Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 970/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 771/2018 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 970/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018100971
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1587
Núm. Roj: STSJ PV 1587/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 771/2018
NIG PV 20.05.4-17/003338
NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0003338
SENTENCIA Nº: 970/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 8 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Vicente contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 4 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 31 de enero de 2018 , dictada en proceso sobre
(AEL), y entablado por el citado recurrente frente a INSS Y TGSS y MUTUA MUTUALIA .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO .- D. Vicente venía prestando sus servicios para la empresa 'Biurtu, S.A.' desde el 21 de Septiembre de 1.988, con la categoría profesional de jefe de equipo.
SEGUNDO .- El 21 de Octubre de 1.991, D. Vicente sufrió un accidente de trabajo, cuyas circunstancias no constan, que le afectó a la mano derecha y en el que resultó con la amputación de la falange distal del dedo índice, pasando a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, siendo atendido durante la misma por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Pakea', no constando la fecha en la que estos servicios médicos le dieron el alta, tras la cual D. Vicente se reincorporó a su puesto de trabajo en la empresa 'Biurtu, S.A.'.
TERCERO .- El 14 de Junio de 1.999, D. Vicente sufrió un segundo accidente de trabajo, al atraparle la mano derecha la máquina troqueladora que estaba manejando, pasando a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, siendo atendido durante la misma por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Pakea', los cuales le dieron de alta el 23 de Febrero del 2.000, por concesión de una invalidez permanente.
CUARTO .- El 27 de Enero del 2.000, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Pakea', en la actualidad 'Mutualia', inició un expediente administrativo para valorar las lesiones que tenía D. Vicente , siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de Febrero del 2.000, en la cual se reconocieron a D. Vicente las siguientes lesiones: 'Residuakes AT Junio-99: amputación dedos anular y meñique mano derecha y dedo medio a nivel IFP. Dedo índice, pérdida de la FD. Octubre-98 IQ de síndrome del túnel carpiano de la mano derecha. 1.977 cervicoartrosis. Movilidad cervical respetada, correcta. 1.996 prominencias discales lumbares. Movilidad lumbar conservada. Marcha normal. Maniobras de estiramiento ciático negativas'; considerando las mismas constitutivas de una situación de invalidez permanente total, derivada de accidente de trabajo, para la profesión de jefe de equipo, y reconociéndole el derecho a percibir las prestaciones económicas inherentes a dicho grado de invalidez, siendo responsable del abono de estas prestaciones la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Pakea'.
QUINTO .- D. Vicente recurrió la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de Febrero del 2.000, al considerar que sus lesiones eran constitutivas de un superior grado de invalidez y tras agotar la previa vía administrativa interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente absoluta con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, siendo repartida su demanda a este Juzgado, el cual resolvió el expediente por sentencia de 14 de Octubre del 2.000 , en la que se estimó la demanda, se declaró que las lesiones que tenía D. Vicente eran constitutivas de una situación de invalidez permanente absoluta, con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, y se condenó a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Pakea' a abonar a D.
Vicente una pensión vitalicia de 262.581 pesetas, doce veces al año, con efectos económicos desde el 13 de Enero del 2.000.
SEXTO .- La Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Pakea' interpuso un recurso de suplicación contra la sentencia de 14 de Octubre del 2.000, recurso que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco por sentencia de 22 de Mayo del 2.001 , en la que se estimó el recurso interpuesto y se revocó la sentencia de 14 de Octubre del 2.000 .
Esta sentencia es firme, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.
SEPTIMO .- El 23 de Septiembre del 2.004, D. Vicente inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera revisado el grado de invalidez que tiene reconocido, invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, para la profesión de jefe de equipo, y le fuera reconocida una situación de invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de Noviembre del 2.004, en la cual se desestimó la petición de D. Vicente .
OCTAVO .- D. Vicente recurrió la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de Noviembre del 2.004, y tras agotar la previa vía administrativa interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, para solicitar que le fuera revisado el grado de invalidez que tiene reconocido, invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, para la profesión de jefe de equipo, y le fuera reconocida una situación de invalidez permanente absoluta con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, siendo repartida su demanda al Juzgado de lo Social número Uno, el cual resolvió el expediente por sentencia de 28 de Junio del 2.005, en la que se desestimaron las pretensiones de D. Vicente .
NOVENO .- D. Vicente interpuso un recurso de suplicación contra la sentencia de 28 de Junio del 2.005, recurso que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco por sentencia de 30 de Enero del 2.006, en la que se desestimó el recurso interpuesto, y se confirmó la sentencia de instancia.
Esta sentencia es firme, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.
DECIMO .- El 31 de Marzo del 2.017, D. Vicente inició un segundo expediente admnistrativo para solicitar que le fuera revisado el grado de invalidez que tiene reconocido, invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, para la profesión de jefe de equipo, y le fuera reconocida una situación de invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de Mayo del 2.017, en la cual se reconocieron a D. Vicente las siguientes lesiones: 'Estado físico psíquico anterior: amputación de FM y FD de 3º y 4º dedos de la mano derecha y de FD del índice. Cervicoartrosis. Prominencias discales lumbares. Estado físico psíquico actual: amputación de falanges de 2º-5º dedos de la mano derecha. Cervicoartrosis. IAM. SAHS'; considerando que no había lugar a revisar el grado de invalidez que D. Vicente tiene reconocido.
DECIMO
PRIMERO .- El 4 de Julio del 2.007, D. Vicente solicitó el incremento de un 20% de la pensión que venía percibiendo, al considerar que reunía todos los requisitos exigidos para ese incremento, siendo resuelta su petición mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de Julio del 2.007, en la que se le concedió dicho incremento, teniendo efectos el mismo desde el 20 de Julio del 2.007.
DECIMO
SEGUNDO .- D. Vicente padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Accidente de trabajo el 21 de Octubre de 1.991, en el que resultó con amputación de la falange distal del dedo índice de la mano derecha. Accidente de trabajo el 14 de Junio de 1.999, en el que resultó con amputación de los dedos corazón, anular y meñique de la mano derecha desde la falange proximal. Columna cervical, cambios degenerativos avanzados en la unión disco vertebral, que son más acusados en los espacios C5-C6 y C6-C7, protusión para central izquierda en el espacio C3-C4, con estenosis foraminal izquierda de carácter moderado, hernia postero central en el espacio C4-C5, sin mieolpatía, y discopatía degenerativa en los espacios C5-C6 y C6-C7, con protusión disco osteofitaria en ambos casos. Columna lumbar, hiperlordosis de carácter leve, desecación discal desde la vértebra L2 hasta la vértebra S1, protusión discal paracentral derecha en el espacio L2-L3, abombamiento discal, que es de carácter leve en el espacio L3-L4 y de carácter moderado en el espacio L4-L5 y fisura del anillo en el espacio L5-S1. Hombro derecho, rotura completa del tendón subescapular y tendinopatía degenerativa del manguito rotador, lesiones que fueron intervenidas mediante artroscopia el 8 de Noviembre del 2.017, operación en la que se realizó una acromioplastia con sutura tendinosa transósea.
Hombro izquierdo, artrosis acromio clavicular, acromion que estrecha el espacio acromio humeral distal, tendinosis del supraespinoso con rotura parcial de las fibras distales y tendinosis de las fibras anteriores del infraespinoso, lesiones que fueron intervenidas mediante artroscopia el 28 de Abril del 2.010, operación en la que se realizó una resección parcial de la clavícula. Cardiopatía isquémica crónica, con estenosis del 85% de la coronaria derecha medial, y del 70% de la bisectriz medial y de la descendente anterior distal, lesiones que fueron intervenidas mediante angioplastia en los años 2.011 y 2.013, operaciones en las que se implantaron un stent en cada uno de los tres vasos afectados. Síndrome de apnea obstructiva del sueño, en tratamiento con CPAP. Hipertensión arterial. Hipercolesterolemia'. D. Vicente es diestro.
DECIMO
TERCERO .- Las lesiones que padece D. Vicente le producen los siguientes déficits funcionales: 'Pérdida de la funcionalidad de la mano derecha, a excepción de la función de pinza que es posible con los muñones de los dedos índice, corazón, anular y meñique, pero solo levemente eficaz. Limitación de los movimientos de abducción y antepulsión del hombro derecho por encima de los 90º. Limitación en los últimos grados de la movilidad del hombro izquierdo. Limitación de los movimientos de lateralización derecha y flexo extensión cervical'.
DECIMO
CUARTO .- La base reguladora de D. Vicente es la de 1.578,14 euros, tanto para la contingencia de accidente de trabajo, como para la contingencia de enfermedad común, existiendo acuerdo de las partes en este punto.
DECIMO
QUINTO .- El Departamento de Servicios Sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa, mediante resolución de 14 de Marzo del 2.014, reconoció a D. Vicente las siguientes lesiones: 'Limitación funcional extremidades y columna vertebral. Deficiencia de aparato circulatorio. Ausencia de dedos o falanges.
Trastorno de la afectividad'; y en base a las mismas un porcentaje de minusvalía del 69%.
DECIMO
SEXTO .- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de Junio del 2.017.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimo la demanda, declaro que las lesiones que padece D. Vicente deben imputarse a la contingencia de accidente de trabajo, y que no ha lugar a revisar el grado de invalidez que D. Vicente tiene reconocido en la actualidad, invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, para su profesión de jefe de equipo, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia', al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Por resolución del INSS de 9 de mayo de 2017 se denegó la revisión del grado de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral con reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta por igual contingencia, interesada por Don Vicente , resolución confirmada en la de 15 de junio del mismo año que rechazó la reclamación previa.
El Juzgado ha desestimado su demanda en la que solicitaba que se le declarase afecto de una incapacidad permanente absoluta por la contingencia de accidente laboral, sentencia que recurre en suplicación reiterando que se le declare tributario de dicho grado de incapacidad permanente por etiología profesional.
En su recurso articula un único motivo de censura jurídica, presentando escritos de impugnación tanto la entidad colaboradora MUTUALIA que cubre las contingencias profesionales en la empresa, como el INSS.
SEGUNDO.- En el único motivo planteado el recurrente denuncia la infracción por errónea interpretación de los arts.194.1c ), y 200.2 LGSS , sosteniendo que se ha producido una sustancial agravación de su estado con respecto al que presentaba cuando fue declarado afecto de la incapacidad permanente total para su profesión de jefe de equipo, siendo ahora tributario de la incapacidad permanente absoluta.
Recordamos que la incapacidad permanente absoluta es aquella situación de quien, por enfermedad o accidente y tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, sin que se equipare inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor como se desprende del art. 198.2 LGSS que refleja que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión propia de la incapacidad permanente absoluta, exigiéndose la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial.
Por su parte, la incapacidad permanente total es aquel grado que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión siempre que pueda dedicarse a otra distinta por lo que debe considerarse la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, y en una actividad laboral específica.
Por tratarse de un procedimiento en el que la incapacidad permanente absoluta se insta vía revisión de la incapacidad permanente total que en su día se reconoció al demandante por agravación de sus dolencias, resulta obligada la puesta en relación del estado psico-físico del demandante que determinó la incapacidad permanente total en su momento pero también con el establecido judicialmente (sentencias ulteriores que denegaron la revisión de grado, puesto que devinieron firmes), con el que presenta al tiempo de la revisión de grado para determinar si procede o no el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta postulada.
En concreto, y como se infiere de los ordinales tercero y cuarto de la sentencia, el actor sufrió dos accidentes de trabajo en octubre de 1991 y junio de 1999 respectivamente, afectando ambos a la mano derecha, tratándose de una persona diestra, determinantes del dictado de resolución por el INSS el 25 de febrero de 2000 declarándole afecto de la incapacidad permanente total por dicha contingencia profesional, constando que impugnó judicialmente la decisión del INSS, y que esta Sala en sentencia de 22 de mayo de 2001 , revocando la del Juzgado, confirmó que estaba afecto de una incapacidad permanente total por las lesiones de la mano derecha (amputación de los dedos anular y meñique y dedo medio a nivel IFP, con pérdida de la FD del dedo índice), además de intervención del túnel carpiano, y cervicoartrosis y lumboartrosis, conservando la movilidad lumbar y cervical.
En noviembre de 2004 instó nuevo expediente de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, que tras ser denegado en vía administrativa obtuvo en el Juzgado de lo Social una respuesta desestimatoria de la petición de dicho grado de incapacidad permanente vía revisión de la inicialmente declarada, sentencia que la Sala confirmó en la dictada el 30 de enero de 2006.
Toda vez que el recurrente no cuestiona en forma el cuadro residual y menoscabo funcional que fija la sentencia, ha de partirse del mismo y por tanto es obligado acudir a los hechos probados decimosegundo y decimotercero de la resolución judicial para conocer cual es su situación actual.
Conforme al primero de ellos, el actor derivado del accidente laboral de 21 de octubre de 1991 presenta amputación de la falange distal del dedo índice de la mano derecha, y como resultado del accidente laboral de 14 de junio de 1999, aqueja amputación de los dedos corazón, anular y meñique de la mano derecha desde la falange proximal, tratándose de persona diestra.
En columna cervical tiene cambios degenerativos avanzados en la unión disco vertebral que son más acusados en los espacios C5-C6-C7, con discopatía degenerativa y estenosis foraminal izquierda moderada; a nivel de columna lumbar padece hiperlordosis de carácter leve, con cambios degenerativos a nivel L2-L3- L4-L5, y fisura del espacio L5- S1; en hombro derecho rotura completa del tendón subescapular y tendinopatía degenerativa del manguito rotador, practicándose en noviembre de 2017 una acromioplastia con sutura tendinosa transósea; en hombro izquierdo padece artrosis acromio clavicular, y tendinosis del supraespinoso intervenida en abril de 2010, operación en la que se realizó resección parcial de la clavícula. También padece cardiopatía isquémica crónica, con estenosis de la coronaria derecha, bisectriz medial y descendente anterior, practicándose angioplastia en 2011 y 2013, operaciones en las que se implantaron un Stent en cada uno de los tres vasos afectados, síndrome de apnea obstructiva del sueño, en tratamiento CPAP, hipertensión arterial e hipercolesterolemia.
Como mermas funcionales la sentencia refleja la pérdida de la funcionalidad de la mano derecha, si bien puede pinza, pero es levemente eficaz, con los muñones de los dedos índice, corazón, anular y meñique.
A nivel de hombro derecho tiene limitación de los movimientos de abducción y antepulsión por encima de los 90º, y limitación en los últimos grados de movilidad del hombro izquierdo, con limitación también de los movimientos de lateralización derecha y flexo extensión cervical.
También en su ordinal decimoquinto señala que tiene reconocido un porcentaje de discapacidad del 69% por las siguientes dolencias: ' Limitación funcional de extremidades y columna vertebral, deficiencia del aparato circulatorio, ausencia de dedos o falanges, trastorno de la afectividad '.
A la luz de lo expuesto, como refleja la sentencia recurrida, el estado de su mano derecha, esto es, su pérdida de funcionalidad, estaba ya consolidado prácticamente desde que se produjeron los accidentes de trabajo de octubre de 1991 y junio de 1999, puesto que perdió tres dedos de la mano derecha y parte del cuarto, conservando intacto únicamente el pulgar de dicha mano; los cuadros artrósicos a nivel de columna cervical y lumbar ya figuraban en el año 2000, por tratarse de procesos degenerativos, el paso del tiempo comúnmente significa su agravación, y en efecto se han agravado las mermas funcionales asociadas a la columna cervical teniendo limitación actual de la movilidad en lateralización derecha y flexo extensión cervical, sin que en la columna lumbar se traduzcan sus dolencias en merma funcional, surgiendo nuevas lesiones a nivel de ambos hombros, que han sido intervenidos en 2017 (derecho) y 2010 (izquierdo) restando el alcance disfuncional que ya se ha indicado.
A esta situación ha de sumarse la cardiopatía crónica, con realización de angioplastias, que han resultado eficaces (capacidad de esfuerzo de 7 Mets), y apnea del sueño (tratada con CPAP), además de la HTA e hipercolesterolemia.
Es incuestionable que el actor ha sufrido una clara agravación de sus dolencias, fundamentalmente por adicionarse nuevas patologías, si bien coincidimos con la instancia en que desde la perspectiva de su incidencia en la aptitud laboral es la pérdida de funcionalidad de la mano derecha la más significativa por tratarse de una persona diestra, y esta merma funcional ya estaba consolidada desde el año 2000. El resto de afecciones, sin perjuicio de reconocer tanto su presencia como las limitaciones aparejadas a las mismas, sin embargo ni aisladamente consideradas, ni sumadas entre sí y a la pérdida de funcionalidad de la mano derecha, alcanzan suficiente entidad y repercusión para determinar que sea tributario el demandante de la incapacidad permanente absoluta, puesto que no le impiden la realización de profesiones de corte sedentario y liviano, y por supuesto que no exijan el empleo de la mano derecha de forma importante o leve pero reiterada, ni tampoco exigencias bimanuales, por lo que aun teniendo muy restringido el acceso y permanencia en el mundo laboral no lo tiene cerrado.
En suma, no apreciamos que haya errado la instancia al resolver como lo ha hecho, todo lo cual determina previa desestimación del recurso de suplicación, la íntegra confirmación de la sentencia.
TERCERO.- En materia de costas, no ha lugar a la condena al pago de las mismas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, sin que haya litigado con temeridad ( artículo 235 LRJS )
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Vicente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nº 4 de San Sebastián de fecha 31-01-18 , dictada en los autos nº 677/17, seguidos por el citado recurrente contra INSS, TGSS y MUTUA MUTUALIA . Se confirma la sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0771-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0771-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

