Sentencia SOCIAL Nº 971/2...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 971/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 535/2022 de 23 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: CONTENTO ASENSIO, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 971/2022

Núm. Cendoj: 02003340012022100539

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:1522

Núm. Roj: STSJ CLM 1522:2022

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00971/2022

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:19130 44 4 2019 0001178

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000535 /2022

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000573 /2019

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Virgilio, DHL EXEL SUPPLY CHAIN SPAIN S.L. , -UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.)- , COMISIONES OBRERAS (CC.OO) , UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) , IMAN TEMPORING ETT , RANDSTAD ETT , SYNERGIE ETT , TRANSPORTES EL MOSCA S.A.

ABOGADO/A:RODRIGO MARRUPE LORENZO, LUIS CORTES ARROYO , ALEJANDRO PITA ESCOBAR , SANDRA JIMENEZ SEBASTIAN , RODRIGO MARRUPE LORENZO , CARLOTA SOTOMAYOR VELASCO , FERNANDO VALDES- HEVIA TEMPRANO , ALVARO ALDEREGUIA FERNANDEZ DE MESA , ANTONIO TOMAS PEREZ

PROCURADOR:, , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , ,

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:D./Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

En Albacete, a veintitrés de Mayo de dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 971/22 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 535/22,sobre DERECHOS FUNDAMENTALES,formalizado por la representación de Virgilio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, en los autos número 573/19, siendo recurrido/s DHL SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L.U., UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN SINDICAL OBRERA, IMAN TEMPORING ETT, RANDSTAD ETT, SYNERGIE ETT, TRANSPORTES EL MOSCA S.A. MINISTERIO FISCAL; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. Montserrat Contento Asensio, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 1/9/21, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, en los autos número 573/19, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Comité de Empresa de DHL contra la empresa DHL Supply Chain Spain, S.L.U, Union General de Trabajadores, Comisiones Obreras, Unión Sindical Obrera, Iman Temporing ETT, Randstad ETT, Synergie ETT, y Transportes El Mosca S.A., debo absolver y absuelvo a estos de los pedimentos de la demanda.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0573 19, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 62 0573 19, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011 ), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-El 20 de mayo de 2019 la empresa comunicó a la Representación Legal de los Trabajadores su intención de iniciar un período de consultas con el objetivo de distribuir la jornada ordinaria de los trabajadores afectados de lunes a sábado, prestando servicio 24 sábados al año (2 sábados al mes), librando en tal caso un día entre semana, martes, miércoles o jueves de forma rotativa; además del domingo.

SEGUNDO.-Habiendo iniciado negociaciones el 29 de mayo de 2019, tras varias reuniones, no llegando a un acuerdo en la última reunión del 12 de junio de 2019, la empresa comunicó el 18 de junio a los representantes de los trabajadores el modelo de la comunicación individual y detalle de los cuadrantes horarios asignados a cada uno de los afectados por la modificación sustancial de condiciones de trabajo que entraría en vigor a partir de 1 de julio de 2019.

TERCERO.-Los cuadrantes de servicio organizado por semanas establecidos para el año 2019 son los que figuran en documento 3 de la entidad DHL presentada el 14 de noviembre de 2019. Con el anuncio de la modificación sustancial de condiciones de trabajo se trasladó el nuevo cuadrante a partir de 1 de julio de 2019 que es el que figura en documento 4 de la entidad DHL presentada el 14 de noviembre de 2019; tras la huelga se acordó por la empresa establecer nuevo cuadrante que es el que figura en documento 5 de la entidad DHL presentada el 14 de noviembre de 2019; dándose todos ellos por reproducidos.

Los turnos de trabajo del año 2018 organizaron, como se refleja en el acontecimiento digital 218, del modo siguiente:

AÑO 2018

CUADRANTE A 4 SEMANAS DE MAÑANA 2 SEMANAS DE TARDE Empezando el 1 de enero la primera semana de mañana

CUADRANTE B 4 SEMANAS DE MAÑANA 2 SEMANAS DE TARDE Empezando el 1 de enero la primera semana de tarde

CUADRANTE C 4 SEMANAS DE MAÑANA 2 SEMANAS DE TARDE Empezando el 1 de enero la primera semana de mañana

CUADRANTE D 2 SEMANAS DE MAÑANA 2 SEMANAS DE TARDE Empezando el 1 de enero la primera semana de tarde

CUADRANTE E 2 SEMANAS DE MAÑANA 2 SEMANAS DE TARDE Empezando el 1 de enero la primera semana de mañana

CUARTO.-Los Representantes de los Trabajadores iniciaron los trámites para la realización de una huelga que fue convocada el 4 de junio de 2019 con inicio para el 13 de junio de 2019, duración inicial de 3 días (del 13 al 15 de junio ambos inclusive), susceptible de hacerse indefinida si no se alcanzaba un acuerdo satisfactorio. Se designó Comité de Huelga compuesto por:

- D. Virgilio (UGT).

- D. Constantino (USO).

- D. Darío (CCOO).

- D. Desiderio (UGT).

- D. Emilio (UGT).

- D. Erasmo (UGT).

- D. Eusebio (UGT).

- D. Evelio (uso).

- D. Ezequiel (CCOO).

QUINTO.-La huelga se inició el 13 de junio continuando como indefinida desde el 16 de junio, manteniéndose hasta el 20 de junio, fecha en que fue desconvocada a efectos del 21 de junio a las 00.00 horas. Durante dicho periodo 93 trabajadores de los 150 trabajadores en activo de DHL secundaron la huelga. Los 93 trabajadores que secundaron la huelga ostentaban la categoría de mozos especialistas o conductores, siendo el total de trabajadores de estas categorías de 112, lo que supone un 83,04% de seguimiento de la huelga de la plantilla que trabaja en almacén. Durante la huelga hubo un total de 425 jornadas no trabajadas.

SEXTO.-El 28 de junio de 2019 se convocó nueva huelga, indefinida, a partir del día 1 de julio, convocada para los sábados de 00:00 a 24:00 horas, siendo efectiva el día 6 y desconvocándose con efectos del 9 de julio a las 00:00 horas.

Se designó Comité de Huelga compuesto por:

- D. Virgilio (UGT).

- D. Constantino (USO).

- D. Darío (CCOO).

- D. Desiderio (UGT).

- D. Emilio (UGT).

- D. Erasmo (UGT).

- D. Eusebio (UGT).

- D. Evelio (USO).

- D. Ezequiel (CCOO).

SÉPTIMO.-El día 6 de julio secundaron la huelga 4 trabajadores de los 164 trabajadores en activo. La presencia esperada de trabajo para dicho día era de 40 trabajadores.

OCTAVO.-El número de trabajadores de DHL convocados para trabajar y los que trabajaron en los años 2018 y 2019 durante el periodo de huelga de junio a julio de 2019 (en 2018 de 14 a 24 de junio y el 7 de julio, y en 2019 de 13 a 23 de junio, y el 6 de julio), ordenado por días de la semana, fue el siguiente:

2018 2019

JUNIO Convocados Presentes Convocados Presentes

Jueves, 13 77 77 88 6

Viernes, 14 72 72 91 6

Sábado, 15 22 22 18 0

Domingo, 16 - - - -

Lunes, 17 80 80 87 7

Martes, 18 80 80 85 7

Miércoles, 19 86 86 87 12

Jueves, 20 76 76 14 14

JULIO

Sábado, 6 25 25 69 65

NOVENO.-Desde al menos el año 2015, aunque los festivos no forman parte del calendario laboral ordinario, se realiza actividad mercantil por la empresa todos los festivos anuales excepto los días 25 de diciembre y 1 de enero; realizando actividad laboral los trabajadores que voluntariamente lo piden. Al efecto, se anuncia, expresando el número de trabajadores requeridos, con varios días de antelación en los lugares habituales de comunicación a los trabajadores, realizando dos listas, una de trabajadores fijos y otra de trabajadores de empresas de trabajo temporal, dando preferencia a la de trabajadores fijos de la empresa.

DÉCIMO.-El jueves día 20 de junio de 2019 era día festivo en Guadalajara, habiendo realizado la empresa actividad con la prestación de servicios ya expresada de trabajadores que lo solicitaron voluntariamente.

UNDÉCIMO.-El disfrute de vacaciones se despliega en dos periodos, siendo el principal el comprendido entre los meses de junio y septiembre. Los días de vacaciones anuales se deben pedir a comienzos de año antes de que finalice el mes de febrero, siendo el periodo más utilizado el de los meses de junio a septiembre.

DUODÉCIMO.-En los años anteriores a 2019 la empresa utilizó la contratación de las empresas de trabajo temporal para cubrir los servicios en los días en que los trabajadores se encontraban de vacaciones en el periodo principal entre junio y septiembre, realizando un número de contrataciones para prestar servicio en el periodo vacacional de verano coincidente con el número de jornadas de los trabajadores que disfrutan de vacaciones en ese periodo.

DÉCIMO TERCERO.-La empresa comunicó al Comité de Huelga el 18 de junio de 2019 lo siguiente:

'Por medio de la presente, las comunicamos que a partir del 18 de junio de 2019 se incorporarán 19 trabajadores con contrato eventual por circunstancias de la producción » para atender el periodo vacacional, libranzas de bolsa, exceso de jornada y asuntos propios que se producirán entre el 17 de junio y el 31 de agosto de 2019, cuya duración será de 2,5 meses y fecha de finalización el 31 de agosto.

El número de trabajadores a contratar resulta de la siguiente fórmula de cálculo:

1.018 jornadas/53 dias laborables

Dado que en este momento se está desarrollando una huelga, y con el fin de que Uds. _ puedan comprobar que la Empresa, con esta contratación, no está sustituyendo trabajadores en huelga, ponemos a su disposición la información detallada de la planificación de vacaciones y libranzas de bolsa, exceso de jornada y asuntos propios entre los días 17 de junio y 31 de agosto, que se adjunta a la presente comunicación.

Así mismo les comunicamos que se celebrarán contratos temporales de interinidad para todos aquellos ¿supuestos de sustitución de trabajadores con reserva del puesto _ de trabajo de conformidad con el art. 15.1c) del Estatuto de los Trabajadores '.

DÉCIMO CUARTO.-Los trabajadores de DHL que han disfrutado vacaciones o disfrutado de permiso por bolsa de trabajo, exceso de jornada y asuntos propios entre el 16 de junio y el 31 de agosto de 2019, son los que figuran en el documento 8 DHL de la prueba presentada el 14 de noviembre de 2019, donde constan el día de inicio del periodo de disfrute y el número de días de cada periodo disfrutado.

DÉCIMO QUINTO.-El número de trabajadores contratados por DHL Supply Chain Spain, S.L.U. para atender el periodo vacacional, libranzas de bolsa, exceso de jornada y asuntos propios que se producirán entre el 17 de junio y el 31 de agosto en la categoría de Mozo Especialista, con jornada de 40 horas semanales de lunes a domingo, fue de 13 con suscripción en fecha 18 de junio y 6 con suscripción el 19 de junio de 2019, todos por circunstancias de la producción, excepto 2 que del 18 de junio que lo fueron por interinidad para sustituir a trabajadores.

DÉCIMO SEXTO.-La planificación de servicio en el año 2019 para los sábados comprendía servicio de trabajadores de DHL: 19 trabajadores el 1 de junio, 20 trabajadores el 8 de junio, 19 trabajadores el 15 de junio, 19 trabajadores el 22 de junio, 18 trabajadores el 29 de junio y 24 trabajadores el 6 de julio. Así mismo, estaban llamados trabajadores de ETT: 52 trabajadores el 1 de junio, 56 trabajadores el 8 de junio, 48 trabajadores el 15 de junio, 53 trabajadores el 29 de junio.

DÉCIMO SÉPTIMO.-DHL Supply Chain Spain, S.L.U. suscribió en el periodo de 13 de junio a 6 de julio dos contratos indefinidos para la categoría de Mozo Especialista de fecha 19 de junio de 2019 con trabajadoras que habían prestado servicios anteriormente el 12 y 16 de junio.

DÉCIMO OCTAVO.-DHL Supply Chain Spain, S.L.U. suscribió con Synergi T.T. ETT contratos temporales de puesta a disposición en el número y fechas que a continuación se dicen en el año 2019:

- Junio 14

- Julio 35

DÉCIMO NOVENO.-DHL Supply Chain Spain, S.L.U. suscribió con Iman Temporing ETT contratos temporales de puesta a disposición en el número y fechas que a continuación se dicen en el año 2019:

- Mayo 18

- Junio 15

- Julio 43

VIGÉSIMO.-DHL Supply Chain Spain, S.L.U. suscribió con Randstad ETT contratos temporales de puesta a disposición en el número y fechas que a continuación se dicen:

2016

- 2016 45

- 2017 26

- 2018 24

- 2019 32

VIGÉSIMO PRIMERO.-Los trabajadores que prestan servicios para la empresa con reducción de jornada flexible son los siguientes, expresándose la categoría, turno y horario de cada uno.

NOMBRE Puesto TURNO HORARIO HORARIO

Macarena OF. Adm 2ª ROTATIVO 10:00 A 17:00 14:00 A 21:00

Ofelia ME MAÑANA 07:40 A 14:00

Virgilio ME MAÑANA 06:00 A 13:20

Victoria OF. Adm 2ª MAÑANA 05:40 A 13:00

Marí Juana OF. Adm 2ª MAÑANA 05:40 A 13:00

VIGÉSIMOSEGUNDO.-Dª. Victoria y Dª. Macarena asistieron al trabajo los días que a continuación se expresan realizando los fichajes en las horas siguientes:

Victoria Macarena

13 junio

14 junio 05:37 ... S 13:00

17 junio 06:11 ... S 13:02 07:45 ... S 13:59

18 junio 06:14 ... S 13:04 07:50 ... S 13:58

19 junio 06:19 ... S 13:03 07:41 ... S 13:58

24 junio 07:56 ... S 14:00

25 junio 07:56 ... S 14:06

26 junio 07:56 ... S 14:02

27 junio 07:55 ... S 14:01

28 junio 07:55 ... S 14:05

1 julio 05:39 ... S 13:03 07:57 ... S 13:59

2 julio 07:54 ... S 14:00

3 julio 07:57 ... S 14:00

4 julio 07:56 ... S 14:00

5 julio 07:54 ... S 14:01

Ofelia Marí Juana

13 junio 05:39 ... S 14:03 05:41| ... S 13:00

14 junio 05:42 ... S 12:00 05:44| ... S 13:00

17 junio 06:10 ... S 12:05 15:05| ... S 21:56

18 junio

19 junio 14:58| ... S 22:00

21 junio 15:09| ... S 22:21

24 junio 05:57| ... S 13:00

25 junio 05:55| ... S 13:01

26 junio 05:58| ... S 13:00

27 junio 05:56| ... S 13:03

28 junio 05:58| ... S 13:02

1 julio 07:27 ... S 14:01 05:55| ... S 13:03

2 julio 07:25 ... S 14:02 05:52| ... S 13:05

3 julio 07:23 ... S 14:02 05:53| ... S 13:02

4 julio 07:26 ... S 14:02

5 julio 07:26 ... S 14:00

Don Virgilio no prestó servicios durante los días de huelga.

VIGÉSIMO TERCERO.-Durante los días de huelga la empresa proporcionó a los trabajadores que voluntariamente lo decidiesen el uso de autobuses para su desplazamiento desde Guadalajara, parando en Torija, al centro de trabajo y de vuelta a Guadalajara parando también en Torija. Se realizaban cada día dos turnos, uno de mañana para llegar al Centro a las 6 de la mañana y salida del mismo a las 14 horas, y otro por la tarde para llegar al Centro a las 14 horas y salir a las 22 horas. En los autobuses se desplazaban voluntariamente los trabajadores que así lo decidían, tanto trabajadores de DHL de todas las categorías (mandos, coordinadores, personal administrativo, Mozos Especialistas y Mozos) como trabajadores de Empresas de Trabajo Temporal. Los autobuses entraban al recinto y dejaban a los pasajeros en la puerta principal de acceso a las instalaciones.

VIGÉSIMO CUARTO.-Durante los días de huelga hubo un dispositivo de la Guardia Civil en la entrada de las instalaciones del Centro de trabajo con el fin de mantener el orden y evitar disturbios o comportamientos ilícitos. Por indicación de la Guardia Civil, durante los días de huelga solo permaneció abierta para el acceso a las instalaciones de la empresa la entrada principal, cerrando los demás accesos y los tornos de entrada de éstos.

VIGÉSIMO QUINTO.-El día 13 de junio al llegar el autobús a las instalaciones a la entrada del turno de mañana (sobre las 05:40 horas) miembros del Comité de Huelga quisieron subir e él para informar sobre el proceso de huelga a los trabajadores, interviniendo la Guardia Civil que por razones de precaución no permitió el acceso. El resto de los días cuando los miembros del Comité de Huelga quisieron subir al autobús accedieron sin impedimento de la Guardia Civil y sin oposición o cortapisa de la empresa.

VIGÉSIMO SEXTO.-El acceso de los trabajadores a las instalaciones se realiza habitualmente, si se han desplazado en vehículo propio, accediendo al parking destinado al efecto utilizando la tarjeta personal de identidad. Desde el parking se accede al recinto de las instalaciones por una entrada lateral a través de tornos donde se vuelve a utilizar la tarjeta de identidad para permitir el acceso. Posteriormente se dirigen al interior de las instalaciones para acceder al puesto de trabajo donde utilizan la tarjeta para realizar el fichaje de entrada. En la puerta principal hay otro acceso.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.-Durante la huelga, por indicación de la Guardia Civil que recomendó que solo se entre y salga por la puerta principal, la entrada al recinto se realizó por dicha puerta principal, quedando inhabilitados para entrar los tornos laterales de acceso desde el parking, pero habilitados para salir.

VIGÉSIMO OCTAVO.-Durante los días de huelga, cuando los miembros del Comité de Huelga pedían el acceso a las instalaciones de la empresa, acudían al acceso principal, que era el único acceso habilitado a ellas para todo el personal, donde el servicio de seguridad de la empresa avisaba a ésta que designaba a algún Mando para que les acompañase en la visita.

Durante la visita los Mandos pedían a los miembros de Comité de Huelga que no entretuviesen a los trabajadores, permitiéndoles, no obstante, que hablasen con ellos cuando dichos miembros del Comité lo hacían.

VIGÉSIMO NOVENO.-Los miembros del Comité de Huelga accedieron a las instalaciones tantas veces al día como desearon. Los accesos que hicieron cada día fueron los siguientes:

- D. Virgilio: 4 entradas el día 13, 6 el 14, 5 el 15, 7 el 17, 3 el 18, 4 el 19 y 2 el 20.

- D. Constantino: 3 entradas el día 13, 3 el 14, 2 el 15, 5 el 17, 6 el 18, 6 el 19 y 1 el 20.

- D. Darío: 3 entradas el día 13, 4 el 14, 2 el 15, 5 el 17, 4 el 18, y 2 el 20.

- D. Desiderio: 5 entradas el día 13, 2 el 14, 4 el 15, 4 el 17, 5 el 18 y 7 el 19.

- D. Erasmo: 4 entradas el día 13, 4 el 14, 6 el 15, 9 el 17 y 6 el 18.

- D. Eusebio: 6 entradas el día 13, 4 el 14, 4 el 15, 6 el 18, 2 el 19.

- D. Ezequiel: 3 entradas el día 13, 5 el 17 y 2 el 18.

Los fichajes que constan expresamente realizados de todos ellos son los siguientes:

DÍA ENTRADA SALIDA

Ezequiel 13-6-2019 15:51 16:19

17-6-2019 15:36 16:04

' 19:41 20:04

18-6-2019 17:49 18:17

Constantino 13-6-2019 6:18 6:44

' 12:16 12:36

14-6-2019 7:09 7:46

' 12:20 13:40

15-6-2019 15:15 16:05

17-6-2019 9:08 9:48

11:3 11:33

12:48 13:53

18-6-2019 6:57 8:27

' 11:08 11:58

19-6-2019 7:04 8:05

11:44 12:30

20-6-2019 9:05 9:49

TRIGÉSIMO.-Para la carga y descarga de los camiones de transporte los vehículos acceden al muelle de carga aculándolos en el dique, indistintamente, personal de DHL o los mismos transportistas que, en ocasiones, es personal propio de la entidad cliente Primark. Una vez ubicados en el dique se debe colocar calzos en las ruedas y, si la cabeza tractora no va integrada en el remolque, se deben colocar también los gatos en la pértiga del remolque.

TRIGÉSIMO PRIMERO.-Desde el año 2015 la empresa ha incorporado al proceso de atraque de remolques el sistema Traka que es un sistema informático de análisis para la inmovilización de vehículos. Dicho Sistema está diseñado para ser usado por el personal SHUNTER, ya que es el personal autorizado y que ha recibido la formación e información correspondiente. La utilización de este sistema la realiza personal propio de DHL identificado como personal SHUNTER, que es personal especializado para su uso.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.-El personal SHUNTER secundó la huelga en su integridad, realizándose la colocación y atraque de camiones y remolques durante la huelga por los transportistas sin utilizar el sistema Traka. Una vez desconvocada la huelga el sistema Traka no se utilizó en los días 21 a 26 de junio al estar estropeado.

TRIGÉSIMO TERCERO.-Don Virgilio, manifestando actuar como Secretario del Comité de Empresa y Presidente del Comité de Huelga, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social los días 13, 14, 17, 18 y 21 de junio de 2019 manifestando la existencia de incumplimientos de la empresa; estas denuncias figuran en documento 17 de los demandantes aportada en el juicio oral, y se dan por reproducidas.

TRIGÉSIMO CUARTO.-El 17 de diciembre de 2019 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por infracción de los artículos 28.2 de la Constitución Española , artículo 4.1. del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , así como artículo 6.5 Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , por sustitución de trabajadores durante la huelga los días 18 y 19 de junio de 2019, considerando la comisión de infracción muy grave del artículo 8.10 del Texto Refundido de la Ley de infracciones y Sanciones en el Orden Social , y proponiendo una sanción de grado medio, en tramo medio de dicho grado, por importe de 50.000 euros. Así mismo, consideró concurrente infracción del artículo 28.2 de la Constitución Española , y artículo 4.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , por apertura del centro de trabajo en día festivo durante la convocatoria de huelga, considerando la comisión de infracción grave del artículo 7.10 del Texto Refundido de la Ley de infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8), en virtud de lo previsto en el artículo 39.2 , en su gado mínimo tramo inferior, y proponiendo una sanción de 626 euros.

TRIGÉSIMO QUINTO.-El 17 de diciembre de 2019 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por infracción de los artículos 4.2.d y 19 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, actual Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 14.1 , 2 y 3 y el artículo 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , los artículos 3 y 4 del Real Decreto 486/1997 de 14 de abril , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en relación con el apartado 4 del ANEXO I.1, por haber realizado el día 20 de junio de 2019 actividad en el muelle 9 gato en la caja mientras se realizan las operaciones de carga y descarga, y sin estar ajustados los gatos en los muelles 24, 25, 42 y 43. Se consideró concurrente infracción grave del artículo 12.16.b) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , en grado mínimo, proponiendo sanción de imposición de la sanción por un importe total de 2.046 euros.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Virgilio, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara desestimó la demanda formulada por el Comité de Empresa de la mercantil demandada DHL SUPPLY CHAIN SPAIN SLU,, en demanda de Tutela de Derechos Fundamentales (Vulneración del art. 28.2 CE por el derecho de huelga), a través de la cual interesaban que se declarara que el comportamiento empresarial vulnera el derecho de huelga, condenándola a que cese en su comportamiento vulnerador del citado derecho, así como también a que abone la cuantía de 50.000€ por daños morales.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte actora para instar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.

El recurso ha sido impugnado por DHL SUPPLY CHAIN SPAIN SLU, y por RANDSTAD EMPLEO ETT SA.

SEGUNDO: La parte recurrente solicita en su primer motivo, la revisión de hechos probados de la sentencia, al amparo del art.193.b) de la LRJS, postulando la adicción de un párrafo final en el hecho probado décimo, que quedaría con la siguiente redacción, siendo el contenido a adicionar el que figura con subrayado:

'DÉCIMO.- El jueves día 20 de junio de 2019 era día festivo en Guadalajara, habiendo realizado la empresa actividad con la prestación de servicios ya expresada de trabajadores que lo solicitaron voluntariamente.

Tratándose de una apertura extraordinaria del centro, la misma fue retribuida como horas extras a dichos trabajadores'.

Propuesta que indica, se evidencia del acta de infracción emitida por la Inspección Provincial de Trabajo, incorporada al expediente digital.

A fin de resolver los motivos de recurso que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas.

No puede pretender la parte recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».

Atendiendo a lo expuesto la revisión de hechos probados que se pretende es inviable, pues con ella lo que se persigue es incluir una valoración distinta de la prueba documental aportada, en este caso el contenido del acta de infracción de la inspección de trabajo, que el juzgador de instancia ya ha tenido presente.

Así el magistrado, en un desarrollo extenso, exhaustivo y detallado, explicita y justifica en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, ante la evidente complejidad en la construcciones de hechos probados del proceso, cada uno de los que integran el relato fáctico, y en concreto la valoración efectuada respecto a la intervención de la Inspección de Trabajo, no solo documentalmente en las actas aportadas, sino la testifical practicada de los funcionarios, evidenciando que la presunción de certeza atribuida por la norma solo incumbe a lo que es la identificación de hechos directamente constatados en la acción inspectora, en ningún caso las conclusiones de hecho son admisibles como hecho presunto porque conllevan una argumentación ideada y construida subjetivamente, algo indiscutible conforme a la doctrina jurisprudencial que se cita.

De tal forma que como ya se indica en la sentencia, el contenido del hecho probado décimo se obtiene del acta de inspección de trabajo, por tanto resulta innecesario recoger la adición que se pretende, pues con ella lejos de completar el relato, lo que se intenta es introducir una argumentación jurídica de hechos, que favorece y apoya sus intereses. Complemento que de cualquier forma también resultaría innecesario, pues al ser parte del contenido del acta de inspección incorporada al expediente, puede ser examinada, y valorada directamente por esta Sala.

TERCERO: En el segundo motivo, se postula como revisión fáctica de la sentencia, la adicción de un párrafo final en el hecho probado décimo cuarto, quedando redactado con el siguiente contenido, en el que la adición igualmente se resalta con subrayado:

'DÉCIMO CUARTO.-Los trabajadores de DHL que han disfrutado vacaciones o disfrutado de permiso por bolsa de trabajo, exceso de jornada y asuntos propios entre el 16 de junio y el 31 de agosto de 2019, son los que figuran en el documento 8 DHL de la prueba presentada el 14 de noviembre de 2019, donde constan el día de inicio del periodo de disfrute y el número de días de cada periodo disfrutado.

Los trabajadores que concretamente habrían solicitado días de vacaciones, bolsa de hora o asuntos propios durante la huelga serían los siguientes y por los periodos indicados:

Eleuterio Vacaciones 05/06/2019 13/06/2019 (1 día)

Eleuterio Asuntos propios 18/06/2019 18/06/2019 (1 día)

Eleuterio Exceso Jornada 17/06/2019 17/06/2019 (1 día)

Macarena Vacaciones 14/06/2019 14/06/2019 (1 día)

Feliciano Vacaciones 10/06/2019 18/06/2019 (4dias)

Ofelia Vacaciones 18/06/2019 28/06/2019 (2 días)

Justo Vacaciones 10/06/2019 28/06/2019 (5 días)

Lorenzo Exceso Jornada 14/06/2019 14/06/2019 (1 dia)

Victoria asunto propios 13/06/2019 13/06/2019 (1 día)

Alonso Vacaciones 17/06/2019 21/06/2019 (4 días)

Balbino asunto propios 13/06/2019 13/06/2019 (1 día)

Camilo Vacaciones 07/06/2019 14/06/2019 (2 días)

Conrado Vacaciones 17/06/2019 21/06/2019 (4 días)

Amelia Exceso Jornada 19/06/2019 19/06/2019 (1 dias)

Edmundo vacaciones 10/06/2019 14/06/2019 (2 días)

Eugenio Exceso Jornada 14/06/2019 14/06/2019 (1 día)

Eugenio asunto propios 13/06/2019 13/06/2019 (1 día)

Marí Juana asunto propios 18/06/2019 18/06/2019 (1día)

Olegario Vacaciones 05/06/2019 14/06/2019 (2 días).

De la relación de trabajadores aportada por la empresa, se señala que durante el día 18 de junio, estaban de vacaciones, descanso y asuntos propios: 7 trabajadores, y se contrató a 11 trabajadores. Es decir se superaron en 4 los trabajadores a sustituir.

Durante el día 19 de junio de estaban de vacaciones, descanso y asuntos propios: 5 trabajadores, y se contrató a 5 trabajadores, que sumados a los 11 contratados del día anterior, hace un total de 16 nuevos trabajadores. Es decir, un excedente de 11 trabajadores de los que se iban a sustituir'.

Tal adición, se ha de rechazar por los mismos motivos expuestos en el fundamento anterior, ya que nuevamente la parte, lo que intenta es introducir aspectos del contenido del acta de infracción, en favor de su pretensión, sustituyendo con ello la convicción del juzgador, lo que es inadmisible.

El juzgador de instancia, da por reproducido en el hecho probado decimo cuarto, el contenido del documento nº 6 aportado por la empleadora en su ramo de prueba, que consiste en 'Detalle pormenorizado de vacaciones, bolsa, exceso de jornada y asuntos propios de los trabajadores, durante las mensualidades de junio, julio y agosto de 2019'. Se trata de un documento que no ha sido ni cuestionado, ni desvirtuado de contrario, y es de suponer que se trata del mismo que se indica en el acta de inspección, como aportado por la empresa, si bien el acta de infracción realiza un extracto de su contenido, recogiendo tan solo los días de vacaciones, excesos de jornada o permisos, que coincidieron con el desarrollo de la huelga. Por tanto resulta obviamente innecesario, ya no sustituir, sino reflejar como hecho probado ambos documentos. Al margen de que son datos que pueden ser valorados y contrastados por esta Sala, no puede con ellos dar pie a la sustitución de la convicción del juzgador, que recoge el documento más completo, aportado por la empresa, del que se dice, a mayor abundamiento que 'se aporta por la empresa que es quien tiene el dato, se ha confirmado testificalmente y no se ha contradicho con razones de convicción distintas del desconocimiento de la prueba documentada'.

De nuevo, al no apreciarse por lo expuesto error en la redacción del hecho probado cuestionado, ni necesidad de complemento alguno, en los términos solicitados, procede igualmente su rechazo.

CUARTO:En cuanto a los motivos de censura jurídica, formula la recurrente, el motivo numerado tercero, con cita del art.193 c) de la LRJS por entender infringido el Art. 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; el Art. 21 del Convenio colectivo provincial de operadores logísticos de Guadalajara (BOP 04/05/2016); así como la jurisprudencia citada.

Como planteamiento previo, y para definir los términos del debate en esta alzada, se ha de significar que, en el desarrollo argumental del recurso, solo se combaten en los apartados numerados como 1 y 2, dos conductas desarrolladas por la empresa durante el periodo de huelga, en las que argumenta la parte la pretensión que se mantiene en este recurso en contra del criterio de instancia, tildando estos dos acontecimientos como conductas vulneradoras del derecho fundamental Derecho de Huelga que se postula. Por tanto se ha de entender que al no cuestionarse el resto de los acontecimientos en los que intervino la empresa, que en fase de demanda y juicio, se alegaron como obstaculizadores o impeditivos del ejercicio del derecho a la huelga, detalladamente analizado su rechazo por la sentencia de instancia, se acepta la decisión de instancia, y al no reproducirse tales argumentos en esta alzada, no se entrará a resolver, ni se incidirá en ellos, de tal forma que reiteramos, al no plantearse de nuevo debate al respecto, se ha de considerar que se admiten los razonamientos en base a los cuales se descartó su apreciación de conductas vulneradoras del ejercicio del derecho de huelga.

Con ello, el análisis de los planteamientos jurídicos del recurso en el motivo que ahora analizamos, se ceñirá a los términos en los que se plantea el escrito de recurso, concretado en dos aspectos:

1) Si la contratación de nuevo personal entre los días 18 y 19 de junio, puede entenderse como conducta encaminada a vulnerar el Derecho de Huelga de los trabajadores, y del Comité de Huelga.

Y 2) Si la apertura del centro de trabajo el día 20 de junio de 2019 (Corpus Christi), festivo en Guadalajara, día en el que se prestaron servicios, que se retribuyeron como horas extraordinaria, supone igualmente una decisión empresarial vulneradora del derecho de huelga.

Antes de examinar la infracción de la norma y jurisprudencia citadas, denunciando la parte la infracción del artículo 181.2 de la LRJS , pues sostiene que la inversión probatoria prevista en dicha norma, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la vulneración, determina que en este caso corresponda a la empresa las demostración de que su proceder ajeno a la pretendida vulneración, mediante la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Este planteamiento, sin embargo, no puede estimarse porque la inversión probatoria que se establece en el citado precepto no tiene proyección en el supuesto examinado, en el que, más allá de los indicios, se han proporcionado al juzgador los elementos necesarios para resolver la cuestión formulada, lo que se comprueba confrontando el relato histórico de la resolución con los hechos sobre los que versa la pretensión, y es que la empresa ha aportado todos los elementos probatorios a su alcance para acreditar la forma de verificar las contrataciones de personal en vacaciones, permisos y descansos durante el periodo estival, que recoge el art.21 del convenio de aplicación. Cuestión distinta es la interpretación que se quiera dar a los datos ofrecidos, y que se recogen en la relación de hechos probados.

Tras realizar esta consideración, la sentencia de instancia, ya establece de forma amplia, y exhaustiva la normativa y doctrina jurisprudencial del debate planteado en el proceso, esto es la concurrencia o no de vulneración del derecho fundamental de huelga, en la actuación de la empresa durante el desarrollo de esta, lo que hace innecesario una mayor cita al respecto.

A modo de resumen, fijaremos el marco normativo del Derecho Fundamental que nos ocupa, para dar respuesta al planteamiento, concretándolo en los dos aspectos indicados que son objeto de cuestionamiento ante esta alzada.

El art. 28.2 CE establece: 'Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.'

El art. 6.5del RDley 17/77dispone que: 'En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado núm. 7 de este artículo'.

El art 8.10 de la LISOS contempla como infracción muy grave 'los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio ...'.

Conforme a los hechos probados de la sentencia, la huelga se inició el 13 de junio continuando como indefinida desde el 16 de junio, manteniéndose hasta el 20 de junio, fecha en que fue desconvocada a efectos del 21 de junio a las 00.00 horas. Con posterioridad se convocó de nuevo a primeros de julio, y dado el escaso seguimiento, fue desconvocada. Durante dicho periodo de junio 2019, 93 trabajadores de los 150 trabajadores en activo de DHL secundaron la huelga. Los 93 trabajadores que secundaron la huelga ostentaban la categoría de mozos especialistas o conductores, siendo el total de trabajadores de estas categorías de 112, lo que supone un 83,04% de seguimiento de la huelga de la plantilla que trabaja en almacén. Durante la huelga hubo un total de 425 jornadas no trabajadas. El disfrute de vacaciones se despliega en dos periodos, siendo el principal el comprendido entre los meses de junio y septiembre. En los años anteriores a 2019 la empresa utilizó la contratación de las empresas de trabajo temporal para cubrir los servicios en los días en que los trabajadores se encontraban de vacaciones en el periodo principal entre junio y septiembre, realizando un número de contrataciones para prestar servicio en el periodo vacacional de verano coincidente con el número de jornadas de los trabajadores que disfrutan de vacaciones en ese periodo. La empresa comunicó al Comité de Huelga el 18 de junio de 2019, que a partir de ese día se incorporarían 19 trabajadores con contrato eventual por circunstancias de la producción para atender el periodo vacacional, libranzas de bolsa, exceso de jornada y asuntos propios que se producirán entre el 17 de junio y el 31 de agosto de 2019, cuya duración será de 2,5 meses y fecha de finalización el 31 de agosto.

El número de trabajadores a contratar resulta de la siguiente fórmula de cálculo: 1.018 jornadas/53 días laborables. Poniendo a disposición del Comité de huelga, información al respecto, acompañada a la comunicación. El número de trabajadores contratados por DHL Supply Chain Spain, S.L.U. para atender el periodo vacacional, libranzas de bolsa, exceso de jornada y asuntos propios que se producirán entre el 17 de junio y el 31 de agosto en la categoría de Mozo Especialista, con jornada de 40 horas semanales de lunes a domingo, fue de 13 con suscripción en fecha 18 de junio y 6 con suscripción el 19 de junio de 2019, todos por circunstancias de la producción, excepto 2 que del 18 de junio que lo fueron por interinidad para sustituir a trabajadores. Los trabajadores que disfrutaron de vacaciones, permiso, y asuntos propios en el periodo comprendido entre 16-6 a 31-8-2019, consta en el listado aportado.

Sobre este relato de hechos inalterado, hemos de partir de que para dilucidar si nos encontramos o no, ante una violación del derecho a la huelga y, por ende, de la libertad sindical, no hay que prestar atención al hecho de que la empresa haya contratado más o menos trabajadores, sino que hay que valorar si se ha producido de hecho, una sustitución de los huelguistas en el desempeño de su trabajo, por los nuevos trabajadores. Como ya se razona suficientemente en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, de los datos expuestos, no se puede extraer una diferencia sustancial y evidente de aumento de la contratación temporal, ni que con ella, realizada en este caso por la empresa, y en años anteriores mediante ETT, para cubrir vacaciones y permisos en época estiva, se esté sustituyendo a trabajadores huelguistas.

Las primeras contrataciones son de 18 y 19 de junio, si bien si se examinan los listados de trabajadores en vacaciones y permisos de junio a septiembre, se constata que los primeros permisos no se dan sino a partir del 16 de junio en adelante. El hecho de que se comunique la contratación para sustitución de vacaciones, al Comité de Huelga, al margen de que se quiera tildar de intento de 'blanquear' una decisión empresarial para paliar el efecto de la huelga, lo que no es más que una mera alegación de parte, lo cierto es que en esa comunicación transparente, también pone de manifiesto que no se trata de sustituir a trabajadores en huelga, sino a trabajadores que en efecto van a disfrutar de vacaciones, permisos, y descansos en dicho periodo. Igualmente como destaca el juzgador de instancia, tal comunicación incluye la puesta a disposición del comité de huelga, de la información detallada de la planificación de vacaciones y libranzas de bolsa, exceso de jornada y asuntos propios entre los días 17 de junio y 31 de agosto, que se adjuntó a la comunicación, lo que sitúa tal conducta lejos de una voluntad omisiva de hechos o de un interés en ocultar la realidad.

Valorando no solo los documentos aportados, sino las declaraciones testificales aportadas, sobre la forma de proceder en orden a las sustituciones en anualidades anteriores, se ofrece por el magistrado de instancia, un razonamiento detallado y acertado, descartando que con ello se haya llevado a cabo una sustitución de trabajadores huelguistas. Así, las contrataciones se hacen a partir del momento en el que comienza el mayor volumen de disfrute de permisos y vacaciones, se efectúa en virtud de contratación temporal al igual que en anualidades precedentes. También en contra de lo que argumenta la parte, el juzgador extrae como convicción que se produce una contratación no puntual específica y sucesiva para cada uno de los periodos de vacación de cada trabajador, sino de forma continuada a lo largo de dos meses y medio, esto ocurre en 2019, pero también se verificaba del mismo modo en anualidades anteriores, lo cual es lógico como se explica y razona en la instancia, entre otras cuestiones por razones administrativas. También se normaliza el hecho de que la contratación se efectuara por la empresa y no por ETT como en años anteriores, lo que en contra de lo que plantea la recurrente, parece lógico si se quiere dotar de más trasparencia a la contratación en el contexto de una huelga.

También confirmamos el criterio de instancia a la hora de valorar las conclusiones efectuadas por la inspección de trabajo en su informe, al respecto, pues se valoran y contemplan las contrataciones, efectuando una comparativa de forma puntual por días concretos, ceñida a los de desarrollo de la huelga, sin tener en cuenta que la sistemática ha sido la misma y que la contratación siempre se realiza y desarrolla con los cálculos globales, durante el periodo vacacional. Por tanto no existe variación alguna en la conducta empresarial, con respecto a ejercicios anteriores, que pueda entenderse como una contratación temporal de trabajadores para sustituir a los huelguistas.

Finalmente si tenemos en cuenta que durante el desarrollo y vigencia de la huelga, fueron 93 los trabajadores que secundaron la huelga y ostentaban la categoría de mozos especialistas o conductores, siendo el total de trabajadores de estas categorías de 112, lo que supone un 83,04% de seguimiento de la huelga de la plantilla que trabaja en almacén. Pues bien, durante la huelga que se desarrolló en ocho días en junio, hubo un total de 425 jornadas no trabajadas, mientrs que durante dos meses y medio con la contratación de trabajadores para sustituir vacaciones y permisos se cubrieron 1.018 jornadas/53 días laborables, resulta ilógico entender que con esas contrataciones temporales, se intentara cubrir los servicios de los trabajadores huelguistas, o que esas contrataciones tuvieran una incidencia real en el desarrollo de esta, mitigando el arma de presión de la huelga, lo que no resulta compatible con la realidad, cuando se perdieron 425 jornadas de trabajo, en 8 días, ilustrando lo significativo de la incidencia en el desarrollo del trabajo, con independencia de que se contrataran temporalmente las sustituciones de trabajadores en vacaciones, permisos, o compensaciones.

Por todo lo expuesto, consideramos en consonancia con el criterio de instancia, que la empresa demostró que los contratos de trabajo suscritos durante el periodo de huelga no tuvieron la finalidad de sustituir puestos de trabajo de huelguistas, siendo contrataciones temporales previstas y celebradas para cubrir vacaciones y permisos.

En el segundo apartado del motivo, como hemos adelantado, la recurrente cuestiona, si la apertura del centro de trabajo el día 20 de junio de 2019 (Corpus Christi), festivo en Guadalajara, día en el que se prestaron servicios, que se retribuyeron como horas extraordinarias, supone igualmente una decisión empresarial vulneradora del derecho de huelga.

Al respecto el relato inalterado de hechos probados, nos pone de manifiesto que 'desde al menos el año 2015, aunque los festivos no forman parte del calendario laboral ordinario, se realiza actividad mercantil por la empresa todos los festivos anuales excepto los días 25 de diciembre y 1 de enero; realizando actividad laboral los trabajadores que voluntariamente lo piden. Al efecto, se anuncia, expresando el número de trabajadores requeridos, con varios días de antelación en los lugares habituales de comunicación a los trabajadores, realizando dos listas, una de trabajadores fijos y otra de trabajadores de empresas de trabajo temporal, dando preferencia a la de trabajadores fijos de la empresa'.

El juzgador de instancia razona, que en lo que se refiere a la prestación de servicios en el indicado día festivo en la Comunidad Autónoma, se trabajó al igual que en años anteriores, en los 12 festivos anuales fijados, y no puede entenderse por tanto una prestación de trabajo añadida para mitigar los efectos de la huelga, pues se cumplimentó del modo como se han cumplimentado siempre, mediante decisión voluntaria de los trabajadores con preferencia de los fijos y participación de los trabajadores de ETT para cubrir las necesidades residuales, conclusión fruto de la convicción judicial basada en la valoración conjunta de la prueba aportada, documental y testificales, criterio que no puede ser sustituido por la propia interpretación de la parte.

La parte recurrente incide en este aspecto, pues es una de las conductas que la inspección de trabajo valora como infracción, si bien no negándose el hecho constatado de la prestación de servicios el día festivo indicado, retribuido como horas extraordinarias a los trabajadores que voluntariamente se apuntaron al servicio, al igual que el resto de los festivos trabajados en la anualidad, el juzgador en un correcto análisis, difiere de la conclusión de la inspección, que considera que el simple hecho de la apertura del centro de trabajo en día festivo durante la convocatoria de huelga es una conducta infractora, pero como se incide, en ese razonamiento no se tuvo en cuenta que la apertura en festivos es algo habitual y sistemático en la empresa, lo que hace que dicha prestación en un festivo durante el periodo de huelga no sea sino un acto normal y habitual que no se introduce para reducir el efecto de la huelga o perjudicar el derecho de huelga de los trabajadores, razonando con ello su disidencia con la inspección de trabajo. Criterio que compartimos al resultar acertado a la vista de las circunstancias y antecedentes de actuación empresarial que se declaran probados, obtenidos de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario.

Procede por tanto rechazar igualmente este motivo de recurso.

QUINTO: En el último motivo, al amparo del art.193 c) LRJS , con cita como preceptos infringidos de los arts. 182.1.d ) y 183 de la LRJS , cuestiona la recurrente el criterio de instancia por el que se considera que la parte no ha aportado criterios suficientes como para justificar el quantum de la indemnización solicitad por importe de 50.000 euros.

La recurrente afirma que en contra del criterio de instancia, ha definido los parámetros de la indemnización que reclama para el caso de entenderse concurrente una vulneración de Derechos Fundamentales, pues toma como referencia la LISOS para reparar el daño moral, en una cuantía igual si bien en concepto de indemnización, al importe fijado por el acta de infracción de la Inspección de Trabajo, obrante en el expediente digital, que sanciona a la empresa con una multa de 50.000 euros, por haber incurrido en una conducta vulneradora del derecho de huelga.

Motivo cuyo análisis resulta innecesario, al no tener objeto su resolución, pues habiendo rechazado la existencia de una vulneración de Derechos Fundamentales, queda vacío de contenido cualquier pronunciamiento al respecto, pues obviamente en nada incide, sobre la resolución del recurso, al confirmar la sentencia de instancia, que siendo absolutoria de las pretensiones de la parte recurrente, queda vetada la determinación de indemnización alguna.

Atendidos los términos expuestos, se desestiman los motivos de recurso, no apreciándose las infracciones denunciadas y confirmándose la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto DON Virgilio y 'FESMC-UGT' contra la sentencia de uno de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara en autos núm. 573/2019 , en materia de tutela de derechos fundamentales y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida en su integridad. SIN COSTAS

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0535 22;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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