Sentencia Social Nº 970/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 970/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 453/2014 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 970/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014100932

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00970/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2014 0102892

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000453 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000541/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de AVILES

Recurrente/s: Santiago

Abogado/a:LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s:LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:MAXIMINA FERNANDEZ GARCIA

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 970/2014

En OVIEDO, a veinticinco de Abril de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidenta, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000453/2014, formalizado por el LETRADO LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ, en nombre y representación de Santiago , contra la sentencia número 434/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000541/2013, seguidos a instancia de Santiago frente a la empresa LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A. y MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Santiago presentó demanda contra la empresa LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A. y MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 434/2014, de fecha treinta y uno de Octubre de dos mil trece.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El demandante, D. Santiago , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Lacera Servicios y Mantenimiento, S.A. desde el 1 de julio de 2012, con una antigüedad reconocida al 19 de agosto de 1988, con la categoría profesional de encargado general y un salario a efectos indemnizatorios de 2.280'14 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extra, desarrollando su actividad en el centro de trabajo que la empresa tiene en Arcelor Mittal España, S.A. La incorporación del demandante a Lacera, S.A se produjo en virtud de la subrogación operada el día 1 de julio de 2012 en la titularidad de la contrata del servicio de limpieza de diversas instalaciones y dependencias de Arcelor en sus factorías de Aviles y Veriña, en la que había sustituido a Jofra S.A.

Resulta de aplicación a su relación laboral el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias.

2.-El demandante venia ostentando la condición de miembro del Comité de Empresa de su centro de trabajo, en representación del sindicato ATA.

El sindicato ATA no había constituido sección sindical alguna en el ámbito de la empresa Lacera, S.A. ni había designado a ninguna persona como delegado sindical.

3.-Tras asumir la titularidad de la contrata del servicio de limpieza de diversas instalaciones y dependencias de Arcelor en sus factorías de Avilés y Veriña, la empresa Lacera S.A solicitó la colaboración del actor a fin de reorganizar el trabajo en la factorías de Avilés y Gijón. El demandante no prestó ninguna colaboración a los responsables de Lacera, S.A. aduciendo que la organización existente era la adecuada.

Lacera S.A destinó a dos técnicos especialistas a los dos centros de trabajo para que realizaran el estudio correspondiente a efectos de la reorganización que la empresa pretendía hacer, comenzando los trabajos en el mes de agosto de 2012 que se prolongaron hasta enero de 2013 en que se implantó la nueva reorganización.

4.-El demandante presentó dos reclamaciones ante la empresa demandada con relación a las nóminas en fecha 5 de febrero de 2013 y 6 de marzo de 2013.

En la primera consta la siguiente reclamación: 'cambiar el concepto de incentivos por el de plus de subrogación, como en el resto de las nóminas anteriores ya que está consolidado desde hace años.'

En la de fecha 6 de marzo se alega: 'por segunda vez recuerdo cambiar el concepto de incentivo por plus de subrogación como figura en las nóminas de Jofra, S.A. la empresa saliente, que entregué a Lacera cuando subrogó dicho contrato con Arcelor Mittal'.

5.-El demandante presentó escrito de denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 6 de marzo de 2013, constando en el apartado de relato de hechos lo siguiente:

'La Empresa Lacera lleva prestando su Servicio de Limpieza en Arcelor Mittal desde el 01.07.2012 hasta la fecha 28.02.2013.

En este tiempo, hay trabajadores que llevan casi dobladas las 80 horas extras permitidas al año, por haber reducido la plantilla en 9 personas, desplazadas a otros centros de trabajo fuera del contrato que tiene establecido en Arcelor Mittal Avilés. Esta merma de plantilla, además de las ausencias que se producen derivadas de enfermedad, permisos retribuidos, permisos sindicales etc., así como reparto de material de limpieza.

Estos puestos son cubiertos con la ejecución de horas extraordinarias, las cuales se abonan en nómina de trabajadores, en concepto de complemento de transporte no siendo cotizadas a la Seguridad Social, y el resto se paga en cheque bancario que les es remitido por correo.'

6.-En el Juzgado de lo Social n° 6 de Oviedo se tramitaron los autos 125/2013, sobre movilidad geográfica, incoados en virtud de la demanda presentada por Da Noelia , que es la compañera sentimental del demandante, frente a la empresa Lacera Servicios y Mantenimiento, S.A. Se dictó sentencia de fecha 12 de abril de 2013 cuyo contenido se da por reproducido, que entre otros hechos probados recoge los siguientes:

SEXTO.- El Encargado General de LACERA en el centro de trabajo de Avilés, incorporado también a la empresa por subrogación, es el compañero sentimental de la demandante y miembro del Comité de Empresa; elaboraba unos partes diarios de trabajo en los que se especificaban las horas extras que los trabajadores realizan por encima de su jornada ordinaria.

SÉPTIMO.- Tras contrastar el número de horas que figuraban en los partes diarios con el registro horario de entrada y salida en la factoría de Arcelor en Avilés, se contrató que las horas extras que figuraban en los partes de trabajo, resultando tras la comparación que en el periodo transcurrido entre agosto de 2012 y febrero de 2013 se habían pasado un total de 918 horas extras, cuando en realidad se habían realizado 281,58, habiendo un exceso de 636,42 horas de más, concretamente la actora había realizado 4,87 horas extras y se le habían certificado 100,5 horas.

DÉCIMOSEGUNDO- Requerido informe de la Inspección de Trabajo, este fue emitido el 11-03-13 en los siguientes términos:

______

.........7.- En relación a la realización de horas extraordinarias por el personal de Lacera en Arcelor-Avilés después de la reducción de su plantilla de ocho personas, todos los miembros del Comité de Empresa antes citados manifestaron en la actuación inspectora que nos ocupa que no les consta su realización, con excepción del miembro del Comité D. Santiago , quien aporta la documentación que obra en el presente Expediente, recogida por el mismo, entre determinado personal de la plantilla de Lacera en Arcelor-Avilés (centro de trabajo del que es encargado) a la que la representación empresarial niega toda credibilidad, dada la condición del Sr. Santiago de ser pareja sentimental de la demandante, como ésta reconoció motu propio al principio de la reunión a que en este informe se hace mención, ante todos los presentes, incluyendo el funcionario actuante.'

La sentencia dictada el 12 de abril de 2013 fue notificada a la empresa demanda el 16 de abril de 2013.

7.-La empresa demandada redactó acuerdo de apertura de expediente contradictorio al demandante y pliego de cargos, ambos de fecha 10 de mayo de 2013, que fueron notificados al día siguiente al actor y al Comité de Empresa.

En el acuerdo se nombró instructor del expediente a D. Claudio , que aceptó el cargo y designó como secretario a D. Ernesto .

El actor remitió en fecha 17 de mayo pliego de descargos en el que propuso prueba.

Se practicaron las diligencias de prueba que constan en el expediente obrante en autos, cuyo contenido se da por reproducido.

El Comité de Empresa remitió informe de fecha 22 de mayo de 2013, cuyo contenido se da por reproducido, tras lo que el instructor del expediente dictó propuesta de resolución de fecha 10 de junio de 2013, cuyo contenido se da por reproducido, en la que propone que se acuerde el despido disciplinario de Don Santiago .

8.- El 11 de junio de 2013 el actor recibió comunicación de la empresa demanda, de fecha 10 de junio de 2013, mediante la que le notifica la extinción de su relación laboral a la fecha de recepción de la misma, del siguiente tenor literal:

'Muy señor nuestro:

Ponemos en su conocimiento que la Dirección de la Empresa, en uso de sus facultades disciplinarias, ha adoptado la decisión de despedirlo a usted, con efectos desde la fecha de la recepción de la presente notificación.

La anterior decisión está motivada por nuestra aceptación de la Propuesta de Resolución dictada por el Instructor del expediente contradictorio que le fue incoado por Acuerdo del pasado 9 de mayo, en la que se declaran probados los siguientes hechos y conductas:

1º Que Don Santiago , en su calidad de Encargado Genera1 del centro de trabajo establecido para la prestación del servicio de limpieza de las Factorías de ARCELOR en Avilés y Veriña, se le negó de forma abierta y reiterada a colaborar con los responsables de LACERA, nueva adjudicataria de dicho servicio desde el día 1 de Julio de 2012, en la preparación y ejecución del Plan para la Mejora y Optimización de dicho servicio que la Empresa había decidido poner en marcha, Plan que fue finalmente aprobado por ARCELOR en el mes de diciembre de 2012 e implantado de forma efectiva en enero de 2013, tras la oportuna negociación con el Comité de Empresa.

2o Que también desde el momento de su incorporación a la empresa LACERA y de forma continuada durante todo el tiempo de prestación de sus servicios para la misma el expedientado incumplió de manera sistemática las siguientes obligaciones básicas de su puesto de trabajo: a) trasladarse de forma regular a la factoría de Veriña, para organizar el trabajo y supervisar la labor realizada por el personal a sus órdenes destinado en dichas instalaciones; b) visitar frecuentemente los puestos de trabajo de la factoría de Avilés, a fin de poder organizar adecuadamente los trabajos par evitar pérdidas de tiempo y desplazamientos innecesarios; c) utilizar los equipos de protección personal que se le habían facilitado, con el consiguiente mal ejemplo para sus subordinados; d) llevar personalmente el control de los útiles y productos de limpieza; e) repartir la ropa de trabajo y llevar el control sobre la misma; f) observar un comportamiento de lealtad y fidelidad a la empresa, colaborando con sus superiores y compañeros, y evitando en la medida de lo posible las quejas y reclamaciones de sus subordinados y del personal y los mandos de la empresa principal.

3° Que Don Santiago justificó sus ausencias por horas sindicales de los días 18 y 21 de enero pasado (de 3 y 5 horas, respectivamente), 11,13 y 27 de febrero (de 4 horas el primero de ellos y de jornada completa en los dos siguientes), 6, 8 20 y 25 de marzo (a razón de 4 horas el primero y el segundo de ellos, jornada completa el tercero y 4 horas el cuarto) y 2 de abril (de 4 horas), utilizando para ello un impreso en el que el Secretario General de su Sindicato (ATA) decía certificar que dichas horas habían sido invertidas en labores de representación laboral, pero que en realidad iba firmado por el propio expedientado, sin conocimiento alguno por parte de aquél, que ya se había jubilado hace años, y al menos en lo que se refiere al permiso sindical disfrutado el día 22 ,de abril, después de que su Sindicato hubiera desaparecido.

4°. Que, después de contrastar el número de horas que figuraban en los partes diarios con el registro horario de entrada y salida en la factoría de ARCELOR en Avilés, se ha podido comprobar que las horas de entrada y salida no se correspondían con las horas extras que figuraban en los partes de trabajo en los que el expedientado, como Encargado General del centro, especificaba las horas extras que los trabajadores realizaban por encima de su jornada ordinaria, resultando tras la comparación realizada que en el periodo comprendido entre agosto de 2012 y febrero de 2013 había anotado un total de 918 horas extras, cuando en realidad sólo se habían realizado 281,58 con un exceso de 636,42 horas; y que concretamente: a) su compañera sentimental, Doña Noelia había realizado 4,87 horas extras y se le habían certificado 100,5 horas; b) A Doña Antonieta , hermana de la anterior, le había anotado 72 horas, cuando como máximo podría haber realizado 42,25; c) A Doña Cristina , compañera de sindicato de Don Santiago , le había anotado 159,5 cuando de acuerdo con los fichajes registrados habría realizado como máximo 16,71 horas; y a Don Manuel , persona de su confianza, le había anotado 203 horas y según los fichajes registrados no podría haber realizado en ningún caso más de 103,2 horas.

5o Que el expedientado, en su propio nombre y actuando, según declaraba, en representación de Don Manuel , Doña Noelia y Doña Antonieta , denunció a la empresa ante la Inspección de Trabajo el día 6 de marzo de 2013 por la realización de horas extraordinarias, aduciendo que desde que LACERA se hizo cargo del contrato de ARCELOR 'hay trabajadores que llevan casi dobladas las 80 horas extra permitidas al año, por haber reducido la plantilla en 9 personas, desplazadas a otros centros de trabajo' (...) y 'cuyos puestos son cubiertos, con horas extraordinarias', a sabiendas de que se trataba de una denuncia falsa, puesto que le constaba que no era cierto que en realidad se estuviesen haciendo horas extraordinarias de manera sistemática en el centro de trabajo, y que, en la indicada fecha, en que ya se había implantado la nueva organización, no se habría de precisar la realización de ninguna hora extraordinaria, ni él iba a tener ya la oportunidad de anotar indebidamente en los partes del personal excesos de horas de trabajo que en realidad no se producían.

Y considerando el Instructor que los referidos hechos y conductas son constitutivos de sendas faltas laborales tipificadas como muy graves en el articulo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , y en el artículo 44.3 c) del vigente Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Asturias ,y para las que se contempla la sanción de despido disciplinario en los artículos 4.1 del citado Estatuto y 44.4 d) del Convenio Colectivo de aplicación, propone que se acuerde el despido disciplinario de Don Santiago , dando cuenta del mismo al propio interesado y al Comité de Empresa, y tener por concluida la incoación del expediente contradictorio.

Propuesta que, como ya le hemos dicho, ha sido aprobada por la Dirección de la Empresa y se le notifica en este acto.

En su consecuencia, le anunciamos que por el sistema habitual de pago le haremos efectiva la liquidación de los haberes que tiene pendientes y que con esta misma fecha trasladaremos copia de esta carta a la representación legal de los trabajadores.

Rogándole que firme el recibí del duplicado de esta comunicación en prueba de su recepción del original, le saludamos atentamente.'

La demandada dio cuenta del despido del actor al Comité de Empresa.

9.-El demandante presentó justificantes referentes a sus ausencias por horas sindicales de los días 18 y 21 de enero pasado (de 3 y 5 horas, respectivamente), 11,13 y 27 de febrero (de 4 horas el primero de ellos y de jornada completa en los dos siguientes) 8, 20 y 25 de marzo (a razón de 4 horas el primero y el segundo de ellos, jornada completa el tercero y 4 horas el cuarto) y 2 de abril (de 4 horas), utilizando para ello un impreso de su Sindicato (ATA), en el que consta que 'Don Ruperto en calidad de Secretario General de la Asociación de Trabajadores de Asturias (ATA) certifica que el trabajador disfruta de permiso sindical en las fechas señaladas'. En dichos impresos sólo consta la firma del actor.

10.-El demandante elaboraba unos partes diarios de trabajo en los que se especificaban las horas extra realizadas por los trabajadores. Comparando las horas extra que constan en dichos partes con el registro horario de entrada y salida de los trabajadores, en la Factoría de Arcelor en Avilés, en el periodo comprendido entre agosto de 2012 y febrero de 2013 había resultado que el actor había anotado un total de 918 horas extras, cuando se habían realizado 281,58. En concreto: a) su compañera sentimental, Doña Noelia había realizado 4,87 horas extras y le había certificado 100,5 horas; b) a Doña Antonieta , hermana de la anterior, le había anotado 72 horas, cuando como máximo podría haber realizado 42,25; c) A Doña Cristina le había anotado 159,5 cuando de acuerdo con los fichajes registrados habría realizado como máximo 16,71 horas; y d) a Don Manuel le había anotado 203 horas y según los fichajes registrados no podría haber realizado más de 103,2 horas.

11.-El actor presentó papeleta de conciliación el día 28 de junio de 2013 y el acto de conciliación celebrado el 10 de julio de 2013 terminó con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Santiago frente a la empresa LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A., declarando procedente el despido del demandante acordado por la empresa demandada con efectos al 11 de junio de 2013, convalidando la extinción de la relación laboral y absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Santiago formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de febrero de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de que dimana este recurso desestima la demanda interpuesta por el trabajador contra su empleadora Lacera Servicios y Mantenimiento, S.A., dirigida a obtener la declaración de nulidad o subsidiaria improcedencia del despido disciplinario de que fue objeto el accionante el 11 de junio de 2013.

Frente a esa resolución que considera adversa recurre en suplicación su representación letrada, siendo el recurso impugnado por la mercantil demandada.

El primer motivo de recurso utiliza el cauce procesal habilitado en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuyo objeto es 'reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión 'denunciando concretamente, que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 97.2 de la citada Ley procesal en relación con el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 11.3 , 238.3 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , todos ellos en conexión con la doctrina jurisprudencial relacionada.

Alega la recurrente que el relato fáctico de la sentencia de instancia omite circunstancias objetivas esenciales para enjuiciar los hechos relatados en la comunicación extintiva para justificar el despido, como el resultado de la actuación inspectora respecto de la realización de horas extraordinarias por la totalidad de la plantilla o el contenido de la certificación ratificada a presencia judicial respecto de la justificación del crédito sindical por el trabajador, sin estar además motivada, y que tales defectos desatienden los principios fundamentales en materia de valoración y motivación judicial de los elementos de convicción aportados en el proceso que justifican la declaración de nulidad de la sentencia.

En el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante ella en el proceso - Art. 97.2 LRJS -. En su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y sólo los límites impuestos por las escasas normas de valoración legal de la prueba y por las reglas de la sana crítica, la lógica y la razón constituyen una barrera a esas facultades. Ante estas amplias facultades, un elemento fundamental de la sentencia es la motivación de las fuentes del convencimiento judicial. Tal y como expresa el precepto mencionado, la sentencia declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoge entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza.

Esta regla se complementa con la general del Art. 218.2 LEC : 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón'.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo han señalado de forma reiterada la conexión de estos deberes con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la indefensión que se causa a las partes con su incumplimiento.

Ahora bien, el mandato legal sobre el método para estructurar la premisa fáctica, no requiere que los razonamientos en los fundamentos de derecho hayan de ser rigurosamente estrictos en su literalidad, y en este sentido, el Tribunal Constitucional puntualiza que el derecho a la motivación de las sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión planteada, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, sin que exista, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial. ( STC 14/1991 ); es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquella suficiencia de la motivación que no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales y requiere por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas .

En todo caso, para que prospere este motivo de recurso es preciso que la infracción procesal haya generado real indefensión a la parte y la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, excepcionalidad que se pone de manifiesto en el tenor literal del artículo 202 de la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Social al ocuparse de los efectos de la estimación del recurso en los siguientes términos:

'...2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.'

En el supuesto enjuiciado, la sentencia da respuesta a todas las cuestiones que fueron objeto de debate, siendo ésta fundada en derecho.

Ninguna duda cabe que la Juzgadora podría haber redactado el relato de hechos con mayor amplitud y desarrollado y reforzado mas su argumentación , sobre todo teniendo en cuenta las múltiples cuestiones fácticas y jurídicas planteadas en el proceso ,tanto por la materia -despido disciplinario- como por las circunstancias concurrentes en el trabajador despedido, gran antigüedad, condición de miembro del comité de empresa de su centro de trabajo y presentación de diversas reclamaciones contra la empresa pocos meses antes de la decisión extintiva impugnada.

Pero nada impide al recurrente solicitar la modificación del relato fáctico -como de hecho hace- por la vía del apartado b) del Art. 193 de la LJS y en el plano formal, único de que aquí se trata, los razonamientos judiciales son coherentes, tienen base probatoria en autos y bastan para llenar las exigencias del Art. 97.2 de la Ley procesal.

Cuestión bien distinta es si ese criterio judicial es acertado o equivocado y si sus argumentos pueden convencer a la parte que recurre en grado mayor o menor, pero ese desacuerdo puede y debe manifestarse en forma por la vía del apartado c) del Art. 193 de la precitada ley y se examinará mas adelante en el motivo de recurso destinado a la censura jurídica.

Todo ello impide acceder a la extrema y excepcional medida de nulidad solicitada.

SEGUNDO.-El siguiente motivo de recurso, habilitado por el Art.193 b) de la Ley 36/2011 reguladora de la Jurisdicción Social, consta de seis distintos apartados dirigidos a obtener la revisión de los hechos declarados probados.

Intenta completar los ordinales cuarto, quinto y noveno mediante la incorporación de nuevos párrafos, y suprimir o eliminar parte del contenido de los hechos sexto, octavo y décimo.

Propone adicionar un nuevo párrafo al ordinal cuarto con un hecho reconocido por la empresa que consta también en los documentos obrantes a los folios 850, 852 y 855 de los autos, para que quede redactado en los siguientes términos:

'El actor, con anterioridad al despido acordado por la empresa, intervino como testigo en varios pleitos a favor de los trabajadores y compañeros que los promovieron contra Lacera, S.A. y/o contra las adjudicatarias que precedieron a esta última en la titularidad de la contrata para prestar servicios de limpieza en los centros de trabajo de Arcelor-Mittal en Avilés y Gijón.'

La ampliación del hecho quinto, se funda en el oficio de la Inspección de Trabajo (folio 45), requerimiento de cuotas (folios 60 y 61), boletín de ingreso (folios 78 y 79) y listados de los trabajadores comprensivos de las diferencias de cotización a las que se refiere el requerimiento de la Inspección (folios 80 a 87) de los autos, para que se incorpore un párrafo nuevo con la siguiente redacción:

'Sustanciadas las actuaciones inspectoras oportunas por la Inspección de Trabajo, se constató y confirmó la realización de horas extraordinarias no cotizadas a la Seguridad Social por el personal de la empresa Lacera que presta servicios en Arcelor durante el período 01/07/2012 a 31/05/2013 por lo que tras el reconocimiento empresarial de la deuda a la Seguridad Social...(...) se realizó a la empresa requerimiento de cuotas que cumplió en fecha 12 de julio de 2013.'

La tercera y última adición se refiere al ordinal noveno para que, con el apoyo de los documentos obrantes a los folios 527, 528 a 537 y 783 de los autos, se complete su contenido en los siguientes términos:

'El documento utilizado por Don. Santiago para la solicitud del permiso sindical es el mismo que el utilizado por su compañera de sindicato doña Cristina en su solicitud de permiso sindical interesado en fecha 28 de setiembre de 2012.

Consta en las actuaciones certificación expedida en fecha 13 de junio de 2013 por el actual Tesorero del Sindicato ATA (Asociación de Trabajadores de Asturias) según la cual el accionante realizó gestiones sindicales propias de su cargo los días 18, 21, 22 y 23 de enero y 11, 13 y 27 de febrero así como los días 6, 8, 20, 25, 26 y 27 de marzo y 2 y 3 de abril de 2013. Dicha certificación ha sido ratificada en el plenario por su expedidor.'

En cuanto a las supresiones, propone eliminar del relato fáctico la reseña o reproducción parcial que contiene el hecho probado sexto de la sentencia dictada en materia de movilidad geográfica a que en el mismo se hace referencia, por no ser cierto su contenido de conformidad con los documentos obrantes a los folios 809, 761, 45, 78 a 87 y demás que se detallan en el escrito de formalización.

Intenta también suprimir, con base en los documentos que señala, el último párrafo del ordinal octavo de la sentencia en el que consta '...La demandada dio cuenta del despido del actor al Comité de Empresa', así como la mayor parte del hecho décimo para el que, en atención al contenido de los documentos obrantes a los folios 138 a 164 y 192 a 223 , propone un solo párrafo del siguiente tenor : 'El demandante elaboraba unos partes diarios de trabajo en los que se especificaban las horas extra realizadas por los trabajadores.'

Para abordar el examen del plural intento revisor conviene partir de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley precitada ).

Asimismo, se hace preciso recordar la constante doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

TERCERO.-A la luz de tales asertos, han de rechazarse las tres supresiones postuladas.

La parcial eliminación del contenido del hecho sexto se funda en la doctrina jurisprudencial que proclama la intrascendencia de los hechos y pronunciamientos de una sentencia anterior respecto a un procedimiento distinto en el que ni siquiera coinciden las partes. Se trata de un argumento correcto desde el punto de vista jurídico bajo la cobertura del motivo de recurso correspondiente -apartado c del Art.193- pero inhábil para fundamentar una revisión fáctica.

Aún mas evidente resulta el fracaso del intento supresor referido al hecho octavo con base en la supuesta inexistencia de prueba documental. En efecto, no cabe acceder a una variación fáctica fundada en la denominada prueba negativa u obstructiva negativa, esto es, en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho que se reputa acreditado, y menos aun, admitir que puede evidenciarse el error por las manifestaciones de la secretaria del comité de empresa que depuso en el plenario, cuando los únicos medios de prueba hábiles a los fines revisores son documental y pericial.

Acceder a la supresión postulada para el hecho décimo con apoyo en los listados obrantes a los folios 138 a 164 y 192 a 223 de los autos -entre otros- supondría en la práctica una valoración global de gran parte de la prueba, inadmisible en un recurso extraordinario como el de suplicación.

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Resulta igualmente intrascendente y superfluo para variar el fallo de la resolución recurrida, que se amplíe el hecho probado cuarto para hacer constar la intervención del trabajador como testigo en varios pleitos promovidos por trabajadores frente a la empresa, puesto que los datos obrantes en su redacción actual y en el resto del relato fáctico, detallan de forma suficiente que en el ejercicio de sus funciones como miembro del comité de empresa formuló diversas reclamaciones a la mercantil empleadora.

Distinta conclusión se alcanza respecto de la rectificación del ordinal quinto del relato fáctico porque se funda en documentos válidos que revelan, de modo evidente, la trascendencia de los datos omitidos por la Juzgadora 'a quo' en este punto. En efecto, forman parte de copia del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tras la denuncia formulada por el trabajador demandante sobre la realización de horas extraordinarias en la contrata de Lacera en Arcelor Mittal no cotizadas a la Seguridad Social y están directamente relacionados con el principal incumplimiento atribuido por la empresa al accionante, por lo que resulta imprescindible completar el hecho probado quinto en los términos propuestos por el recurrente.

La misma suerte favorable, y por similares razones, merece la adición que se propugna para el hecho probado octavo, con base en la certificación emitida el 13 de junio de 2013 por el actual Tesorero del Sindicato ATA (folio 783) de las actuaciones, para hacer constar que el trabajador despedido realizó las gestiones propias de su cargo sindical durante los días que en ella se detallan, completando el parcial contenido del referido ordinal.

CUARTO.-Tras los motivos dedicados a las premisas fácticas, la representación letrada del trabajador recurrente procede a la censura jurídica de la sentencia de instancia, mediante otros cinco formulados sucesivamente, acogidos al cauce procesal del Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social .

El primero denuncia la infracción del artículo 60.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 44.6 del Convenio Colectivo del sector argumentando que, con independencia de la falta de veracidad de las imputaciones de la carta de despido, en la fecha en que fue sancionado por la empresa ya había prescrito tanto la falta relativa a los defectos formales en los permisos sindicales, como la relacionada con las horas extraordinarias supuestamente anotadas en exceso.

La sentencia de instancia rechaza de forma escueta y conjunta la excepción de prescripción considerando que el día inicial para el cómputo del plazo de sesenta días es el 16 de abril de 2013 , fecha en la que la empresa tuvo conocimiento cabal de los hechos tras la notificación de la sentencia dictada el 12 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Social de Oviedo nº 6 en los autos 125/2013 en cuyos hechos probados se recogen datos que motivaron la apertura de expediente contradictorio el 10 de mayo de 2013.

Frente a ello argumenta sustancialmente quien recurre que está prescrita la falta relativa a los defectos en la solicitud de permisos porque desde el 17 de enero de 2013 en que el trabajador comienza a solicitarlos en la forma referida en la carta de despido, la empresa ya pudo advertir los defectos formales y solicitar las subsanaciones procedentes.

Razones similares sustentan la prescripción de la falta relacionada con las supuestas horas extraordinarias excesivamente anotadas que la empresa podía y debía conocer desde agosto de 2012 o, al menos, desde marzo de 2013 añadiendo, a lo anterior, que la tramitación del expediente contradictorio no sirve para interrumpir la prescripción.

En este punto ha de tenerse en cuenta que el plazo de la llamada prescripción corta para las faltas laborales muy graves que el Art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores establece en 60 días, se inicia, según dispone del propio precepto el día 'que la empresa tiene conocimiento de su comisión' y que, por supuesto, dicho plazo es por su propia naturaleza susceptible de interrupción, una de cuyas causas es la tramitación de expediente contradictorio para la determinación de los hechos acaecidos. Por otra parte, es reiterada y conocida la jurisprudencia que establece que el conocimiento por el empresario de la falta cometida, ha de ser un conocimiento cabal y suficiente para actuar con eficacia la facultad sancionadora, además, el expediente también actúa como garantía frente al trabajador sancionado, quien puede efectuar las alegaciones que estime pertinentes, y la tramitación de dicho expediente puede resultar decisiva para incardinar la conducta entre las faltas graves o entre las muy graves y además, era absolutamente necesaria en el presente caso a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 a) del Estatuto de los Trabajadores , dada la condición de representante de los trabajadores ostentada por el trabajador sancionado y la gravedad de las faltas que se le imputan.

Cierto es que, como aduce la parte recurrente, el trabajador solicitó permisos sindicales mediante impresos en los que solo figuraba su firma en varias ocasiones desde el 17 de enero de 2013, permisos no denegados por la empresa que tampoco le advirtió de la existencia de ningún defecto formal por lo que, en principio, parece lógico mantener que respecto de esos hechos, el plazo de sesenta días comenzó a correr antes del 16 de abril de 2013, fecha de la sentencia a que se refiere el hecho probado sexto, sobre todo teniendo en cuenta que en los hechos probados de la misma no existe siquiera alusión a tal circunstancia.

Pero tampoco parece irracional concluir que sólo a partir de esa fecha tuvo la empresa conocimiento cabal y completo de las anotaciones de horas extraordinarias por él efectuadas así que, al menos respecto de esos hechos, es ese el momento de comienzo del plazo prescriptivo , plazo que estuvo interrumpido mientras duró la tramitación del expediente disciplinario que culminó con la sanción de despido, así que cuando el 11 de junio de 2013 se le comunicó la decisión extintiva no habían transcurrido los sesenta días que permitirían apreciar la prescripción denunciada.

QUINTO.-El siguiente motivo articulado en sede jurídica denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y 5 c) del Convenio 158 de la OIT , en relación con el artículo 55.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 , 113 y 181.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y con la doctrina jurisprudencial que cita y desarrolla en el motivo, al concurrir violación de derechos fundamentales y libertades públicas, en concreto, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (Garantía de Indemnidad), en la decisión sancionadora tomada por la empresa demandada, y ello sobre una supuesta represalia por las reclamaciones y denuncias formuladas por el actor en febrero y marzo de 2013, a que aluden los hechos probados cuarto y quinto de la resolución impugnada. Cita numerosa doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo sobre la 'garantía de indemnidad', y concluye señalando que de conformidad con las tesis mantenidas en dichas sentencias, la empresa no ha acreditado que la causa del despido del actor se explique objetiva, razonable y proporcionalmente por sí misma, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador, sino más bien todo lo contrario. Por todo ello, entiende la parte recurrente que concurre la violación de derechos fundamentales y libertades públicas, en concreto, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (Garantía de Indemnidad), en el despido del actor, que infringe los preceptos mencionados y determina la declaración de nulidad con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Llegados a este punto, la cuestión litigiosa consiste en determinar si el despido del trabajador demandante puede ser nulo, por constituir una represalia por parte de la empresa demandada derivada de haber efectuado diversas reclamaciones en su condición de miembro del comité de empresa, tal y como sostiene la parte actora en su recurso; o si, por el contrario, como concluye la sentencia recurrida, no concurren siquiera indicios de discriminación o represalia, que permitan relacionar la sanción impuesta con la conducta reivindicativa del accionante.

El Tribunal Constitucional tiene reiterado de forma inveterada, que en los casos en que se alegue que el despido es discriminatorio o lesivo de algún derecho fundamental del trabajador, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión extintiva ( STC 7/1993 de 18 de enero ( RTC 1993, 7 ) , STC 198/2001, de 04/octubre ( RTC 2001, 198 ) , que se remite a la STC 140/1999 (22/julio ( RTC 1999, 140 ) Esta doctrina responde no solamente a la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, sino a la dificultad que el trabajador encuentra a la hora de probar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales.

Pero la misma doctrina ha precisado que no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino de acreditar que el despido obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión. Al propio tiempo, para imponer la carga probatoria expresada, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho de tal naturaleza.

Recordando, ante todo, la doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del artículo 24 de la Constitución ( SSTC 14/1993, de 18 de enero , 197/1998, de 13 de octubre , 140/1999, de 22 de julio , 168/1999, de 27 de septiembre , y 198/2001, de 4 de octubre ), hemos de señalar que en relación con la posibilidad de que una decisión empresarial de despido sea lesiva del artículo 24.1 de la Constitución , el Tribunal Constitucional, ya declaró en la STC 7/1993, de 18 de enero , que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario.

El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.

En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 y 14/1993, de 18 de enero , 54/1995, de 24 de febrero ). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del artículo 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. Y, más concretamente, como razonara la STC nº 14/1993 , la garantía de indemnidad que otorga el artículo 24.1 de la Constitución , se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. Si se rechazara que tales trámites previos estén provistos del amparo constitucional que deriva de ese derecho, quien pretendiese impedir o dificultar el ejercicio de una acción en la vía judicial tendría el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo del derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría al empresario con actuar en el momento previo al planteamiento de ésta.

La garantía de indemnidad del artículo 24.1 de la Constitución cubre, pues, todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales de Justicia, esto es, tanto, el ejercicio de la acción en sede jurisdiccional, como los actos preparatorios o previos necesarios para dicho ejercicio, pues el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción.

SEXTO.-La transposición de la citada doctrina constitucional al supuesto que se somete a la consideración de la Sala, nos lleva a concluir que la alegación del trabajador en relación con la causa discriminatoria y lesiva de su derecho fundamental a la indemnidad, encuentra en el relato de hechos probados claros indicios de su alegada discriminación o lesión.

En efecto, se trata de un trabajador que tiene reconocida una antigüedad al 19 de agosto de 1988 y ostenta la condición de miembro del comité de empresa de su centro de trabajo , que en los meses de febrero y marzo de 2013 presenta a la mercantil demandada dos reclamaciones relacionadas con las nóminas (Hecho Cuarto) y formula una denuncia ante la Inspección de Trabajo por exceso de horas extraordinarias desde que la referida mercantil asumió la contrata de limpieza de Arcelor sin efectuar la cotización correspondiente a las mismas ( Hecho Quinto). Apenas dos meses después, la empresa incoa expediente disciplinario achacándole diversos incumplimientos contractuales, cuya tramitación finaliza con la imposición de la sanción de despido objeto de este procedimiento.

La coincidencia temporal entre los hechos, el carácter genérico de varias de las imputaciones de la carta de despido y las circunstancias del trabajador descritas con anterioridad generan, a juicio de esta Sala, una razonable sospecha de que la empleadora demandada pudo haber utilizado su facultad disciplinaria con la doble finalidad de represaliar al actor e impedir que continuase llevando a cabo reclamaciones o denuncias en su perjuicio. Y constatada la existencia de indicios más que razonables de que se ha producido la violación de la garantía de indemnidad tutelada en el artículo 24.1 de la Constitución , corresponde a la mercantil demandada aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la medida disciplinaria adoptada y de su proporcionalidad que eluda las sospechas indicadas.

Nada de esto ha acontecido.

Para empezar, los incumplimientos referidos en los dos primeros apartados de la comunicación extintiva se formulan de forma genérica sin precisar, siquiera mínimamente, circunstancias y detalles imprescindibles para que el trabajador pueda defenderse y desvirtuar tales acusaciones.

En cualquier caso, la falta de colaboración del accionante en la reorganización propuesta por la nueva adjudicataria referida en el punto primero de la carta, muestra las discrepancias surgidas entre ellos en relación con los cambios que pretendía poner en marcha la empresa, pero en modo alguno constituye un incumplimiento contractual grave y culpable susceptible de justificar la máxima sanción de despido. Y las manifestaciones contenidas en el punto segundo de la comunicación extintiva achacando al trabajador el sistemático incumplimiento de las obligaciones básicas de su puesto de trabajo que recoge en seis apartados, son meramente retóricas y huérfanas de cualquier base probatoria.

Igualmente irrelevante resulta la imputación que se detalla en el punto tercero de la comunicación.

En primer término, reiterar lo señalado en el fundamento precedente respecto del conocimiento por la empresa de las solicitudes formuladas por el trabajador para disfrutar los permisos sindicales, desde el mes de enero del presente año. El desacierto en que incurre la Juzgadora 'a quo' al calificar de fraudulenta la conducta del trabajador consistente en firmar las justificaciones de sus propias ausencias de forma continuada y habitual durante cuatro meses, resulta manifiesto si tenemos en cuenta que se trata de permisos concedidos por la empleadora sin objeción ni requerimiento de subsanación de defectos formales y que la certificación expedida por el actual Tesorero del Sindicato ATA (folio 783) de las actuaciones, evidencia que el trabajador despedido realizó las gestiones propias de su cargo sindical durante los días solicitados (Hecho Octavo ). Ambas circunstancias, sin duda, impidieron a la empresa mantener en la carta de despido, las graves imputaciones iniciales referidas en el punto segundo del pliego de cargos (disfrute de horas sindicales para dedicarlas a otras cuestiones y falsificación de firma de D. Ruperto , supuesto secretario general del sindicato).

Descartados por las razones expuestas los incumplimientos antedichos, procede ahora examinar la concurrencia y gravedad de los dos últimas conductas referidas en la comunicación extintiva en relación con las horas extraordinarias.

La Juzgadora de Instancia parte en este punto del contenido de los hechos probados de la sentencia recaída en el Juzgado de lo Social nº seis de Oviedo en procedimiento seguido en materia de traslado por una trabajadora contra la empresa (Hecho Sexto), y en el fundamento quinto de la presente se limita a reiterar de forma casi textual el contenido del hecho probado séptimo de aquella resolución dando por probado que el trabajador accionante certificó horas extraordinarias inexistentes, singularmente a determinados compañeros especialmente relacionados con él, lo que determinó la declaración de procedencia del despido.

El resultado de la actuación de la Inspección de Trabajo descrito en el nuevo y último párrafo con que se completa el hecho sexto a propuesta del recurrente, ofrece una visión radicalmente distinta de lo sucedido y demuestra el palmario error de la Magistrada en este punto.

En efecto, de forma absolutamente incomprensible, la resolución recurrida silencia datos esenciales de aquella actuación, que evidencian la veracidad de los hechos denunciados por el trabajador a la Inspección de Trabajo, esto es, que durante el periodo comprendido entre julio de 2012 y mayo de 2013, la mayor parte de los trabajadores de la demandada en la contrata de Arcelor realizaron un gran número de horas extraordinarias cuya falta de cotización fue asumida por la propia empresa mediante el ingreso en julio de 2013 de las cuotas adeudadas.

Tan contundente y sólido argumento, despeja cualquier posible duda y demuestra que la empresa demandada utiliza en su provecho los hechos probados de la sentencia dictada en el procedimiento de traslado de una trabajadora - al parecer compañera sentimental del accionante - para incoar un expediente disciplinario contra este con base en aquel relato fáctico y deshacerse de un trabajador que, además de ostentar una gran antigüedad, en su condición de miembro del comité de empresa le resultaba, cuanto menos incómodo, para la implantación del nuevo sistema de reorganización del servicio. Y la consecuencia de lo anterior es la favorable acogida de la nulidad del despido solicitada con carácter principal en la demanda, con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración.

SEPTIMO.-Vinculada al éxito de esa pretensión, y directamente derivada de la misma, procede por último examinar la crítica jurídica relativa a la indemnización complementaria establecida en el artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La doctrina jurisprudencial imperante en la materia ha venido recalcando la inexistencia de tal mecanismo de automaticidad y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 20 de septiembre de 2007 ( RJ 2007, 8304) -recurso 3326/2006 -, resume el estado de la cuestión en los términos siguientes:

'Pero antes de proceder a fijar esa indemnización determinada por el daño que indirectamente causó la violación del derecho fundamental, no está de más recordar que conforme a la vigente unificación de doctrina [«irreprochable», desde la perspectiva constitucional: STC 247/2006, de 24/Julio ( RTC 2006, 247) , FJ 7 ], para que proceda la indemnización en tales supuestos es preciso acreditar los elementos objetivos en que se basa la pretensión resarcitoria, «porque no hay que olvidar que superando criterio objetivo inicial [ SSTS 09/06/93 ( RJ 1993, 4553) -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 ( RJ 1995, 3752) -rco 1319/94 -], la Sala ha entendido finalmente que lesión del derecho fundamental no comporta necesariamente indemnización de daños y perjuicios, sino que han de alegarse y acreditarse los elementos objetivos en los que se basa el cálculo de aquéllos» [ SSTS 22/07/96 ( RJ 1996, 6381) -rco 3780/95 -; 20/01/97 -rcud 2059/96 -; 02/02/98 -rcud 1725/97 -; 09/11/98 ( RJ 1998, 8917) -rco 1594/98 -; 28/02/00 -rcud 2346/99 -; 23/03/00 -rcud 362/99 -; 17/01/03 ( RJ 2004, 1478) -rcud 3650/01 -; 21/07/03 -rcud 4409/02 -; y 06/04/04 ( RJ 2003, 5150) -rco 40/03 -]. Y al efecto se argumenta, desde el punto de inflexión que supone la STS 22/07/96 [-rco 3780/95 -], que lo establecido en los arts. 15 LOLS ( RCL 1985 , 1980 ) y 180.1 LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) «no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el Juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Estos preceptos no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase» (así, la STS 24/04/07 ( RJ 2007, 6371) -rcud 510/06 -)'.

El trabajador recurrente limita el daño al derivado de la represalia y considera prudente y adecuada la cantidad de doce mil euros que finalmente solicita, haciendo referencia al importe mínimo de la multa fijada en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para castigar los actos de represalia empresarial ante una reclamación del trabajador (falta muy grave tipificada en el Art. 8.12 ).

Los hechos que integran la lesión de derechos fundamentales constituyen uno de los factores reveladores del daño moral causado, en la medida que pueden poner de relieve la incidencia del ataque en la esfera personal, social y laboral del trabajador y su aptitud para originar un sufrimiento en el afectado. En el caso presente, la represalia de la empresa, aparte de negar la garantía de indemnidad que protege al trabajador, se configura como un elemento para desautorizar y excluir a una persona que ocupaba el puesto de encargado general, contaba con una elevada antigüedad y ostentaba la condición de miembro del comité de empresa de su centro de trabajo, esto es, tenía una posición relevante en la organización empresarial.

Los datos conocidos revelan no sólo la realidad del ataque al derecho fundamental del trabajador sino que la lesión se perpetra mediante una actuación empresarial que acude a la vía disciplinaria para conseguir la exclusión del demandante. Acciones de esta naturaleza tienen aptitud para causar daño moral, del que el trabajador no resulta compensado sólo con las consecuencias económicas previstas en la ley para el despido nulo. Pero a la vista de las diversas circunstancias concurrentes, entiende la Sala que la cuantía de cuatro mil euros, resulta más adecuada y proporcionada al perjuicio irrogado por la empresa que la superior solicitada por el accionante, así que a ella ha de ceñirse el pronunciamiento condenatorio de abono.

Por cuanto antecede, y vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación formulado por Santiago contra la sentencia dictada en los autos seguidos en el Juzgado de lo Social nº Dos de Avilés en materia de despido disciplinario a instancia del recurrente contra la empresa LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A., siendo parte el MINISTERIOR FISCAL, declaramos la nulidad del despido producido con efectos de 11 de junio de 2013 y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a la readmisión inmediata del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir mas una indemnización de cuatro mil euros por los daños morales derivados de la violación de derechos fundamentales.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, por aplicación del art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte condenada que no goce del derecho de justicia gratuita deberá acreditar, al preparar el recurso, haber consignadoen la citada cuenta, (y por separado del depósito citado), la cantidad objeto de condena, -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento-; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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