Sentencia Social Nº 970/2...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 970/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 91/2013 de 07 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL

Nº de sentencia: 970/2013

Núm. Cendoj: 30030340012013100928

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00970/2013

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG:30016 44 4 2009 0200373

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000091 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000307 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CARTAGENA

Recurrente/s:NAVANTIA, S.A., IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A.

Abogado/a:JULIAN MARIA CRESPO CARRILLO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Sebastián

Abogado/a:MANUEL MARTIN CAMINO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a siete de Octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por NAVANTIA S.A., y en el interpuesto por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., contra la sentencia número 0283/2012 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 18 de Junio , dictada en proceso número 0307/2009, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Sebastián frente a NAVANTIA SA; IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO. En las presentes actuaciones D. Sebastián interpone demandada en reclamación de la cantidad de 300.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios frente a la empresa 'Izar, Construcciones Navales, S.A.', posteriormente ampliada frente a 'Navantia, S.A.' en fecha 26 de octubre de 2009.- SEGUNDO. En fecha 12 de junio de 2011 se produce el fallecimiento del trabajador demandante, personándose sus herederos en las presentes actuaciones en fecha 14 de julio de 2011. TERCERO. El trabajador fallecido, D. Sebastián , nacido el día NUM000 de 1943, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue declarado mediante Resolución dictada por el INSS en fecha 18 de septiembre de 2008 en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad profesional, sobre la base del cuadro residual siguiente 'mesotelioma pleural', reconociéndosele el derecho a percibir una prestación vitalicia equivalente al 100% sobre una base reguladora de 2539,51 euros.- CUARTO. En fecha 12 de junio de 2008 se produce el fallecimiento de D. Sebastián , a consecuencia de la enfermedad profesional reconocida por la Entidad Gestora.- QUINTO. A la fecha del fallecimiento D. Sebastián estaba casado con Dª. Eloisa , con quien tenía tres hijos en común; D. Amador nacido el NUM002 de 1969, D. Baltasar nacido en fecha NUM003 de 1973 y Dª. Leonor .- SEXTO. El trabajador fallecido prestó servicios en 'Izar Construcciones Navales, S.A.' en el periodo comprendido entre el 18 de abril de 1970 al 31 de mayo de 1999, fecha ésta última en que causó baja en la empresa a consecuencia de ser incluido en un expediente de regulación de empleo.- SEPTIMO. El trabajador fallecido ostentó desde el inicio de su relación laboral y hasta el año 1988, la categoría profesional de 'forjador -herrero', pasando a pasar a partir de ésta fecha a desempeñar funciones de 'encargado', compatibilizando las funciones propias de su oficio con las de gestión y mando directo del personal que tenía bajo su responsabilidad.- OCTAVO. La actividad desempeñada por el trabajador fallecido consistía en reparar las abolladuras de los mamparos de los barcos, que estaban forrados de amianto, y una vez reparadas ayudaban a los montadores a acoplar las planchas. Para la realización de dicha tarea se desmontaban las planchas de amianto que cubrían los mamparos, depositándolas en el suelo, para que los forjadores les diesen clor y golpes a fin de enderezarlas, para posteriormente montarlas una vez reparadas las abolladuras. - NOVENO. La empresa demandada utilizó hasta la década de los años 80 el amianto en la construcción y reparación de buques como aislante en cables, tuberías y calderas. A partir de los años 80 deja de utilizar el amianto pero se continuó trabajando con ese elemento en la reparación de los buques ya construidos.- DECIMO. El trabajador fallecido estuvo durante el desempeño de su profesión habitual en contacto directo con el amianto pues el hilo de amianto era utilizado como material aislante tanto en la construcción como en la reparación de buques, y también, estuvo en contacto indirecto con el referido elemento cuando trabajaba en el interior de los buques de forma simultánea con otros oficios.- UNDECIMO. La empresa demandada no efectuó las medidas de evaluación y control de los niveles máximos de concentración del ambiente de trabajo, ni efectuó reconocimientos médicos, ni usó la ropa de trabajo adecuada, así como tampoco mascarillas con filtros metálicos. DUODECIMO. En fecha 30 de mayo de 1994 se levanta por la Inspección de Trabajo Acta de Infracción contra la empresa 'Izar, Construcciones Navales, S.A.', por la que se impone a la referida entidad una sanción de 600.000 euros por la comisión de una infracción muy grave en su grado mínimo.- DECIMOTERCERO. En la visita girada por la Inspección de Trabajo a la que se refiere el Acta de Infracción retenido en el ordinal precedente, se constata:

- la realización de tareas de desguace en los buques (concretamente vaciado de piezas de las respectivas salas de máquinas, para lo cual se había efectuado un corte mediante sierra) en la cubierta de madera de los referidos buques, dejando al descubierto buena parte de las salas de máquinas con el objeto de poder extraer posteriormente mediante grúas, las piezas de mayor volumen y peso. La práctica totalidad de los conductos, de todos los tamaños de los aparatos, máquinas y motores instalados en las referidas salas de máquinas estaban revestidas de amianto calcinado, a consecuencia del calor y el tiempo en dichos conductos.-

- el riesgo de exposición al amianto, sin dar cumplimiento a las previsiones y controles establecidos en los arts. 6 al 15 del Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto, aprobado por OM de 31 de octubre de 1984, y sin cumplirse lo dispuesto en el art. 25 del Reglamento de Salud Laboral , aprobado por Acuerdo de 11 de abril de 1991.-

- no establecimiento de un plan de trabajo para someterlo a la aprobación de la Autoridad Laboral.-

DECIMOCUARTO. El trabajador fallecido interpuso una demanda en E.E.U.U. frente a 32 empresas norteamericanas dedicadas directa o indirectamente a la extracción, molienda, producción, procesamiento, mezcla, conversión, comercialización, venta y suministro, distribución o instalación de productos que contenían amianto y fibras de amianto en bruto de varias clases y grados o productos, inclusive, el equipamiento, alegando que las referidas empresas sabían o deberían de haber previsto que se utilizarían en productos que contenían amianto o fibras de amianto en bruto, así como hicieron que sus productos de amianto se vendiese o utilizase en el lugar de trabajo del demandante, y a consecuencia de esa entrada en contrato con el amianto y como resultado de la inhalación del mismo, ha desarrollado importantes lesiones que le han provocado una discapacidad. Entendiendo, que las empresas codemandadas de haber actuado con diligencia, debían de haber sabido que los productos de amianto eran perjudiciales, dañinos, peligrosos o defectuosos.- DECIMOQUINTO. El trabajador fallecido percibió en fecha 10 de enero de 2010 de la Cía 'Seeger Weiss LLP' por importe de 24.500 $. DECIMOSEXTO. El trabajador fallecido fue pensionista desde el 1 de diciembre de 2003 de una ayuda equivalente a la jubilación anticipada habiendo percibido por tal concepto durante el año anterior a la declaración de IPA la cantidad de 25.447,01 euros, tal y como consta en la declaración de IRPF correspondiente al año 2008.- DECIMOSEPTIMO. Por escritura pública de 30 de julio de 2004 la empresa 'Izar Construcciones Navales, S.A.' constituye la empresa 'New Izar, S.L.', inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid el 25 de agosto de 2004. Para la constitución de la referida entidad Izar aportó las factorías del Ferrol, Cartagena, Puerto Real, San Fernando, Cadiz y el centro corporativo de Madrid, así como el personal, los bienes muebles e inmuebles, instalaciones, existencias o instrumentos de trabajo y demás elementos que directa o indirectamente estén afectos a la explotación de la rama de la actividad trasmitida, los contratos vinculados con la actividad trasmitida, pagos, deudas, contribuciones, derechos y obligaciones.- DECIMOCTAVO. Por escritura pública de 1 de marzo de 2005 se cambia la denominación social de 'New Izar, S.A.' por la de 'Navantia, S.A.'. DECIMO NO VENO. En TGSS consta que a 31 de diciembre de 2004 se da de baja la empresa 'Izar' por carecer de trabajadores dándose de alta y como sucesora de 'Izar', la empresa 'Navantia, S.A.' .- VIGESIMO. El demandante interpuso papeleta de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales, celebrándose el acto con el resultado de sin avenencia'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta Dª. Eloisa , D. Amador y Dª. Leonor , en su calidad de herederos de D. Sebastián contra la empresa 'Izar Construcciones Navales, S.A.', y contra la empresa 'Navantia, S.A.', y en consecuencia, debo de condenar y condeno solidariamente a dichas entidades a abonar a la parte actora y en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de D. Sebastián (esposo y padre respectivamente de los demandantes) las siguientes cantidades:

- A Dª. Eloisa la cantidad de 100.000 euros.-

- A D. Amador la cantidad de 20.000 euros.-

- A D. Baltasar la cantidad de 20.000 euros.-

- A Dª. Leonor la cantidad de 20.000 euros'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Julián María Crespo Carrillo, en representación de las empresas codemandadas, con impugnación del Letrado don Manuel Martín Camino, en representación de la parte demandante.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena se dicto sentencia el 18-6-12 en los autos nº 307/09 sobre Indemnización de Daños y Perjuicios seguidos a instancia de doña Eloisa , don Amador , don Baltasar y doña Leonor , como herederos de don Sebastián contra Izar Construcciones Navales SA y Navantia SA, estimando en parte la demanda, condenando solidariamente a las demandadas a abonar a la viuda 100.000 euros, y a cada uno de los hijos 20.000 euros

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Por parte de Izar se interpuso recurso de suplicación en solicitud de una sentencia de esta Sala que revoque la de instancia y se desestime la demanda o en su defecto se condene a 24.500 dólares. Recurso que fue impugnado pro la contraparte que pidió su desestimación y la confirmación de la referida sentencia.

FUNDAMENTO TERCERO.- Por parte de Navantia S.A., asimismo se recurrió en suplicación para que esta Sala anule la sentencia de instancia. O subsidiariamente, le absuelva de la demanda. Recurso que fue impugnado igualmente por la parte actora que pidió su desestimación y la confirmación de la sentencia con costas.

FUNDAMENTO CUARTO.- Se ampara la parte recurrente Izar en el apartado b) del art. 193 de la LJS, para que se revisen los hechos probados:

A)Undécimo que dice: 'La empresa demandada no efectuó las medidas de evaluación y control de los niveles máximos de concentración del ambiente de trabajo, ni efectuó reconocimientos médicos, ni usó la ropa de trabajo adecuada, así como tampoco mascarillas con filtros metálicos'. Proponiendo para el mismo que se suprima la frase 'ni se efectuó reconocimientos médicos', por la de 'al actor se le practico reconocimiento medico de ingreso el día 16 de abril de 1970 con el resultado de apto, y posteriormente se le realizaron otros con idénticos resultado de APTO en las siguientes fechas: 20-2-71, 21-8-73, 30-10-74, 23-8-77, 20-12-78, 1-12-81, 13-6.83, 7-5-84, 9-12-85, 15-5-87, 5-4-88, 19- 4-89, 15-11-90, 18-2-92, 16-8-93, 22-2-94, 30-3-95, 10-5-96, 9-4-97, 22-6-98 y pos-ocupacional de amianto el 27-7-01'

B)Décimo cuarto que dice: 'El trabajador fallecido interpuso una demanda en EE.UU. frente a 32 empresas norteamericanas dedicadas directa o indirectamente a la extracción, molienda, producción, procesamiento, mezcla, conversión, comercialización, venta y suministro, distribución o instalación de productos que contenían amianto y fibras de amianto en bruto de varias clases y grados o productos, inclusive, el equipamiento, alegando que las referidas empresas sabían o deberían de haber previsto que se utilizarían en productos que contenían amianto o fibras de amianto en bruto, así como hicieron que sus productos de amianto se vendiese o utilizase en el lugar de trabajo del demandante, y a consecuencia de esa entrada en contrato con el amianto y como resultado de la inhalación del mismo, ha desarrollado importantes lesiones que le han provocado una discapacidad. Entendiendo, que las empresas codemandadas de haber actuado con diligencia, debían de haber sabido que los productos de amianto eran perjudiciales, dañinos, peligrosos o defectuosos'. Proponiendo para el mismo esta redacción alternativa: 'El Sr. Sebastián demandó en EE UU a 31 empresas radicadas en EE UU que, según afirmó, 'extrajeron, fabricaron, comercializaron, instalaron o retiraron amianto o productos que contenían amianto que fueron utilizados por el demandante o a los que éste fue expuesto', a las que imputó (página 8. n° 18) que, 'como resultado directo e inmediato de los actos y las omisiones de los demandados....fue expuesto y entró en contacto con los productos de amianto de los demandados e inhaló e ingirió el polvo y las fibras de amianto procedente de la utilización ordinaria y previsible de los citados productos de amianto....',y que como consecuencia de ello, '.... sufrió lesiones personales graves, permanentes y que implican discapacidad, o la muerte, y fue puesto en un alto riesgo de desarrollar otras graves lesiones corporales, ha gastado y deberá gastar sumas de dinero en los permanente cuidados y tratamientos médicos, se ha visto y seguirá estando impedido para proseguir con sus actividades normales y con su empleo, ha experimentado y seguirá experimentando fuertes dolores y sufrimientos y angustia mental, y se ha visto privado, y así seguirá, de sus actividades y placeres de la vida'.

En cuanto al apartado A) no puede aceptarse por ser irrelevante para la correcta resolución de esta litis, ya que su inclusión no haría variar la parte dispositiva de esta resolución, pues en definitiva el trabajador fallecido padeció la enfermedad de autos, con o sin la existencia de los reconocimientos médicos referidos, siendo lo trascendente es si hubo o no medidas de seguridad incumplidas por la empresa, y en su caso, si dieron como consecuencia la enfermedad por amianto.

En cuanto al apartado B), su inclusión asimismo es irrelevante pues se trata de jurisdicciones diferentes en Estados distintos. Por lo que se pida o diga en EEUU no afecta a este pleito en la forma pretendida.

FUNDAMENTO QUINTO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LJS se argumenta por esta parte recurrente, infracción del art. 1101 y 1902 del CC , 25.1 CE y la jurisprudencia del TS y de los TSJ en materia de responsabilidad de daños y perjuicios por responsabilidad empresarial.

El trabajador fallecido como consecuencia de la enfermedad profesional que después se dirá, fue declarado por el INSS en Resolución de fecha 18-9-2008 en situación de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo o profesión como consecuencia de enfermedad profesional: 'mesotiloma pleural'. Trabajó durante muchos años, (vida laboral desde 1970 a 1999), estando en contacto directo con el amianto, hasta el año 1984, como forjador-herrero y después encargado en Izar Construcciones Navales SA, que utilizaba hasta la década de los 80 el amianto en la construcción y reparación de buques como aislante de cables, tuberías y calderas, y a partir de esa fecha se siguió usando el amianto para la reparación de los buques, estando el trabajador fallecido durante todo ese tiempo en contacto directo con el amianto.

Dicha empresa no efectuó las medidas de evaluación y control de los niveles máximos de concentración del ambiente de trabajo, ni facilito al trabajador la ropa adecuada para su trabajo ni mascarillas con filtros metálicos, resultando multada por la Inspección de Trabajo el 30 de mayo de 1994 con 600.000 euros por infracciones muy graves, porque el riesgo de exposición al amianto incumplía las previsiones y controles del art. 6 al 15 del Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto de la O.M. de 31-10 - 1984 y el art. 25 del Reglamento de Salud Laboral de 11-4-1991 y sin que existiera plan de trabajo para someterlo a la aprobación de la Autoridad Laboral.

En consecuencia los requisitos de: a) acción u omisión; b) daño; c) culpabilidad; y, d) nexo causal que establece la culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 del C Civil , para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios en su triple faceta de daño emergente, lucro cesante y daño moral, se cumplen en estas actuaciones, ya que existió por la empleadora una omisión en la adopción de las medidas de seguridad necesarias en la forma referida y acreditada en autos a través principalmente del acta de Inspección de Trabajo, un daño que fue la enfermedad contraída por el trabajador como consecuencia de la exposición al amianto y que motivo su fallecimiento, la culpabilidad de la empresa por no adoptar las medidas necesarias para evitar esa enfermedad profesional del trabajador, y una unión causal entre la omisión y el daño ocasionado. Lo cual determina necesariamente la desestimación de este motivo del recurso.

FUNDAMENTO SEXTO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LJS se argumenta a continuación infracción de los art. 1101 y 1092 del CC , acerca del importe de la indemnización fijada en sentencia, considerando que debe ser en su caso, y con carácter subsidiario al anterior motivo, la de 24.500 dólares.

Motivo que no puede ser estimado por cuanto no se han desvirtuado los razonamientos fijados por la juez de instancia para establecer la indemnización de autos, partiendo de la base que el baremo para el uso y circulación De vehículos de motor no es vinculante en el presente proceso sino meramente orientativo ( sentencia del TS de 17-7-2008 ), y por haber cumplido en dicha sentencia las directrices marcadas por el TS en sus sentencia de 17 de febrero de 1999 , que estableció que la indemnización debe ser adecuada, proporcionada y suficiente para la 'reparatio in integrum'del daño causado. Y en el supuesto aquí enjuiciado se esta ante una muerte por amianto que no debe ser minimizada su indemnización a los herederos del trabajador.

La sentencia del TS de fecha 30 de enero de 2008 , señalo que: A) El descuento de las prestaciones y mejoras voluntarias de SS, solo opera sobre conceptos homogéneos, es decir con el lucro cesante, lo que excluye los otros conceptos de la reparación integra del daño como igualmente tampoco pueden compensarse recíprocamente las indemnizaciones de IT con las de I.Permanente; B) Los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, daño emergente y lucro cesante, son de dos clases: a) los derivados de la IT y b) de las secuelas(con o sin IP); C) El daño moral se encuentra dentro de las indemnizaciones básicas del baremo por lesiones permanentes o por IT, por lo que no cabe reconocer cantidades autónomas por este conceptos salvo excepciones; D) En cuanto a la IT, el lucro cesante es la diferencia entre el salario real que se hubiera percibido de haber permanecido el trabajador 3en activo y la prestación percibida por IT (y en su caso mejora voluntaria). Siendo la cantidad la de la Tabla V del Baremo para los días de situación no impeditiva para el trabajo, salvo de los días de estancia hospitalaria que se resarcen con la indemnización del baremo, sin aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos; E) Las indemnizaciones básicas por secuelas, que resultan de las Tablas III y IV del Baremo son el resarcimiento de un daño efectivo y no un lucro cesante, por lo que no cabe descuento alguno; y, F) En general, salvo excepciones, hay que compensar el lucro cesante con factores de corrección por perjuicios económicos y por IP (Tabla IV), con las prestaciones de la SS.

Todo lo cual aplicado al supuesto de autos supone que el trabajador, cuyos herederos siguieron el procedimiento (esposa y tres hijos) falleció, el 12 de junio de 2011, cuanto contaba con 62 años de edad, como consecuencia de una enfermedad profesional padecida por su contacto directo con el amianto, al no estar suficientemente protegido frente al mismo, y previamente fue declarado en IP Absoluta por el INSS por la enfermedad profesional precitada anteriormente, el 18 de septiembre de 2008, y pensionista desde el 1-12-2003 de una ayuda equivalente a la jubilación anticipada, habiendo percibido durante el año anterior a la declaración de IP Absoluta 25.447,01 euros, según su declaración de IRPF del año 2008. En consecuencia, solamente la cantidad percibida por el trabajador fallecido daños y perjuicios de 24.500 dólares de EEUU (hechos probados décimo cuarto y décimo quinto) debe ser descontada ya que se trata de conceptos homogéneos. Sin que deba en esta jurisdicción y en España adaptarse la condena a la misma cantidad que se concedido en EEUU a cargo de la Compañía 'Seeger Weiss LLP'el 10 de enero de 2010, por tratarse de situaciones diferentes.

Todo lo cual determina la desestimación del recurso interpuesto por Izar Construcciones Navales SAEL, con imposición de costas por ser preceptivo.

FUNDAMENTO SÉPTIMO.- Por parte de la demandada Navantia SA se interpuso asimismo recurso de suplicación basado en primer lugar en el apartado a) del art. 193 de la LJS por infracción del art. 153.1 LJS, 218.1 de la LEC y 24 CE .

Motivo que no puede estimarse ya que no existe indefensión por el hecho de no estimar las peticiones de una parte en sentencia. Ello puede ser objeto de recurso, en su caso vía apartado c) del art. 193 de la LJS ya que la argumentación vertida por la Juzgadora 'a quo'para condenar a la recurrente se puede estar o no de acuerdo con ella, pero no causa indefensión. Y dicha argumentación contenida esencialmente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, es suficientemente expresiva y motiva claramente la razón por la cual condena solidariamente a la recurrente junto con Izar al pago de la indemnización concedida.

FUNDAMENTO OCTAVO.- Al amparo igualmente del apartado a) del art. 193 de la LJS se argumenta a continuación infracción del art. 97.2 de la LJS por insuficiencia de los hechos probados.

Motivo que debe correr igual suerte desestimatoria que el anterior, ya que se esta ante veinte hechos probados, de suficiente entidad y claridad como para resolver la cuestión enjuiciada. Y si se consideran insuficientes la vía no es ésta del apartado a) del art. 193 de la LJS sino la del apartado b) para su ampliación o corrección en su caso, sin que se haya recurrido por ese apartado b). Resultando por el contrario que los hechos probados 17, 18 y 19 recogen claramente los motivos de la condena de la recurrente.

FUNDAMENTO NOVENO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LJS se recurre por infracción del art. 44 del ET

Motivo que no puede ser estimado habida cuenta que ninguna infracción de norma legal ni de jurisprudencia se produce con la sentencia recurrida y ello por cuanto:

a) Por escritura publica de 30 de julio de 2004 Izar Construcciones Navales SA, constituye la empresa New Izar SL, inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid de 25-8-2004, aportando factorías en diversos puntos de España, así como, personal, bienes muebles e inmuebles, instalaciones, existencias, instrumentos de trabajo, y otros elementos para la explotación, contratos vinculados a la actividad transmitida, pagos, deudas, contribuciones, derechos y obligaciones.

b) Por escritura pública de 31-12-2005 se cambia el nombre por el de Navantia SA.

c) Y finalmente, el 31-12-2004, se da de baja en la TGSS la empresa Izar por carecer de trabajadores dándose de alta como sucesora Navantia SA.

Ya esta misma Sala en su sentencia nº 922 de 2009, de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada en el recurso de suplicación nº 867/2009 , ya estableció dicha sucesión de empresas, al resolver que se esta en presencia de una 'consecuencia jurídica derivada del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la Directiva 200/23/CEE'.

Y en este supuesto resulta:

a) Que el trabajador fallecido presto servicios para la empresa Nacional Bazan desde el 18-4-1970 hasta el 31 de mayo de 1999 primero como forjador-herrero y después como encargado, fecha en que se extingue su relación laboral como consecuencia de un ERE.

b) Que el día uno de enero de 2005 se da de alta como sucesora de Izar en la SS la recurrente

c) La propia empresa Navantia se publicita como sucesora de Izar a tenor de los documentos 1,2,3 y 4 del ramo de prueba de la parte demandante

d) La propia empresa Navantia remite al trabajador fallecido certificación de haberes.

Lo cual unido a lo anteriormente expresado y declarado en los referidos hechos probados 17, 18 y 19 de las actuaciones, resulta que Navantia es sucesora de Izar, independientemente que la extinción del trabajo como la declaración de la situación de IP Absoluta del causante de los actores sea posterior a la constitución de Navantia, y que dicho trabajador fallecido no hubiese llegado a trabajar para la recurrente pues ésta es formal y materialmente la sucesora primero de Bazan y después de Izar, y por tanto responsable solidaria de la indemnización de autos.

Todo lo cual determina necesariamente la desestimación de su recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de costas por ser preceptivo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por NAVANTIA S.A., y por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., contra la sentencia número 0283/2012 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 18 de Junio , dictada en proceso número 0307/2009, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Sebastián frente a NAVANTIA SA; IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Se condena en costas a las recurrentes, que deberán abonar, cada una de ellas, al Letrado impugnante de su recurso, la cantidad de 250 euros, en concepto de honorarios.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066009113, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066009113, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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