Sentencia Social Nº 972/2...zo de 2007

Última revisión
09/03/2007

Sentencia Social Nº 972/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1185/2006 de 09 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 972/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100198

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:406

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, sobre incapacidad permanente. Es claro que la secuela del trabajador tiene un negativo y trascendente reflejo en la realización de las tareas correspondientes a la profesión de auxiliar de clasificación y reparto en moto, y precisamente debido a las secuelas del accidente el codemandado fue cambiado de puesto de trabajo en la empresa, realizando ahora funciones solo de clasificación, lo que revela la merma funcional sufrida. Quedando acreditado que las limitaciones que aquejan al trabajador demandado ha de cuantificarse en más de un tercio, procede desestimar el recurso interpuesto por la Mutua y confirmar la sentencia impugnada.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00972/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101224, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001185 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: FRATERNIDAD MUPRESPA

Recurrido/s: INSS, Gregorio , SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y

TELEGRAFOS S. A. , TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000819

/2005

SENTENCIA Nº: 972/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a nueve de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 1185/2006, formalizado por el Letrado FELIX ARNAEZ CRIADO, en nombre y representación de FRATERNIDAD MUPRESPA, contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 819/2005, seguidos a instancia de FRATERNIDAD MUPRESPA frente a INSS, Gregorio , SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., TGSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El codemandado D. Gregorio , con DNI nº. NUM000 y nacido el 8-09-57, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General y siendo su categoría profesional la de ACR moto (auxiliar clasificación y reparto en moto) al servicio de la Sociedad Estatal de Correros y Telégrafos S.A. Causó baja laboral, por accidente de trabajo (de tráfico, cuando repartía en moto durante su jornada laboral), el día 18-05-04, extendiéndosele el alta médica por los servicios médicos de la Mutua Fraternidad-Mutrespa el 29-12-04, por causa de mejoría que permite realizar su trabajo habitual, con propuesta de LPNI; Mutua con la que la empresa, al corriente de pago en el cumplimiento de sus obligaciones de alta y cotización por el trabajador, mantenía convenio de asociación vigente para riesgos profesionales.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 28-06-05 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el trabajador está afectado de incapacidad permanente en el grado de parcial dimanante de la contingencia de accidente laboral, con derecho a percibir a cargo de la Mutua AT/EP nº 275 Fraternidad-Muprespa una indemnización a tanto alzado de 29.572,32 € (24 mensualidades de la base reguladora mes de 1.232,18 €). La reclamación previa formulada por la Mutua Patronal fue desestimada el día 12-09-05.

3º.- El demandante presenta:

AT 18-05-04 sufriendo varias contusiones, fisura falange 5º dedo mano derecha, rotura espesor parcial tendón supraespinoso hombro izquierdo. Tras I.Q. del mismo (8-10-04) en RM de 23-11-04 persiste rotura de espesor parcial. Limitación de la movilidad del hombro izdo. Menor del 50% en paciente diestro:

B. Articular de hombros (abducción, antepulsicón, retropulsión, rotación interna, rotación externa):

Dcho: 180º, 180º, 60º, a tronco 70º

Izdo: 80º, 100º, 20º, a tronco 30º

Con brazo en abducción de 90º:

Dcho: RI 80º, RE 90º,

Izdo: RI 80º, RE 30º.

No diferencias perimétricas significativas entre ambos MM.SS. Movilidad de muñecas y manos normal. Dolor al forzar movilidad del hombro izquierdo y a la palpación sobre articulación acromioclavicular y zonas adyacentes.

4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 10-06-05.

5º.- Ha sido trasladado a puesto de trabajo de agente de clasificación donde no conduce ya vehículo alguno, de dos o cuatro ruedas, recomendándose por los servicios Médicos de Empresa exonerarle de tareas de carga y descarga.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme la Mutua Fraternidad Muprespa con la sentencia de instancia que desestimó la demanda tendente a dejar sin efecto la declaración de incapacidad permanente en el grado de parcial efectuada por el Instituto nacional de la Seguridad Social a favor de Don Gregorio , y su sustitución por la de lesiones permanentes no invalidantes, interpone recurso de suplicación con la única finalidad de examinar el Derecho aplicado.

Con amparo en el artículo 191 c) LPL , se denuncia por la Mutua infracción, por aplicación indebida del artículo 137. 3 LGSS (por error se cita la Ley de procedimiento Laboral), al entender que las dolencias que el actor padece no le disminuyen su capacidad laboral en más del 33 por ciento respecto al contenido de su profesión habitual siendo la valoración correcta la de lesiones permanentes no invalidantes.

La incapacidad parcial consiste en la reducción del 33 por ciento o más de la capacidad laboral, sin llegar a anularla para el trabajo habitual, (artículos 137.1.3 LGSS, 3.1 de los Decretos de 21 y 23 de junio de 1972, 11.1 de la Ley 24/1972 de 21 de junio y 12.1 de la OM de 15.4.1969 ), pues bien del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que las dolencias padecidas por el trabajador en cuanto afectan a su hombro izquierdo y las tareas propias de su profesión habitual conllevan la conducción de una moto y coger pesos, tales lesiones han de reducir en, al menos, el 33 por ciento su capacidad laboral para el adecuado desempeño de su profesión ya que como reiterada doctrina jurisprudencial entiende, hay que valorar a estos efectos indemnizatorios, no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida, entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador tenga que emplear un mayor esfuerzo físico para mantener aquél, al inferirse que su trabajo en la actualidad le ha de resultar más penoso al requerir mayor esfuerzo para obtener el mismo rendimiento. La disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

En el caso aquí examinado, es claro que la secuela del trabajador, limitación -menor del 50%- de la movilidad global del hombro izquierdo ha de tener un negativo y trascendente reflejo en la realización de las tareas correspondientes a la profesión de auxiliar de clasificación y reparto en moto, conllevando, cuando menos, una mayor penosidad y peligrosidad en su ejecución, lo que en definitiva se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad al accidente, si no en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de incapacidad permanente parcial, a fin y efecto de compensar económicamente los perjuicios que el trabajador ha de experimentar, que es la finalidad perseguida por el número 3 del artículo actual 137 LGSS , siendo de destacar que, precisamente, debido a las secuelas del accidente, el codemandado fue cambiado de puesto de trabajo en la empresa, realizando ahora funciones solo de clasificación, lo que revela la merma funcional sufrida.

Quedando acreditado en el supuesto de autos, por tanto, que ha de cuantificarse las limitaciones que aquejan al trabajador demandado en más de un tercio, procede desestimar el recurso interpuesto por la Mutua y confirmar la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Fraternidad Muprespa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra Gregorio , Correos y Telégrafos S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre impugnación Resolución, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Condenando a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 300 euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la mutua condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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