Sentencia SOCIAL Nº 970/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 970/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2193/2017 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 970/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100352

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3924

Núm. Roj: STSJ AND 3924/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AMS
SENT. NÚM. 970/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 19 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2193/17 , interpuesto por Dª. Graciela contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 13 de junio de 2017 , en Autos núm. 261/2016, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ .

Antecedentes

Primero .- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Graciela en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2017 , con el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Graciela contra el INSS y la TGSS, se declara a la demandante afecta de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia mensual del 75% de su base reguladora, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que, en su caso, puedan corresponderle y con los efectos económicos que correspondan legal y reglamentariamente, condenando a la Entidad Gestora a que esté y pase por semejante declaración y al abono de la circunstanciada prestación, y absolver al INSS de la pretensión principal deducida en su contra en la demanda'.

Segundo .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º .- D.ª Graciela con DNI NUM000 y nacida el día NUM001 de 1958, adscrita al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM002 , de profesión ayudante de cocina y camarera de pisos y con una base reguladora de 1271,20 euros, inició expediente de incapacidad por enfermedad común, dictándose en fecha 29-1-16 dictamen propuesta del EVI y en fecha 3-2-2016 Resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se le denegaba la declaración de incapacidad permanente al no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

2º .- La demandante presentó reclamación previa en la que solicitaba se le declarase afecta a una incapacidad permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada, presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.

3º .- La demandante presentaba como cuadro clínico residual: Síndrome de Sjogrem primario, espondiloartrosis, hidromielia a nivel cervical, escoliosis dorsolumbar así como tendinopatía del manguito de rotadores bilateral.

Como limitaciones orgánicas y funcionales: antecedentes de cirugía de escoliosis hace unos 30 años, presentando raquis lumbar y dorsal con pérdida de lordosis secundaria a dicha cirugía y doble curva escoliótica torácica izquierda y lumbar derecha. Artrodesis antigua. Así como, espondiloartrosis (con balance articular globalmente limitado de forma moderada a nivel de raquis) con hidro-mielia cervical (dilatación de epéndimo desde C4 a D1 con grosor máximo de 0#7 cm). Tendinopatía crónica del manguito de los rotadores de ambos hombros (ba hombro derecho anteversión 120, abducción 90, RE mano nuca con difuicultad, RI mano cintura dolor en todos los arcos). Poliartralgias de ritmo mixto e hipofuncionalidad severa de glándulas salivares parótidas en el contexto de Sjogrem primario.

4º .- En fecha 2 de febrero de 2017, se ha dictado por el EVI, dictamen propuesta en el que se propone la calificación de la trabajadora, ahora demandante, como incapacitada permanente en grado total'.

Tercero .- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Graciela , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS .

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO : En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia imperante, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.



TERCERO : En su escrito de recurso la parte recurrente interesa la modificación del hecho probado tercero, con base en los documentos obrantes a los folios 75 y siguientes de la actuaciones, interesando añadir al final del mismo un párrafo del siguiente tenor: 'En informes del servicio de cirugía ortopédica y traumatología general de marzo de 2016 y enero de 2017 (folios 75 y siguientes) el especialista de la Sanidad Pública concluye en ambos informes que la paciente se encuentra incapacitada de forma total y permanente para cualquier actividad, laboral o no, que requiera la realización de esfuerzos físicos con la cintura escapular o pelviana, hacer movimientos de giro con la cintura, agacharse, coger pesos así como permanecer en bipedestación o sedestación prolongadas, no se prevé mejoría clínica que afecte la situación funcional'.

No obstante, la propuesta modificación debe ser rechazada, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348 ) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.

Se debe así rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina, y así, en el presente caso con la adición interesada se relacionan una serie de limitaciones que ya han sido recogidas en su mayor de forma expresa por el juzgador de instancia en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

CUARTO : Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).



QUINTO : La parte recurrente articula su recurso alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 194.1.c) de la LGSS (según la redacción efectuada por la Ley 8/2015 de 30 de octubre), al considerar que las limitaciones orgánicas y funcionales que la actora padece le impiden la realización de cualquier actividad laboral.

Al respecto, conforme establece el art. 194.5 de la ley General de Seguridad Social , RDLeg 8/2015 (en su redacción conforme a la Disposición Transitoria 26ª, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 194 precitado), se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente, debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas; pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida, implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario.

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia. En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral.

En tal sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que sostiene que 'no habrá, pues, invalidez permanente absoluta en los casos en que puedan desempeñarse trabajos sedentarios o livianos, aunque sí la habrá cuando tales quehaceres livianos sólo se puedan realizar en un afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo posible o con sacrificio, que no es heroísmo, sino la conducta del trabajador diligente y normal'.



SEXTO : En el presente caso, el Magistrado de instancia, en el Fundamento Jurídico tercero de su resolución, analiza el valor de la documentación médica que ha tenido en cuenta, además de para sentar sus hechos probados, en justificación de la decisión que adopta y la Sala, partiendo de las mismas, no puede llegar a solución distinta, por cuanto no se ha roto la correlación entre las posibilidades de actuación profesional y las exigencias de cualquier actividad laboral, habida cuenta que la actora presenta, en base a las patologías osteoarticular y de hombros que padece, un balance articular globalmente limitado de forma moderada a nivel de raquis y en hombro derecho con limitación en la anteversión a 120 º (normal 180 º) y abducción 90º (normal 180 º), así como poliartralgias de rimo mixto, lo que si bien le condiciona para actividades que impliquen sobrecarga de raquis, bipedestación/sedestación mantenida o deambulación prolongada, no le impide asumir las exigencias profesionales de carácter sedentario, compatibles con frecuentes cambios posturales, y exentas de tales requerimientos, dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia, y sin que pueda observarse la existencia de impedimento para el desplazamiento al centro de trabajo o la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, por lo que, al ser ésta la solución de instancia, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Graciela contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 13 de junio de 2017 , en Autos núm. 261/2016, seguidos a instancia de Dª. Graciela , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS Y TGSS debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80. . Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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