Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 971/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1591/2021 de 27 de Septiembre de 2022
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GONZALEZ PRIETO, OSCAR
Nº de sentencia: 971/2022
Núm. Cendoj: 35016340012022101076
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3110
Núm. Roj: STSJ ICAN 3110:2022
Encabezamiento
?
Sección: ENR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001591/2021
NIG: 3501644420210000117
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000971/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000018/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: RYANAIR DAC; Abogado: ELENA BARROS MALO
Recurrido: Roberto; Abogado: MARIA RODRIGUEZ MIRANDA
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de septiembre de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001591/2021, interpuesto por RYANAIR DAC, frente a Sentencia 000212/2021 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000018/2021-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.?
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Roberto, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandada RYANAIR DAC y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 18 de marzo de 2021, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría de capitán desde el 1/4/18 y salario diario bruto prorrateado de 382,74 euros si se incluyen en su salario los 'expenses' o 136.255,98 euros brutos anuales si no se incluyen los mismos.
SEGUNDO.- La parte actora fue despedida el día 08 de Enero de 2020 abonándosele una indemnización de 18.103,99 euros.
TERCERO.- Por sentencia firme de la Audiencia Nacional de 17 de Abril de 2020 se declaró nulo el despido colectivo realizado por la demandada, que incluía al hoy demandante.
CUARTO.- En la nómina de Enero de 2020, la empresa descontó al actor la cantidad de 21.053,46 euros en concepto de 'Advance'.
QUINTO.- Se agotó la vía previa.
SEXTO.- La parte actora no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Estimando la demanda promovida por Roberto contra RYANAIR D.A.C. y FOGASA, sobre CANTIDAD condeno a la demandada a que abone a la parte demandante, por los conceptos reclamados en su demanda, la cantidad de 21.053,46 euros, más un 10% en concepto de interés anual por mora, condenando al Fogasa a estar y pasar por la anterior declaración.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte RYANAIR DAC, siendo impugnado por la representación leagl de D. Roberto, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día y hora indicados
Fundamentos
PRIMERO. D. Roberto es uno de los 48 trabajadores de la base de Las Palmas de Gran Canaria afectados por el despido colectivo -en total 193- decidido por Ryanair DAC en enero de 2020, declarado nulo por la Audiencia Nacional en sentencia de 17 de abril de 2020 (autos nº 288/2019).
El trabajador fue despedido el 8 de enero de 2020; en la comunicación extintiva la empresa alegaba razones productivas y organizativas y se le hacía saber que se le abonarían 2.949,47 euros netos en concepto de preaviso (15 días), y la puesta a su disposición de 18.103,99 euros correspondientes al importe equivalente a 20 días de salario por cada año trabajado con el tope de 12 mensualidades, y que la Compañía le abonaría los salarios fijos y/o variables pendientes de pago por el mes de enero a fecha 28 de enero de 2020, aclarando que 'esta fecha de pago se debe a la necesidad de realizar determinados cálculos a final de mes cuando tanto los conceptos salariales fijos como variable son calculados por la gestoría'.
El Sr. Roberto accionó a través del procedimiento ordinario, reclamando la suma de 21.053,46 euros, considerando indebido el descuento efectuado en la nomina de enero de 2020 por tal importe y concepto 'advance'.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la pretensión esgrimida condenando al importe reclamado, junto con los intereses moratorios.
Disconforme la entidad RAYANAIR D.A.C. se alza en suplicación a través de distintos motivos de nulidad, revisión fáctica y censura jurídica, siendo impugnado el recurso por la representación letrada del trabajador.
SEGUNDO. Inicia la recurrente su escrito articulando un motivo de nulidad, con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS.
Imputa a la sentencia infracción de los artículos 97.2 de la LRJS, 209.1.2º y 3º de la LEC, 218 de la LEC, 222.1 de la LRC y 24.1 de la CE y la tacha de incongruente.
Argumenta que la sentencia es un copia y pega de otras recaídas en la instancias y referidas a compañeros del hoy recurrente (procedimiento 206/2020 Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas; 205/2020 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Las Palmas y 205/2020 del Juzgado de lo Social n.º 9 de Las Palmas) -pese a omitir su cita concreta- haciendo constar el juzgador en su sentencia conreferencia al concepto 'Advance' que 'por la empresa se argumenta que dicha cantidad corresponde a una retención sobre la indemnización por despido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15.3 del convenio de doble imposición' (f. j. 3º), cuando lo que la empresa afirmó y esforzó en acreditar es que 'el importe de 21.053,46 euros que figura como Advance en la parte de deducciones de la nómina del actor de enero de 2020 se correspondía a la suma del importe neto de la indemnización (18.103,99 €) y del preaviso neto no concedido (18.103,99 €) ya abonados, que se había abonado en fecha 8 de enero y que, por tanto, puesto que en la nómina de enero de 2020 en los devengos figuraban los importes brutos de la indemnización y del preaviso no concedido, en la parte de deducciones figuraba como Advance dicha suma neta'.
El vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales puede suponer una denegación técnica de justicia y, por ello, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la CE. En el supuesto de incongruencia por exceso (o 'extra petitum'), la violación del mencionado derecho se produce, básicamente, al alterarse de modo decisivo los términos en que se desarrolla el litigio, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes.
En el caso de incongruencia omisiva la vulneración del derecho a la tutela judicial se produce cuando no se da respuesta a las pretensiones de las partes, aunque por extensión también está relacionada con el derecho a una motivación razonada y suficiente de las resoluciones judiciales.
En este sentido lo expresa el Tribunal Constitucional en sentencia 91/1995, de 19 de junio, en la que advierte de la necesidad de distinguir entre respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y éstas últimas en sí mismas consideradas, y, de otro lado, entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas. Y sostiene que en el supuesto de las alegaciones no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria. En los demás supuestos la falta de respuesta a las alegaciones puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial por incongruencia omisiva y, más precisamente, por falta de motivación suficiente.
Por su parte, respecto de las pretensiones, la exigencia de respuesta es más rigurosa, ya que la falta de contestación a una pretensión produce, aquí sí directamente, una incongruencia omisiva. Con todo, debe admitirse que cabe dar una respuesta tácita, que debe poder deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial.
Como dijimos en nuestra sentencia de fecha 15 de junio de 2021, rec 429/2021, resolviendo un supuesto sustancialmente idéntico '...En este caso el juzgador motiva una parte de su resolución haciendo suya, reproduciendo -aunque no lo haga constar expresamente-, la fundamentación de otra sentencia, nada que objetar al respecto si no fuera porque esa fundamentación da respuesta a alegatos no coincidentes con los vertidos en el presente litigio, pese a que las pretensiones en uno y otro fueran las mismas, restando claridad y precisión a la sentencia.
No obstante, una atenta lectura de la resolución nos lleva a advertir que junto a razonamientos traídos de otra sentencia y desconexos con el litigo, existen otros que son propios y redactados 'ex profeso' por el juzgador exteriorizando el motivo de su decisión, su 'ratio decidendi' en relación a las pretensiones formuladas. Este razonamiento, que evidentemente no satisface al interés de la recurrente, cumple con la exigencia de congruencia y hace decaer el primer motivo del recurso.'.
Por lo tanto, y pese a ser cierto lo afirmado por la recurrente, pues en ningún momento se argumentó lo expresado en el primer párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, tal circunstancia no vicia de nulidad la sentencia, existiendo argumentación propia o ajena asumida como propia que colma las exigencias de motivación y congruencia y que ha sido objeto de una correcta impugnación por parte de la empresa.
TERCERO. Por el mismo cauce denuncia la vulneración de normas reguladoras del procedimiento, causando indefensión. En concreto, el artículo 87 de la LRJS, 92.1 del mismo texto legal y 363 de la LEC. En esencia, estima que debió practicarse el interrogatorio del testigo propuesto, pues resultaba útil y pertinente en función de la pretensión ejercitada, como medio de acreditar cómo se confeccionó la nómina de enero de 2020, su contenido y el motivo de incluir el concepto 'advance' como descuento. Considera la recurrente que la negativa a su práctica vulnera las garantías procesales invocadas, limitando su derecho de defensa, interesando la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento procesal anterior a la celebración del acto del juicio.
El Tribunal Supremo, a propósito de la prueba y de su practica en el proceso laboral señalado:
1) A propósito de la practica de la prueba en general en la Sentencia de 2 - 12 - 2014 (Recurso 97/2013 ) afirma lo que sigue:
'La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) ha mantenido en su integridad los clásicos principios del proceso social (' el texto actual consolida los principios rectores, distribución de reglas y organización interna de la anterior, de probada eficacia para la resolución de los conflictos en un tiempo menor al que se requiere en otros órdenes jurisdiccionales y altamente valorada por los profesionales que han debido aplicar la misma ' -arg. ex Preámbulo), entre ellos los esenciales de inmediación, oralidad, concentración y celeridad, los que deben orientar la interpretación y aplicación de las normas procesales tanto del proceso ordinario como las ' propias de las modalidades procesales reguladas en la presente Ley ' ( art. 74 LRJS ).
Dichos principios están dotados de tal fuerza que excluyen o modulan, en su caso, la posible aplicación supletoria de las normas procesales civiles o contencioso administrativas, al disponer la DF 4ª LRJS que ' En lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en los supuestos de impugnación de los actos administrativos cuya competencia corresponda al orden social, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus principios ', lo que se reitera, de una u otra forma, en otros preceptos, como los arts. 79.1 o 151.1 LRJS .
2.- Como reflejo de tales principios continúan plenamente vigentes, entre otras, las normas en las que se regula:
a) Con la demanda no han de acompañarse todos los documentos u otras pruebas escritas o periciales con los que la parte actora pretenda fundar su derecho, limitándose la exigencia general de aportación a concretos documentos justificativos del cumplimiento de presupuestos preprocesales (' A la demanda se acompañará la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias éstas, así como los restantes documentos de aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable ' - art. 80.3 LRJS ), regulándose las consecuencias de su falta de aportación y el requerimiento de subsanación por el Secretario judicial ( art. 81.1 y 3 LRJS ).
b) En la demanda no han de indicarse los medios de prueba de los que intente valerse el demandante que podrá acudir directamente a juicio con los mismos (arg. ex arts. 80 LRJS ), salvo que precisara de la colaboración judicial para su realización; tampoco se contempla trámite alguno previo al juicio para que el demandado anuncie los medios de prueba que intente valerse en tal acto, salvo que precise de la referida colaboración judicial (arg. ex arts. 81.4 y 90.3 LRJS ).
c) Únicamente si para poder practicar determinadas pruebas, bien por la parte demandante como por la demandada, se necesitara la colaboración judicial por requerir ' diligencias de citación o requerimiento ' o por instarse la práctica de ' diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio ' (entre otras, llamamiento para interrogativo en juicio de las partes bajo apercibimiento - art. 91 LRJS ), la parte actora deberá solicitarlo en su demanda, lo que comportará la concreta admisión por el juez o tribunal (no por el Secretario judicial) - ' Si la demanda fuera admisible, o una vez subsanada la misma, y en ella se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, así como en los casos de solicitud posterior dentro del plazo legal de tales diligencias o de cualquier otra diligencia de anticipación o aseguramiento de la prueba, se dará cuenta al juez o tribunal para que resuelva lo procedente, dentro de los tres días siguientes, debiendo notificarse la resolución correspondiente junto con la admisión a tramite de la demanda y la notificación del señalamiento ' ( art. 81.4 LRJS ) --, o bien cualquiera de las dos partes podrá solicitar tales actuaciones judiciales mediante escrito presentado con la antelación suficiente antes del juicio (' Podrán asimismo solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento, salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días ' - art. 90.3 LRJS ), pero nada impide que de no solicitarse tales diligencias de preparación o no haberse llevado a efecto pueda practicarse la correspondiente prueba en el acto del juicio.
d) '... los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse ' ( art. 82.3 LRJS ).
e) En el acto del juicio el demandante se ha de limitar, en la fase de alegaciones, a ratificar o ampliar su demanda, ' aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial ' ( art. 85.1.III LRJS ) y tras ello es cuando el demandado comparecido formula su contestación a la demanda ' afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes ' ( art. 85.2 LRJS ); incluso la reconvención previamente anunciada en lo esencial (' hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta ') debe formularse en el acto del juicio sin exigencia de aportación documental o de otra clase con carácter previo ( arts. 85.3 LRJS ). Por ello, la contestación de la demanda debe hacerse en el acto del juicio y no con anterioridad y no se establece la regla de que la parte demandada deba anunciar o aportar antes del juicio la prueba documental o pericial de la que intente valerse.
f) Es concretamente en la fase de prueba del juicio en la que las partes deben proponer las pruebas de las que intenten valerse y hayan aportado y puedan, como regla, practicarse en dicho acto, ' respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad ... siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes ' (arg. ex art. 87.1 LRJS ) y es en ese momento cuando el Juez o Tribunal decide sobre su utilidad y pertinencia y ' sobre las posibles diligencias complementarias o de adveración de las pruebas admitidas y sobre las preguntas que puedan formular las partes ' (arg. ex arts. 87.2 y 90 LRJS ); previéndose, incluso, que ' En caso de negativa injustificada de la persona afectada a la realización de las actuaciones acordadas por el órgano jurisdiccional, la parte interesada podrá solicitar la adopción de las medidas que fueran procedentes, pudiendo igualmente valorarse en la sentencia dicha conducta para tener por probados los hechos que se pretendía acreditar a través de la práctica de dichas pruebas, así como a efectos de apreciar temeridad o mala fe procesal ' ( art. 90.7 LRJS ) o que ' Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas ... ' ( art. 91.2 LRJS ).'
En relación con la denegación de pruebas por el Juez, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 - 07 -2011 (rec. 848/2016 ) establece lo que sigue:
'La cuestión controvertida excede de lo meramente procedimental para inserirse en la consideración del eventual efecto constitucional que puede derivarse de la solución a alcanzar.
Es cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional ha señalado que ' el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa constituye un derecho 'de configuración legal', cuyo ejercicio ha de someterse a los requisitos de tiempo y forma dispuestos por las leyes procesales, de modo que cuando la inadmisión o el rechazo de los medios de prueba sea debido al incumplimiento por parte del interesado de dichas exigencias legales, la resolución que así lo acuerde no podrá reputarse lesiva del art. 24.2 CE ' ( STC 167/1988 , 1/1996 y 52/1998 ).
Por ello, sostiene el TC que ' su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine qua non para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ' ( SSTC 149/1987 , 212/1990 , 87/1992 , 94/1992 , entre otras muchas).
Asimismo, respecto de la admisión de la prueba propuesta, la doctrina constitucional afirma que el derecho a utilizar los medios de prueba, como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa, ' no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ' ( SSTC 237/1999 , 26/2000 y 19/2001 , entre otras).
Ahora bien, la denegación de la prueba puede incidir en el derecho de defensa de la parte cuando se realiza ' sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón o manifiestamente arbitraria ' ( SSTC 237/1999 y 70/2002 ). Y, asimismo, equivale a una denegación inmotivada, la admisión y no práctica o su práctica errónea ( STC 357/1993 , entre otras).
De ahí que la trascendencia de la denegación del medio de prueba se halle en la ponderación de la relevancia de la misma sobre la solución a alcanzar en el litigio, de suerte que podría apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente cuando, de haberse practicado la prueba omitida - o de haberse practicado correctamente la prueba admitida-, la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta ( STC 101/1999 , entre otras).
En sentido análogo y descendiendo a los concretos parámetros del procedimiento laboral, esta Sala IV señalaba en la STS, de 19 de junio de 1993 (rec. 380/1992 ), que ' no puede entenderse que la Ley de Procedimiento Laboral confiera facultades especiales al Juez para rechazar pruebas, pues este proceso es plasmación del verbal civil con ciertos matices y un mayor poder de intervención del Juez en la dirección del mismo, como revelan el art. 81.1 sobre advertencia de defectos en la demanda, los arts. 85.3 y 87.5 , sobre concesión de la palabra a las partes a discreción del Juez, el 87.2, permitiendo continuar la práctica de una prueba renunciada por la parte, el mismo párrafo, concediendo facultad de hacer preguntas autónomas en las pruebas de confesión y testifical y no sólo aclaraciones ( arts. 586.1 .º y 652.2 .º LEC ), o el 92.1 que permite limitar el número de testigos cuando supongan inútil reiteración. Este mayor poder no significa que en el proceso laboral se limite el derecho de las partes a llevar la iniciativa en el procedimiento probatorio y que el Juez tenga más posibilidad de rechazar inmotivadamente la prueba propuesta por las mismas, puesto que el art. 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dice que podrán utilizarse cuantos medios de prueba se encuentran regulados en la ley y el art. 87.1 , que se admitirán todas las que se formulen, siempre que puedan practicarse en el acto no versen sobre hechos conformes. A estos límites hay que añadir otros, como son la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales ( art. 90.1 de la LPL ) y, obviamente, aquellos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito ( arts. 565 y 566 LEC ), o sean claramente inútiles, como es el caso del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las partes tienen restringido su derecho a la prueba para la práctica de las que exijan traslado del órgano judicial fuera de su sede, pues sólo tendrán lugar si se estiman imprescindibles ( art. 87.1 LPL ) para lo que será preciso una valoración de su relevancia en atención a la necesidad o utilidad de las mismas.
Fuera de estos supuestos, el derecho a la prueba consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , ha de ser respetado por los Tribunales, quienes tienen el deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes o limitaciones en sus posibilidades de defensa [ STC 47/1987 ], debiendo entenderse que el derecho a servirse de pruebas pertinentes no debe sacrificarse a intereses dignos de tutela pero de rango subordinado, como la economía procesal, la mayor celeridad o eficacia de la Administración de Justicia, como señala la STC 158/1989, de 5 octubre . Entender lo contrario es generar la indefensión de la parte '.
La magistrada de instancia inadmitió la prueba testifical argumentando que la controversia podía obtener respuesta idónea a través de la prueba documental aportada por ambas partes, considerando, en consecuencia, inútil la prueba propuesta por la entidad demandada. Evidentemente desconocemos cuál pudo ser el alcance de la declaración del testigo y su influencia en la formación de la convicción de la juzgadora, pero lo que sí que podemos afirmar es que la prolija prueba documental se ha de considerar suficiente para resolver la cuestión litigiosa, como con acierto articula la recurrente a través de distintos motivos de revisión fáctica que, anticipamos, alcanzarán éxito. Entendemos que no se ha generado indefensión alguna, rechazándose este concreto motivo de impugnación.
CUARTO.- Seguidamente la recurrente, con carácter subsidiario, y para el caso de no prosperar la nulidad, interesa la modificación del relata fáctico al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, en los siguientes términos:
A.-La modificación del hecho probado segundo, proponiendo el siguiente tenor:
'La parte actora fue despedida el día 8 de Enero de 2020 abonándosele ese mismo día una indemnización neta de 18.103,99 euros y la cantidad neta de 2.949,79 euros, en concepto de salario correspondiente al periodo de preaviso no concedido'.
En apoyo probatorio cita la recurrente la carta de despido -documento n.º 9 del ramo de prueba de la mercantil, que se corresponde con las páginas 67 a 75 de su ramo de prueba- y las copias de transferencia bancaria a favor del trabajador por importe de 2949,47 euros (documentos 11 y 12 de la mercantil, páginas 79 y 82 de su ramo de prueba).
En la comunicación extintiva se hace referencia al abono de 15 días de preaviso, en un importe 'neto' de 2949,47 euros y a la puesta a disposición en este mismo acto de la cantidad total de 18.103,99 euros correspondientes al importe equivalente a 20 días de salario por cada año trabajado, con el tope de 12 mensualidades. No se dice que se trata de una cantidad neta, si bien no existe oposición alguna a su admisión por parte de la recurrida, siendo realmente la cantidad transferida. Por tanto, podemos considerar que el importe indemnizatorio abonado fue neto por ser hecho conforme o admitido.
Sí se refiere en la comunicación que se abonarían 2949,47 euros 'netos' correspondientes a 15 días de preaviso, y a través de la documental referenciada consta su pago.
Siendo los datos propuestos de interés para el pronunciamiento final y constatado el error valorativo del juzgador, se accede a la revisión en los términos interesados.
B. La modificación del hecho tercero, proponiendo la siguiente adición.
'TERCERO.- Por sentencia firme de la Audiencia Nacional de 17 de Abril de 2020 se declaró nulo el despido colectivo realizado por la demandada, que incluía al hoy demandante. En fecha 5 de marzo de 2021, la Audiencia Nacional dictó Auto, en sede de ejecución de sentencia, mediante el que se declaraba la imposibilidad de readmitir a los trabajadores cuyos despidos fueron declarados nulos en las bases de las Islas Canarias y sustituyó la obligación de readmisión del demandante por: a) la extinción del contrato de trabajo de todos los trabajadores afectados por el Auto, entre los que se encuentra el demandante, b) el pago de una indemnización por despido de 33 días por año de servicio, para el caso del demandante, c) el pago de una indemnización complementaria de 15 días de salario por año de servicio con el tope de 12 mensualidades y d) el pago de los salarios de tramitación desde 9 de enero de 2020 a 5 de marzo de 2021'.
Soporte documental: documento n.º 20 de los aportados por la mercantil (folios 161 a 175 de su ramo de prueba9.
La adición se extrae de la documentación referida, y se ha de admitir a los simples efectos de contextualizar el relato fáctico de forma completa.
C.- La redacción de un nuevo hecho tercero bis, con el siguiente contenido:
'TERCERO BIS.- La indemnización por despido de 20 días de salario por año de servicio del demandante estaba sujeta a tributación, por cuanto el demandante debía tributar en Irlanda, de conformidad con la cláusula 5.1 del contrato de trabajo y con el artículo 15.3 del Convenio suscrito entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital y su Protocolo anejo, hecho en Madrid el 10 de febrero de 1994. En consecuencia, la Compañía practicó retenciones fiscales sobre el importe de la indemnización por despido objetivo y sobre el importe sustitutivo del preaviso. La indemnización por despido objetivo del demandante ascendió al importe total de 23.308,44.-Euros brutos, de los cuales 12.455.-Euros se encuentran exentos de tributación y 10.853,44.-Euros brutos se encuentran sujetos a tributación, tal y como consta en la nómina de enero de 2020 del demandante. El importe neto de la indemnización asciende a 18.103,99.-Euros, tal y como consta en la carta de despido y en la transferencia bancaria aportada por la parte demandada a los autos. El importe del preaviso del demandante ascendió a 5.672,05.-Euros brutos, que equivalen a 2.949,47.-Euros netos'.
Soporte probatorio: documentos 1, 2, 7, 8 y 10 del ramo de prueba de la entidad demandada (páginas 1, 2, 16, 35 a 56, 77 y 78 de su ramo de prueba)-
En la nómina de 28 de enero de 2020 figuran como partidas objeto de abono 'Payments', 'Pay in Lieu' (traducción admitida: 'Pago falta preaviso') 5.672,05 euros; 'Ex gratia' (traducción admitida: 'Indemnización exenta') 12.455 euros; 'Ex gratia taxable' (traducción admitida: 'Indemnización sujeta') 10.863,44 euros. Y en esa misma nómina como deducción 'Deductions' aparece la partida 'Advance' por importe de 21.053,46 euros, y 'Taxes' ('Impuestos').
En esa mensualidad aparece como 'Total pay' 35.754,98 € y como 'Total ded.' 29.813,80 €, procediendo un abono neto ('net pay') de 5941,18 €.
Y estos son los únicos datos que al caso interesan por incidir en el sentido del fallo. Si tributan o no determinados conceptos en España o en Irlanda es irrelevante. Esta nómina nos muestra que pese a que en la carta los importes indemnizatorios y por falta de preaviso se determinaron netos y así inicialmente fueron abonados, más tarde, al confeccionar la gestoría la nómina, se calcularon en bruto. No obstante, y como con mayor precisión resultan del siguiente motivo de revisión fática, desestimamos la petición.
D.- La adición de un nuevo hecho probado tercero ter: 'TERCERO TER.- La Compañía elabora las nóminas de los trabajadores el día 28 de cada mes, por lo que la nómina de enero de 2020 se elaboró en fecha 28 de enero de 2020'.
Soporte documental: documentos n.º 1 y 2 del ramo de prueba de la mercantil (páginas 2 y 16)
Se estima el motivo, al resultar sin argumentaciones de los documentos relacionados y tratarse de datos que explican el por qué del contenido de la nómina en cuestión.
E.- Por último, interesa la modificación del hecho probado cuarto, proponiendo la siguiente redacción:
'CUARTO.- La nómina de enero de 2020 del demandante fue elaborada por la Compañía en fecha 28 de enero de 2020. En el apartado de devengos de dicha nómina figuran: - El importe bruto correspondiente a la indemnización por despido objetivo, que ascendió a 23.308,44 euros, de los cuales 12.455 euros estaban exentos de tributación y 10.853,44 euros estaban sujetos a tributación. - El importe bruto correspondiente al preaviso no concedido ascendía a 5.672,05 euros. Asimismo, en la nómina de Enero de 2020, como descuento, consta la cantidad de 21.053,46 euros en concepto de 'advance' o 'anticipo'. Dicho importe es suma del importe neto de la indemnización por despido de 20 días por año trabajado (18.103,99 euros). y del importe neto del preaviso (2.949,79 euros) que fueron abonados previamente abonados al demandante, en fecha 8 y 9 de enero de 2020. La nómina de Enero de 2020 de la parte actora consigna un saldo final positivo de 5.941,18 euros brutos'
Soporte documental: documentos n.º 9, 10, 11 y 12 de su ramo de prueba.
El contenido es cierto y trascendente a efectos de mutar el sentido del fallo, prosperando este concreto motivo.
QUINTO. Finalmente, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS la recurrente imputa a la sentencia infracción del artículo 1895 del Código Civil y del principio general de prohibición de enriquecimiento injusto, con cita de la STS de 13 de diciembre de 1991, que delimita su alcance, al condenar a la empresa a abonar una cantidad ya abonada y no detraída.
La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de fecha 15 de junio de 23021 (rec 429/2021) y 18 de junio de 2021 (rec 200/2021) en los siguientes términos.
'...En la comunicación extintiva la empresa hace saber al trabajador que le corresponde una indemnización de 18.641, 46 euros, que serían netos, y quince días por falta de preaviso, 2999,15 euros netos.
Al caso no interesa si estas cantidades eran las correctas, ni si procedían retenciones sobre esa indemnización y falta de preaviso, ni si en su caso aquellas se calcularon correctamente. Lo que sabemos es que esos 21.640,61 euros se percibieron por el trabajador al ser despedido y son los que en la nómina de enero de 2020, confeccionada al finalizar la mensualidad, aparecen como partida 'Advance' en la columna destinada a deducciones 'Deductions'.
Razona el juzgador que si se deduce nada cobraría el trabajador por los conceptos indemnización y preaviso, razonamiento erróneo porque en la columna de pagos 'Payments' aparece el total bruto indemnizatorio -si bien desglosado en dos conceptos: 'exento' y 'no exento'; 'Taxable' y 'Ex gratia taxable'-, y el bruto por falta de preaviso -'Pay in Lieu'-, por lo que, si no se hiciera la deducción de lo ya percibido se estarían abonando dos veces los mismos conceptos.
Expresa el juzgador que en el actuar empresarial 'no hay una lógica matemática ni contable' y 'que contablemente no tiene ninguna razón de ser lo operado en la nómina de 28 de enero de 2020, y por ende, ese descuento en concepto de 'Advance' no procede de ninguna forma. Si efectivamente se abonó la indemnización el 8 de enero de 2020, era reiterativo e innecesario hacerlo constar en la nómina de9 28 de enero de 2020, dado que contablemente ya debería figurar en la empresa'.
No nos corresponde valorar si la actuación empresarial responde a una lógica matemática y contable. Lo que interesa es que constando abonada la indemnización -neta- a la fecha de confección de la nómina de enero y reflejando esta su importe -bruto- quiso la empresa hacer constar en el mismo documento el hecho de su abono neutralizando su adeudo y se hizo bajo epígrafe 'Advance', indicativo de que ya había sido satisfecha (en neto, 'se supone' que en el epígrafe 'Taxes' de la columna 'Deductions' se incluían las retenciones fiscales).
Obligar a la empresa a su pago de nuevo, a más de carecer de sustento o causa, atendida la realidad de los hechos, supondría un enriquecimiento injusto para el trabajador, como denuncia la recurrente...'
Idénticas circunstancias han de merecer igual respuesta. E En la nómina de enero de 2020 constan los conceptos de preaviso y de indemnización como devengos y como descuentos, tal y como mantiene la recurrente. Lo que refleja dicha nómina es que antes de elaborarse la misma (8 y 9 de enero de 2020) ya se habían abonado al demandante los importes netos de la indemnización y del preaviso y en consecuencia, en el momento de elaborarse la nómina (28 de enero de 2020), no procedía ningún abono adicional por ellos. Solución distinta implicaría el abono duplicado de cantidades sin justificación para ello, un enriquecimiento injusto proscrito por nuestro ordenamiento jurídico.
Se estima el motivo y con ello el recurso.
SEXTO. En cumplimiento de lo estipulado en el artículo 204 de la LRJS procede acordar la devolución a la parte recurrente del depósito y la consignación efectuados para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
?Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. RYANAIR DAC, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000018/2021-00, sobre Reclamación de Cantidad, con revocación de la misma, desestimamos la demanda interpuesta por D. Roberto contra la entidad RYANAIR DAC en materia de reclamación de cantidad, absolviendo a la citada entidad de todas las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.?Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir, una vez firme la presente resolución.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/1591/21 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

