Sentencia SOCIAL Nº 971/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 971/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 969/2019 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 971/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100752

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2151

Núm. Roj: STSJ CV 2151/2020


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 969/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000969/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª. Maria Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen Lopez Carbonell
En Valencia, a diez de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000971/2020
En el recurso de suplicación 000969/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 07-01-2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 000856/2017, seguidos sobre invalidez, a instancia
de D. Eutimio defendido por la Letrado Dª. Isabel Soler Perez de Lucia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Eutimio , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Maria
Carmen Lopez Carbonell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Eutimio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.'

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Primero.- Que el actor Eutimio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -73, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con el numero NUM002 , como consecuencia de los servicios prestados en labores de mecánico de aviones, en situacion de desempleo. Segundo.- Que por resolución de fecha 26-4-17 se declaró a la parte actora sin derecho a prestaciones económicas por no estar en la situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, frente a la que interpuso reclamación previa solicitando la declaración de invalidez en fecha 9-6-17 que le fue desestimada por resolución de fecha 29-8-17 (salida de la misma fecha). Tercero.- La parte actora solicita la concesión de la prestación de Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente Parcial. La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total asciende a 2.961,42 euros con fecha de efectos de 19-4-17, y la base reguladora de la parcial asciende a 3.144,88 euros, extremos estos sobre los que no existe discrepancia. Cuarto.- El actor presenta un cuadro de cervicalgia y poliatralgias cronicas con balances musculares preservados especialmente en zona cervical y de lo hombros, codos con flexo extensión completa y manos con presas digitales y palmares preservadas, siendo las maniobras de elongación radicular negativas, no presentando la emg alteraciones. Tales dolencias determinan episodios de cervicalgia y dolores artiuclares y que impide la prestación de servicios que requieran movilidad y carga en fases de agudización. El actor tras ser evaluado ha sido atendido en febrero de 2018 en unidad del dolor, siéndole reconocida discapacitad del 26% en abril de 2018. En fecha 31 de enero el actor fue despedido por ineptitud sobrevenida al ser reconocido como no apto por los servicios de prevención, cese que no consta fuese impugnado por el trabajador. El actor fue baja por las dolencias antes referidas en fecha 10-12-15 con alta medica en 16-12-16 confirmada por resolución de 2-1-17 ante la disconformidad del actor, alta respecto a la cual se manifestó conformidad por la Inspección Médica y que impugnada ante el Juzgado Social 15 de esta ciudad fue confirmada por sentencia de fecha 21-3-17 en autos 67/17.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Eutimio no impugnandose por la parte demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO. - 1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación, y propone dos motivos que articula respectivamente en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre- en adelante LRJS- . En el primer motivo del recurso solicita la modificación de los hechos probados primero y cuarto. En el primer caso para adicionar al HP1º las tareas que integran la profesión habitual del actor según consta en la carta de despido (folios 38 y 39) y el profesiograma aportado como documentos 3 a 27. Damos por reproducido el texto literal de su propuesta.

2. Propone además en tres apartados diferenciados bajo las letras b, c y d, la modificación de los dos primeros párrafos del HP4º para adicionar al mismo, los textos que constan en su escrito y que damos igualmente por reproducidos a efectos de la presente. Pretende con su propuesta ampliar las limitaciones funcionales asociadas a sus dolencias, hacer constar que el actor está siendo atendido por Unidad del dolor tras la intervención de hernia discal que le fue practicada en junio de 2018 así como ciertas consideraciones en torno al proceso de impugnación de la alta médica recibida el 10/12/2015. Cita para ello la documental medica aportada por esta parte (documentos,31,50,64, 30, 33 a 36, 69 a 72, 63, 44, 59 y 64 y el contenido de la ST de 21-3-2017 JS 8) 3. En primer lugar y antes de resolver este primer motivo, debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras, en la sentencia de 19/12/2017 dictada en el recurso 3571/2016 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS). De acuerdo con la citada doctrina la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa entendemos que la revisión no puede prosperar. La Sala no aprecia error manifiesto en la valoración de los documentos de referencia, cuyo contenido es además compatible con el actual relato factico de la sentencia, sin que los mismos puedan valorarse de forma autónoma y al margen del resto de prueba obrante en el expediente, por otro lado no resultan controvertidas la causa objeto de despido, el alcance del alta médica, ni las funciones propias de la profesión habitual del actor por lo que en este punto la propuesta de modificación carece de la trascendencia pretendida y excede además del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada por lo que debe ser rechazada. STS 11/12/2003 recurso 63/2003, STS 17/01/11 recurso 75/10; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y STS 17/05/2011 recurso 147/2010.



SEGUNDO. - 1. En el segundo y último motivo del recurso formulado al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por errónea aplicación de lo dispuesto en los artículos 194.4 y 194.3 de la LGSS. Entiende la recurrente que la sentencia recurrida no hace una correcta ponderación de las limitaciones funcionales del Sr. Eutimio y solicita que atendiendo especialmente a las principales tareas de la que venía siendo su profesión habitual se declare su incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para el ejercicio de esta.

2. La censura efectuada en estos términos no puede tener acogida. En el presente caso con sujeción al relato fáctico de la sentencia que resulta inalterado y vinculante para este Tribunal, resulta que no concurren las condiciones exigidas en la norma sustantiva aplicada para reconocer al actor el derecho a percibir la prestación derivada de la declaración de incapacidad permanente solicitada y ello porque tal como se argumenta en la sentencia de instancia, en la actualidad, el cuadro clínico que presenta el sr. Eutimio , no alcanza la gravedad pretendida teniendo en cuenta que a pesar de lo alegado por este, su sintomatología no alcanza el nivel impeditivo postulado en el recurso, sin que se haya acreditado por la parte recurrente una repercusión funcional superior a la determinada en la sentencia. Tal como hemos venido sosteniendo entre otras en nuestra sentencia de 19-2-2019, recurso 970/2018 siguiendo la citada jurisprudencia de la Sala IV: ' la profesión habitual de un trabajador a efectos del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente, no se define en función del concreto puesto de trabajo que este desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.' Recordemos que la normativa vigente define la incapacidad permanente total como la que impide al trabajador la realización de las principales tareas de su profesión habitual. Por su parte la jurisprudencia constante de la Sala Cuarta recogida entre otras en la STS de 21 marzo 2005 (rcud. 1211/2004), ha matizado que a la hora de determinar la capacidad laboral del trabajador no se trata de llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta, siendo la ponderación entre unas y otras la que determina en cada caso el alcance de la discapacidad funcional laboral. Por lo tanto, debemos tener en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso y hacerlo con estricta sujeción al relato factico de la sentencia recurrida dado el carácter excepcional del presente recurso.

3. El cuadro clínico del Sr Eutimio , examinado en el expediente administrativo de incapacidad, puede limitarle el movimiento en fases puntuales de agudización del dolor, pero no afecta de forma permanente a su capacidad funcional (HP4º), por lo que no se aprecian limitaciones permanentes que afecten a las funciones propias de su profesión de mecánico de aviones. La censura jurídica efectuada no encuentra en este punto amparo en el relato de hechos probados de la sentencia y se fundamente en unas limitaciones funcionales que no han quedado acreditadas. Por otro lado, la existencia de una sintomatología secundaria no supone sin más una mayor limitación para el desempeño de sus funciones sin que se haya acreditado por el actor la imposibilidad de acometer las mismas, ni siquiera a los efectos de apreciar una disminución efectiva del rendimiento por encima del 33% que permita reconocerle la incapacidad permanente parcial solicitada de forma subsidiaria.

A tales efectos no puede atribuirse valor alguno al despido objetivo por ineptitud sobre venida, puesto que se trata de una declaración de tercero que no es determinante del reconocimiento de la prestación solicitada y que no desvirtúa las conclusiones médicas y clínico jurídicas alcanzadas por los equipos de valoración de incapacidades en el expediente tramitado.

4. En consecuencia entendemos que la sentencia recurrida realiza una correcta ponderación entre la situación clínica y funcional del trabajador y su profesión habitual, ratificando la resolución dictada por la entidad gestora denegando por el momento y sin perjuicio de la evolución de las secuelas el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente en cualquiera de los grados solicitados, por lo que a tenor de lo expuesto cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido precepto alguno, lo que nos conduce a su confirmación y a la desestimación del recurso.



TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Eutimio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de VALENCIA, de fecha 7 de enero de 2019 en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida. Sin Costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0969 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diez de marzo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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