Sentencia Social Nº 971/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 971/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 728/2014 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 971/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100679


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 728/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/003810

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0003810

SENTENCIA Nº: 971/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinte de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Alejandra , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de los de Bilbao, de fecha cinco de febrero de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 391/13, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Prestación de incapacidad permanente (IAC).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1). La demandante Doña Alejandra , nacida el NUM000 /1956, con DNI NUM001 , NASS NUM002 , tiene como profesión habitual la de empleada de hogar. La trabajadora acredita el periodo de cotización mínimo para tener derecho a la prestación.

2).- Iniciadas actuaciones en materia de reconocimiento de prestaciones por invalidez permanente, la trabajadora fue examinada por el EVI que emitió informe de valoración médica y, previo dictamen-propuesta, la Dirección Provincial del INSS el 18/02/13 dictó resolución denegatoria por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

3).- Frente a dicha resolución la trabajadora interpuso reclamación previa el 15/03/13 que fue resuelta el 18/03/13 desestimándose, por considerar que la disminución de la capacidad laboral no es constitutiva de ningún grado de Incapacidad Permanente por enfermedad común.

4).- El informe de valoración médica emitido el 15/01/13 refleja el siguiente estado de la actora, que se tiene por acreditado:

'Exploraciones por aparatos

Aparato locomotor:

Exploración. Marcha autónoma, no claudicante. Realiza talones y puntillas. C. cervical; movilidad global conservada.

Hombros: Derecho limita últimos grados de abdución y R. interna. H. izquierdo: Ba conservado.

C. dorsolumbar: Maniobra de Lassegue (-) bilateral. DDS: 30 cm. Caderas: arcos conservados, dolor a la palpación de trocánter derecho.

Rodillas: balance articular conservado. No flogóticas.

Sin alteración en maniobras meniscales ni ligamentarias.

Conclusiones

- Deficiencias más significativas:

Espondiloartrosis, discopatía degenerativa L2-S1.

Síndrome doloroso miofascial axial.

Meniscopatía degenerativa interna de rodilla derecha.

- Tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo: Tratado por Traumatólogo, RHB y UTD en tratamiento farmacológico actual con Lyrica, Zaldiar y Triptizol 25 + Condrosan 400.

- Evolución: Solicitud de IP de parte. Denegada IP en 2005.

- Limitaciones orgánicas y funcionales:

Lumbalgia crónica sin mielopatía ni radiculopatía acompañado de dolores miofasciales generalizados st a nivel axial sin limitación funcional salvo últimos grados de flexión dorsolumbar.

Meniscopatía degenerativa interna de rodilla derecha sin déficit.

- Conclusiones: Patología degenerativa cronificada, sin limitación funcional significativa'.

5).- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora mensual de la prestación solicitada asciende a 577,44 euros, siendo la fecha de efectos la de 17/01/13.

6) .-Se tiene por reproducido el expediente administrativo.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Alejandra contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver como absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos.

TERCERO.-Frente a dicha sentencia se interpuso, por la demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 4 de abril de 2014, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 5 de mayo de 2014 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 13 del mismo mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora en el proceso, nacida el NUM000 de 1956, empleada de hogar de profesión, en fecha 30 de noviembre de 2012 solicitó, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la prestación de incapacidad permanente. Tramitado el preceptivo expediente administrativo, el mismo finalizó con resolución de 18 de febrero de 2013, a virtud de la cual la entidad gestora dictaminó que su situación no era constitutiva de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Disconforme con la decisión administrativa, y una vez agotada la vía previa, se interpuso por la asegurada la demanda que ha dado origen a estas actuaciones, con la pretensión de que se le reconozca afecta de una incapacidad permanente total, que ha sido desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao mediante sentencia de 5 de febrero de 2014 .

Según el relato de hechos probados de la resolución judicial de instancia, la actora aqueja las siguientes patologías:

a) Espondiloartrosis y discopatía degenerativa L2-S1, sin signos de mielopatía o radiculopatía, y sin limitación a la marcha ni a la movilidad, salvo a los últimos grados de la flexión dorsolumbar

b) Síndrome doloroso miofascial axial, en tratamiento con fármacos del segundo escalón de la escalera analgésica, sin déficit funcional;

c) Patología del hombro derecho con limitación a los últimos grados de abducción y rotación izquierda; y,

d) Meniscopatía degenerativa interna de la rodilla derecha, con balance articular conservado.

A partir del cuadro descrito, el juzgador examina de manera minuciosa la incidencia de las dolencias descritas en la capacidad de la actora para consumar las fundamentales tareas de su oficio, llegando a la conclusión de que aunque sus padecimientos pueden provocarle una mayor dificultad para acometer las labores que exijan superior exigencia física o la adopción de posturas forzadas, requerimientos que en todo caso considera se presentan con carácter excepcional, no le inhabilitan para llevarlas a cabo en las condiciones adecuadas, sin perjuicio de que la exacerbación de los síntomas pueda determinar los correspondientes procesos de incapacidad temporal.

SEGUNDO.- Frente al expresado pronunciamiento, la representación letrada de la demandante formula recurso de suplicación, que aparece estructurado en dos motivos, amparados respectivamente en los ordinales b) y c) artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

El motivo dirigido a la revisión fáctica incide en el hecho probado cuarto, en el que trata de introducir los siguientes particulares:

1º.-Que además de las lesiones descritas padece:

- una hernia dorso-central y para central derecho a nivel L5-S1, con probable afectación del segmento emergente de la raíz S1 derecha y una leve afectación radicular L4 derecha de características crónicas;

- condromalacia rotuliana en la rodilla derecha en grado importante;

- episodios frecuentes de trocanteritis en ambas caderas tratados con infiltraciones;

- calcificaciones en el hombro derecho.

Son varias las razones que nos llevan a rechazar este pedimento. La primera radica en su defectuosa formulación, pues para fundarlo la recurrente se limita a invocar seis informes médicos y determinadas pruebas diagnósticas obrantes en el expediente administrativo obrante en autos, sin especificar los concretos informes que acreditan cada una de las dolencias cuya adición postula y sin exponer las razones por la que su contenido debe prevalecer sobre el del informe médico del EVI que sustenta la convicción judicial. De lo anterior se deduce que lo que pretende en realidad es que la Sala proceda a un nuevo examen del conjunto de la prueba practicada, para lo que no está habilitada, pues esa función le está atribuida en exclusiva al Juez de instancia, a quien corresponde apreciar los diferentes medios de prueba y formar su convicción en los términos resultantes de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En tal sentido se ha dicho hasta la saciedad por este Tribunal que el cauce que ofrece el artículo 193 b) de la Ley Procesal Laboral no constituye una vía abierta de impugnación de la valoración judicial de la prueba practicada en el proceso, sino un sistema limitado de revisión del resultando fáctico de la sentencia de instancia, cuya viabilidad está sometida al cumplimiento de determinados requisitos formales, que la recurrente incumple de manera patente, obligando a la Sala, para acoger la revisión que postula a examinar cada uno de los informes y desarrollar los argumentos por los cuales habría que otorgarles mayor credibilidad a aquél por el que ha optado el juzgador.

El segundo argumento para inadmitir la propuesta revisora conecta con su irrelevancia para la resolución del recurso. El elemento decisivo al efecto no son los hallazgos detectados en determinadas pruebas diagnósticas, o la historia clínica de la trabajadora, sino las limitaciones funcionales objetivadas en el momento del hecho causante de la prestación que reclama, y en ese punto la recurrente no cuestiona los menoscabos apreciados por el médico evaluador, reflejados en el ordinal cuya ampliación persigue.

A lo anterior se une lo siguiente: a) en lo que respecta al compromiso de la raíz S1 derecha, la reclamación reposa en una EMG practicada en octubre de 2009 (un mes después de que la actora causase alta en el entonces Régimen Especial de Empleadas de Hogar tras haber prestado servicios como cuenta ajena entre 1971 y 1988 y disfrutado prestaciones de desempleo hasta 1992), que ya ha sido valorada y desechada por el juzgador a la vista del resultado de una EMG posterior, practicada el 23 de febrero de 2012; b) en el informe de la Clínica del Dolor del Hospital de Cruces de 24 de octubre de 2012, en el que se recoge el diagnóstico de protusiones discales dolorsocentrales L2-L3 y L4-L5 no comprensivas; c) la condromalacia es un mero diagnóstico clínico, sin repercusión funcional actual ni necesidad de tratamiento; d) las mismas consideraciones resultan aplicables las trocanteritis; y , e) las alegadas calcificaciones en el hombro derecho ocasionan únicamente una limitación a los últimos grados de abducción y rotación izquierda carente de alcance incapacitante.

2º.-Que como consecuencia de sus dolencias ha recibido atención en Servicios de Urgencias de, en las fechas que indica (una vez en 1999, 2001 y 2002, 2003, 2004, 2007, dos veces en el 2010; cuatro en el 2011 y dos en los dos primeros meses del 2012).

Uno de los requisitos que ha de cumplirse, necesariamente, para la viabilidad de un motivo de suplicación orientado a la modificación de la relación de probanzas, es que la postulada trascienda al fallo, toda vez que el recurso se da contra la parte dispositiva y no contra las omisiones fácticas que carezcan manifiestamente de relevancia a efectos decisorios. Tal exigencia no se cumple en este caso, lo que acarrea la desestimación de la petición a examen, pues el hecho de que la demandante haya sido atendida de urgencias en las ocasiones que indica, carece manifiestamente de relevancia a la hora de valorar las secuelas funcionales que presentaba en enero del 2013, cabiendo resaltar que varias de la asistencias son anteriores al inicio de su actividad como empleada de hogar.

TERCERO.- El problema de calificación jurídica que se plantea en el segundo motivo del recurso consiste en determinar si la demandante puede ser considerada en situación de incapacidad permanente total, en el sentido que da a dicha expresión el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social cuya vulneración se denuncia, precepto que, según una doctrina jurisprudencial reiterada y notoria, se debe aplicar bajo la premisa de que la realización el trabajo habitual por parte de quien padece una disminución física, psíquica o sensorial, lo sea en las condiciones de rentabilidad exigibles.

Para la recurrente, la respuesta a este interrogante debe ser positiva pues sus padecimientos a le impiden llevar a cabo, con un mínimo de profesionalidad y continuidad, una actividad laboral que exige realizar esfuerzos y adoptar posturas forzadas de la columna y de las extremidades inferiores durante toda la jornada.

Inalterado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de él debemos partir para verificar si la situación que describe encuentra encaje en el mencionado precepto, cuestión que de ser resuelta en el mismo sentido que lo fue en la sentencia impugnada, por las razones que seguidamente se expresan.

1ª) La actora conserva la funcionalidad de los miembros inferiores y de la columna vertebral, al igual que las de las extremidades superiores, salvo una ligera limitación para elevar el brazo derecho y para la flexión lumbar, ambos en los últimos grados, por lo que no se aprecia impedimento objetivo para que pueda realizar trabajos que, como los de empleada de hogar, no conlleven esas exigencias.

2ª) El dolor miofascial es de larga data y no ha sido obstáculo al normal desempeño de su trabajo; el último informe de la Unidad de Dolor está fechado el 24 de octubre de 2012, 15 meses antes del señalado para el acto de juicio, lo que apunta en la dirección de que el tratamiento prescrito ha dado buen resultado.

3ª) La profesión de empleada de hogar si bien no está exenta de esfuerzo físico, no implica la realización de esfuerzos físicos constantes y extremados, la movilización de grandes cargas o la adopción de posturas de flexión completa del tronco, susceptibles de exacerbar el dolor miofascial, variando considerablemente la intensidad del esfuerzo en función de las tareas desempeñadas.

Hay que concluir, por tanto, que las patologías que aquejan a la actora y las mermas funcionales permanentes que le generan, carecen de la entidad necesaria para justificar el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado solicitado, por lo que al declararlo así la sentencia de instancia no incurrió en la infracción que se le imputa. Procede, pues, su confirmación y la desestimación del recurso entablado por la demandante.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral no procede imponer a la demandante al pago de las costas causadas por su recurso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Alejandra , contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao , en proceso sobre Incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0728/14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0728/14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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