Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 971/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1694/2019 de 16 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 971/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100699
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3457
Núm. Roj: STSJ AND 3457:2020
Encabezamiento
30
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
SENT. NÚM. 971/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZALEZ VIÑASPRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ ILTMA. SRA. Dª . RAFAEL FERNANDEZ LOPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciseis de abril del 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1694/19, interpuesto por DON Rogelio, DOÑA María Dolores, DOÑA María Esther, DON Secundino, DOÑA Africa, DOÑA Aida, DON Teodoro, DON Valentín, DON Jose Ignacio Y DON Jose Franciscocontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de GRANADA, en fecha 29 DE MARZO del 2019 del 2019, en Autos núm. 717/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Rogelio, DOÑA María Dolores, DOÑA María Esther, DON Secundino, DOÑA Africa, DOÑA Aida, DON Teodoro, DON Valentín, DON Jose Ignacio Y DON Jose Franciscocontra CETURSA SIERRA NEVASA SA en MATERIA LABORAL INDIVIDUAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29/03/19, en cuya parte dispositiva se establecía:
' Desestimo la demanda formulada por don Rogelio, Doña María Dolores, Doña María Esther, don Secundino, Doña Africa, Doña Aida, don Teodoro, don Valentín, don Jose Ignacio y don Jose Francisco frente a la empresa CETURSA SIERRA NEVADA S.A. y en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando servicios para CETURSA SIERRA NEVADA, SOCIEDAD ANÓNIMA', con C.I.F. A-18005256, domiciliada en Plaza de Pradollano, s/n, Edificio Telecabina, Monachil (Granada).
La demandada, que cuenta con convenio colectivo propio con código 1800162, fue constituida con la denominación de Centros Turísticos, Sociedad Anónima, mediante escritura autorizada por el Notario que fue de Granada Don Vicente Font Boix, el día 23 de Abril de 1.964.
SEGUNDO.-Cetursa Sierra Nevada S.A. viene siendo considerada sociedad mercantil perteneciente al Sector Público Andaluz, de las previstas en el artículo 4.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, inicialmente adscrita de modo indirecto a la Consejería de Trabajo y Desarrollo Tecnológico a través del Instituto de Fomento de Andalucía (IFA, hoy Agencia IDEA). En la actualidad permanece incluida en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y desde Resolución de la Dirección General de Patrimonio de 08/06/2010, adscrita a la Consejería de Turismo y Deporte.
La participación de la Junta de Andalucía en el capital de Cetursa Sierra Nevada S.A. alcanza, a fecha del acto de juicio, el 95, 90%.
Tal participación pública en el capital de la demandada deviene de un proceso de saneamiento e intervención a partir de 1984 en una compañía entonces en su totalidad de participación privada.
A partir de 1984, el antiguo Instituto de Fomento de Andalucía (IFA), hoy Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), a través de SOPREA, valoró la necesidad de rescatar tal empresa para sanearla económicamente, puesto que estaba prácticamente en quiebra y obsoleta y a la vista del potencial económico de la estación de esquí de Sierra Nevada. El esfuerzo económico por parte de la Junta de Andalucía supuso la creación de la actual Estación de Esquí, de gran impacto económico en la provincia de Granada por la creación de puestos de trabajo directos e indirectos y de negocios por particulares.
Tras la última ampliación de capital de 2005, SOPREA pasó a tener un importe de 4.786.877, 62 euros en el capital de Cetursa Sierra Nevada, S.A., y la Agencia IDEA de 61.396.077, 26 euros, todo ello sobre un capital total de 76.835.311, 70 euros.
TERCERO.-El artículo 40 del Convenio Colectivo de empresa establecía que 'la antigüedad del personal acogido al mismo se retribuirá 'a razón del 4% por trienio sobre el salario base más los suplidos' en 15 mensualidades.
CUARTO.-La Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Andalucía núm. 192, de 1 de octubre de 2012 y en el Boletín Oficial del Estado núm. 255, de 23 de octubre de 2012, tenia por finalidad declarada en su artículo primero, el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la Junta de Andalucía, en el marco de las obligaciones asumidas por las distintas Administraciones públicas territoriales del Estado español, en materia de reducción del déficit público, al objeto de cumplir el objetivo de estabilidad presupuestaria.
El artículo 3.c) de la misma Ley incluía en su ámbito subjetivo de aplicación al personal del sector público andaluz adscrito, entre otras, a las sociedades mercantiles del sector público andaluz.
El art. 19.1 de la Ley mencionada disponía, respecto de la antigüedad del personal al servicio de las entidades instrumentales y de los consorcios que ' El personal laboral de las entidades instrumentales y consorcios incluidos en las letras b ) y c) del artículo 3, que tenga reconocido un complemento de antigüedad u otro de análoga naturaleza, percibirá dicho complemento por un importe y un número que no podrá superar el consignado para el grupo profesional de pertenencia del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía , y sin que en ningún caso pueda suponer un incremento del gasto.'
QUINTO.-Tras la entrada en vigor de la citada Ley 3/2012, de 21 de septiembre, se negoció entre la representación de los trabajadores y empresa el establecimiento de un complemento personal absorbible que posteriormente pasó a denominarse 'Trienios Cetursa', para compensar las diferencias salariales resultantes entre los trienios que hasta esa fecha se venían percibiendo y las derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo de la Junta de Andalucía.
En concreto, el 26/02/2015, empresa y representación de los trabajadores acordaron ante el SERCLA y con ocasión de la tramitación del procedimiento de conflicto número 18/2015/0014, al respecto de la retribución por el concepto de antigüedad, lo siguiente:
' Desaparece el actual complemento personal absorbible.
La antigüedad de los trabajadores se divide en dos períodos: la anterior a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 que se corresponde a lo previsto en el Convenio Colectivo de Cetursa y la posterior a la entrada vigor de la citada norma, que se hará en cumplimiento de la misma.'
SEXTO.-El 25 de mayo de 2018 CETURSA SIERRA NEVADA S.A. dirigió al Comité de Empresa, a la Comisión de Formación, Empleo y Social - Cetursa (Remontes) y a la Comisión de Interpretación y Vigilancia - Cetursa (Remontes), con copia para las secciones sindicales de C.G.T.-Cetursa (Remontes), de CC.OO.-Cetursa (Remontes) y de U.G.T. -Cetursa (Remontes), comunicación al respecto de la 'Adaptación del Complemento de Antigüedad', cuyo contenido era el siguiente:
' El pasado martes 22 de mayo tuvo lugar en Granada reunión del Consejo de Administración de Cetursa SierraNevada, S.A. compuesto por representación de la Junta de Andalucía, como accionista mayoritario, y otras entidades, tratando la necesidad de acatar el criterio jurisprudencial sobre el Complemento de Antigüedad que se asienta, entre otras la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2017, recaída en el recurso de Casación n° 259/2016 , cuyo Fundamento de Derecho Tercero declara:
' (...) En dicha sentencia dijimos que 'Lo que dispone el art. 19 del Decreto-Ley, -que luego reproduce literalmente el art. 19 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre -, es que el personal laboral que tenga reconocido el complemento de antigüedad pasará a percibirlo por un 'importe y un número' que no podrá superar el consignado para el grupo profesional de Pertenencia del vigente Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía'.
Su dicción literal es clara al tratar el complemento de antigüedad como una globalidad, como un todo en su conjunto, sobre el que debe operar la minoración de su cuantía. No introduce distinción alguna sobre el momento en que se hubiere generado cada uno de los trienios que lo integran, sino que impone su reducción, en importe y número, a la cuantía aplicable para el mismo grupo profesional prevista en el convenio colectivo del personal de la Junta de Andalucía.
(...) La reducción debe operar sobre todo el complemento de antigüedad en su conjunto, incluyendo, tanto los trienios que ya están reconocidos y forman parte del mismo, como los que en el futuro puedan devengarse a partir de esa fecha, en perfecta concordancia por lo tanto con lo previsto en el Decreto-Ley 172012 y Ley 3/2012, conforme hemos razonado'.
El Consejo de Administración, siguiendo la recomendación de la Intervención General de la Junta de Andalucía, ha dado instrucciones para adaptar el complemento salarial denominado 'Trienios Cetursa' a partir de la nómina del mes de mayo de 2018. De esta manera, se ajusta el Complemento de Antigüedad a lo establecido en el vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía. Igualmente, el Consejo de Administración ha señalado que esta aplicación se hace sin perjuicio de adoptar cuantas otras medidas estime oportunas para dar cumplimiento a la legalidad vigente, entre ellas la solicitud de reintegro y, en su caso, reclamación de las cantidades indebidamente percibidas una vez que sean cuantificadas'.
SÉPTIMO.-Por la Cámara de Cuentas de Andalucía se emitió informe en el que, a los folios 9 y 10, se indicaban entre otros, los siguientes extremos:
' 35El personal de Cetursa Sierra Nevada, S.A., sujeto al convenio colectivo de remontes, venía percibiendo el complemento de antigüedad a través de trienios, calculados a razón del 4% del salario base más el importe del concepto 'suplidos'. El importe de los trienios se abonaban en las 15 mensualidades que tienen reconocidas estos trabajadores del grupo de empresas (artículo 40 del convenio colectivo de remontes).
36 Esta fórmula de cálculo de los trienios suponía un crecimiento exponencial del complemento y provocó que en el ejercicio 2012 el complemento de antigüedad de los trabajadores de Cetursa se encontrara muy por encima de los consignados, para los mismos grupos profesionales, en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía y que el artículo 19 de la Ley 3/2012 establecía como límite retributivo.
(...)
38Al objeto de cumplir las limitaciones retributivas establecidas en la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, la dirección de la empresa inició un proceso de negociación en el que se proponía la modificación del cálculo de la antigüedad, manteniendo la consolidada por cada trabajador hasta el año 2012 en un complemento personal absorbible y la supresión de los suplidos como concepto retributivo fijo.
39La propuesta de la dirección de la empresa suscitó un conflicto laboral que culminó mediante procedimiento de acuerdo previo a la huelga ante el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía (SERCLA).
40Según el acta de finalización del procedimiento, de fecha 26 de febrero de 2015, se le reconoce a los trabajadores el importe de antigüedad consolidado hasta la entrada en vigor de la Ley (concepto retributivo que pasa a denominarse Trienios Cetursa). Los siguientes devengos por trienios cumplidos a partir de esa fecha se abonan según el importe establecido en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía (concepto retributivo de Antigüedad).
Respecto al Plus de Permanencia, a cada trabajador se le reconoce lo que tuviera consolidado hasta la entrada en vigor de la Ley 3/2012. Se acuerda, además, que la empresa restituya los suplidos como concepto retributivo fijo.
41En el proceso de negociación no se cumplieron los trámites que establece en su artículo 16 la Ley 5/2012, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013 (informes previo y posterior a las negociaciones emitidos por la Consejería de Hacienda y Administración Pública, memoria de impacto económico para el ejercicio y para ejercicios futuros, etc.).'
OCTAVO.-La Intervención General de la Junta de Andalucía emitió informe fechado a 30/04/2018 en el que se indicaba (apartado IV.2.3.H), que ' Se incumple el artículo 19 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre , de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía referido al complemento de antigüedad del personal del convenio de remontes. Según dicho artículo, debe abonarse por un importe y número que no podrá superar el consignado para el grupo profesional de pertenencia del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía. Sin embargo, la entidad aplica lo anterior a los trienios devengados a partir de la entrada en vigor de la citada Ley y no a los anteriores, criterio que ha sido rechazado por dos sentencias del Tribunal Supremo sobre dicha cuestión.'
En el mismo informe se incluía al folio 69 una 'recomendación 6', con el siguiente contenido:
' En relación con el complemento de antigüedad, tanto del personal directivo como del personal laboral, deberá adaptarse al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, eliminándose los excesos respecto del cálculo de la antigüedad según el Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, así como ser exigidos los pertinentes reintegros de las cantidades en exceso ya percibidas, sin perjuicio de la eventual prescripción que pueda ser opuesta por los trabajadores afectados.
A estos efectos, deberá tenerse en cuenta en la trayectoria laboral de cada uno de los trabajadores la diferente categoría profesional que hayan podido tener y que tendrá como consecuencia que los trienios correspondan a distintos grupos del VI Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía.'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Doña Piedad, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
SEGUNDO:La parte recurrente articula su recurso en seis apartados, alegando en el primero de ellos que si bien es cierto que se han dictado numerosas sentencias que han entendido que no constituía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo la reducción salarial llevada a cabo como consecuencia de la aplicación del artículo 19.1 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, todos los pronunciamientos citados hacen referencia a agencias públicas andaluzas, pero ninguna a sociedades mercantiles de derecho privado, de modo que la limitación de los incrementos salariales que afectan al personal de la Administración Pública, no puede aplicarse a tales sociedades por no tener dicho carácter ni existir una norma estatal que acuerde la reducción salarial en cuestión.
No obstante, en relación con la primera objeción, debe atribuirse a CETURSA su pertenencia al sector público, y así, en las sentencias de esta Sala de 28-11-2019, (rec. 575/2019) y de 17/12/19 (rec. 509/19), que desestimaron idéntica pretensión que la que nos ocupa, se expuso en apoyo de dicha calificación lo siguiente:
'Para dar respuesta a la presente censura en sus indicados dos submotivos, se debe de partir de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la que establece en el artículo 113: ' Las sociedades mercantiles estatales se regirán por lo previsto en esta Ley, por lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de que excepcionalmente la ley pueda atribuirle el ejercicio de potestades administrativas.'
2. Esta Sala de Granada, en sentencia de fecha 2-03-2011 (Rec 262/2011 ), ya se planteaba la problemática de las empresas que están encuadradas en el sector público andaluz, siguiendo la controversia seguida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada, sobre la naturaleza de la empresa EMUCESA, como entidad publica empresarial y que por lo tanto formaba parte del sector público, conclusión a la que se llega, se decía, a la luz del art. 53.2 de la Ley 6/1997 de 14 de Abril de organización y funcionamiento de la Administración del Estado, que somete a las empresas públicas a las leyes presupuestarias, ya que tal precepto afirma que: 'Las entidades publicas empresariales se rigen por el derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de su órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en sus Estatutos y en la legislación presupuestaria'.
Y se proseguía afirmando, que el Tribunal Supremo, en similar sentido se había pronunciado por sentencias de fecha 26-01-1995 y 16-01-1998 , diciendo 'que es cierto que las empresas públicas no son Administración Pública, y en consecuencia se rigen esencialmente por el derecho privado, sin embargo ello no impide que, en atención a estar su capital, en su totalidad, o en forma mayoritaria, suscrito por las administraciones públicas, constituyen parte del denominado, 'Sector Público', concepto más amplio que el de Administración Pública y que justifica la aplicabilidad a las citadas empresas públicas de determinada normativa administrativa, en concreto aquí, las normas de control del gasto público.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia, viene manteniendo, aún cuando se ha mostrado a veces dubitativa, y con respecto a la naturaleza jurídica de este tipo de sociedades en las que coexisten elementos públicos y privados, con carácter general que el carácter mercantil se manifiesta en la esfera externa, en tanto que tiene relaciones la entidad con terceros, sin embargo en la esfera interna, y especialmente en las relaciones que vinculan a la sociedad con el ente público del que dependen, sigue manteniendo su carácter administrativo, y es en este último ámbito donde inevitablemente encaja el sometimiento a las limitaciones presupuestarias'.
Aquella sentencia de esta Sala de Granada, concluía en su fundamento quinto diciendo que les era aplicables a los trabajadores de la Diputación de Granada como empresa pública, el R.D. Ley 8/2010 de 20 de Mayo, seguidas a nivel Autonómico por el Decreto-Ley 2/2010 de 28 de Mayo, concretadas en la sesión del Consejo de Administración de la Sociedad en fecha 29-6-2010 (...), empresa en la que los trabajadores, realizan el mismo horario y tiene similares derechos y obligaciones que los funcionarios y el resto de personal de la Diputación, empresa que la constituye como consejo de Administración, el Presidente y Consejeros de la Diputación Provincial, equiparación de los trabajadores de VISOGSA a los de la Diputación, funcionarios y laborales, que la propia Sentencia de instancia reconoce en el hecho segundo, y que por ello, y por un elemental trato igualitario, deben sumarse al esfuerzo de todos aquellos que perciben sus retribuciones con cargo el Erario Público, sumándose así al esfuerzo de todos ellos.'
3. La Ley 3/2012 de 21 de septiembre de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de la Hacienda Pública, para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, en su exposición de motivo, ámbito de aplicación, especialmente en el referido al Capítulo III, relativo a las medidas a aplicar a'todo el personal del sector público andaluz', diciendo:
'Con respecto a las medidas en materia de personal en el sector público andaluz, recogidas en el Capítulo III, se reducen las retribuciones de los altos cargos y personal de alta dirección de las entidades instrumentales y consorcios, así como del personal funcionario y laboral de todo el sector público andaluz.
En este sentido, debe resaltarse que algunas de las medidas adoptadas en materia de personal tienen como objeto la armonización de las condiciones de trabajo de los empleados de las entidades instrumentales y consorcios con los de la Administración General de la Junta de Andalucía, tanto en el ámbito retributivo como respecto a las vacaciones y permisos. (...)
El ámbito subjetivo de aplicación de aquellas medidas se contemplaba en el artículo 3, disponiendo:
'Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación
Las medidas contempladas en el presente capítulo serán de aplicación al personal del sector público andaluz que se indica a continuación:
a) La Administración de la Junta de Andalucía, sus instituciones y agencias administrativas.
A los efectos de esta Ley, se consideran instituciones el Consejo Consultivo de Andalucía, el Consejo Audiovisual de Andalucía y el Consejo Económico y Social de Andalucía.
b) Las agencias de régimen especial.
c) Las agencias públicas empresariales, sociedades mercantiles del sector público andaluz, y consorcios, fundaciones y demás entidades a que se refiere el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía , aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.
d) Las Universidades de titularidad pública competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
e) El personal de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.'
Por otra parte, del inmodificado hecho probado segundo de la sentencia impugnada literalmente se desprende que la empresa demandada CETURSA SIERRA NEVADA SA viene siendo considerada una sociedad mercantil del sector público andaluz, calificación que deviene por incardinarse en las entidades descritas en el artículo 4.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, resultando inicialmente adscrita de modo indirecto a la Consejería de Trabajo y Desarrollo Tecnológico a través del Instituto de Fomento de Andalucía (IFA, hoy agencia IDEA), y estando en la actualidad incluida en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y desde el dictado de la resolución de la Dirección General de Patrimonio de 8/6/2010, adscrita a la Consejería de Turismo y Deporte.
En cuanto al patrimonio de dicha sociedad, tal y como se describe en el referido hecho probado, la participación de la Junta de Andalucía en el capital alcanzaba, a fecha del acto del juicio el 95, 90%, tras la realización de un proceso de saneamiento e intervención a partir de 1984 por parte del IFA.
En consecuencia, como siguen diciendo nuestras sentencias, al existir una participación directa o indirecta en su capital por parte de la Junta de Andalucía ( artículos 50.1 y 52 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía), 'su régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control, se rige por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 53 de 18 de Marzo de 2010 y BOE núm. 79 de 01 de Abril de 2010), además, de resultar de aplicación la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por las disposiciones de desarrollo de las mismas, así como por su normativa específica y por las normas de derecho civil, mercantil y laboral que les resulten de aplicación'.
A mayor abundamiento y en relación con la normativa interna de la sociedad demandada, en las sentencias reseñadas se indica que 'De conformidad con los vigentes Estatutos de dicha empresa (BOJA número 190 de 01/10/2018 ), el personal al servicio de la Sociedad se regirá por el Derecho laboral y demás normativa vigente que le sea de aplicación, siendo sus retribuciones las que correspondan según los convenios que resulten de aplicación a la entidad, y conforme a la normativa presupuestaria vigente aplicable a las entidades del sector público andaluz (artículo 26) (...) Además, y como ya se había adelantado, la empresa demandada está sometida al control presupuestario de la Junta de Andalucía, así como a la normativa establecida para el sector público andaluz en lo referente al régimen de endeudamiento, contratación, personal, régimen presupuestario y financiero, contable y de información, de control y de recursos (artículo 30)'.
De todo lo expuesto se llega a la conclusión de que los demandantes ostentan la condición de empleados que prestan sus servicios para una entidad participada por la Junta de Andalucía, calificada de sociedad mercantil del sector público andaluz, por lo que debe confirmarse la consideración de su pertenencia a dicho sector y la aplicación en consecuencia de la legislación contable y presupuestaria prevista para las distintas entidades y organismos adscritos a las Administraciones Públicas.
TERCERO: En segundo lugar, dentro del apartado primero del motivo único de censura jurídica, alegan los recurrentes que al existir una competencia exclusiva estatal en materia de regulación de las relaciones laborales ( artículo 139.1.7 CE), una reducción salarial sólo podría aplicarse de manera automática por dos vías:
-A través de una ley estatal, lo que no resulta de aplicación en el presente caso al estar el personal de la sociedad demandada excluido del ámbito del EBEP (artículo 2).
-A través de una ley autonómica que establezca dicha reducción a través de una ley estatal, lo que sería el caso de una ley andaluza que acuerda una limitación presupuestaria que resulta de aplicación a través del artículo 21.1 del citado EBEP.
Por lo que en suma, en el ámbito de entidades de derecho privado, la única reducción salarial posible pasaría por la aplicación de las normas estatales legales ( artículo 41 o artículo 82 del ET), lo que no ha ocurrido en el presente caso, en el que para la eliminación del complemento en cuestión se ha invocado la regulación de una norma de carácter autonómico, incumpliéndose con ello la reserva de competencia estatal.
No obstante, la aplicación al presente supuesto de la normativa autonómica encuentra amparo en las disposiciones legales presupuestarias de ámbito estatal que fueron dictadas con anterioridad, y que por tanto han sido desarrolladas en su ámbito de competencia por cada una de las Comunidades Autónomas respecto de su personal.
Así, como se refiere en las sentencias de esta Sala ya reseñadas, '... Motivado por la crisis económica, y por mandato contenido en la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de Abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (BOE 30 de abril de 2012), aprobada al amparo del artículo 135 CE se establecieron una serie de medidas correctoras y de prevención, para los supuestos de aquellas Administraciones que incumplieran lo mandado. Expresamente, para los casos de no adoptarse por las Comunidades Autónomas los acuerdos de no disponibilidad o de no acordarse las medidas propuestas por la delegación de expertos, la Ley Orgánica habilitaba para poder adoptarse medidas que obligasen a su cumplimiento forzoso por parte de las Comunidades Autónomas, al amparo del artículo 155 de la Constitución .
Y en similares términos, se establecía la posibilidad de imponer a las Corporaciones Locales medidas de cumplimiento forzoso, o de disponer en su caso a la disolución de la Corporación Local.
Y por ello, el gasto de la Administración Central, así como, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales no podía aumentar por encima de la tasa de crecimiento de referencia del Producto Interior Bruto de medio plazo de la economía española. Los ingresos que se obtuviesen por encima de lo previsto se destinarán íntegramente a reducir el nivel de la deuda pública.
8.B.-Como consecuencia imperativa de aquella Ley Orgánica 2/2012 de 27 de Abril, surge el Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio, emitido por la Junta de Andalucía, donde se busca la reducción del gasto y por ende del déficit público, con la finalidad de asegurar la subsistencia del sistema, en salvaguarda de los intereses generales, lo que conllevo que se adoptasen una serie de medidas generales para los empleados del sector público andaluz.
8.C.-E igualmente se dictó la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 192 de 01 de Octubre de 2012 y BOE núm. 255 de 23 de Octubre de 2012), acordando una serie de medidas consecuentes con lo impuesto por la menciona Ley Orgánica 2/2012, y entre aquellas medidas, se encuentra la que es objeto controversia en el presente recurso de suplicación, concretamente la fijada en el artículo 19.1 de aquella Ley 3/2012 , el que disponía:
'Artículo 19 Antigüedad del personal al servicio de las entidades instrumentales y de los consorcios
1. El personal laboral de las entidades instrumentales y consorcios incluidos en las letras b ) y c) del artículo 3, que tenga reconocido un complemento de antigüedad u otro de análoga naturaleza, percibirá dicho complemento por un importe y un número que no podrá superar el consignado para el grupo profesional de pertenencia del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía , y sin que en ningún caso pueda suponer un incremento del gasto.'
En consecuencia, la aplicación directa de las medidas económicas de restricción presupuestaria acordadas por el Estado para todas las Administraciones Públicas obligaba a la Junta de Andalucía, en cumplimiento y desarrollo de dicho mandato, a regular en su ámbito de competencia y respecto del personal adscrito a las diversas entidades y organismos públicos, la correspondiente reducción salarial en los términos legalmente expuestos en la referida normativa estatal, por lo que en suma, existía una adecuada cobertura legal estatal que legitimaba la actuación legislativa de la Comunidad Autónoma, lo que impide considerar que se haya producido una extralimitación de competencias en la promulgación tanto del Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio, como de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, disposiciones legales que, en virtud del principio de jerarquía normativa, se aplican con carácter preferente a la normativa convencional existente en cada empresa pública.
Por todo ello, el motivo de recurso expuesto debe ser desestimado.
CUARTO:En los restantes cinco apartados los recurrentes fundamentan en base a diversos argumentos, que mediante la supresión del complemento salarial denominado 'Trienios Cetursa' se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, que ha de reputarse nula, o subsidiariamente improcedente.
1) En primer lugar, dicha pretensión se sustenta en la aplicación al presente caso del principio de confianza legítima, ya que si la empresa, pese a la aprobación de la ley 3/2012, no procedió a aminorar el salario de sus trabajadores durante seis años, llegando incluso a realizar sucesivas negociaciones con la representación legal de los trabajadores en las que se incluían los trienios en cuestión, se había creado una seria apariencia externa de solidez y corrección en su actuación, que implica que la supresión de los referidos trienios suponga una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
No obstante y pese a no calificar expresamente la actuación empresarial como constitutiva de una condición más beneficiosa, se desprende en primer lugar de la expuesta argumentación que se pretende amparar el derecho a los referidos trienios en dicha institución jurídica, y al respecto, debe rechazarse su existencia por cuanto, como se deduce del contenido del inalterado relato fáctico y se refiere igualmente en las sentencias de esta Sala ya reseñadas, pese al mandato del referido artículo 19 de la Ley 3/2012, que se acaba de exponer, la empresa CETURSA SA y la representación de los trabajadores negociaron los denominados 'TRIENIOS CETURSA', es decir, un complemento personal absorbible, que tenía como finalidad compensar las diferencias salariales resultantes entre los trienios que hasta la entrada en vigor de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, se venían percibiendo por los trabajadores de CETURSA SA, con los que procedía aplicar para no superar los límites fijados en el Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía.
En consecuencia, con dicha actuación se eludía la aplicación de aquella norma ( art. 19.1 Ley 3/2012) para un determinado colectivo de trabajadores del sector público andaluz (los trabajadores de CETURSA SA), ya que aquellos mantuvieron la retribución del complemento de antigüedad muy por encima del de otros grupos profesionales de la Junta de Andalucía, que por el contrario sí vieron mermadas sus retribuciones.
Y añaden las tan citadas sentencias que ' la infracción de la normativa expuesta lo fue hasta el punto de que el indicado acuerdo entre empresa y sindicatos, no estuvo precedido ni de memoria de impacto económico del mismo, ni de informe de la Consejería de Hacienda a la Junta de Andalucía (hechos probados séptimo y octavo). Memoria e Informe imperativamente exigidos por el artículo 16 de la Ley 5/2012 de 26 de diciembre, Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013, para poder comenzar las negociaciones relativas a retribuciones y demás mejoras de las condiciones de trabajo (BOJA nº 254 de 31-12-2012)
8.E.-A la vista de aquel acuerdo, tanto la Cámara de Cuentas de la Junta de Andalucía como la Intervención General de dicha Comunidad Autónoma, emitieron sendos informes poniendo de manifiesto el incumplimiento por parte de la empresa CETURSA SA, de la mencionada Ley 3/2012, de 21 de diciembre, en su artículo 19 (hecho probado séptimo en relación con el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia)'.
De todo lo anterior cabe concluir que no concurre el presente caso la existencia de una condición más beneficiosa en favor de los trabajadores que requiera de la tramitación de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo para la eliminación del complemento en cuestión, por cuanto los trienios acordados por pacto colectivo eran contrarios a la legalidad vigente, y por tanto, nulos de pleno derecho.
Así, como siguen diciendo las sentencias de esta Sala,
' La unanimidad de la doctrina jurisprudencial exige que la condición más beneficiosa, para que goce de eficacia, debe quedar incorporada al contrato de trabajo, como así lo manifiesta entre otras, la STS de 4 de abril de 2007 (La incorporación de la condición más beneficiosa al contrato de trabajo es uno de los requisitos que han de darse para hacerla intangible).
1.C.- De lo expuesto se desprende, que es incompatible con la naturaleza jurídica de dicha condición que se pueda incorporar en el vínculo laboral condiciones contrarias a la Ley, lo que implicaría trasgredir la primera fuente reguladora de la relación laboral ( artículo 3.1.a ET ). Fuente superior que prevalece frente a la voluntad de las partes exteriorizada en el contrato de trabajo, y en el que en ningún caso se puede contener condiciones contrarias a las disposiciones legales y convenio colectivos( artículo 3.1.c ET ), afirmación valorativa, que no es sino una consecuencia del objeto de cualquier contrato, cual es su adecuación a la Ley ( art. 1271 CC ), por lo que no se puede admitir, que la causa en la que se sustente la voluntad empresarial para conceder la supuesta mejora invocada, tenga un origen ilícito ( artículo 1275 CC ).
2.- Se deduce del planteamiento efectuado por el recurrente, que lo calificado como condición más beneficiosa, no era sino una práctica ilegal de la empresa CETURSA SA, que palmariamente era contraria a la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, pidiéndose por el recurrente admitir una condición que era contraria a normas de ius cogens, lo que de prosperar dicha pretensión implicaría que esta Sala de Granada, convalidase un acuerdo con causa ilícita ( STSJ Castilla y León, Burgos de 17-11-2010 Rec. 627/2010 ; STJ Andalucía -Sevilla- de 28-03-2000 Rec. 2277/1999 'por lo que su concesión no sólo constituirá un privilegio injustificado sino una ilegalidad, sobre la que no puede nunca sustentarse una pretendida condición más beneficiosa o derecho adquirido, como con reiteración tiene declarado la Sala'.)
Dicho planteamiento es totalmente inadmisible, en palabras del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 22-11-2004 (Rec 130/2003 ), para similares incumplimientos empresariales contra legen, como literalmente exponía en el fundamento de derecho tercero, diciendo:
'(...) Por otra parte, el que la empresa no hubiera efectuado anteriores retenciones puede que constituya una infracción legal en materia fiscal que no corresponde calificar a este orden de la Jurisdicción, pero sin que ello pueda constituir un derecho adquirido a favor de los trabajadores, ni una condición más beneficiosa que no puede derivarse de una práctica abiertamente contraria al mandato legal del art. 26.4 del Estatuto de los Trabajadores , si es que los correspondientes impuestos fueron satisfechos por la empresa, o a la total de la normativa fiscal si es que tales impuestos no fueron satisfechos, ni por la empresa, ni por los trabajadores. El supuesto derecho invocado a recibir gratuitamente la energía eléctrica para usos domésticos, soportando la empresa las cargas fiscales que de tal suministro se deriven, está carente de cualquier clase de sustento jurídico, en la medida en que trata de derivarse precisamente de incumplimientos legales anteriores y es abiertamente contrario al mandato legal del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores '.
2) Por otra parte, cabe añadir que los argumentos expuestos resultan igualmente de aplicación al invocado principio de confianza legítima, principio rector de la actuación administrativa que no puede en modo alguno amparar una práctica ilegal contraria a la normativa vigente, y que en todo caso no resultaría de aplicación en materia de fijación de retribuciones del personal laboral, ya que, como se expuso por el Tribunal Supremo en su sentencia de 23.4.18: 'Como se desprende de la sentencia del Tribunal Constitucional de 17-3-2016, nº 61/2016 , el respeto al principio de seguridad jurídica, 'y su corolario, el principio de confianza legítima es compatible con las modificaciones en el régimen retributivo..., en un ámbito sujeto a una elevada intervención administrativa en virtud de su incidencia en intereses generales, y a un complejo sistema regulatorio que hace inviable la pretensión de que los elementos más favorables estén investidos de permanencia o inalterabilidad frente al ejercicio de una potestad legislativa que obliga a los poderes públicos a la adaptación de dicha regulación a una cambiante realidad económica'.
Y sigue razonando: 'Los principios de seguridad jurídica y su corolario, la desconfianza legítima, no suponen el derecho de los actores económicos a la permanencia de la regulación existente en un momento dado en un determinado sector de actividaD. Dicha estabilidad regulatoria es compatible con cambios legislativos, cuando sean previsibles y derivados de exigencias claras del interés general; c) las medidas cuestionadas implican, ciertamente, una modificación respecto del régimen anterior, decisión que el legislador de urgencia adopta a la vista de la situación en la que se encontraba el sistema eléctrico. No cabe calificar de inesperada la modificación producida, pues la evolución de las circunstancias que afectaban a dicho sector de la economía, hacían necesario acometer ajustes de este marco normativo, como efecto de las difíciles circunstancias del sector en su conjunto y la necesidad de asegurar el necesario equilibrio económico y la adecuada gestión del sistema'.
Para añadir en este extremo una muy relevante consideración 'No cabe, por tanto, argumentar que la modificación del régimen retributivo que se examina fuera imprevisible para un 'operador económico prudente y diligente', atendiendo a las circunstancias económicas y a la insuficiencia de las medidas adoptadas para reducir un déficit persistente y continuamente al alza del sistema...En una situación de crisis económica generalizada, modificaciones análogas a la presente han sido llevadas a cabo en éste y en otros sectores económicos, que, además, están sometidos a una intervención administrativa más intensa, dada su incidencia en los intereses generales, ....Ello hace particularmente inviable la pretensión de que los elementos más favorables de su régimen económico estén investidos de una pretensión de permanencia e inalterabilidad en el tiempo, pues es precisamente la protección de esos intereses generales la premisa que obliga a los poderes públicos a adaptar su regulación al cambio de las circunstancias'.
Tras lo que concluye que 'los principios de seguridad jurídica y confianza legítima no permiten consagrar un pretendido derecho a la congelación del ordenamiento jurídico existente ( SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 13 y 183/2014, de 6 de noviembre , FJ 3 ) ni, evidentemente pueden impedir la introducción de modificaciones legislativas repentinas, máxime cuando lo hace el legislador de urgencia ( STC 237/2012, de 13 de diciembre , FJ 6) .
En estos casos, es precisamente la perentoriedad de la reacción legislativa -cuya concurrencia en este caso ya ha sido examinada- la que abre la puerta a la injerencia del gobierno en la legislación vigente, al amparo del art. 86.1 CE ( STC 81/2015, de 30 de abril , FJ 8). No sería coherente con el carácter dinámico del ordenamiento jurídico y con nuestra doctrina constante acerca de que la realización del principio de seguridad jurídica, aquí en su vertiente de protección de la confianza legítima, no puede dar lugar a la congelación o petrificación de ese mismo ordenamiento (por todas, STC 183/2014 , FJ 3), por lo que no cabe sino concluir que la regulación impugnada se enmarca en el margen de configuración del legislador, que tiene plena libertad para elegir entre las distintas opciones posibles, dentro de la Constitución'.
Finalmente, cabe rechazar cualquier objeción en relación a la vulneración del principio de irretroactividad mediante el acuerdo empresarial de eliminación del complemento en cuestión, pues como se argumenta en la citada sentencia del Tribunal Constitucional, 'No estamos, en suma, ante una norma sancionadora o restrictiva de derechos, ni ante una regulación que afecte a una situación 'agotada', consolidada, perfeccionada o patrimonializada -en los términos utilizados por nuestra jurisprudencia- que haya sido revertida in peius con efecto retroactivo, por lo que no concurre un supuesto de retroactividad constitucionalmente prohibida, y, en consecuencia, no se produce una vulneración del art. 9.3 CE ', doctrina aplicada en la sentencia del Tribunal Supremo ya aludida al afirmar que 'No se trata por lo tanto de un supuesto de retroactividad auténtica o de grado máximo que pudiere comprometer la afectación a derechos económicos ya adquiridos y consolidados, sino que estaríamos ante una situación de retroactividad impropia o de grado medio', de modo que en suma, la medida empresarial cuestionada no se ha acordado con una retroactividad ilícita, por cuanto no afecta a situaciones de hecho producidas con anterioridad a la ley o ya consumadas a su entrada en vigor.
QUINTO:Finalmente, en los apartados 3º a 6º del motivo de censura jurídica que nos ocupa condensan los recurrentes diversos argumentos que, partiendo de la alegada existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, conducen a calificar la misma como de esencial, colectiva, de carácter retroactivo y no adoptada conforme al procedimiento legalmente previsto.
No obstante, como ya hemos argumentado, la cuestionada actuación empresarial no puede calificarse de modificación sustancial de condiciones de trabajo al ampararse en la aplicación estricta de la legalidad aplicable, y así, como se expone en la STS de 26-12-2014 (Rec 66/2012), al prevalecer la Ley sobre el Convenio, no cabe acudir a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues tal y como se refirió en la anterior STS de 25 de septiembre de 2013 (RJ 2013, 6591) (Rec 77/2012): ' ...como se desprende de la doctrina expuesta por el TC, entre otras, en su sentencia 210/90 (RTC 1990, 210) y en los AATTCC 85/2011 (RTC 2011, 85 AUTO ) y 179/2011 (RTC 2011, 179), y como esta Sala viene sosteniendo con reiteración en resoluciones que analizan similar problemática (por todas, STS 28-9-2012 ( RJ 2012, 10297), R. 3/12 , y las que en ella se citan de 19-12-11, R. 64/11 , y 18-10-11 (RJ 2012, 526), R. 61/11 ), porque -reiteramos- la ley prevalece sobre el convenio y no es este el caso de una modificación de las condiciones de trabajo acordada unilateralmente por el empresario, por lo que la negociación, si la hubiere, no resulta obligatoria y, en todo caso, habría de contraerse a 'instrumentar la reducción impuesta por mandato legal.'
En suma, atendidos los términos del debate y siguiendo la doctrina expuesta en las sentencias de esta Sala ya reiteradas, se debe afirmar que las medidas adoptadas mediante la Ley 3/2012 de 21 de septiembre, como es obvio, vienen impuestas por 'una norma con rango de ley', lo que conlleva que la decisión sobre la forma de retribuir la antigüedad, no viene impuesta por el empleador CETURSA SIERRA NEVADA, sino por una norma de rango legal que conforme al principio de jerarquía normativa prevalece sobre el Convenio Colectivo, los pactos o acuerdos tanto individuales como colectivos. Norma que: a) de conformidad con lo previsto en el art. 2 apartado 2 del Código civil puede alterar las condiciones impuestas incluso por otra norma del mismo rango y anterior que queda derogada en todo lo que la contradiga; y b) de conformidad con el art. 3.1 ET puede alterar las condiciones que se vinieran disfrutando en virtud de convenio colectivo o de pacto individual( STSJ Comunidad Valenciana 8-04-2011 AS 2011, 1841Rec. 3/2011. En dicho sentido, STS de 16-02-1999 sobre congelación salarial de los empleados públicos durante el año 1997).
De lo expuesto es procedente concluir que, mediante la comunicación fechada el 25-05-2018 por la empresa CETURSA SA, no se ha llevado a cabo por ésta una voluntaria modificación sustancial de las condiciones de trabajo del personal laboral afectado, ya que dichas medidas han sido acordadas por imperativo legal derivado del mandato contenido en la mencionada la Ley 3/2012 de 21 de septiembre, en concreto en su artículo 19, ley que conforme al principio de legalidad, constituye la primera fuente que rige la relación laboral, conforme al artículo 9.3 Constitución Española en relación con el artículo 3.1 Estatuto de los Trabajadores.
Por todo ello, al no constituir la actuación empresarial impugnada una modificación sustancial de condiciones de trabajo, no pueden imputarse a la misma los defectos de calificación y tramitación expuestos en los apartados del motivo de censura jurídica que nos ocupa, por lo que cabe acordar su desestimación, y con ello, del recurso en su totalidaD.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Rogelio, DOÑA María Dolores, DOÑA María Esther, DON Secundino, DOÑA Africa, DOÑA Aida, DON Teodoro, DON Valentín, DON Jose Ignacio Y DON Jose Francisco,en el procedimiento seguido a instancias de los recurrentes contra CETURSA SIERRA NEVASA SA en reclamación por MATERIA LABORAL INDIVIDUAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

