Última revisión
15/12/2005
Sentencia Social Nº 9716/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9775/2004 de 15 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 9716/2005
Núm. Cendoj: 08019340012005106891
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:9951
Núm. Roj: STSJ CAT 9951/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:9716/2005Número de Recurso:9775/2004
Procedimiento:Recurso de suplicación
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 15 de diciembre de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9716/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por Mauricio frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 7 de octubre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 64/2004 y siendo recurridos Promociones Inmobiliarias MP y J, S.L. y Seguros Catalana Occidente, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión consistente en ser indemnizado con la cantidad de 333.151, 56 euros en concepto de reparación de los daños causados por la empresa derivados del accidente de trabajo que sufrió el día 14 de mayo de 1.999, que dio lugar posteriormente a su declaración como incapacitado permanente total para su profesión habitual de Oficial de 2ª de la construcción, y a que se impusiera a la empresa un recargo de prestaciones del 30% por incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene exigibles. En la sentencia recurrida se estima la existencia de prescripción del derecho, pero se entra en el fondo del asunto desestimando lo pedido en base a que la indemnización ahora reclamada es inferior a la prestación de Seguridad Social recibida, sin contar el recargo. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa que pide la confirmación de la sentencia recurrida y por la Compañía aseguradora, que ya fue absuelta en la instancia por carecer de legitimación pasiva al no asegurar el riesgo controvertido.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por el trabajador recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado tercero de la sentencia recurrida para que se haga constar que contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, de fecha 3 de junio de 2.002, que le declaró afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de la contingencia de accidente de trabajo, se anunció por la codemandada Mutual Cyclops, que negaba dicha contingencia, recurso de suplicación que finalmente no fue interpuso, finalizando realmente el procedimiento el día 10 de febrero de 2.003 en que se declaró por el Juzgado desistida a la Mutua, pretensión que fundamenta en el contenido de la prueba documental obrante a los folios 50 a 59 de autos, por lo que ha de prosperar sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.
TERCERO.- Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe en primer lugar lo establecido en el anexo de la Ley 30/1995, que establece la valoración del daño personal, en relación con el artículo 1106 y siguientes del Código Civil, alegando al respecto que no han sido valorados la totalidad de los daños sufridos, minorando el lucro cesante, denunciando en segundo lugar la infracción a lo dispuesto en el artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social que establece la posibilidad de compatibilizar las prestaciones de Seguridad Social con las responsabilidades civiles que correspondan, denunciando en tercer lugar la infracción a lo establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1902, 1968.2 y 1969 del Código Civil, relativos a la prescripción, con cita de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2.002.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de los hechos declarados de la sentencia recurrida, que se tienen por reproducidos íntegramente a todos los efectos, junto con el admitido eventualmente en el fundamento de derecho anterior, siendo la primera cuestión a tratar la relativa a si ha transcurrido el plazo de prescripción del derecho de un año que en el caso de autos, tratándose de una indemnización por los daños y perjuicios causados por el accidente de trabajo sufrido el día 14 de mayo de 1.999, habrá de ser contado desde que la acción pudo ejercitarse, por lo que habiendo estado en discusión la cuestión de si la incapacidad permanente procedía o no de dicho accidente, no quedó pacificada hasta que no adquirió firmeza la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona lo que realmente ocurrió el día 10 de febrero de 2.003, en que se tuvo por desistida a Mutual Cyclops del anuncio del recurso de suplicación contra dicha sentencia en la que se discutía y resolvía la naturaleza común o profesional de la incapacidad permanente que ahora da lugar a la petición de indemnización en este procedimiento, por lo que hasta dicha fecha concurría la excepción de litispendencia que podía y debía ser apreciada de oficio por los tribunales, impidiendo entrar en el fondo del actual proceso si hubiese sido promovido antes de adquirir firmeza la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29, ya que la litispendencia "afecta al fin inmediato del proceso y a la seguridad jurídica y prestigio de los órganos judiciales", como expresaron en su momento las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de noviembre 1961 y de 3 y 6 de diciembre de 1982, en los términos que reiteran las sentencias de la Sala de lo Social del propio TS de fechas 9 de mayo de 1988, y de 7 de marzo de 1990, en el sentido de que tal declaración tiene como fundamento la seguridad jurídica, evitando que recaigan dos sentencias contradictorias, siempre que la sentencia que recaiga en el primer procedimiento pueda producir en el segundo la existencia de cosa juzgada, con el descrédito que ello supone para los Tribunales y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que como tiene declarado el Tribunal Constitucional, por todas, en su sentencia 190/1999, de 30 de noviembre, una misma cosa no puede ser y dejar de ser al mismo tiempo, y en este caso la declaración de si las dolencias que padece el actor provienen o no de la contingencia de accidente de trabajo se convierte en algo previo e insoslayable respecto de la posible indemnización de daños y perjuicios pedida causada por accidente de trabajo, de manera que no habiendo transcurrido el plazo de un año desde el día 20 de febrero de 2.003, en que adquirió realmente firmeza la sentencia declaratoria de la contingencia profesional, hasta el día 9 de diciembre de 2.003 en que el recurrente presentó papeleta de conciliación administrativa reclamando la indemnización, no había prescrito su derecho, por lo que se puede entrar en el fondo de la pretensión, tal como por otra parte efectuó la sentencia recurrida, debiéndose tener en cuenta por otra parte que si se diese como correcta la fecha de inicio del plazo de prescripción de un año en el día 26 de julio de 2.002, en que se declara la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29, tal prescripción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores quedó interrumpida de acuerdo con lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil por reclamación extrajudicial del trabajador presentada ante la empresa demandada el 22 de abril de 2.003, según escrito obrante al folio 93 de autos, por lo que en ningún caso se hubiese podido desestimar la demanda por concurrir prescripción del derecho.
CUARTO.- Siguiendo en el análisis de los motivos del recurso de suplicación interpuesto, es claro que la sentencia recurrida no ha infringido lo establecido en el artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social, que lo único que hace es declarar con carácter general que, con independencia de la prestación de la Seguridad Social que corresponda, el trabajador podrá percibir la indemnización correspondiente de los responsables criminal o civilmente, lo que no ha sido negado por el magistrado de instancia, tratándose dicha posibilidad de algo reconocido por constante doctrina jurisprudencia aplicada diariamente por los juzgados y tribunales de este orden jurisdiccional social, siendo lo que realmente se discute en este procedimiento lo relativo a si la indemnización percibida ya por el trabajador en concepto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de 2º de la construcción derivada de la contingencia de accidente de trabajo, que se ha cifrado en 123.482,61 euros, es igual o superior a los daños realmente sufridos, ya que también de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial, aunque existan diversas fuentes de indemnización, -prestaciones de Seguridad Social, fijación de daños y perjuicios en vía penal, social o civil, etc.-, el conjunto de todas ellas no puede superar el total del daño sufrido, siendo procedente el descuento de las indemnizaciones públicas del sistema de la Seguridad Social, tal como lo tienen declarado las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 10 de diciembre de 1998 y 17 de febrero de 1999, siendo lo único no descontable, por tratarse de una sanción, la cuantía del recargo de prestaciones por falta medidas de seguridad e higiene del artículo 123 de la propia Ley General de la Seguridad Social, tal como declaró la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 2.000.
Pues bien, la respuesta judicial contenida en la sentencia recurrida ha sido acorde con lo dicho en el párrafo anterior, ya que en su fundamento de derecho sexto, partiendo de que existió culpa de la empresa demandada en las lesiones que ahora sufre el trabajador demandante, por haber infringido lo establecido en el apartado 6, b, 1º de la parte C del Anexo IV del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, concurriendo de esta manera los elementos que constituyen la fuente de la obligación de reparar el daño en aplicación de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, resulta que el capital coste de la prestación de Seguridad Social que le ha sido reconocida al recurrente asciende a 123.482, 61 euros, mientras que los daños causados se cifran en un total de 55.125,59 euros, en lugar de los 333.151, 56 euros reclamados, ya que los valora en 1.820.115 pesetas (tabla III,15 puntos), más un 10% por factores de corrección por perjuicios económicos, más 6.000.000.-pts como daños morales adicionales derivados de la incapacidad permanente total para la profesión habitual (tabla IV), y 1.170.000 pts por 180 días de baja (Tabla V), sin que se reconozca cantidad alguna por las ganancias dejadas de obtener al estar incluidas en los factores de corrección por perjuicios económicos de la tabla IV, teniendo declarada el trabajador una incapacidad permanente total para la profesión habitual que le permite dedicarse a otra profesión distinta, de manera que habiendo valorado la sentencia recurrida los daños reclamados de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1995, alegada por el recurrente, esta Sala no ha de revisarlos, salvo que se hubiese demostrado una equivocación evidente en dicha fijación, que en gran medida no ha sido alegada ni razonada por la parte recurrente en esta fase de recurso de suplicación en que se afirma genéricamente en el contenido de su escrito de demanda, al corresponderle al magistrado de instancia la valoración de la prueba practicada de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en un procedimiento en que existe una única instancia judicial.
Por todo lo anteriormente expuesto, aunque se estima que no había prescrito el derecho del trabajador a reclamar daños y perjuicios y que éstos no son incompatibles con las prestaciones de Seguridad Social que le han sido reconocidas, procede desestimar su recurso de suplicación, ya que no ha sido modificado el razonamiento contenido en la sentencia recurrida en el sentido de que lo ahora reclamado queda subsumido en la prestación de Seguridad Social al ser inferior en su cuantía.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con fecha 03.02.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda interpuesta por Mauricio contra Promociones Inmobiliarias MP y J, S.L. y Seguros Catalana Occidente, S.A. debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos por la actora en su escrito de demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero. El día 14 de mayo de 1999, el actor, de alta laboral en la empresa Promociones Inmobiliarias M.P. y J., S.L. dedicada a la actividad de la construcción, con categoría profesional de oficial de 2ª, sufrió un accidente de trabajo, al caerle encima la carga de la grúa, como consecuencia de la rotura de la cinta que se utilizó para elevarla, por no tener dicha cinta la resistencia adecuada.
Sobre las 15 horas del indicado día, el actor preparó una carga en la plataforma de carga en la plataforma de carga y descarga situada en la primera planta, con objeto de elevarla tres plantas más arriba. Esta carga estaba compuesta por una sierra de mesa, una radial, un foco, un rollo de cable y dos vigas. El actor, para preparar la carga y sujetarla en el gancho de la grúa, utilizó una cinta de las usadas para subir o bajar persianas. Una vez preparada la carga, el actor se quedó trabajando en el interior de la primera planta. El gruísta, situado tres plantas más arriba, inició el ascenso de la carga de forma vertical. Al llegar a la altura de la planta donde estaba éste, inició el giro para introducirla en la planta, y entonces la cinta se rompió y dejó caer la carga, ante lo que gritó para alertar de la caída. El actor, al oir los gritos, se asomó a la plataforma de carga y descarga, y le golpeó una de las patas de las sierras de mesa que caía, lo que le produjo un politraumatismo. El actor no llevaba casco de seguridad, aunque la empresa se lo había facilitado.
Segundo. Permaneció de baja por incapacidad temporal hasta el día 17 de diciembre de 1999, en que se le dio de alta médica. El 27 de diciembre de 1999 causó una nueva baja por recaída, hasta el 27 de abril de 2001.
Tercero. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23 de octubre de 2001 fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común. Se expresó que había permanecido de baja desde el 6 de junio de 2001 hasta el 27 de julio de 2001, y que presentaba las siguientes lesiones: cambios degenerativos avanzados C5-C6-C7 con limitación funcional marcada; hernia discal C6-C7 sin radiculopatía; fractura de apófisis espinosa C7.
Agotada la vía administrativa, se promovió demanda ante la jurisdicción social, en solicitud de que se declarase la prestación como derivada de accidente de trabajo, de la que conoció el Juzgado número 29 de Barcelona, que el día 3 de junio de 2002 dictó sentencia estimatoria, firme desde el 26 de julio de 2002.
Cuarto. El capital coste de la pensión es de 123.482,61 euros.
Quinto. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3 de abril de 2001 ha sido declarado un recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, del 30%, contra el cual (agotada la vía administrativa) la empresa ha formulado demanda ante la jurisdicción social.
El importe del capital coste del recargo asciende a 37.044,81 euros.
Sexto. La empresa tenía concertada una póliza de seguro de accidentes de Convenio Colectivo laboral con la entidad Seguros Catalana Occidente, S.A., para sus empleados.
Séptimo. El día 9 de diciembre de 2003 se presentó la papeleta de conciliación administrativa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FALLO
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Mauricio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona en fecha 7 de octubre de 2.004, recaída en los autos 64/04, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra la empresa PROMOCIONES INMOBILIARIAS MP y J, S.L. y contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., en reclamación de indemnización por accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

