Sentencia Social Nº 970/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 970/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 335/2019 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 970/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100934

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1317

Núm. Roj: STSJ AS 1317/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00970/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2018 0000111
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000335 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000031 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Justa
ABOGADO/A: ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
SENTENCIA Nº 970/19
En OVIEDO, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000335/2019, formalizado por el Letrado D. ENRIQUE CESAR
CELEMIN GOMEZ, en nombre y representación de Justa , contra el Auto dictado por JDO. DE LO SOCIAL N.
2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000031/2018, seguidos a instancia de Justa frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: En el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón tuvo entrada demanda interpuesta por Justa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre reintegro de prestaciones.



SEGUNDO: Con fecha 23-10-2018 se dictó Auto declarando la falta de jurisdicción de ese órgano judicial para conocer de la demanda planteada. Contra esa resolución de interpuso por la representación de la demandante recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 12-12-2018 , interponiendo frente al mismo recurso de suplicación que no fue impugnado de contario.



TERCERO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de febrero de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social 2 de Gijón en fecha 12 de diciembre de 2018 , desestimatorio del recurso reposición interpuesto por la accionante contra el también auto de 23 de octubre del mismo año, que acoge y declara la falta de jurisdicción de ése Órgano Judicial para conocer la demanda formulada al entender que es el orden contencioso-administrativo el competente para ello, interpone la parte actora recurso de suplicación, que no es impugnado de contrario, que fundamenta en el motivo contemplado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Entiende la parte recurrente que la recurrida infringe, por inaplicación, el artículo 303.2 a), en relación con el artículo 295.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 2 o) y s) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues la competencia para resolver sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda, reintegro de prestación indebida, corresponde a la jurisdicción social. Añade que en la propia resolución del INSS que pone fin a la vía administrativa se señala al orden Social como el competente para conocer de la demanda, y cita como apoyo de sus alegaciones la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de febrero de 2006 .

Hemos de indicar previamente, antes del análisis de los concretos motivos del recurso, que nos encontramos ante una cuestión de carácter imperativo como es la relativa al orden jurisdiccional competente para conocer de la pretensión ejercitada por la parte demandante, por lo que procede el examen de la controversia atendiendo, no solamente a los concretos argumentos esgrimidos por la parte recurrente, sino también a los demás preceptos que resulten de aplicación aunque no hayan sido expresamente invocados por las partes en el proceso.



SEGUNDO.- En la demanda de autos se ejercita una acción tendente a que se deje sin efecto la resolución del INSS de 6 de noviembre de 2017, así como que no procede el reintegro de la cantidad de 7.943,53 euros por la demandante. Se expone que la actora sufrió un accidente de trabajo el día 27 de julio de 2012, y por resolución del INSS de 23 de marzo de 2016 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y el consiguiente incremento de las prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer en un 30%. Este recargo de las prestaciones a cargo de la empresa Hijos de Luis Rodríguez SA, fue anulado por sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Oviedo, ya firme, razón por la que el INSS en resolución de 6 de noviembre de 2017 declaró como indebidamente percibido el recargo sobre las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente parcial por parte de la actora Sra. Justa por importe total de 7.947,63 euros, declarándose como responsable del reintegro a doña Justa .

El Magistrado de instancia considera que la pretensión deducida en la demanda ha de ser ejercitada ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo al no ser de la competencia del orden social al fundarse la impugnación del reintegro de las prestaciones en normativa relativa a la recaudación. La Sala no puede compartir esta decisión por las siguientes razones: 1.- El origen de la percepción económica reclamada a la demandante por la entidad gestora se encuentra en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, ubicado en el Título II 'Régimen General de la Seguridad Social', Capítulo IV 'Normas generales en materia de prestaciones' de la citada Ley , a cuyo tenor 'todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador' . Se trata por lo tanto de una prestación económica de la Seguridad Social a favor de la trabajadora, y no de una obligación económica de ésta para con la Seguridad Social que fuera objeto del oportuno pago al servicio común correspondiente, esto es, la Tesorería General de la Seguridad Social.

2.- Los preceptos invocados en el recurso como infringidos, artículo 303.2 a), en relación con el artículo 295.1 de la Ley General de la Seguridad Social , se ubican sistemáticamente en el Título III 'Protección por desempleo', que no resultan de aplicación al presente caso ya que las prestaciones percibidas por la trabajadora y que son objeto de discusión son en concepto de incapacidad temporal y de incapacidad permanente parcial, por lo que lo resultan de aplicación las normas reguladoras de la prestación por desempleo.

3.- El artículo 2 o) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , proclama la competencia de los órganos del orden social para conocer de las cuestiones litigiosas se promuevan, entre otras cosas, en materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos . Y el artículo 3 f) de la misma Ley excluye de la competencia de los órganos del orden jurisdiccional social las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2 . Poniendo en relación lo expuesto en la demanda con los preceptos que se acaban de transcribir, resulta meridianamente clara la competencia del orden social para conocer la pretensión deducida por la parte recurrente, pues nos encontramos con una percepción que tiene la naturaleza de prestación económica de la Seguridad Social, y no ante un acto de gestión recaudatoria de cargo de la trabajadora demandante.

4.- La resolución de la entidad gestora que se discute por la parte demandante, de fecha 6 de noviembre de 2017, cita entre sus fundamentos de derecho el artículo 55 de la Ley General de la Seguridad Social , cuyo apartado 1 es claro al disponer que los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe .

Lo expuesto determina la competencia del orden social para el conocimiento de la pretensión deducida por la parte actora, por lo que procede la estimación del recurso. Resulta por tanto necesaria la continuidad del procedimiento con la pertinente celebración del acto del juicio oral y resolución en forma de sentencia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de Justa , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón en el procedimiento 31/2018 en fecha 12 de diciembre de 2018, desestimatorio del recurso reposición interpuesto por la accionante contra el también auto de 23 de octubre de 2018, recaídos ambos en el procedimiento iniciado en virtud de demanda formulada por la actora frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de reintegro de prestaciones indebidas; debemos revocar y revocamos dichas resoluciones judiciales declarando la competencia del orden social para el conocimiento del asunto, anulándose en consecuencia todo lo actuado a partir de la Providencia de 11 de septiembre de 2018, debiendo continuar el procedimiento por los trámites correspondientes desde dicho momento procesal.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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