Sentencia Social Nº 971/2...il de 2008

Última revisión
04/04/2008

Sentencia Social Nº 971/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 480/2008 de 04 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO

Nº de sentencia: 971/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008101135


Encabezamiento

2

Recurso nº. 480/08

Recurso contra Sentencia núm. 480/08

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª Gemma Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

En Valencia, cuatro de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 971/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 480/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 740/07, seguidos sobre despido, a instancia de Silvia, asistido por el letrado Helena Gomez Camino, contra JOAQUIN MOMPO DESPACHO JURÍDICO SL, asistido por el letrado Juan Manuel Gracia Tonda, y FOGASA y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 de noviembre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Apreciando la excepción de caducidad de la acción impugnatoria de despido opuesta por la demandada, desestimo por tal causa la demanda interpuesta por Dª Silvia contra la empresa JOAQUIN MOMPÓ DESPACHO JURÍDICO, S.L. , a la que en consecuencia absuelvo de lo aquí reclamado por el despido."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, Dª Silvia, venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, JOAQUIN MOMPÓ DESPACHO JURÍDICO, S.L., dedicada a la actividad jurídica , haciéndolo al menos desde el día 28-1-04 con contrato escrito laboral, como Abogada responsable del Departamento Mercantil y percibiendo un salario en nómina de 1.586'79 euros mensuales con inclusión de parte proporcional de extraordinarias.

SEGUNDO.- Fue despedida mediante comunicación escrita de la demandada de fecha 12-7-07, que le fue entregada el 14-7-07, en la que así se le indicaba, se señalaba como fecha de efectos del despido la de 17-4-07 y se indicaban los hechos que como causa se le imputaban, dándose aquí por lo muy extenso (son 24 folios) y al haber sido aportada por ambas partes (documento 7 de la demanda y folios 15 a 38 del ramo de la demandada) su tenor a los solos efectos de transcripción de lo imputado. Posteriormente, el 21-7-07 le entregó la empresa escrito en el que le indicaba se rectificaba el error mecanográfico sufrido en la anterior al consignar como fecha de efectos del despido la de 17 de abril cuando debía ser 17-7-07.

TERCERO.- La parte demandante no ostentaba al ser despedida ni había ostentado en el año anterior la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

CUARTO.- En fecha 8-8-07 presentó papeleta de conciliación en impugnación del despido, siendo citadas ambas partes por el SMAC para la celebración del acto de conciliación para el 23-8-07 a las 9'30 horas. El dia 23-8-07 compareció la demandada pero no la parte demandante y se extendió Acta ante el letrado del SMAC recogiéndolo así e indicando "Siendo las 09:40 horas y no habiendo comparecido la parte actora se tiene por no presentada la papeleta de solicitud de conciliación procediéndose al ARCHIVO de lo hasta ahora actuado". Después , el mismo dia 23-8-07 presentó nueva papeleta de conciliación, el 31-8-07 se tuvo por intentado sin efecto el acto de conciliación ante el SMAC y el 6-9-07 presentó la demanda.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Frente a la Sentencia de instancia que apreciando la excepción de caducidad desestimó la demanda por despido interpone recurso la representación letrada de la parte actora, siendo debidamente impugnado de contrario.

2.- El recurso se estructura en un sólo motivo al amparo del art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, (en adelante, LPL), denunciando la infracción de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, 65 y 103 LPL y 188.1.5 LEC. En esencia, entiende la parte recurrente que la demanda se había presentado dentro del plazo pues siendo el día de efectos del despido el 21-7-07 (fecha en la que se entregó a la trabajadora un escrito en el que se rectificaba el error mecanográfico al fijar como fecha de efectos del despido el 17-4-07, cuando debía ser el 17-7-07), la papeleta de conciliación presentada en 8-8-07 tendría efectos suspensivos en el plazo de caducidad. Dichos efectos se mantendrían según la recurrente , pese a que el 23-8-87, fecha fijada para el acto de conciliación la parte actora no pudo comparecer a la hora fijada debido a una causa relacionada con una retención de tráfico. Este efecto suspensivo de la papeleta de conciliación presentada el 8-8-07 se apuntalaría sobre la base de que al no admitir el Letrado conciliador la anulación del acta de conciliación por incomparecencia de esta parte el 23-8-07, ese mismo día la parte actora presentó nueva demanda de conciliación, celebrándose el acto el 31-8-07 y presentándose la demanda judicial el 6-9-07, por lo que en aras del Derecho a la tutela judicial efectiva no cabría entender caducada la demanda.

3.- A estos efectos, la parte recurrente aporta cuatro documentos al recurso como elementos justificativos de la incomparecencia al acto de conciliación fijado el 23-8-07 a las 9'30 horas. Se trata de un escrito de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia de fecha de 4 de enero de 2008, en el que se hace constar que debido a un accidente hubieron retenciones el 23-8-07 en la A3 (documento 1); de una multa de aparcamiento en la Avenida Barón de Cárcer de Valencia de fecha de 23-8- 07 (documento 2); un parte de alta por enfermedad común en el que consta que la trabajadora Silvia estuvo de baja por ansiedad entre el 3-7-07 y el 20-9-07 (documento 3); una fotocopia compulsada del permiso de circulación y fotocopia del libro de familia que identifica al vehículo sancionado con multa de aparcamiento como propiedad del esposo de la letrada (documento 4). La Sala ha de examinar en primer lugar, si resultan admisibles los mencionados documentos en el trámite de recurso a la luz de las exigencias establecidas en el art. 231 de LPL. A estos efectos , ha de recordarse que la posibilidad de aportar documentos nuevos constituye una excepción a la regla general contenida en el primer apartado del art. 231 LPL, según la cual "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegación de hechos que no resulten de los autos" , teniendo en cuenta que el recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria, no constituyendo una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, donde la Sala no puede valorar sino en caso excepcionales nueva prueba que no fue aportada a autos. Al hilo de lo anterior ha de manifestarse que la Sala tampoco puede tener en consideración las supuesta confirmación de la causa de retraso el día mencionado que afectara eventualmente a una trabajadora del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que no ha sido propuesta ni llamada al juicio como testigo.

4.- Pues bien, de entrada , se constata que tres de los documentos que se pretende aportar son de fecha anterior a la celebración del acto del juicio (documentos 2, 3, y 4), e incluso los documentos número 2 y 4, de fecha anterior a la presentación de la demanda origen de estas actuaciones. Por esta razón, respecto a los mismos no se cumplen los requisitos establecidos en el art. 270 de Ley de Enjuiciamiento Civil (anteriormente 506 de la LEC de 1881 ), pues la parte no puede justificar el requisito exigible a los "documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o , en su caso, a la audiencia previa al juicio" de que la parte que los presente "justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia", máxime cuando se trata de una multa impuesta según relata la letrada a ella misma el día del primer acto de conciliación, de la acreditación de la propiedad del vehículo sancionado y de un documento sobre la baja de la parte actora. Por otra parte los mismos tampoco serían relevantes pues una multa de aparcamiento no indica el motivo de la incomparecencia y el parte de baja de la actora tampoco sirve a estos efectos pues la representación la tenía otorgada su letrada.

5.- Respecto al documento número 1, este sí de fecha posterior al juicio, en el que precisamente se alega la existencia de retenciones de tráfico en la A3, cabe señalar que para que sean admisibles el art. 270 LEC exige bien que éstos documentos no se "hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales", o bien, que de "no haber sido posible obtener con anterioridad los documentos , medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265 o, en su caso , el anuncio a que se refiere el número 4 del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley ". El criterio general que se deduce es que no pueden aportarse al recurso los documentos que pudieron ser aportados en la instancia. Es cierto que excepcionalmente en el recurso de suplicación se ha admitido la presentación de un documento que pudo presentarse en el momento del juicio en caso de pruebas respecto a la excepción aducida por el demandado que el demandante no pudo prever (STSJ de Cantabria de 1-9-94, Rec. 400/94). Sin embargo, precisamente resulta difícil argumentar que en este caso la representación de la parte actora no pudo prever la posible alegación de la excepción de caducidad. A este respecto, no es intrascendente poner de manifiesto que el documento pudo ser obtenido con anterioridad al acto del juicio oral, o en el caso de que el mismo se hubiese solicitado a la Jefatura Provincial de Tráfico , y ésta se demorase por razones ajenas a la parte que presenta los mencionados documentos, designar el archivo o registro de la solicitud del presente documento. A mayor abundamiento ha de recordarse que la jurisprudencia ha interpretado el art. 231 de la LPL en el sentido de que la interpretación lógica y finalista del precepto es la de establecer que "la posibilidad de aportación de documentos después del juicio se halle prevista como excepción a la regla general exige entender que los documentos a los que el precepto se refiere habrán de reunir la condición mínima de que se trate de documentos con fuerza probatoria suficiente como para permitir pensar que si ellos se hubieran podido valorar a la hora de dictar Sentencia hubieran influido de forma decisiva en la formación de voluntad del Juzgador, puesto que lo que se trata de impedir con dicha previsión legislativa es la permanencia de una Sentencia que, por haberse dictado sin tenerlos en consideración, resulta injusta para la parte que no los puedo presentar a tiempo y por ello contraria a su Derecho a una tutela judicial efectiva " (ATS 12-7-02 , Recud. 2217/02 ). A la vista de esta interpretación teleológica, el documento en cuestión, relativo a la existencia de una retención de tráfico en la A3 el día 23-8-07, no puede ser admitido porque la valoración de la circunstancia que, en último extremo vendría a acreditar la documentación aportada, en concreto que la letrada de la trabajadora no pudo comparecer a tiempo al acto de conciliación , ya fue valorada por la Juzgadora "a quo" quien señalara que la letrada no habría acreditado que las retenciones alegadas le afectaran por razón del recorrido, señalando que la empresa trató de demostrar que ni desde el despacho de la letrada ni desde el domicilio de la actora se pasaba por la A3 para ir al SMAC. Por consiguiente, el documento que se quiere aportar no permite pensar que pudiera influir directamente en la decisión judicial por lo que tampoco puede admitirse en este momento procesal.

SEGUNDO.- 1.- Abordando ya el examen de las infracciones procedimentales señaladas ha de señalarse que en primer lugar, aduce la parte recurrente que al no poder comparecer al acto de conciliación establecido el día 23-8-07, se presentó nueva papeleta de conciliación ese mismo día sin que hubiesen transcurrido los 15 días sin celebrarse el acto de conciliación que preceptúa el art. 65.2 LPL . La estimación de la caducidad por parte de la Sentencia recurrida vulneraría a su juicio diversos preceptos, entre ellos, los arts. 65 y 83.1 LPL en relación con el art. 24 de la Constitución y el art. 188.1.5 L.E.C. .

2.- Como cuestión previa la Sala ha de precisar que no es de aplicación a estos efectos el art. 188.1.5 LEC que establece que la celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá suspenderse por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficiente , a juicio del tribunal. La razón de la inaplicabilidad de este precepto es que la cuestión a dilucidar no es la de suspensión de una vista judicial. Más concretamente , el meollo de la cuestión radica en si a los efectos de estimar caducada la demanda ha de tenerse o no por intentada la conciliación administrativa el día 23-8-07, y por ello suspendido el plazo de caducidad (art. 65.1 LPL ). En el caso de no estimarse ciertamente , la demanda estaría caducada pues la presentación de una segunda papeleta de conciliación el 23-8-07, teniendo en consideración que el despido se produjo con fecha de efectos del 21-7-07 al comunicarse corrección de error mecanográfico en la fecha de efectos (por acoger la interpretación más favorable a la trabajadora despedida), el 23-8-07 ya habría transcurrido el plazo de veinte días.

3.- Ha de tenerse en cuenta que las excepciones al cómputo del plazo de caducidad han de interpretarse restrictivamente por ser contrarias a su naturaleza. El art. 66.2 LPL impone que el efecto de la incomparecencia del demandante que esté debidamente citado si no alegase justa causa , es que se tendrá no presentada la papeleta, archivándose todo lo actuado. El art. 11 del R.D. 2756/1979, de 23 de noviembre establece que "si el solicitante citado en debida forma no compareciese el día y la hora señalados ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación, archivándose lo actuado. Alegada y justificada justa causa, se hará nuevo señalamiento si existieren términos hábiles para ello". EL mencionado RD se encuentra en vigor según expresara el TS en sentencia de 31 de enero de 2003 "en la medida en que no haya dio influida por normas o acuerdos relativos a procedimientos extrajudiciales de composición de conflictos laborales". A estos efectos, los Tribunales han establecido que si bien el letrado conciliador ha de proceder al archivo de lo actuado en cumplimiento del artículo antes citado, ello no puede impedir que existiendo causa real y justificada determinante de la incomparecencia, la misma se valore con posterioridad en sede judicial para evitar interpretaciones contrarias al art. 24.1 C.E. y a la constante doctrina del Tribunal Constitucional a favor del principio "pro actione" (STS de 17-2-99 , Recud. 1457/98, SSTSJ de Madrid de 3-3-98, Rec. 5675/97 y 20-4-98, Rec. 1417/98 ). Se ha estimado por tanto, que no es necesario alegar y probar necesariamente la causa de incomparecencia ante los órganos habilitados para celebrar la conciliación previa, pudiendo probarse en el juicio de despido la causa justa de la incomparecencia. Con carácter ejemplificativo, se ha admitido como causa justificada el sufrir una lipotimia horas antes de celebrarse la conciliación y el averiarse el vehículo que le transportaba al lugar de la conciliación (STS de 17-2-99 , Recud. 1457/98 ), pero no el despiste sobre la hora de señalamiento del acto de conciliación (ST.S.J. de Extremadura de 30-5- 01, Rec. 2529).

4.- No es intrascendente traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional tanto sobre la caducidad de la acción como sobre el desistimiento tácito que prevé el art. 83.2 LPL en relación con posibles vulneraciones del Derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de Derecho de acceso a la jurisdicción. En punto a la caducidad de la acción, el Tribunal Constitucional tiene establecida la doctrina de que se trata de un presupuesto procesal establecido en aras del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ), que por sí mismo no vulnera el Derecho a la tutela judicial efectiva ni tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta aplicación por los órganos judiciales, ya que los plazos en que las acciones puede ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes (STC 214/2002, de 11 de noviembre y STC 265/2006, de 11 de septiembre ). En apoyo de su argumentación, la parte recurrente cita la ST.C. 354/1993 , de 29 de noviembre, que estimó contrario al derecho de tutela judicial efectiva la estimación de la excepción de caducidad por no admitirse la representación mediante Letrado en el acto de conciliación. Es cierto que la Sentencia estableció como desproporcionada la interpretación de los tribunales que había impedido al trabajador subsanar los eventuales defectos en la comparecencia del representante del trabajador. Sin embargo, en este caso la cuestión que se dilucida es la acreditación de la concurrencia de la justa causa para la incomparecencia a la hora fijada al acto de conciliación.

En cuanto a la figura del desistimiento tácito que resulta de interés, por analogía con los efectos de la incomparecencia al acto de conciliación, dada la semejanza entre ambos supuestos en ambos casos se precisa no sólo la alegación sino también prueba de justa causa. El Tribunal Constitucional entiende que para enervar el desistimiento tácito es necesario que concurran circunstancias de imposibilidad sobrevenida, tales como enfermedad súbita , accidente, etc., pero además que si bien el art. 83 de la LPL ha de ser interpetado de forma contraria a todo formalismo enervante del proceso, no puede amparar aptitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado , lesionadoras, del Derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y , en definitiva, integridad objetiva del procedimiento (S.T.C. 21/1989, 373/1993 y 86/1994 ). A estos efectos, el Tribunal Supremo también ha estimado la excepción de caducidad cuando existiendo un desistimiento de la primera acción de despido, el trabajador presenta nueva demanda judicial fuera ya del plazo sin probar las razones de la incompetencia al primer juicio (STS de 23-3-90 ). También ha operado la prescripción o la caducidad cuando tras la presentación de la papeleta de conciliación, no se alegó justa causa para la incomparecencia por lo que la papeleta se tuvo por no presentada (STS de 29-1-83 y STS de 28-5-87 y STSJ de Andalucía (Málaga) de 24-10-02, Rec. 1082/02 ).

Por otra parte , no resultan aplicables al caso las S.S.T.C. 21/1989, de 31 de enero, 9/1993 , de 18 de enero y 218/93, de 30 de junio, citadas como infringidas en el recurso, pues si bien es cierto que en ellas se admitió con carácter excepcional la justificación a posteriori de la causa de inasistencia concurrida al acto del juicio, es lo cierto que en estos casos, la resolución judicial de desistimiento se dictó inmediatamente, sin dar oportunidad a la parte de probar la causa de inasistencia y por otra parte en estos casos se actuó prestamente presentado de forma inmediata acreditación de la causa de incomparecencia.

5.- De todo ello se deduce la exigencia de una cierta diligencia a la parte a la hora de justificar la causa de inasistencia y permitir la operatividad suspensiva de la primera papeleta presentada. A esta Sala no le consta que la parte demandante alegase justa causa para la no comparecencia ante el órgano conciliador, sino únicamente que el 23-8-07 se presentó nueva papeleta de conciliación. A estos efectos , ha de recordarse que la presentación de la nueva papeleta de conciliación no subsanaba el efecto de tener por no presentada la anterior, por lo que era en ese momento, cuando la representación letrada de la parte actora debió justificar su inasistencia o establecer la correspondiente protesta o, en su caso, acreditar todo ello en la demanda o en el juicio de despido. Es cierto que en la demanda se hace constar que la representación letrada de la parte actora se retrasó un cuarto de hora por un accidente de tráfico. Si bien es cierto que pudo resultar de difícil acreditación el día en que se produjo , ello no obsta su justificación en otro momento, que no es otro, que hasta el día del juicio. Por ello, el alegato de un retraso por accidente de circulación, pero sin prueba de la justa causa de la incomparecencia en el acto del juicio que lo acreditase no resulta suficiente , sin que sea admisible que en fase de recurso se pretenda salvar esta falta de justificación. Razón por la que la Sala no estima arbitraria la decisión de la Juzgadora "a quo" de tener por no presentada la solicitud ante el órgano administrativo, conforme al art. 66.2 ET dada la incomparecencia del trabajador sin justa causa, por lo que no opera el efecto suspensivo del plazo de caducidad estudiado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Silvia contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 12 de noviembre de 2007 en virtud de demanda formulada contra JOAQUIN MOMPO DESPACHO JURÍDICO SL y FOGASA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.

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