Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 971/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2473/2021 de 25 de Mayo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 971/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022100702
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:4617
Núm. Roj: STSJ AND 4617:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 971/22
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2473/21, interpuesto por D. Matíascontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 5 de julio de 2021, en Autos núm. 309/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Matías en reclamación de materias laborales individuales, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LINARES y el FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2021, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Se desestima la demanda promovida por Don Matías contra Ayuntamiento de Linares, a quien se absuelve de los pedimentos deducidos en su contra.
Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' PRIMERO.- Don Matías, mayor de edad, DNI NUM000, prestó servicios para el Ayuntamiento de Linares, con la categoría profesional de mantenedor de edificios, en virtud del contrato de trabajo temporal, de interés social/fomento de empleo, a tiempo completo, de fecha 1.04.2019 que especifica en la clausula adicional como obra que lo justifica: 'Duodécima: actuaciones vinculadas a la mejora de la accesibilidad de las instalaciones a la ciudadanía', con una duración establecida en su cláusula tercera desde 1.04.19 a 30.09.19 y un salario bruto fijado en la cláusula cuarta de 1.050 euros mes, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
El contrato de trabajo especifica en la cláusula séptima que el mismo se rige por el Convenio Colectivo para el personal laboral contratado en Iniciativas subvencionadas en Ayuntamiento de Linares y Organismos Autónomos.
SEGUNDO.- La contratación del actor se realizó al amparo de la Ley 2/2015 de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno al talento y el fomento al trabajo autónomo. (BOJA 12/01/2016).
Esta contratación se hizo en el marco de la iniciativa de Cooperación Local en la línea subvencionable para personas de entre 18-29 años de edad, ejecutada por el Ayuntamiento de Linares.
TERCERO.- El actor ha desarrollado las funciones que se recogen en el denominado 'Cuaderno de Seguimiento Individual en la Empresa Para la Mejora de la Empleabilidad', Anexo II de la documental aportada por el Ayuntamiento con carácter previo a la vista.
Funciones concretas que se registraban semanalmente, en el citado Cuaderno de Seguimiento, con la conformidad del tutor designado al actor, doña Tarsila.
Asimismo en dicho cuaderno se hacen constar la asistencia del actor a la sesión de acogida, a la sesión de formación e información sobre riesgos y medidas de prevención, semana del 1.04.19 a 7.04.19; asistencia a primera sesión grupal de apoyo a la empleabilidad, semana del 20.05.19 a 26.05.19; asistencia a segunda sesión grupal, semana del 9.09.19 a 15.09.19;
A la finalización de la relación laboral, con fecha 26.11.2019, la Jefa del Departamento de Función Publica del Ayuntamiento demandado, emitió 'Certificado Individual de la Experiencia Profesional' alcanzada por el actor, conforme al cuaderno de seguimiento elaborado por el tutor doña Tarsila, que recoge como funciones concretas del actor, que se registraban semanalmente, las siguientes: -acondicionar el espacio de trabajo, preparando los equipos, herramientas y materiales requeridos
-realizar operaciones de mantenimiento, tanto preventivo como correctivo, de las instalaciones deportivas y su equipamiento
-utilizar los equipos, herramientas y materiales aplicando los procedimientos establecidos -efectuar el mantenimiento de los equipos, herramientas y materiales aplicando los procedimientos establecidos
-ralizar aquellas otras tareas afines a la categoría del puesto que le sean encomendables y resulten necesarios por razones del proyecto de la iniciativa de cooperación local.
Tareas que el actor realizaba bajo las órdenes de un coordinador y sin iniciativa alguna.
El puesto de trabajo del actor fue creado específicamente para incluirlo en el programa de actuación para programas de empleo señalado en el hecho probado anterior.
CUARTO.- El 5/07/2016 fue publicado en el BOP Jaén el Convenio Colectivo para el Personal Laboral contratado por el Ayuntamiento demandado en el ámbito de los Programas, Planes e Iniciativas de Empleo Subvencionadas por otras administraciones y los propios, que se aprueben y ejecuten durante el año 2016.
Conforme al artículo 1, 'Ámbito funcional': 'El presente Convenio regula y establece las normas por las que se rigen las condiciones laborales y profesionales de los/as beneficiarios/as de las contrataciones incluidas en los Programas, Planes e Iniciativas de empleo del Ayuntamiento y sus Organismos Autónomos subvencionadas por otras administraciones.'
Conforme al artículo 2, 'Ámbito personal': 'El presente Convenio será de aplicación a los/as trabajadores/as contratados/as por el Ayuntamiento de Linares y Organismos Autónomos dentro de sus Programas, Planes e Iniciativas de Empleo, del mismo así como las subvencionadas por otras administraciones 2016'.
Conforme al artículo 3, 'Ámbito temporal': 'El presente Convenio entrará en vigor al día siguiente de su firma y su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre del año 2016 quedando automáticamente extinguido'.
Conforme al artículo 4, 'Legislación supletoria': 'En lo no establecido en este Convenio se estará a lo que dicte el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el TREBEP.'
Los salarios de contratos de Acción Fomento de Empleo Local se concretan en Anexo III según grupo.
El día 16/02/2017 en sesión de Comisión Negociadora del Personal Laboral del Excmo Ayuntamiento de Linares el único asunto incluido en el orden del día fue 'Convenio del Personal Contratado por Programas', según la propuesta de Concejalía de Recursos Humanos 'Convenio Colectivo para el personal laboral contratado en el ámbito de los Programas, Planes e Iniciativas de Empleo subvencionadas por otras Administraciones y propios, que se aprueben y ejecuten durante el año 2017 y 2018, siendo aprobado por mayoría de la parte sindical y por unanimidad de la parte política.
El Pleno del Ayuntamiento de Linares, en sesión ordinaria celebrada el 30.01.2019, acordó incluir un nuevo artículo en el texto del Convenio Colectivo del personal laboral con el ordinal 11.7, con el siguiente tenor: 'El personal contrato para el desarrollo de Programas subvencionados podrá percibir un Complemento Convenio de naturaleza retributiva que retribuirá las condiciones especiales de su desempeño y cuya cuantía será determinada en cada caso concreto, con el límite del importe subvencionado en concepto de retribución salarial, adaptándose de este modo el valor del complemento. Serán por tanto objeto de complemento convenio aquellas condiciones personales de la persona beneficiaria del contrato como conocimiento de idiomas, titulación específica que repercuta directamente en el desempeño, así como condiciones vinculadas directamente al trabajo realizado, esto es, disponiblidad funcional o de otro tipo o bien las especiales particularidades que exijan determinados puestos de trabajo.
De conformidad con lo establecido en el art.26.5 del E.T. el complemento convenio fijado para cada trabajador/a cuando esté referido a condiciones vinculadas al puesto, en su caso, operará como elemento de compensación y absorción'.
Acuerdo no publicado en BOP.
QUINTO- El artículo 1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares , BOP de 13.02.2002, excluye del ámbito de su aplicación al personal contratado para programas de empleo los cuales se regirán por las normas específicas que se indiquen en dichos programas.
SEXTO.- En demanda la parte actora reclama las diferencias salariales entre lo percibido en los seis meses de prestación de servicios, 6.300 euros, y lo que corresponde a un vigilante conservador de instalaciones deportivas, conforme al Convenio Colectivo del Personal Laboral del Excmo Ayuntamiento de Linares, salario base de 637,57 euros, complemento de destino de 404,08 euros, complemento específico de 842,79 euros y prorrateo de pagas extra de 384,43 euros; total mensual de 2.691,05 euros brutos.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Matías, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LINARES. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda origen de litis en reclamación de diferencias salariales por los conceptos y períodos en la misma especificados, se alza el demandante en suplicación con recurso impugnado de contrario, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión por tanto de su relato de probados y en particular, de su ordinal tercero último párrafo, para el que se propone el siguiente tenor: 'En la plantilla presupuestaria del Ayuntamiento de Linares consta la categoría profesional de Vigilante conservador, encuadrado en el Grupo C2 Nivel 17 y unas retribuciones anuales de 36.305,10€'.
Propuesta de revisión fáctica destinada al fracaso, pues lo trascendente son las funciones efectivamente realizadas en el desarrollo de la relación laboral y no la normativa, convencional en este caso, que resulte de aplicación, que como tal por tanto no necesita de ser recogida en sede de probados.
Y en segundo lugar, se interesa revisión del ordinal cuarto penúltimo párrafo para que quede redactado de la siguiente manera:
'Que el Convenio Colectivo para el personal laboral contratado en el ámbito de los Programas, Planes e iniciativas de Empleo subvencionadas por otras Administraciones y propios, que se aprueben y ejecuten durante el año 2017 y 2018, nunca se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén, pues no fue firmado por la parte social. Además el mismo perdió su vigencia el día 31/12/2018, pues según su artículo 3 a dicha fecha queda automáticamente extinguido'.
Propuesta de revisión fáctica igualmente destinada al fracaso, pues vigente o no dicho convenio a la fecha de formalización de la relación laboral entre los ahora litigantes o incluso inexistente por no haberse publicado tan siquiera en el BOP como también se sostiene por la recurrente, resulta en cualquier caso irrelevante a los fines pretendidos como se razonará en sede de censura jurídica.
SEGUNDO:Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la actora recurrente, infracción del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares, arts. 2, 3.5 y 15.1.a) ET 9.1 y 24.1 CE así como de la jurisprudencia que refiere y que estima cometidas por cuanto como en síntesis aduce, siendo la controversia objeto de litis si al personal laboral que presta servicios en el Ayuntamiento demandado en virtud de los programas de empleo, se les debe aplicar el Convenio Colectivo del Personal laboral a su servicio o si deber percibir sus retribuciones solo y exclusivamente por la subvención que reciba el Ayuntamiento de la normativa autonómica que regula los Planes de Empleo Ley 2/2015 BOJA 12.1.2016 habiendo realizado en el caso las funciones propias de un vigilante conservador de instalaciones deportivas durante el período reclamado y que son las que certifica la Jefa del Depararte de Función Pública y ratificadas en el hecho probado tercero de la sentencia, conforme a la jurisprudencia y doctrina de suplicación que refiere, le corresponde percibir las diferencias entre lo realmente abonado por la demandada y lo que hubiera percibido conforme a la categoría recogida en la propia Plantilla presupuestaria del Ayuntamiento demandado para dicha categoría que ascendería a 7.150,78€.
La recurrida en su impugnación por su parte, tras oponerse a la revisión fáctica interesada de contrario por las razones que refiere, aduce que el recurrente realizó en el ámbito de sus actividades conforme a su contrato específico y a sus circunstancias concretas, las funciones de conservador de edificios detalladas en el cuaderno de seguimiento elaborado semanalmente por su tutor, tratándose de actividades y funciones distintas por lo que no resulta de aplicación la jurisprudencia invocada de contrario.
Pues bien, sobre supuesto idéntico al de litis, tanto en su soporte fáctico como en censura jurídica, se ha pronunciado esta Sala entre otras en Sentencia de 1 de marzo pasado dictada al resolver recurso de suplicación 1759/21 y que ha devenido firme al no haber sido recurrida por el Ayuntamiento demandado en el que se razonaba al efecto: 'En el único motivo destinado a la censura jurídica, se invocan como conculcados el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares, los artículos 2, 3.5 y 15.1.a) del ET y los artículos 9.1 y 24.1 de la Constitución Española, así como la jurisprudencia que reseña, al entender que la relación laboral objeto de los presentes autos se desarrolló exclusivamente durante el año 2019, no habiendo en dicho año ningún convenio colectivo especial para el personal contratado en el ámbito de los Programas, Planes e Iniciativas de Empleo Subvencionadas por otras Administraciones, pues el del año 2018 se extinguió automáticamente el 31 de diciembre de dicho año, por lo que habiendo desarrollado la recurrente las funciones propias de la categoría de Vigilante Conservador de Instalaciones Deportivas, prevista en la plantilla presupuestaria del Ayuntamiento de Linares, ha de aplicarse a efectos retributivos el salario correspondiente regulado en el convenio colectivo del citado Ayuntamiento, y no así el derivado del importe de la subvención, por lo que se le adeuda la cantidad de 6.980,40€ que figura en el hecho probado séptimo de la sentencia impugnada.
Frente a ello, la representación procesal del Ayuntamiento de Linares entiende que la contratación de la actora se realizó al amparo de la ley 2/2015, de 29 de diciembre, de medidas para la inserción laboral del Parlamento de Andalucía y conforme al convenio colectivo específico de dicho Ayuntamiento para el personal laboral contratado en el ámbito de programas, planes e iniciativas de empleo subvencionados por Administraciones, añadiendo que habiéndose celebrado el contrato de trabajo en abril de 2019, en los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019 se produjo el acuerdo de la Comisión Negociadora del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares, y muy en particular el Acuerdo de la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento adoptado por unanimidad en las reuniones de fechas 28 de diciembre de 2018 y 25 de enero de 2019, posteriormente aprobado por unanimidad por el Pleno del Ayuntamiento de Linares en su sesión ordinaria de 30 de enero de 2019, y de aplicación para el personal laboral contratado mediante subvenciones en el ámbito de programas y planes de empleo subvencionadas por otras Administraciones y propios, que fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén de 2 de julio de 2020. Conforme a los acuerdos de la Comisión Negociadora y del Pleno municipal de enero de 2019, en su apartado tercero, se incluyó un nuevo artículo en el texto del convenio colectivo del personal laboral con el ordinal 11.7, del siguiente tenor:
'El personal contratado para el desarrollo de programas subvencionados podrá recibir un Complemento Convenio de naturaleza retributiva que retribuirá las condiciones especiales de su desempeño y cuya cuantía será determinada en cada caso concreto, con el límite del importe subvencionado en concepto de retribución salarial adaptándose de este modo el valor de complemento'.
De modo que el actor aceptó el importe de su salario conforme al citado artículo mediante la firma de su contrato de trabajo, asumido en virtud del principio de libertad de pactos y la autonomía de la voluntad, como es de ver en las cláusulas cuarta y séptima, con el pleno conocimiento del contenido.
Y a mayor abundamiento, el Ayuntamiento demandado entiende que el actor ha realizado actividades y funciones recogidas en el cuaderno de seguimiento semanal del., siendo diferentes y distintas de las del resto del personal laboral de la corporación municipal, por lo que no puede equipararse a ninguna categoría prevista en la relación de puestos de trabajo.
Con carácter previo y en atención al contenido del motivo de impugnación que nos ocupa, debemos aclarar la normativa jurídica que debe regular la relación laboral de las partes, por cuanto el recurrente discrepa de la aplicación a la misma del convenio colectivo del citado Ayuntamiento específicamente suscrito para regular las contrataciones realizadas para programas empleo, entendiendo por el contrario que debe ser el convenio colectivo general del personal laboral de la citada corporación el que resulte de aplicación a efectos del salario correspondiente a su prestación laboral.
Al respecto, en el hecho probado cuarto de la sentencia impugnada se indica que el 16/6/17 se aprobó por la Comisión negociadora el Convenio Colectivo para el Personal Laboral Contratado en el Ámbito de los Programas, Planes, e Iniciativas de Empleo Subvencionadas por otras Administraciones y propios, que se aprueben y ejecuten durante los años 2017 y 2018, debiendo destacarse al respecto que el artículo 3 del citado convenio establece como ámbito temporal, que entrará en vigor al día siguiente de su firma y su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre del año 2017 y 2018, quedando automáticamente extinguido, mención de la que cabe deducir que a la fecha de suscripción del contrato de trabajo de la recurrente, dicha norma convencional no se encontraba en vigor, tal y como la sentencia ' reconoce en su fundamento jurídico tercero.
Así, cabe recordar en relación con la vigencia de los convenios colectivos, que conforme a lo dispuesto en los artículos 86. 1 y 2 del ET, corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, los cuales, salvo pacto en contrario, se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes, regulación de la que cabe deducir que la prorroga de la duración pactada se aplicará en defecto de acuerdo contrario a la misma, acuerdo que en el presente caso tuvo lugar al haberse recogido expresamente en el artículo que regula el ámbito temporal del convenio, que el mismo se extinguirá automáticamente el 31 de diciembre de 2017 y 2018.
Junto a ello, debemos tener en cuenta el contenido del hecho probado segundo, en el que se recoge que desde la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, oficina SAE, se remitió comunicación al actor el 15 de febrero de 2019 en el que se le convocaba para participar en un proceso de selección de la oferta de empleo relacionada con la ocupación 71911023 MANTENEDOR INSTALACIONES DEPORTIVAS, suscribiéndose el contrato de trabajo el 1/4/19.
Por tanto, con independencia de la fecha en la que el correspondiente programa de empleo fue aprobado, el mismo no fue ejecutado durante dicha anualidad, sino ya en el año 2019 mediante la convocatoria y contratación del actor, por lo que no puede entenderse que la relación laboral que nos ocupa pueda regularse por el citado convenio colectivo especial, cuya denominación expresa incluye al personal laboral contratado en el ámbito de los programas, planes e iniciativas de empleo subvencionadas por otras Administraciones y propios, 'que se aprueben y ejecuten durante el año 2017 y 2018'.
En suma, con independencia de que el citado convenio colectivo especial pueda o no considerarse una norma jurídica adecuada para regular la contratación subvencionada y temporal de personal por parte de una Administración al margen del convenio colectivo general, lo cierto que el presente caso el referido convenio colectivo específico para la contratación de personal derivado de planes de empleo por el Ayuntamiento de Linares no se encontraba en vigor a la fecha de la firma del contrato de trabajo que nos ocupa, no resultando en consecuencia de aplicación.
Sentado lo anterior, debe ser el convenio colectivo del Personal laboral del Ayuntamiento demandado, que regula con carácter general las relaciones laborales suscritas por dicha corporación, el que debe aplicarse al contrato suscrito entre las partes, sin que sea óbice para ello la circunstancia de que dicha relación derivase de la aplicación de las previsiones de la ley 2/2015 de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno al talento y el fomento del trabajo autónomo, por cuanto dicha norma jurídica establece un programa de subvenciones y ayudas a determinadas Administraciones públicas para la contratación de trabajadores, pero en modo alguno establece una normativa laboral diversa a la legislación ordinaria que resulte de aplicación.
Así, en el artículo 12 de la citada ley se establece, bajo la mención contratación de las personas destinatarias, que
'1. Efectuada la selección de las personas destinatarias, los Ayuntamientos procederán a su contratación, utilizando la modalidad de contrato de obra servicio determinado, por un periodo mínimo de tres meses, debiendo formalizarse por meses completos, hasta un máximo de seis.
Los contratos que se formalicen con las personas destinatarias a las que se refiere la letra a del artículo 8 de esta Ley tendrán una duración de seis meses.
2. Los contratos se concertarán a jornada completa'.
Por tanto, al margen de la regulación de la duración del contrato y de la jornada de trabajo, no se establece en la citada ley disposición alguna respecto a las condiciones laborales de la contratación, por lo que debe estarse con carácter general a la regulación prevista en el Estatuto de los Trabajadores y al correspondiente convenio colectivo de aplicación, lo que en materia retributiva implica reconocer al trabajador el salario previsto para su categoría profesional o equivalente en la relación de puestos de trabajo regulada en el indicado convenio.
A este respecto, debe estimarse contraria a derecho tanto la exclusión general que se realiza en el convenio colectivo del Personal laboral del Ayuntamiento de Linares en su artículo 1.1.a) del personal contratado para programas empleo y su remisión a las normas específicas que se indiquen en dichos programas, como la regulación específica del denominado 'complemento convenio' del artículo 11.7 incorporado mediante el Acuerdo Municipal de 30/1/19, por cuanto ello implica una diferente regulación legal carente de la debida justificación, habida cuenta que, como hemos visto, la existencia de una subvención o ayuda para la contratación laboral no puede implicar el reconocimiento de un conjunto de derechos inferior al previsto con carácter general para los trabajadores de la corporación municipal.
Dicho criterio resulta acorde con la consolidada jurisprudencia que regula dicha cuestión y que ha establecido de forma clara la referida equiparación salarial para el caso de la contratación temporal de trabajadores conforme a programas de fomento del empleo, y así la STS de 1 de julio de 2020 expuso que:
'1. Este Tribunal ha examinado la controversia relativa a cuál debe ser la retribución de los trabajadores contratados por Ayuntamientos en el marco de programas de empleo de las comunidades autónomas, habiendo suscrito contratos temporales vinculados a una subvención pública. La doctrina de esta Sala ha diferenciado entre dos supuestos, en función de que el ayuntamiento tuviera o no un convenio colectivo propio. (...).
Por el contrario, cuando el ayuntamiento sí que tiene convenio colectivo propio, las sentencias del TS de 6 de mayo de 2019, recursos 608/2018 y 445/2017; 7 de noviembre de 2019, recurso 1914/2017; y 22 de mayo de 2020, recurso 435/2018, sentaron la doctrina siguiente:
'El Ayuntamiento tenía convenio colectivo propio. El debate suscitado ante esta Sala se centró en la cuantía de las retribuciones que debieron ser abonadas al trabajador al negar la Sala de suplicación que el salario debido fuera el del Convenio Colectivo al entender que era el establecido por la norma que lo subvencionaba y para una actividad que no era propia ni permanente de dicha Corporación Local [...] el DL 9/2014 de 15 de julio, de la Junta de Andalucía no es fuente de la relación laboral, ni podía serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE. Como allí dijimos: [...] 'el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral'. Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones [...] realmente no hay base alguna para entender que la relación de servicios del demandante no deba regirse por las normas comunes de la contratación propia de la modalidad contractual asumida por las partes -contrato para obra o servicio determinado-. El hecho de que el objeto del contrato traiga causa de unas normas que lo subvencionan no le resta la naturaleza que le es propia y menos cuando las mismas normas subvencionadoras hacen expresa referencia a que la contratación de quienes vayan a asumir los servicios serán los propios de la normativa laboral y bajo el régimen del convenio colectivo que les resulte aplicable.
En segundo lugar, no hay razón fáctica alguna que permita entender que la relación laboral del demandante con el Ayuntamiento esté fuera del ámbito personal del Convenio Colectivo de la Corporación Local cuando no hay rastro alguno de que exista un Convenio entre ella y el SPEE, sin que como tal se pueda tener la Orden 7210/2013, como se advierte de su lectura y, más expresamente, de los preceptos que aquí se han destacado anteriormente.
En consecuencia, las retribuciones que el demandante debió percibir tenían que ajustarse a las que establecía el Convenio Colectivo'.
Dicha doctrina debe resulta de aplicación incluso para el supuesto, como el que nos ocupa, de exclusión expresa por parte del convenio colectivo del Ayuntamiento de los trabajadores contratados conforme a la normativa de fomento del empleo, y así, la sentencia de este TSJA, Sala de lo Social de Málaga, de fecha 12/6/19 (REC 42/2019), reseñada en el recurso, resolvió la imposibilidad de excluir a tales trabajadores de la regulación general prevista en el convenio colectivo municipal, pese a su efectiva exclusión por éste, afirmando, con remisión a la STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 23/9/2009 (REC 1361/2009), que 'hay que concluir que la exclusión del ámbito de aplicación de un convenio colectivo de los trabajadores cuyos contratos son financiados mediante subvenciones de otras Administraciones es contrario al principio constitucional de igualdad ante la ley. Tales trabajadores están vinculados a su empleadora por un contrato de trabajo en idénticas condiciones que otros trabajadores de la empresa (...)
Por consiguiente la exclusión de este colectivo de trabajadores del ámbito de aplicación del convenio colectivo (...) es contraria al principio de igualdad ante la Ley derivado de los artículos 9 y 14 de la Constitución, debiendo remediarse mediante la aplicación a los mismos del citado convenio colectivo, salvo en aquellos puntos concretos del mismo en los que se pudiera encontrar una motivación no arbitraria, razonable y proporcionada para no hacerlo.
De la misma manera, el deber de trato igual que incumbe a las Administraciones Públicas se impone sobre la interpretación y aplicación de las normas, de manera que en este proceso no se pueden introducir diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas en circunstancias probadas suficientes, razonables y proporcionadas. La interpretación del convenio colectivo ha de llevar, si ello es posible, a consecuencias compatibles con el principio constitucional de igualdad ante la Ley, debiendo rechazarse las interpretaciones del mismo que introduzcan diferencias entre trabajadores por causas carentes de potencia suficiente para justificar las mismas de manera razonable y proporcionada'.
Y concluye razonando que 'Partiendo de todo lo anterior, hay que reseñar que, efectivamente, las condiciones salariales reguladas por el convenio colectivo, artículos 7 y 20, en cuanto a los complementos de antigüedad y de permanencia, son aplicables a los trabajadores contratados por el Ayuntamiento (...), incluso si sus contratos son financiados a partir de subvenciones de otras Administraciones. Ello es así, en primer lugar, porque no aparece causa justa, no arbitraria, razonable y proporcionada que justifique la exclusión del ámbito de aplicación del convenio o la inaplicación de estas normas. La insuficiencia de la subvención para cubrir tales complementos no constituye una causa de esta índole, puesto que si el organismo subvencionador quiere cubrir todos los costes laborales del trabajador contratado habrá de ajustar la subvención para que alcance el importe necesario para cubrir todas las obligaciones legales y convencionales aplicables a la empresa subvencionada (como ocurre, por ejemplo, en el caso de centros educativos concertados con la Administración educativa). En otro caso será empresa la que, consciente de la insuficiencia de la subvención, habrá de decidir si procede o no a solicitar la misma, esto es, si está dispuesta a asumir el sobrecoste no subvencionado derivado de la aplicación de la normativa laboral, legal y convencional'.
Por último y partiendo de la aplicación del convenio colectivo general del Ayuntamiento demandado, cabe examinar si las funciones y tareas desarrolladas por el demandante se corresponden con una categoría profesional prevista en el citado convenio, a fin de establecer un adecuado término de comparación que justifique el reconocimiento de las retribuciones recogidas en dicha norma convencional.
Al respecto, debe partirse del dato de que el demandante participó en la oferta de empleo del SAE consistente en una plaza de mantenedor de instalaciones deportivas, conforme a la convocatoria reseñada en el hecho probado segundo, suscribiendo las partes un contrato de obra o servicio determinado para prestar servicios como 'mantenedor de edificios', y añadiéndose como cláusula específica que el contrato se realizaba para interés social.
Pues bien, tal y como ha resultado acreditado mediante la documentación reseñada por la parte actora y ha sido recogido en el hecho probado séptimo de la sentencia impugnada, en la plantilla presupuestaria del Ayuntamiento demandado consta el puesto de trabajo de Vigilante Conservador de Instalaciones Deportivas, grupo E nivel 13, el cual coincide en términos generales con la denominación reseñada en el contrato y en la oferta de empleo y se ajusta a la relación de tareas realizadas durante la vigencia del contrato.
Así, tal y como consta en el 'Cuaderno de Seguimiento Individual en la Empresa para la Mejora de la Empleabilidad' elaborado por la tutora del actor, el mismo desempeñó las siguientes tareas:
-Acondicionar el espacio de trabajo, preparando los equipos, herramientas y materiales requeridos.
-Realizar operaciones de mantenimiento, tanto preventivo como correctivo, de las instalaciones deportivas y su equipamiento.
-Utilizar los equipos, herramientas y materiales necesarios, manejándolos según la técnica requerida en cada caso.
-Efectuar el mantenimiento de los equipos, herramientas y materiales aplicando los procedimientos establecidos.
-Realizar aquellas otras tareas afines a la categoría del puesto que le sean encomendadas que resulten necesarias por razones del proyecto de la iniciativa de cooperación local.
En suma, tanto la categoría profesional como las funciones desarrolladas se ajustaron al puesto de trabajo de vigilante conservador de instalaciones deportivas, sin que sea óbice para establecer la identidad competencial la circunstancia de que un tutor designado por la corporación demandada haya realizado el seguimiento semanal de las tareas efectuadas por el actor, por cuanto ello se efectuaba con la finalidad de constatar que las mismas se adecuaban a los fines de interés social que justificaron la contratación del trabajador y para realizar el seguimiento de las competencias adquiridas con la prestación laboral, tal y como expresamente se indica en el artículo 10.f) de la ley 2/2015 de 29 de diciembre, bajo cuyo amparo se realizó la misma, y que expresamente establece como obligación de la corporación empleadora:
'Realizar la tutorización de las personas contratadas cumplimentando el cuaderno de seguimiento, donde se detallarán, en su caso, las realizaciones profesionales incluidas en cualificaciones vigentes del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, al objeto de que se pueda realizar un seguimiento de las competencias adquiridas con la práctica laboral. A la finalización del período de contratación, el ayuntamiento elaborará un certificado individual que se entregará a cada una de las personas participantes, en el que quede constancia de las competencias adquiridas, y un informe de seguimiento global del Proyecto de Cooperación Social y Comunitaria en el que se reflejen los resultados obtenidos, que será entregado al Servicio Andaluz de Empleo junto con la justificación económica de la ayuda'.
Por tanto, debe rechazarse la consideración efectuada por la juez a quo de que el actor prestó sus servicios sin iniciativa propia al estar sometido al seguimiento en sus labores por un tutor y tener que cumplir con un programa de asistencia a reuniones tanto individuales como colectivos para la inserción en el trabajo, habida cuenta que el contrato suscrito entre las partes no se realizó al amparo de lo dispuesto el artículo 11 del ET, que regula los contratos formativos y en el que expresamente se prevé que la actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas, sino que se trató de un contrato de duración determinada por obra o servicio determinado realizado al amparo de lo dispuesto en la ley 2/2015 ya reseñada, norma que como hemos visto, preveía la presencia de un tutor a los meros efectos de certificar las tareas realizadas al objeto de acreditar las competencias adquiridas por el trabajador.
A mayor abundamiento, la asistencia a los talleres y acciones de empleo reseñadas en el hecho probado sexto de la sentencia impugnada se enmarcan en las obligaciones de formación que incumben a la empresa conforme lo dispuesto en el artículo 4.2.b) del ET.
En suma, las circunstancias de interés social que permitieron la contratación del actor no impiden considerar que por el mismo se realizaran las actividades propias de la categoría profesional prevista en el contrato, lo que no puede ser de otro modo en atención a la mención expresa que se realiza en el párrafo segundo del artículo 6 de la citada ley 2/2015 en relación al objeto del programa, conforme a la cual 'para la definición del contenido del puesto de trabajo y la formalización de los correspondientes contratos de trabajo, el ayuntamiento tomará como referencia las realizaciones profesionales y criterios de realización asociados a alguna unidad de competencia incluida en cualificaciones profesionales vigentes. Todo ello con el objeto de que la experiencia profesional adquirida en el desempeño del puesto de trabajo permita acreditar a posteriori las competencias adquiridas'.
Sentado lo anterior, y resultando acreditado que en la plantilla presupuestaria municipal se encuentra incluido el mismo puesto de trabajo que el desempeñado por el actor en virtud de la contratación temporal que nos ocupa, el mismo debió de ser retribuido conforme a a la previsión salarial establecida en dicho presupuesto, y al no haber sido así, procede estimar el recurso que nos ocupa en los términos recogidos en el suplico del mismo'
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta, por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley ha de reconocerse igualmente, que el Ayuntamiento de Linares adeuda al demandante la cantidad de 7.150,78€ por los conceptos y el periodo especificado en la demanda, más el interés legal, revocándose en consecuencia la sentencia impugnada.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Matías contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 5 de julio de 2021, en Autos núm. 309/20, seguidos a su instancia, en reclamación de cantidad, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LINARES y el FOGASA debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, con estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a la citada corporación al abono al actor de la suma de 7.150,78€ en concepto de diferencias salariales por aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral del citado Ayuntamiento, más el 10 % de interés de demora..
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2473/21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2473/21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
