Sentencia Social Nº 971/2...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 971/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 354/2015 de 22 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 971/2015

Núm. Cendoj: 28079340032015100897

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:15222

Núm. Roj: STSJ M 15222/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG : 28.079.00.4-2013/0058453
Procedimiento Recurso de Suplicación 354/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Procedimiento Ordinario 1348/2013
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 971/2015-CB
Ilmos. Sres
D. /Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D. /Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. /Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a veintidós de diciembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 354/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. GONZALO
VELASCO RECIO en nombre y representación de D. /Dña. María Teresa , por el LETRADO DE
COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID y por PROMOMADRID
DESARROLLO INTERNACIONAL DE MADRID, S.A., contra la sentencia de fecha 9/10/2014 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1348/2013, seguidos
a instancia de D. /Dña. María Teresa , en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Que la actora ha venido prestando sus servicios para la empresa 'PROMOMADRID DESARROLLO INTERNACIONAL DE MADRID, S.A.' (PROMOMADRID), desde el 1 de febrero de 2005, con la categoría profesional de Secretaria, percibiendo un salario mensual de 2.416,66 €, con prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- Que la demandante y su empleadora suscribieron un acuerdo, el 31 de diciembre de 2005, en el que se expone que la actora había sido contratada por la Sociedad Estatal para la Promoción y Atracción de Inversiones Exteriores, S.A., para el puesto de Secretaria de la Dirección de Operaciones, con efectos de 1 de enero de 2006, y que a los efectos legales pertinentes se le reconocía la situación de excedencia y el derecho a un puesto de trabajo en PROMOMADRID en el momento en que dejara de ocupar el puesto de trabajo para el que había sido contratada por la Sociedad Estatal.



TERCERO.- Que con fecha 16 de noviembre de 2012, la demandante fue despedida por la referida Sociedad Estatal, Promoción y Atracción de Inversiones Exteriores, S.A., por causas objetivas de naturaleza económica, por lo que con fecha, 19 de noviembre de 2012, solicitó por escrito el reingreso en PROMOMADRID, que le fue denegado por carta notificada por burofax, el 17 de enero de 2013.



CUARTO.- Que no obstante lo anterior, tras ser la demandante convocada, el 4 de febrero de 2013, a participar en los trámites del periodo de consultas iniciado por la referida empresa, el 7 de febrero de 2013, con objeto de proceder a un despido colectivo de todos sus trabajadores, ERE que finalizó, el 8 de marzo de 2013, con acuerdo, se comunicó a la demandante el despido como afectada por el despido colectivo por carta, de 11 de marzo de 2013, con efectos desde esa fecha - la cual se tiene por reproducida a todos los efectos - reconociendo a su favor una indemnización de 2.139,73 €, la cual fue puesta a su disposición y abonada.



QUINTO.- Que en el BORME de 13 de marzo de 2013 se publicó el acuerdo de disolución de la empresa 'PROMOMADRID DESARROLLO INTERNACIONAL DE MADRID, S.A.' (PROMOMADRID), mercantil que fue constituida por el INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO DE MADRID S.A. (IMADE) por acuerdo de 1 de julio de 2004, mediante la suscripción a título oneroso de las 100 acciones en que se dividía su capital social.



SEXTO.- Que hasta la fecha de su incorporación a PROMOMADRID, la actora venía prestando servicios en el IMADE, por lo que dirigió escrito a la COMUNIDAD DE MADRID, el 2 de enero de 2013, solicitando el reingreso conforme a la cláusula adicional de su contrato laboral de fecha 1 de febrero de 2005, alegando que habiéndose extinguido el IMADE, el 1 de enero de 2011, la obligación de reingreso la ostentaba la CAM, lo cual le fue denegado por resolución, de 17 de enero de 2013.

SEPTIMO.- Que interpuesta demanda contra la CAM por despido, el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid dictó sentencia, el 2 de diciembre de 2013 , aclara por Auto, de 13 de diciembre de 2013, declarando la improcedencia del despido de la trabajadora demandante con fecha de efectos de 2 de enero de 2013, condenado a la CAM a la readmisión, con abono de salarios de tramitación a razón de de 1.912,73 € mensuales brutos desde la fecha en la que debió ser reingresada la trabajadora, el 19/11/2012, hasta la notificación de la sentencia, pudiendo 'optar por la extinción de la relación laboral con efectos del incumplimiento de readmisión, el 19/11/2012, hasta la notificación de esta sentencia a razón del salario fijado anteriormente, ascendiendo dicha cuantía a 26.778,22 €. En el supuesto de que la actora hubiera percibido la cantidad de 2.139,73 € de PROMOMADRID, por concepto de indemnización, ha de descontarse dicha cantidad de la fijada en este fallo'.

OCTAVO.- Que por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 4 de julio de 2014,(recurso 330/2014 ), se desestimaba el recurso de la CAM frente a la referida sentencia de instancia y se estimaba parcialmente el de la actora, y recovando parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 establecía en 50.686,19 € la cantidad a percibir como indemnización por despido producido el 29/01/2013, sin obligación de reintegrar la cantidad de 2.139,73 € percibida como indemnización por despido de PROMOMADRID S.A., confirmando la resolución recurrida en el resto de sus extremos.

NOVENO.- Por Diligencia de Ordenación, de 23 de julio de 20134 se tuvo por efectuada la opción a favor de la indemnización efectuada por la CAM.

DECIMO.- Que en fecha 30 de octubre de 2013, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin efecto.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª María Teresa , en reclamación de cantidad, condeno a la demandada 'PROMOMADRID DESARROLLO INTERNACIONAL DE MADRID, S.A.' (PROMOMADRID) a que abone a la parte demandante, la cantidad de 9.102,75 €, por los conceptos reclamados en su demanda, absolviendo a LA COMUNIDAD DE MADRID de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso. '

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. María Teresa y por la COMUNIDAD DE MADRID formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/04/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .-Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra PROMOMADRID DESARROLLO INTERNACIONAL DE MADRID SA y la COMUNIDAD DE MADRID, que condenó a la primera a abonar a la actora la suma de 9.102, 75 euros, absolviendo a la COMUNIDAD DE MADRID de las pretensiones contra ella deducidas, se interponen por la demandante y la COMUNIDAD DE MADRID sendos recurso de suplicación que tienen por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.



SEGUNDO . - Mediante el primer motivo dé cada uno de los recursos, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesan las recurrentes la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente pretenden una y otra parte la adición de un nuevo ordinal.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicos, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.

Por lo que se refiere al ordinal que interesa adicionar la COMUNIDAD DE MADRID en los siguientes términos: ' De conformidad con el Acta Nº 8 del periodo de consultas en el seno del despido colectivo instado en la Sociedad Promadrid Desarrollo Internacional de Madrid S.A, el salario total de la trabajadora era de 28.000 euros ', lo que basa en los documentos que obran a los folios 227 a 229 de autos.

Se accede a esa pretensión, por figurar así en el acta nº 8 del periodo consultas del ERE a que se refiere la demandada, y que además sería incluso superior a la que recogen las nóminas en las que se basa la demandante de las que resultaría una retribución de 21.768, 12 euros, no siendo exacta la afirmación de que no es controvertido el salario, la recurrente en su pretensión subsidiaria postuló el de 28.000 euros anuales y al elevó sus conclusiones a definitivas sin desistir de esta pretensión.

En cuanto al ordinal cuarto, pretende el recurrente que se ajuste al siguiente tenor literal: ' Que en la escritura pública de cesión global del activo y el pasivo de Promadrid a favor de la Comunidad de Madrid, consta que Promadrid cede globalmente la totalidad del patrimonio social, integrado por todos sus activos y pasivos, incluidos cualesquiera activos y pasivos que puedan generarse como consecuencia de la citada cesión, a la comunidad de Madrid , quien en este acto acepta la cesión, adquiere y confiesa recibido la totalidad del patrimonio de ProMadrid, mediante el traspaso a su favor, como cesionaria, de todos los activos y pasivos de la cedente' lo que basa en los documentos que obran a los foli96 de autos.

También se accede a esta pretensión, pues así figura en la escritura de cesión de activos otorgada el 3 de marzo de 2014 de la que forma parte el folio 96 reseñado.



TERCERO. - El motivo segundo del recurso formulado por la COMUNIDAD DE MADRID, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2005 , 30 de junio de 2008 , 24 de enero de 2011 y 9 de mayo de 2011 .

Habiendo quedado fijado en 28.000 euros anuales la retribución de la demandante su salario diario será la referida cantidad dividida entre 365 días, o lo que es lo mismo 76, 71 euros y como reclama los salarios correspondientes a 12 días de noviembre, los meses de diciembre de 2012, enero de 2013 y febrero de 2013 y 11 días de marzo de 2013 -113 días.-, la cantidad adeudada ascendería a 8.675, 12 euros, lo que lleva consigo que debamos reducir el importe que fijaba la sentencia de instancia en estos términos

CUARTO. - El motivo segundo del recurso formulado por la actora al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 91.1 y la Disposición Adicional Primera apartado 2º de la Ley 3/2009, de 3 de abril , en relación con el artículo 44. 1 , 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores .

En el supuesto de autos existe una evidente sucesión empresarial habida cuenta que PROMOMADRID DESARROLLO INTERNACIONAL DE MADRID SA cedió globalmente la totalidad del patrimonio social, integrado por sus activos a la COMUNIDAD DE MADRID, por lo que se ha producido un cambio de titularidad de la empresa en la que la extinción de la personalidad de un organismo público no ha sido acompañada de la supresión de su actividad empresarial sino de la reorganización de la misma, reubicándola, por razones organizativas, en la actividad genérica que la ha absorbido y consecuentemente también debe estimarse el recurso de la actora y procede la condena solidaria de la COMUNIDAD DE MADRID.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos los recursos de suplicación interpuestos por la COMUNIDAD DE MADRID y por doña María Teresa , contra la sentencia de 9 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid de, en autos número 1348/2013, seguidos a instancia de la recurrente contra PROMOMADRID DESARROLLO INTERNACIONAL DE MADRID SA y la COMUNIDAD DE MADRID y en su consecuencia revocamos en parte aquélla, y con estimación en parte de la demanda condenamos solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la suma de 8.675, 12 euros. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D. C.

92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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