Última revisión
04/04/2008
Sentencia Social Nº 970/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2498/2007 de 04 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO
Nº de sentencia: 970/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008101134
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 2498/07
Recurso contra Sentencia núm. 2498/07
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Presidente
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a cuatro de abril de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 970/08
En el Recurso de Suplicación núm. 2498/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRECE de Valencia, en los autos núm. 232/06, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Gonzalo y D. Cosme, asistidos del Letrado D. Isidro Monteagudo López, contra la empresa Pinturas Campanar S.L., y el Fondo de Garantía Salarial, asistido del abogado del Estado y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de diciembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente las demandas de los actores contra la empresa PINTURAS CAMPANAR S.L. debo condenar y condeno a la demanda a que abone a Gonzalo a la cantidad de 8.063,40 euros (4.793,59 como indemnización y 3.269,81 por finiquito) y a Cosme la cantidad de 9.707,04 euros (4.733,49 como indemnización y 4.973,55 por finiquito), más el 10 por ciento de interés por mora en el pago de las cantidades salariales del finiquito a ambos demandantes.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes que se relacionaran han venido prestando servicio para la demandada Pinturas Campanar S.L. , con domicilio en Valencia, Calle Juan Aguilar 7, dedicada a la actividad de pintura mural, con la antigüedad , categoría y salario que se dirá: Gonzalo , D.N.I. Núm. NUM000 ¤, antigüedad 21.2.95, categoría oficial primera, y salario con prorrata de pagas extra 40,28 euros diarios. Cosme, D.N.I. Núm. NUM001, antigüedad 21.2.95, categoría oficial primera, y salario con prorrata de pagas extra de 36 ,58 euros diarios. SEGUNDO.- La empresa demandada procedió al despido de los demandantes el 22.2.05 por causas objetivas con efectos de 22.01.06, alegando causas económicas, sin que se haya impugnado el despido. La demandada ocupa a menos de 25 trabajadores , por lo que los actores solicitaron del Fondo de Garantía Salarial el abono del 40% en cuantía de 5.264,76 euros el Sr. Gonzalo considerando una antigüedad de 7.05.85, y en cuantía de 4.823,75 euros el Sr. Cosme considerando una antigüedad de 1.02.95 para el Sr. Gonzalo y de 21.05.95 para el Sr. Cosme. TERCERO.- Reclaman los actores por los conceptos de Indemnización por el despido objetivo y la cantidad por finiquito que constan en sus demandas; modificando en juicio la cantidad reclamada por indemnización en función del importe que ha abona el Fogasa, solicitando el Sr. Gonzalo 11.594,20 euros como indemnización y 3.269 ,81 por saldo y finiquito, por un total de 14.864,01 euros y el Sr. Cosme 9.151,54 euros como indemnización y 4.973,55 euros por saldo y finiquito, por un total de 14.125,09 euros. CUARTO.- Se ha celebrado acto de conciliación con el resultado de Intentado Sin Efecto por incomparecencia de la demandada.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido debidamente impugnado por el codemandado Fondo de Garantía Salarial. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Frente a la Sentencia que estimó parcialmente la demanda de los actores en materia de reclamación de cantidad contra la empresa Pinturas Campanar, S.L., interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo debidamente impugnado de contrario. El recurso se estructura en cuatro motivos y versa únicamente sobre la determinación del tiempo de servicios de los actores a los efectos de fijar el importe de la indemnización por despido objetivo.
2.- El primer motivo se formula al amparo del art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, (en adelante , LPL), denunciando la infracción de los artículos 97.2 de la LPL y 209 y 217 de la LEC, por incoherencia e incongruencia de la Sentencia. En esencia, sostiene el recurrente que en su demanda ya hizo constar la antigüedad de los trabajadores en la empresa así como la existencia de una sucesión empresarial entre Pinturas Mural Mellado, S.L., Pinturas Mellado, S.L. y Pinturas Campanar, S.L., pero que pese a ello el Juzgador "a quo" incurrió en incongruencia omisiva , al no valorar la sucesión empresarial habida; así como en incoherencia pues pese a que en el fundamento de derecho tercero se estiman como ciertas las alegaciones de los trabajadores, no se les atribuye la antigüedad correspondiente al haber demandado sólo a la última empresa con la que tuvieron su relación laboral.
3.- De entrada, la Sala entiende que la Sentencia recurrida no incurre en ningún tipo de incongruencia omisiva o incoherencia prohibidas ambas por el art. 218 LEC . Es más, la Sentencia de instancia cumple sobradamente las exigencias en cuanto a la explicitación en los fundamentos de Derecho de los razonamientos sobre las conclusiones de hecho (art. 97.2 LPL ). Concretamente, la Sentencia recurrida razona que no constaba por Sentencia anterior la existencia de una sucesión empresarial, y que tampoco se llamó a pleito a las otras dos mercantiles, cuestión ésta necesaria y previa para el reconocimiento de la antigüedad en las otras empresas sobre la existencia de una sucesión empresarial o un grupo de empresas. De este modo, no es incoherente la Sentencia del Juzgador de instancia que reconociendo como ciertas las alegaciones de los trabajadores en cuanto a las interconexiones entre las empresas, haya limitado la antigüedad al tiempo de prestación de servicios realizado contra la única mercantil demandada , a la sazón la que en el momento del despido era la empleadora de los trabajadores. Por consiguiente, el hecho de que la sentencia resuelva en sentido negativo para la parte la cuestión suscitada no fundamenta un motivo de recurso basado en la infracción de las normas del procedimiento, sin que pueda amparar esta vulneración una discrepancia con la solución judicial. Desde este ángulo y como quiera que la parte recurrente interesa en un motivo siguiente la infracción de normas jurídicas por la exigencia de una situación de litisconsorcio pasivo necesario, procede que la Sala de contestación a los demás motivos del recurso planteado.
SEGUNDO.- 1.- Al amparo del art. 191.b) LPL se solicita la revisión de los hechos probados. En cuanto al primero se interesa la modificación del dato referido a la antigüedad de los trabajadores fijada para Gonzalo el 7-5-1985 y para Cosme el 2-5-89. Ello se solicita sobre la base de la documental obrante en autos en los folios 28, 79 y 86 de autos , consistentes en la hoja de salarios y en el informe de vida laboral de los trabajadores.
2.- Se insta también la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: "Los demandantes iniciaron la prestación de sus servicios con la mercantil PINTURA MURAL MELLADO, S.A., pasando a hacerlo a partir del 1-4-90 para PINTURAS MELLADO, S.L. y a partir del 10-2-95 para PINTURAS CAMPANAR S.L. el actor Gonzalo y de 21-2-95 el actor Cosme, y siempre sin solución de continuidad. Las tres mercantiles tenían el mismo objeto social de pintura exterior e interior de edificios en su totalidad y por pisos, limpieza de fachadas, lacado de objetos, revestimestos e impermeabilizaciones de paredes y suelos , la compraventa mayor y menor de pinturas, lacas, productos y útiles propios de pintor industrial. El domicilio de todas ellas ha sido el mismo sito en la calle Calatayud Baya, núm. 4 de Valencia, aunque conste inicialmente el de Valle de la Ballestera, núm. 19 de Valencia en el caso de Pinturas Campanar S.L. Los cargos de apoderados y administradores en las tres mercantiles han venido coincidiendo siendo Juan Carlos y Rodrigo administradores solidarios en Pintura Mural Mellado , S.A. pasando a ser el primero de ellos el administrador único en Pinturas Mellado S.L. y en la última mercantil Pinturas Campanar S.l., si bien figura como administrador único Juan Carlos, aparecen como apoderados su padre Juan Carlos y Rodrigo". Esta solicitud se fundamento en documental obrante en los folios 79 y 86 de autos, consistente en el informe de la vida laboral de los trabajadores, documental obrante en folios 99 a 107, consistente en certificaciones del Registro Mercantil en el que consta el objeto social, domicilio y administradores y apoderados y documental obrante en folio 75, sobre el domicilio de Pinturas Campanar, S.L. Con estas adiciones , se pretende introducir un substrato fáctico trata de fundamentar que el tiempo de servicios a efectos del importe de la indemnización por despido se remontaría al contrato con la primera mercantil.
3.- En lo referente a la primera modificación, la misma no se puede admitir al contener elementos predeterminantes del fallo (al retrotraer la antigüedad de los trabajadores al primero de los contratos con otra entidad) en contraposición con la redacción del hecho primero que se limita a reproducir el tiempo de prestación de servicios para la empresa demandada Pinturas Campanar, S.L.
4.- En cuanto a la segunda modificación, la Sala constata que de la información del registro mercantil, en el caso de la empresa Pinturas Campanar, el objeto social se amplía a reparaciones de albañilería, fontanería , escayolas, carpintería metálica o en madera, en lo demás el objeto social es coincidente. En cuanto a la prestación sin solución de continuidad, es cierto que hay una interrupción entre contratos coincidente con el mes de agosto del año 2004 para los dos actores y una interrupción entre el 23-4-93 y el 7-5-93, para el sr. Cosme que no romperían la solución de continuidad entre los contratos. Por tanto, la modificación pretendida ha de admitirse pues así se desprende de la documental mencionada. A mayor abundamiento , la Sentencia recurrida en sus fundamentos de Derechos ya admitió con valor fáctico ser ciertas la alegaciones de los actores en cuanto al domicilio, objeto social y administradores comunes entre las diversas empresas para las prestaron servicios sin solución de continuidad.
TERCERO.- 1.- En el tercer motivo se denuncia al amparo del art. 191 .c) se denuncia la infracción del art. 218 de la LEC, sobre la exigencia de congruencia de las Sentencias. El recurrente reproduce aquí las alegaciones manifestadas en el primer motivo de recurso sobre la incongruencia omisiva e incoherencia de la Sentencia, al no estimar la existencia de sucesión empresarial pese a dar por ciertas las alegaciones de los trabajadores en cuanto a las interconexiones entre las diversas empresas, no atribuyéndoles la antigüedad desde el inicio de la relación laboral sobre la base de haber demandado únicamente a la última empresa con la que prestaron servicios. Respecto a este último argumento, el recurrente entiende que no existía una situación de litisconsorcio pasivo necesario pues la única responsable de las consecuencias de la extinción por causas objetivas era la empresa que despidió a los trabajadores y que además las otras empresas dejaron de existir.
2.- El recurrente reproduce aquí las alegaciones manifestadas en el primer motivo del recurso, pero Sala no ha de limitarse a reiterar lo ya razonado respecto a éste pues si bien es cierto que no se estimó la existencia de infracción procedimental, sin que la Sentencia incurriera en incogruencia omisiva o incoherencia al dar cumplida respuesta , eso sí en sentido negativo a las pretensiones de la parte actora, sobre la antigüedad de los trabajadores; se trata ahora de dilucidar si la interpretación del Juzgador en el sentido de desestimar la pretensión del reconocimiento del tiempo de servicios por no acreditación de la sucesión empresarial o no haber llamado a pleito a todas las empresas implicadas es contraria a los preceptos denunciados. El art. 218 LEC establece precisamente que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
3.- Respecto a la sucesión empresarial, el magistrado "a quo" no la estimó probada. Y ciertamente la Sala en nada discrepa de este razonamiento, pues la apreciación de una sucesión empresarial exigía cumplida prueba, que por cierto incumbía a la parte actora, sobre la transmisión de la de la actividad o de la infraestructura material de una empresa a otra. Por otra parte parte , si lo que se pretendía es la declaración de la concurrencia de un fenómeno interempresarial, como el de grupo de empresas, como parece dilucidarse del recurso de los actores en los que se mezcla impropiamente los requisitos de la construcción jurisprudencial del grupo de empresas con los fenómenos de sucesión de empresas , cabe plantear la cuestión de si la declaración de unidad de la relación laboral a los efectos del cómputo global de todo el tiempo de prestación de servicios en las distintas empresas para el quantum indemnizatorio exige reclamación contra todas ellas. Si bien la regla general es que la adecuada constitución de una relación jurídico-procesal exige llamar a las empresas demandadas para garantizar su Derecho de defensa, no ha de olvidarse que en el caso de reclamaciones contra grupos de empresas existe una línea mayoritaria en la doctrina judicial que asumiendo la regla de que en caso de que se declare la responsabilidad, ésta lo va a ser con carácter solidario, mantienen que el trabajador puede seleccionar frente a quién entablar la acción y que no puede aducirse falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandadas todas las empresas. Básicamente, el argumento que manejan los Tribunales es que, como en un régimen de solidaridad, el acreedor puede decidir reclamar contra cualquiera de los deudores, no se exige demandar a todos los sujetos potencialmente responsables para cumplir el principio de tutela judicial efectiva (STSJ de Cataluña de 4 de marzo de 1993 (AS. 1501), STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 19 de abril de 1994 (Rec. 616/94) , STSJ del País Vasco de 11 de diciembre de 1996 (Rec. 3601/95) y SSTSJ de Extremadura de 26-2-02, Rec. 51/02 ). En este sentido , se suele traer a colación la doctrina clásica del orden civil de que en los regímenes de solidaridad no existe la situación de litisconsorcio pasivo necesario, al poder dirigirse la acción contra cualquiera de los deudores solidarios (SSTS de 8 de febrero de 1991 (Ar. 1157) y de 21 de abril de 1992 (Rec. 569/90 ).
4.- A este respecto, es sabido que si se acredita efectivamente la existencia de las notas de un grupo de empresas como ámbito de funcionamiento de una relación laboral es constante la doctrina judicial sobre la aplicación del cómputo de la antigüedad en los contratos sucesivos para diversas empresas del grupo (STS de 16-4-99, Recud. 2779/98, SSTSJ de Cataluña de 16-4-04 y 2-5-07, Rec. 1402/07, STSJ de Asturias 6-10-06, Rec. 1662/06 ). Sobre el grupo, STS de 31-1-91 , 18-5-98, Recud. 3310/97 ). En el caso de autos, el Juzgador " a quo" ya manifestó dar como ciertas las alegaciones de los trabajadores demandantes en cuanto a la coincidencia de domicilios, objetos sociales y administradores de las diversas sociedades. Notas todas ellas de la existencia de una dirección unitaria por la coexistencia de las mismas personas en los administradores y apoderados de la sociedad; confusión de plantillas, manifestada en la propia sucesión contractual sin solución de continuidad de los trabajadores demandantes para las diversas empresas del grupo y apariencia externa de unidad , al tener el mismo domicilio y objeto social. En definitiva, a partir de estos datos, y para los concretos trabajadores demandantes cuya relación laboral se examina se dilucida claramente la existencia de una sucesión de contratos para diversas empresas donde las diversas empresas funcionaban como un ámbito funcional unitario de una determinada relación laboral.
CUARTO.- 1.- En el cuarto motivo de recurso se denuncia al amparo del art. 191 .letra c) la infracción del art. 44.1 ET en relación con el art. 53.1.b) y 52.c) del ET , señalando en síntesis que la jurisprudencia ha establecido que a los efectos de calcular el tiempo de servicios de la indemnización por despido procede computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo prestada por los trabajadores sin solución de continuidad para las tres mercantiles titulares de la relación laboral de los trabajadores.
1.- Frente a la Sentencia que estimó parcialmente la demanda de los actores en materia de reclamación de cantidad contra la empresa Pinturas Campanar, S.L., interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo debidamente impugnado de contrario. El recurso se estructura en cuatro motivos y versa únicamente sobre la determinación del tiempo de servicios de los actores a los efectos de fijar el importe de la indemnización por despido objetivo.
2.- El primer motivo se formula al amparo del art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, (en adelante, LPL), denunciando la infracción de los artículos 97.2 de la LPL y 209 y 217 de la LEC, por incoherencia e incongruencia de la Sentencia. En esencia, sostiene el recurrente que en su demanda ya hizo constar la antigüedad de los trabajadores en la empresa así como la existencia de una sucesión empresarial entre Pinturas Mural Mellado , S.L., Pinturas Mellado, S.L. y Pinturas Campanar, S.L., pero que pese a ello el Juzgador "a quo" incurrió en incongruencia omisiva, al no valorar la sucesión empresarial habida; así como en incoherencia pues pese a que en el fundamento de Derecho tercero se estiman como ciertas las alegaciones de los trabajadores, no se les atribuye la antigüedad correspondiente al haber demandado sólo a la última empresa con la que tuvieron su relación laboral.
3.- De entrada , la Sala entiende que la Sentencia recurrida no incurre en ningún tipo de incongruencia omisiva o incoherencia prohibidas ambas por el art. 218 LEC . Es más, la Sentencia de instancia cumple sobradamente las exigencias en cuanto a la explicitación en los fundamentos de Derecho de los razonamientos sobre las conclusiones de hecho (art. 97.2 LPL ). Concretamente , la Sentencia recurrida razona que no constaba por Sentencia anterior la existencia de una sucesión empresarial , y que tampoco se llamó a pleito a las otras dos mercantiles, cuestión ésta necesaria y previa para el reconocimiento de la antigüedad en las otras empresas sobre la existencia de una sucesión empresarial o un grupo de empresas. De este modo, no es incoherente la Sentencia del Juzgador de instancia que reconociendo como ciertas las alegaciones de los trabajadores en cuanto a las interconexiones entre las empresas, haya limitado la antigüedad al tiempo de prestación de servicios realizado contra la única mercantil demandada , a la sazón la que en el momento del despido era la empleadora de los trabajadores. Por consiguiente, el hecho de que la Sentencia resuelva en sentido negativo para la parte la cuestión suscitada no fundamenta un motivo de recurso basado en la infracción de las normas del procedimiento, sin que pueda amparar esta vulneración una discrepancia con la solución judicial. Desde este ángulo y como quiera que la parte recurrente interesa en un motivo siguiente la infracción de normas jurídicas por la exigencia de una situación de litisconsorcio pasivo necesario, procede que la Sala de contestación a los demás motivos del recurso planteado.
SEGUNDO.- 1.- Al amparo del art. 191.b) LPL se solicita la revisión de los hechos probados. En cuanto al primero se interesa la modificación del dato referido a la antigüedad de los trabajadores fijada para Gonzalo el 7-5-1985 y para Cosme el 2-5-89. Ello se solicita sobre la base de la documental obrante en autos en los folios 28, 79 y 86 de autos, consistentes en la hoja de salarios y en el informe de vida laboral de los trabajadores.
2.- Se insta también la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: "Los demandantes iniciaron la prestación de sus servicios con la mercantil PINTURA MURAL MELLADO, S.A., pasando a hacerlo a partir del 1-4-90 para PINTURAS MELLADO , S.L. y a partir del 10-2-95 para PINTURAS CAMPANAR S.L. el actor Gonzalo y de 21-2-95 el actor Cosme, y siempre sin solución de continuidad. Las tres mercantiles tenían el mismo objeto social de pintura exterior e interior de edificios en su totalidad y por pisos, limpieza de fachadas, lacado de objetos, revestimestos e impermeabilizaciones de paredes y suelos, la compraventa mayor y menor de pinturas, lacas, productos y útiles propios de pintor industrial. El domicilio de todas ellas ha sido el mismo sito en la calle Calatayud Baya, núm. 4 de Valencia , aunque conste inicialmente el de Valle de la Ballestera, núm. 19 de Valencia en el caso de Pinturas Campanar S.L. Los cargos de apoderados y administradores en las tres mercantiles han venido coincidiendo siendo Juan Carlos y Rodrigo administradores solidarios en Pintura Mural Mellado, S.A. pasando a ser el primero de ellos el administrador único en Pinturas Mellado S.L. y en la última mercantil Pinturas Campanar S.l., si bien figura como administrador único Juan Carlos , aparecen como apoderados su padre Juan Carlos y Rodrigo". Esta solicitud se fundamento en documental obrante en los folios 79 y 86 de autos, consistente en el informe de la vida laboral de los trabajadores, documental obrante en folios 99 a 107, consistente en certificaciones del Registro Mercantil en el que consta el objeto social , domicilio y administradores y apoderados y documental obrante en folio 75, sobre el domicilio de Pinturas Campanar, S.L. Con estas adiciones, se pretende introducir un substrato fáctico trata de fundamentar que el tiempo de servicios a efectos del importe de la indemnización por despido se remontaría al contrato con la primera mercantil.
3.- En lo referente a la primera modificación, la misma no se puede admitir al contener elementos predeterminantes del fallo (al retrotraer la antigüedad de los trabajadores al primero de los contratos con otra entidad) en contraposición con la redacción del hecho primero que se limita a reproducir el tiempo de prestación de servicios para la empresa demandada Pinturas Campanar , S.L.
4.- En cuanto a la segunda modificación , la Sala constata que de la información del registro mercantil, en el caso de la empresa Pinturas Campanar, el objeto social se amplía a reparaciones de albañilería, fontanería, escayolas, carpintería metálica o en madera, en lo demás el objeto social es coincidente. En cuanto a la prestación sin solución de continuidad, es cierto que hay una interrupción entre contratos coincidente con el mes de agosto del año 2004 para los dos actores y una interrupción entre el 23-4-93 y el 7-5-93, para el sr. Cosme que no romperían la solución de continuidad entre los contratos. Por tanto , la modificación pretendida ha de admitirse pues así se desprende de la documental mencionada. A mayor abundamiento, la Sentencia recurrida en sus fundamentos de Derechos ya admitió con valor fáctico ser ciertas la alegaciones de los actores en cuanto al domicilio, objeto social y administradores comunes entre las diversas empresas para las prestaron servicios sin solución de continuidad.
TERCERO.- 1.- En el tercer motivo se denuncia al amparo del art. 191 .c) se denuncia la infracción del art. 218 de la L.E.C., sobre la exigencia de congruencia de las Sentencias. El recurrente reproduce aquí las alegaciones manifestadas en el primer motivo de recurso sobre la incongruencia omisiva e incoherencia de la Sentencia, al no estimar la existencia de sucesión empresarial pese a dar por ciertas las alegaciones de los trabajadores en cuanto a las interconexiones entre las diversas empresas, no atribuyéndoles la antigüedad desde el inicio de la relación laboral sobre la base de haber demandado únicamente a la última empresa con la que prestaron servicios. Respecto a este último argumento , el recurrente entiende que no existía una situación de litisconsorcio pasivo necesario pues la única responsable de las consecuencias de la extinción por causas objetivas era la empresa que despidió a los trabajadores y que además las otras empresas dejaron de existir.
2.- El recurrente reproduce aquí las alegaciones manifestadas en el primer motivo del recurso, pero Sala no ha de limitarse a reiterar lo ya razonado respecto a éste pues si bien es cierto que no se estimó la existencia de infracción procedimental, sin que la Sentencia incurriera en incogruencia omisiva o incoherencia al dar cumplida respuesta, eso sí en sentido negativo a las pretensiones de la parte actora, sobre la antigüedad de los trabajadores; se trata ahora de dilucidar si la interpretación del Juzgador en el sentido de desestimar la pretensión del reconocimiento del tiempo de servicios por no acreditación de la sucesión empresarial o no haber llamado a pleito a todas las empresas implicadas es contraria a los preceptos denunciados. El art. 218 LEC establece precisamente que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso , aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
3.- Respecto a la sucesión empresarial, el Magistrado "a quo" no la estimó probada. Y ciertamente la Sala en nada discrepa de este razonamiento, pues la apreciación de una sucesión empresarial exigía cumplida prueba, que por cierto incumbía a la parte actora, sobre la transmisión de la de la actividad o de la infraestructura material de una empresa a otra. Por otra parte parte , si lo que se pretendía es la declaración de la concurrencia de un fenómeno interempresarial, como el de grupo de empresas, como parece dilucidarse del recurso de los actores en los que se mezcla impropiamente los requisitos de la construcción jurisprudencial del grupo de empresas con los fenómenos de sucesión de empresas, cabe plantear la cuestión de si la declaración de unidad de la relación laboral a los efectos del cómputo global de todo el tiempo de prestación de servicios en las distintas empresas para el quantum indemnizatorio exige reclamación contra todas ellas. Si bien la regla general es que la adecuada constitución de una relación jurídico-procesal exige llamar a las empresas demandadas para garantizar su Derecho de defensa, no ha de olvidarse que en el caso de reclamaciones contra grupos de empresas existe una línea mayoritaria en la doctrina judicial que asumiendo la regla de que en caso de que se declare la responsabilidad , ésta lo va a ser con carácter solidario, mantienen que el trabajador puede seleccionar frente a quién entablar la acción y que no puede aducirse falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandadas todas las empresas. Básicamente, el argumento que manejan los Tribunales es que, como en un régimen de solidaridad, el acreedor puede decidir reclamar contra cualquiera de los deudores, no se exige demandar a todos los sujetos potencialmente responsables para cumplir el principio de tutela judicial efectiva (STSJ de Cataluña de 4 de marzo de 1993 (AS. 1501), STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 19 de abril de 1994 (Rec. 616/94), STSJ del País Vasco de 11 de diciembre de 1996 (Rec. 3601/95) y SSTSJ de Extremadura de 26-2-02, Rec. 51/02 ). En este sentido , se suele traer a colación la doctrina clásica del orden civil de que en los regímenes de solidaridad no existe la situación de litisconsorcio pasivo necesario, al poder dirigirse la acción contra cualquiera de los deudores solidarios (SSTS de 8 de febrero de 1991 (Ar. 1157) y de 21 de abril de 1992 (Rec. 569/90 ).
4.- A este respecto, es sabido que si se acredita efectivamente la existencia de las notas de un grupo de empresas como ámbito de funcionamiento de una relación laboral es constante la doctrina judicial sobre la aplicación del cómputo de la antigüedad en los contratos sucesivos para diversas empresas del grupo (STS de 16-4-99, Recud. 2779/98, SST.S.J. de Cataluña de 16-4-04 y 2-5-07, Rec. 1402/07, STSJ de Asturias 6-10-06, Rec. 1662/06 ). Sobre el grupo, STS de 31-1-91 , 18-5-98, Recud. 3310/97 ). En el caso de autos, el Juzgador " a quo" ya manifestó dar como ciertas las alegaciones de los trabajadores demandantes en cuanto a la coincidencia de domicilios, objetos sociales y administradores de las diversas sociedades. Notas todas ellas de la existencia de una dirección unitaria por la coexistencia de las mismas personas en los administradores y apoderados de la sociedad; confusión de plantillas, manifestada en la propia sucesión contractual sin solución de continuidad de los trabajadores demandantes para las diversas empresas del grupo y apariencia externa de unidad , al tener el mismo domicilio y objeto social. En definitiva, a partir de estos datos, y para los concretos trabajadores demandantes cuya relación laboral se examina se dilucida claramente la existencia de una sucesión de contratos para diversas empresas donde las diversas empresas funcionaban como un ámbito funcional unitario de una determinada relación laboral.
CUARTO.- 1.- En el cuarto motivo de recurso se denuncia al amparo del art. 191 .letra c) la infracción del art. 44.1 ET en relación con el art. 53.1.b) y 52.c) del ET, señalando en síntesis que la jurisprudencia ha establecido que a los efectos de calcular el tiempo de servicios de la indemnización por despido procede computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo prestada por los trabajadores sin solución de continuidad para las tres mercantiles titulares de la relación laboral de los trabajadores.
2.- Es doctrina jurisprudencial consolidada la que limita el tiempo de efectiva prestación de servicios en la empresa a los efectos del cálculo de la indemnización por despido, excluyendo el tiempo de servicios reconocido como prestado a otras empresas -por ejemplo, a efectos retributivo del abono del complemento de antigüedad. Sin embargo, esta limitación no resulta aplicable ni en los supuestos en los que se pacta este reconocimiento a todos los efectos ni en aquellos en que opera una sucesión empresarial. Ciertamente, no figura reconocimiento de la prestación de servicios en anteriores empresas como se desprende de la hora de salarios , pues en las nóminas no se consigna una antigüedad distinta a la de iniciación de la prestación de servicios con cada empresa. Sin embargo, si bien no consta la existencia de sucesión empresarial, sí se constata la existencia de un ámbito funcional unitario de prestación de servicios para las distintas empresas, razón por la que cabría aplicar la doctrina consolidada que establece que el cómputo global del tiempo de servicios. Tal y como señala la STS de 16 de marzo de 1999 (R.J.. 2995 ): "El tiempo de servicio a que se refiere el art. 56.1.a) del ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar, en caso de subrogación legal o convencional en la posición de empresario de quien no lo ha sido inicialmente, todo el transcurso de la relación contractual de trabajo , incluyendo desde luego las fases de la misma en la que el trabajador ha Estado vinculado con el empresario que la ha dado por terminada, y contando también la fase o fases en que la posición empresarial en la propia relación laboral fue desempeñada por uno o varios empresarios anteriores". Razón por la que el motivo debe estimarse calculando la antigüedad del Sr. Gonzalo desde el 7-5-85 y del Sr. Cosme desde el 2-5-89, por lo que a los efectos del pago del 60% de la indemnización, les correspondería respectivamente 8.821,2 ¤ y 7.316¤. En el caso del Sr. Gonzalo, ello sería el resultado de aplicar a su salario diario el tope de 12 mensualidades (40'28·365/12= 1225'18, que multiplicado por 12 mensualidades, da una cantidad total de 14.702,2) , y delimitar el 60 por cien que corresponde pagar a la empresa (8821,2¤). En el caso del Sr. Cosme, su indemnización se calcularía sobre la base de su salario diario por antigüedad de 16 años y 8 meses (36'58·20·16 y 8 meses=12.193'33), y fijando el 60 por cien que corresponde pagar a la empresa dan un resultado de 7316¤.
Fallo
Estimar el recurso interpuesto por la representación letrada de Gonzalo y Cosme , contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha de 27 de diciembre de 2006, en materia de reclamación de cantidades, revocando parcialmente la Sentencia recurrida y condenando a la demandada a que abone como indemnización a Gonzalo la cantidad de 8.821,2¤ y a Cosme la cantidad de 7.316¤, manteniendo el resto de pronunciamientos en cuanto a cuantías en concepto de finiquito e interés por mora respecto a los conceptos salariales.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
