual pretende que le sean abonadas cantidades en concepto de horas extraordinarias, festivos no recuperados y vacaciones devengadas y no satisfechas por importe total de 2.094,64 euros.

Junto a dicha cantidad se reclamaban los intereses del artículo 29.3 del E.T.

SEGUNDO.- De la oposición a la demanda.

La parte demandada y el FOGASA al no comparecer no contestaron a la demanda.

TERCERO.- Del objeto del procedimiento y hechos controvertidos.

En el presente procedimiento a la vista del contenido de la demanda y la incomparecencia de las codemandadas, controvertidos fueron los siguientes hechos;

1/.- Existencia de relación laboral entre las partes.

2/.- Condiciones laborales postuladas en demanda.

3/.- Adeudo de las cantidades reclamadas en la demanda para cada uno de los conceptos.

4/.- Intereses del artículo 29.3 del E.T en cuanto a los conceptos salariales.

CUARTO.-En observancia del artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista oral de juicio (documental aportada por la actora, y ficta confessio de la entidad demandada).

La documental ha sido valorada de conformidad con lo prevenido en el artículo 319 y 326 de la LEC.

Por lo que se refiere a la ficta confessio, hemos de tener en cuenta que tal y como aparece regulado en el artículo 91.2 de la LRLJ y artículo 304 de la LEC, que la misma se constituye como una facultad del juzgador, para complementar el resto de los medios de prueba que se hayan llevado a cabo, habiendo resultando acreditados todos aquellos aspectos que resultaban aun de forma indiciaria de la documental aportada, esto es, la existencia de relación laboral, periodos en los que se prestó servicios, antigüedad, categoría profesional, salario, tipo de contrato, realización de horas extraordinarias, festivos y vacaciones generadas y no disfrutadas.

QUINTO.- De la existencia de la relación laboral, de la prestación de servicios, condiciones laborales y adeudo de cantidades reclamadas.

Entrando en la primera de las cuestiones suscitadas la existencia o no de relación laboral entre el actor y la entidad demandada, hemos de indicar que de la actividad probatoria desarrollada en el presente, folios 40 al 49 de las actuaciones, ficta confessio de la entidad demandada, documental que fue requerida a la parte demandada y que no aportó y convenio colectivo de aplicación, ha resultado probado que D. Rodrigo, nacido el NUM001/1980, provisto de NIE nº NUM000, afiliado a la seguridad con nº NUM002, ha prestado servicios bajo la dependencia de la entidad SOSILSA CONDAL, SL, provista de NIF nº B-67385195, en virtud de contrato temporal hasta fin de obra a jornada completa, con la categoría profesional de COCINERO, grupo profesional D- NIVEL 3- código de contrato 401, jornada de 40 horas/semanales de lunes a domingos, con una antigüedad desde el 12/04/2019 y salario de 1.692,26 euros brutos/mes/ppe, resultando de aplicación el convenio colectivo interprovincial del sector de la industria y hostelería de Cataluña para el año 2019.

Que durante el periodo en el que prestó servicios bajo la dependencia de la entidad demandada el mismo no ostentó cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

Son especialmente reveladores a los efectos del presente, el contrato de trabajo y las nóminas aportadas, junto a ello el documento manuscrito obrante al folio 49 de las actuaciones que guarda relación con los folios 11 y 12 de las actuaciones, de los que resulta probado la existencia de relación laboral, tipo de contrato, jornada del trabajador, categoría y grupo profesional, salario y vigencia del contrato. A lo anterior, debe añadirse la documental que fue requerida a la parte demandada y que no fue aportada por la misma con los efectos del artículo 94.2 de la LRJS así como la ficta confessio de la entidad demanda en relación a los aspectos que han resultado aunque fuera de manera indiciaria del resto de los medios de prueba practicada.

Acreditada la existencia de relación laboral del actor y la entidad demandada y las condiciones laborales del mismo postuladas en demanda, y que el mismo cesó en fecha 31/07/2019 por fin de contrato temporal, la siguiente cuestión que debemos abordar es la relativa al adeudo o no de las cantidades que se reclaman en el presente procedimiento.

Pues bien, en relación a dicha cuestión debemos indicar que de la prueba practicada, folios 11 y 12, 49 y periodo en el que el actor presto sus servicios, teniendo en cuenta el salario postulado y declarado probado, la vigencia de la resolución laboral, ha resultado probado que la entidad SOSILSA CONDAL, SL, provista de NIF nº B-67385195, ha dejado de abonar a D. Rodrigo, provisto de NIE nº NUM000, la suma total de 2.094,54 Euros brutos, correspondientes a los siguientes conceptos:

a).- En concepto de horas extraordinarias ( 82 horas realizadas en junio y julio de 2019 la suma de 871,66 euros brutos ( cantidad resultante de multiplicar 82 horas x 10,63 euros brutos/hora/ppe).

Si examinamos los folios 11, 12 y 49 de las actuaciones puesto en conexión con la documental que fue requerida a la parte demandada, registro horario del trabajador desde el inicio de la relación laboral y que no fue aportado ni consta justa causa que lo impidiese ( ex art 94.2 de la LRJS), y ficta confessio de la demandada resulta que el actor realizo 82 horas extras que multiplicadas por el valor de la hora extraordinaria fijado por la parte actora en la suma de 10.63 euros brutos/hora/ppe ( inferior a la que resultaría de dividir el salario anual entre el número de horas de la jornada anual 1791 horas) asciende a la suma de 871,66 euros brutos.

b).- En concepto de festivos trabajados ( 19 de abril, 1 de mayo, 10 de junio, 21 de junio y 24 de junio de 2019) la suma de 751,26 euros brutos.

Teniendo en cuenta que del folio 11, 12 y 49 de las actuaciones, documental que fue requerida a la parte demandada ( registro de la jornada de la parte actora) y ficta confessio resulta que el actor trabajó en las fechas 19/04/19; 22/04/2019; 01/05/2019; 10/06/2019; 21/06/2019 y 24/06/2019. Según el artículo 32 del convenio colectivo, en esto caso de trabajar en festivo y no recuperado posteriormente, el salario se incrementara en un 40%. Habiendo fijado el salario día la parte actora en demanda en la suma de 52.17 euros ( aunque dicha cifra sería superior según operación aritmética resultante de multiplicar el salario anual y dividirlo por 365 arrojaría la suma de 55,63 euros), el 40% de dicha suma ascendería de 20,87 euros brutos/día, más el importe del día no recuperado, arrojaría la suma día indicada en el hecho sexto de la demanda ( 125,21 euros brutos).

Multiplicando dicha suma ( 125,21 euros brutos/día/ festivo ) x el número de días trabajados y no recuperados en festivo, resultaría la cantidad 751,26 euros brutos.

c).- Vacaciones generadas y no disfrutadas por el tiempo trabajado durante el año 2019. La parte actora acredita que trabajo desde el 12/04/2019 hasta el 31/07/2019, esto es, 111 días. Realizando la operación aritmética resultaría 9,12 días de vacaciones. Reclamando la parte actora 9,04 días de vacaciones resultaría cantidad superior pero al haber solicitado la parte actora la suma de 471,62 euros brutos, se acoge la misma .

Por lo expuesto en lo párrafos anteriores resultó acreditado el adeudo de tales sumas. Incumbía a la parte demandada una vez que la actora acreditó los hechos constituidos de su pretensión acreditar los que enervasen o impidiesen la pretensión del actor y no habiendo acreditado, se condena a la entidad demandada a abonar al actor la suma de 2.094,54 euros brutos.

En cuanto a los intereses del artículo 29.3 del E.T., tales sumas tienen la consideración de salariales ( salarios del mes de octubre y noviembre de 2018) y por lo tanto las mismas devengaran dichos intereses desde la fecha en la que las mismas debieron ser abonadas al haberse estimado sustancialmente la petición de la parte actora ( es de ver la sentencia del TSJ Canarias, Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 431/2020, de 28 de mayo).

SEXTO.-De la reclamación frente al FOGASA.

En cuanto al FOGASA, a la fecha no puede hacerse pronunciamiento condenatorio alguno frente al mismo y por lo tanto procede absolverlo de todas las peticiones dirigidas dado que todavía no se ha producido los hechos que determinar su responsabilidad subsidiaria, cuales son la insolvencia de la entidad demanda, en este sentido la Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 383/2017 de 28 Abr. 2017, Rec. 2043/2015.

SÉPTIMO.-En materia de costas, aunque la parte demandada no compareció al acto de conciliación ante el órgano administrativo en la medida que la que se indicó en el acta que la comunicación habían resultado devuelta por desconocido, no se hace pronunciamiento expreso en materia de costas al no concurrir los presupuestos del articulo 66 y 97.3 de la LRJS.

OCTAVO.-De los recursos.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución es firme y que contra ella no puede interponerse recurso de suplicación, según se desprende del art. 191 de la LRJS al ser la cantidad reclamada inferior a 3.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso

Fallo

Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por D. Rodrigo, provisto de NIE nº NUM000, asistido de la letrada Dª PAULA MARTÍNEZ CASTILLO, frente a la entidad SOSILSA CONDAL, SL, provista de NIF nº B-67385195 que no compareció, y en consecuencia condenar a la entidad demandada SOSILSA CONDAL, SL, provista de NIF nº B-67385195 a abonar a la parte actora D. Rodrigo, provisto de NIE nº NUM000, la suma total de 2.094,54 euros brutos, más los intereses del artículo 29.3 del E.T., que devenguen tales cantidades desde la fecha en la que se debieron ser abonadas cada una de las mismas.

Se absuelve al FOGASA de los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello y sin perjuicios de las responsables legales en las que pudiese incurrir en caso de insolvencia de la entidad demandada.

En materia de costas no se hacen pronunciamientos expresos en la materia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe RECURSO, todo ello conforme a lo prevenido en el artículo 191 de la LRJS.

Así lo acuerdo, mando y firmo juzgando en la primera instancia.

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