Sentencia SOCIAL Nº 970/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 970/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 316/2019 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 970/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100925

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11300

Núm. Roj: STSJ M 11300/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.00.4-2018/0020920
Procedimiento Recurso de Suplicación 316/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Seguridad social 450/2018
Materia: Incapacidad permanente
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 316/19
Sentencia número: 970/19
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a once de octubre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 316/19 formalizado por el Sr. Letrado D. PEDRO CASTILLO CORRALO en
nombre y representación de D. Jose Francisco , contra la sentencia de fecha 29-11-18, dictada por el Juzgado
de lo Social número 28 de MADRID, en sus autos número 450/18, seguidos a instancia del recurrente frente al

INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA
ASEPEYO y COEXPAN, S.A., en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Jose Francisco presta servicios en la empresa COEXPAN, S.A. con la categoría de Peón de industria manufacturera y antigüedad de fecha 21 de junio de 2002.

- Hecho no controvertido -

SEGUNDO.- En fecha 11 de noviembre de 2015 se emite resolución del INSS, por la que se resuelve conceder al prestación por Lesiones Permanentes No Invalidantes con baremo 9 de hipoacusia e importe de 1.800 €.

El diagnóstico del EVI de fecha 29 de octubre de 2015 fue: 'Sordera profesional de tipo neurosensorial, frecuencias 3 a 6 hz, bilateral, simétrica e irreversible' En cuanto a las limitaciones: 'Hipoacusia neurosensorial bilateral moderada severa'.

- Del expediente administrativo -

TERCERO.- Se solicita por el demandante revisión por agravamiento, dictándose en fecha 4 de diciembre de 2017 que desestima dicha revisión, habiendo variado la frecuencia de 2 a 6 hz, por lo que se interpuso reclamación previa contra dicha resolución, habiendo sido denegada por resolución de 8 de marzo de 2018.

- Del expediente administrativo -

CUARTO.- La empresa demandada tiene contratadas las contingencias por enfermedad profesional con la Mutua Asepeyo no constando no estar al corriente de pago.

- Hecho no controvertido -

QUINTO.- El actor utiliza unos audífonos como consecuencia de su patología, los cuales son compatibles con los EPIS proporcionados por la empresa demandada, que consisten en tapones y/o cascos, ya que está expuesto a niveles de ruido superiores a 87 dBA por lo que debe utilizar dichas protecciones. El trabajo que lleva a cabo consiste en la manipulación mecáncia ayudándose de una carretilla elevadora suministrando la materia prima a las tolvas de las máquinas de mezclado.

- De la prueba pericial realizada -

SEXTO.- El actor tiene las siguientes patologías: Hipoacusia bilateral de precepción que afecta a las frecuencias conversacionales, con sordera.

Pérdida mono aural OD 15% pérdida Mono Aural OI 20,6%.

Sordera de tipo moderada, no leve.

- De la prueba de la parte demandada - SÉPTIMO.- Para el caso de estimación de la demanda en cuanto a la Invalidez Permanente Parcial para la profesión habitual, la Base Reguladora es de 1.888,71 € y la fecha de efectos no está determinada.

- De las alegaciones de la Mutua demandada -'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que DESESTIMO la demanda en materia de invalidez permanente total para la profesión habitual y subsidiariamente parcial formulada por D. Jose Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la empresa COEXPAN, S.A., confirmo la Resolución Administrativa impugnada, absolviendo a las entidades demandadas de todos los pedimentos de la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por ASEPEYO.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15- 3-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25-9-19 señalándose el día 9-10-19 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 28 de Madrid por la que se desestimó su demanda en solicitud de ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial, y subsidiariamente se le reconozca el derecho a ser indemnizado por Lesiones Permanentes No Invalidantes según baremo número 11.

La sentencia recurrida declara probado que el actor ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Coexpan S.A., como 'Peón de industria manufacturera', desde 21 junio 2002.

Con fecha 11 noviembre 2015 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordando reconocer al actor una indemnización por Lesiones Permanentes No Invalidantes con baremo número 9 de hipoacusia, por importe de 1800 euros.

Tal resolución se basó en informe del Equipo de Valoración de Incapacidades según el cual el actor padecía sordera profesional de tipo neurosensorial, frecuencias de 3 a 6 Hz, bilateral, asimétrica e irreversible.

Por el actor se interesó posteriormente revisión por agravación, habiéndose dictado resolución de 4 diciembre 2017, que desestimó tal revisión.

En el ordinal fáctico quinto de la sentencia recurrida se hace constar que el actor utiliza audífonos como consecuencia de su patología, los cuales son compatibles con los equipos de protección individual proporcionados por la empresa demandada, que consisten en tapones y/o cascos, ya que está expuesto a niveles de ruido superiores a 87 dB, por lo que debe usar dichas protecciones.

El trabajo que el actor lleva a cabo consiste en la manipulación mecánica ayudándose de una carretilla elevadora, suministrando la materia prima a las tolvas de las máquinas de mezclado.

En el ordinal fáctico sexto se hace constar que el demandante presenta actualmente patologías consistentes en: hipoacusia bilateral de percepción que afecta a las frecuencias conversacionales, con sordera; pérdida monoaural en oído derecho del 15%, y en oído izquierdo del 20, 6%; sordera de tipo moderado, no leve.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que el demandante no se encuentra incapacitado para su actividad laboral ni siquiera parcialmente, ya que utiliza audífonos, que no le restan capacidad de trabajo y que son compatibles con los equipos de protección individual, los cuales tiene a su disposición y de hecho usa.

En cuanto a la calificación de Lesiones Permanentes No Invalidantes, tiene reconocido el baremo número 9 y solicita le sea reconocido el número 11, por considerar que ha disminuido el nivel de Hz de 4 a 2, entendiendo la sentencia recurrida que tal petición carece de justificación por no haber existido agravación de su padecimiento.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico tercero de la sentencia recurrida a fin de hacer constar que la mutua Asepeyo propuso en informe de 4 febrero 2016 la valoración como Lesiones Permanentes No Invalidantes según baremo número 11, mientras que el informe médico de 24 noviembre 2017 de la Inspectora médica valoradora establece que la hipoacusia indemnizada en 2015 presenta empeoramiento del cuadro en el momento actual.

Tal solicitud se interesa con base en documentos obrantes a folios 390, 242 y 243.

Lo que obra a folio 390 consiste en un informe de la mutua de 18 septiembre 2017 en que se indica que ha ocurrido empeoramiento de la agudeza auditiva aumentando desde 2, 5% hasta 10% en la actualidad.

Lo que obra a folios 242 y 243 es el informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades de 24 noviembre 2017 en que se hace asimismo referencia a empeoramiento del cuadro en el momento actual.

Es notable que la sentencia recurrida en sus ordinales fácticos segundo y sexto acoge el contenido del informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que ciertamente se hace referencia a un 'empeoramiento del cuadro en el momento actual' (folio 243 de las actuaciones, apartado 'evaluación clínico laboral'), por lo que, si bien lo que afirma la parte actora en relación a dicha mención se ajusta a la realidad, no es necesario añadirlo expresamente porque ya se desprende de los propios ordinales fácticos de la sentencia, en que se recoge que en noviembre de 2017 padece 'hipoacusia bilateral de percepción que afecta a las frecuencias conversacionales', lo que no ocurría en el año 2015.

Dentro del mismo motivo de recurso se interesa que se revise el ordinal fáctico quinto de la sentencia recurrida para que se haga constar que los audífonos que tiene prescritos el actor no serían compatibles con los equipos de protección individual proporcionados por la empresa, interesando que tal afirmación se deduzca de una pluralidad de documentos obrantes a folios 398, 119 y 396, así como del informe pericial obrante a folios 397 a 399.

Pues bien, de tales elementos no se desprende de manera manifiesta y fehaciente el aserto que pretende introducirse en el sentido de que los audífonos prescritos al actor resulten incompatibles con los equipos de protección individual proporcionados por la empresa. Por otro lado, es notable que la parte actora hace referencia a una pluralidad de documentos, debiendo señalarse al respecto que el acudimiento, para fundar la revisión fáctica a una pluralidad de documentos e informes médicos carece de la suficiente concreción, al mencionarse, para una misma revisión fáctica, una diversidad de documentos que abarcan diversos folios e informes médicos, con lo que en verdad está pidiéndose de esta Sala una valoración y puesta en relación conjunta de tales documentos, esto es, una composición apreciativa a partir de una diversidad de aportes probatorios.

Ello contraviniene lo que constantemente viene estableciendo la doctrina judicial en el sentido de que, para que la concurrencia de error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa que el elemento fáctico que pretende introducirse resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (por todas, SSTS de 29 enero 2014, rec 121/2013, ó de 21 diciembre 2017, rec 276/2016; ó sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 mayo 2016, rec 1962/2015).

Por otro lado, la sentencia recurrida ha efectuado una valoración global o conjunta, y no selectiva, de la totalidad de los medios de prueba aportados para alcanzar las conclusiones probatorias a que ha llegado, siendo en principio la valoración de las pruebas competencia genuina del órgano judicial de instancia.

Sólo cuando esa valoración probatoria resulte manifiestamente contradicha por un documento o pericia (' el concreto documento o pericia' es la expresión que emplea el art. 196-3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), de manera patente y sin necesidad de argumentaciones o inferencias deductivas ulteriores, procedería corregir la apreciación probatoria efectuada por el órgano judicial 'a quo'.

De otra parte, en relación con el informe pericial debe señalarse que el no acogimiento por el órgano judicial 'a quo' del informe pericial propuesto y practicado a instancias de una de las partes, debe en principio ser respetado en esta alzada, toda vez que es al juzgador que celebra el juicio oral -y quien presencia directamente y con inmediación las pruebas en el mismo practicadas- al que compete primordialmente la valoración del material probatorio; y esa valoración incluye no sólo el contenido material de las pruebas, sino también el juicio sobre fiabilidad, objetividad, credibilidad o poder de convicción de las mismas, debiendo ser 'prima facie' respetada en suplicación dicha valoración probatoria del juzgador de instancia, salvo que en ella se incurriese en manifiesta arbitrariedad, incoherencia o irrazonabilidad. En el presente caso no consta que el mencionado dictamen pericial haya sido emitido por experto facultativo dotado de superior cualificación académica y clínica, solvencia científica y especialización médica, ni tampoco se aprecia que concurra ningún otro motivo para de modo manifiesto y patente hacer prevalecer el contenido de tal informe pericial sobre lo que resulta de otro u otros informes médicos obrantes en las actuaciones.

La doctrina judicial es constante al señalar que, a los efectos de fundar la revisión probatoria en recurso de suplicación, ' en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica' (por todas, sentencias de los TSJ de Canarias/Las Palmas de 29 noviembre 2006 ó de Cataluña de 9 abril 2013), no siendo de apreciar en el presente caso, cuando menos de forma notoria o acreditada, la concurrencia de mayor solvencia en el informe invocado por la parte recurrente que en los elementos acogidos por la resolución recurrida.

Se pretende también en el mismo motivo que se añada un nuevo ordinal fáctico en que se haga constar que a partir de 10 enero 2019 y tras el juicio y notificación de la sentencia la empresa habría entregado al actor auriculares como equipo de protección individual, solicitando 'recibí' del trabajador, y siendo que hasta ese momento no consta que hubiese entregado equipos de protección individual como auriculares con 'recibí'.

Tal solicitud dice basarse en 'un documento que puede ser decisivo porque acredita que la empresa por primera vez hace entrega de los cascos auriculares'.

La pretendida revisión no puede acogerse, pues se refiere a supuestos hechos que se dicen ocurridos con posterioridad al acto del juicio, siendo que por otro lado el aducido documento a que se hace referencia no consta aportado a las actuaciones, y menos aún en los términos establecidos por el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Por todo ello, se desestima el motivo.



TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en los artículos 150 de la Ley General de Sanidad y en el artículo 190-4 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la disposición adicional vigesimosexta de esta última Ley, y con la jurisprudencia que se menciona.

Básicamente se señala que el actor presenta importantes limitaciones auditivas que dificultarían y harían especialmente penoso su trabajo, además de obligarle a salir al exterior en el desarrollo de sus tareas, limitándole por todo ello su capacidad laboral en una proporción superior a un 33% de su rendimiento normal, por lo que habría de declararse la incapacidad permanente parcial del actor para su profesión habitual, con los efectos inherentes.

Pues bien, la hipoacusia padecida por el actor no resulta limitativa para el desempeño de su profesión habitual de Peón de industria manufacturera en un grado igual a superior a un tercio de la capacidad laboral ordinaria, pues la existencia de elevado ruido ambiental puede paliarse mediante la adecuada protección auditiva sirviéndose para ello de los oportunos equipos protectores ('cascos' acústicos o amortiguadores auditivos similares), a lo que tanto la empleadora como el propio trabajador vienen obligados por la Ley de Protección de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre) así como por su normativa de desarrollo (singularmente, en lo que aquí importa, el Real Decreto 286/2006 de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido).

Al existir en el caso del actor un cierto historial de afectación auditiva de resultas del ruido ambiental en el trabajo, la adopción de las correspondientes medidas de protección auditiva para atenuar o amortiguar la percepción del ruido ambiental, a que se refiere el ya citado Real Decreto 286/2006 de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido, resulta especialmente indicada.

Pero en principio ha de entenderse que, con la adopción de tales medidas de protección acústica o auditiva, el operario puede realizar adecuadamente su profesión habitual de Peón de industria manufacturera, por lo que no existe motivo justificado para apreciar en el la concurrencia de una incapacidad permanente parcial en consecuencia, se desestima el motivo.



CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en la Orden de 28 enero 2013 en relación con la aplicación del baremo número 11, mencionándose al respecto la doctrina jurisprudencial contenida en sentencia del Tribunal Supremos de 2 noviembre 2005.

La Orden ESS/66/2013 de 28 de enero (por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes) regula las 'cuantías de las indemnizaciones por baremo de las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes causadas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social'.

En ella se contemplan, en lo que aquí importa, las siguientes previsiones: En el caso del actor, en noviembre de 2015 se le reconoció y concedió la prestación contemplada en el número 9 del baremo, referido a hipoacusia, que contempla Pues bien, a la vista de la actual situación del actor debe entenderse que efectivamente su situación en el momento presente resulta incardinable en el número 9 de dicho baremo, que se refiere a Ello es así porque efectivamente se ha puesto de manifiesto la existencia de un cierto empeoramiento sobrevenido con posterioridad a noviembre de 2015, siendo que, que como consecuencia de ese empeoramiento, la hipoacusia que padece el demandante sí le afecta ahora a la zona conversacional de ambos oídos.

Ya se ha señalado que a folios 242 y 243 de las actuaciones obra el informe médico del facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades de 24 noviembre 2017, que ha tenido en cuenta también la documentación médica procedente de la mutua demandada, señalando que presenta empeoramiento del cuadro en el momento actual, debiendo entenderse que de resultas de dicho empeoramiento la hipoacusia sí afecta actualmente a la zona conversacional de ambos oídos, lo que no consta ocurriese en el año 2015. De ahí también que en la actualidad se le ha prescrito 'adaptación auditiva protésica bilateral'.

La prestación que corresponde al actor por su afectación actual asciende a 3.580 euros. Como quiera que en el año 2015 al actor le hubo sido reconocida una prestación por importe de 1.800 euros, que hemos de entender percibió en su momento, quiere decirse que le asiste derecho a percibir la diferencia entre ambas cuantías, esto es, 1.780 euros.

Este descuento de lo percibido con anterioridad, cuando se produce una ulterior agravación del menoscabo la cual da lugar a una revisión, es el criterio que rige en nuestra normativa de Seguridad Social (art 40-d de la Orden de 15 de abril de 1969: ' Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le hubiera dado derecho a una cantidad a tanto alzado se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una cantidad a tanto alzado de cuantía diferente, percibirá la diferencia entre ambas si la nueva cantidad fuese superior a la anterior'), señalando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 23 septiembre 2003 (Recurso 1971/2002) que ' como se desprende del apartado e) del artículo 40 de la Orden de 15 de abril de 1969, a tenor del cual 'si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le hubiera dado derecho a una cantidad a tanto alzado se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una pensión, ésta se devengará a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado, pero no comenzará a percibirse hasta que se haya deducido de la misma el importe correspondiente a las mensualidades de la cantidad alzada percibida que excedan de las transcurridas desde que se reconoció el derecho a ella'. Así, en fin, se contempla también en la Orden de 3 de abril de 1973 (art. 18), que regula esta misma situación para el régimen especial de la minería del carbón.

Se acoge, pues, parcialmente el recurso de suplicación en tales términos, declarándose al respecto la responsabilidad de la mutua Asepeyo, a tenor de lo indicado en el ordinal fáctico cuarto de la sentencia recurrida, sin perjuicio del deber de las otras codemandadas de estar y pasar por tal pronunciamiento.



QUINTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas. En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene establecido -en, por ejemplo, sentencia de 17 julio 1996 (rec 98/1996)- que la cuestión 'sobre la procedencia o no de la imposición de costas a la parte recurrida cuando se estima el recurso de suplicación... ha sido ya resuelta por la Sala en la sentencia de 18 de mayo de 1994 ... y en otras muchas entre las que pueden citarse las 12 de julio de 1993 y 26 de junio de 1994, que establecen que la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual art. 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) es exclusivamente aquélla que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado'.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por don Jose Francisco frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 28 de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2018, en autos nº 450/2018 de dicho juzgado, siendo partes recurridas Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, mutua Asepeyo, y Coexpan S.A., en materia de Seguridad Social. En consecuencia, revocamos la sentencia recurrida.

Y en su lugar, estimando parcialmente la demanda del actor, declaramos la existencia de agravación en relación con la situación que presentaba dicho demandante cuando le fue reconocida en noviembre de 2015 la existencia de Lesiones Permanentes No Invalidantes con número de baremo 9 de hipoacusia; de modo que actualmente su situación debe encuadrarse en el número 11 de dicho baremo, correspondiéndole una indemnización por importe de 3.580 euros. De tal forma que, habiendo ya percibido por su anterior calificación la cantidad de 1.800 euros, declaramos el derecho del actor a percibir una diferencia indemnizatoria por importe de 1.780 euros (MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS).

Declaramos, en relación con la referida obligación, la responsabilidad de la mutua Asepeyo, siendo por tanto de su cargo el abono al actor de dicha cantidad. Condenándose asimismo a las codemandadas a estar y pasar por tal pronunciamiento con los efectos inherentes.

Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0316-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 0316-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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