Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 972/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 577/2013 de 15 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 972/2013
Núm. Cendoj: 02003340012013100735
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00972/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0102469
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000577 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000163 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE
Recurrente/s:CABLE TELEVISION S.L.U.
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Asunción , CORPORACION HMS, HERMANSAN S.L. AUTOJUNTAS S.A. HERMASAN CONSTRUCTORA S.L.U. , DEHESA Y VIÑEDOS DE NAVAMARIN S.L.U., INFORMACION Y DESARROLLOS DE ALBACETE S.L. , PROYECTOS CASTELLANOS DE INVERSION S.L. , AUJUSA RENEWABLE ENERGY SYST
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
__________________________________________________
En Albacete, a quince de julio de dos mil trece.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 972 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 577/13, sobre despido, formalizado por la representación de CABLE TELEVISION S.L.U. ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 21-1-2013 , en los autos número 163/12, siendo recurrido Asunción , y la CORPORACION HMS, demanda posteriormente ampliada contra las empresas CORPORACION HMS HERMASAN S.L, AUTO JUNTAS S.A, HERMASAN CONSTRUCTORA S.L.U, DEHESAS Y VIÑEDOS DE NAVAMARIN S.L.U, INFORMACION Y DESARROLLO DE ALBACETE S.L, AJUSA RENOWABLE ENERGY SYSTEM S.L.U, y PROYECTOS CASTELLANOS DE INVERSION S.L, y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Doña Asunción contra la empresa Cable Televisión Albacete S.L., declarando la improcedencia del despido de que ha sido objeto, condenando a la empresa a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión de la trabajadora, con los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 42,91 euros diarios, o al abono de la indemnización de 7.241,06 euros. Debo desestimar y desestimo la demanda respecto del resto de codemandadas CORPORACION HMS HERMASAN S.L, AUTO JUNTAS S.A, HERMASAN CONSTRUCTORA S.L.U, DEHESAS Y VIÑEDOS DE NAVAMARIN S.L.U, INFORMACION Y DESARROLLO DE ALBACETE S.L, AJUSA RENOWABLE ENERGY SYSTEM S.L.U, y PROYECTOS CASTELLANOS DE INVERSION S.L a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra.'
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: Doña Asunción , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecina de Albacete, ha venido prestando sus servicios para la empresa Cable Televisión Albacete S.L.U desde el 5 de mayo de 2008, en virtud de contrato indefinido, tal como se desprende de la vida laboral aportada, con la categoría profesional de ayudante de redacción, y salario de 42,91€ diarios incluida prorrata de pagas extraordinarias, no ostentando cargo de representación sindical de los trabajadores.
SEGUNDO: El 12 de enero de 2012 la empresa entregó a la trabajadora carta de despido por circunstancias objetivas, con fecha de efectos de 12 de enero de 2012. Comunicación que obra unida a las actuaciones, y en este momento se da por reproducida.
TERCERO: La trabajadora ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 13 de febrero de 2012, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 16 de enero de 2012.
CUARTO: La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 15 de febrero de 2012.
QUINTO: La trabajadora no ostenta cargo alguno de representación colectiva o sindical.
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de CABLE TELEVISION S.L.U., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda sobre despido objetivo plantada por la actora contra la empresa CABLE TELEVISIÓN ALBACETE S.L.U., para quien vino prestando servicios desde el 5-05-2008, con la categoría profesional de ayudante de redacción, declarando la improcedencia del mismo, con las consecuencias legales a ello inherentes, concretadas estas a través de dos autos de aclaración; muestra su disconformidad la entidad demandada a través de cinco motivos de recurso, de los cuales los dos primeros se sustentan en el art. 193 a) de la LRJS , instando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, el tercero en el apartado b) del mismo precepto, a fin de revisar el relato fáctico, y los dos últimos en el apartado c) también del art. 193 de la LRJS , encaminados al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.-En el primero de tales motivos la nulidad postulada se hace descansar en la pretendida vulneración de los arts. 214 y 267 de la LOPJ y 24.1 de la CE , aduciendo que los autos de aclaración de sentencia dictados en fechas 19-02-2013 y 4-03- 2013, implican una extralimitación respecto de las materias susceptibles de modificación a través de dicha vía aclaratoria.
El denunciado art. 267 de la LOPJ establece que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien una vez firmadas, sin embargo si se podrán aclarar los conceptos oscuros y rectificar los errores materiales que contengan. Aclaraciones que se podrán llevar a cabo de oficio, dentro de los dos días siguientes a la publicación de la resolución o a petición de parte o del Ministerio Fiscal, formulada dentro del mismo plazo. Pudiendo rectificarse, en cualquier momento, los errores manifiestos y los aritméticos.
Ahora bien, aún siendo ello así, es preciso tener en cuenta, tal y como indica el Tribunal Supremo, en diversa sentencias, como la de 5-06-2000 (RJ 20005900) que: 'Como ha reiterado el Tribunal Constitucional , el excepcional cauce arbitrado por el art. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375) sólo permite a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, pero sin llegar a alterarlas. La inmodificabilidad en lo sustancial de las resoluciones judiciales firmes -que garantiza a los que han sido partes en un proceso que las dictadas en el mismo no serán alteradas- tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva del que aquélla sería manifestación, y no en el art. 9.3 de la Constitución ( STC de 25 octubre de 1993 [ RTC 1993304 ] , 27 de enero de 1994 [ RTC 199423 ] y 11 de febrero de 1998 [ RTC 199832] ).'
Doctrina que se reitera en posteriores sentencias del TC, como acontece con la nº 224/2004, de 29 de noviembre , en la que se mantiene que:
'el legislador ha arbitrado, con carácter general, en el art. 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido. Esta vía aclaratoria, como el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que, en la medida en que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no integra este derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial ( SSTC 380/1993, de 20 de diciembre, FJ 3 ; 23/1996 , FJ 2), aun cuando tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar los elementos esenciales de ésta, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2 ; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2 ; 82/1995, de 5 de julio, FJ 3 ; 180/1997, de 27 de octubre, FJ 2 ; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 112/1999, de 14 de junio , FJ 2). En tal sentido conviene recordar que en la regulación del art. 267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (apartado 2) ( SSTC 28/1999, de 8 de marzo, FJ 2 ; 112/1999, de 14 de junio, FJ 3 ; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2 ; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12 ; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2 ; 59/2001, de 26 de febrero, FJ 2 ; 140/2001, de 18 de junio, FFJJ 3 y 4; 216/2001, de 29 de octubre , FJ 2). c) En relación con las concretas actividades de «aclarar algún concepto oscuro» o de «suplir cualquier omisión», (que son los supuestos contemplados en el art. 267.1 LOPJ ), este Tribunal tiene declarado que son las que menos dificultades prácticas plantean, pues por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado ( SSTC 23/1994, de 27 de enero, FJ 1 ; 82/1995, de 5 de junio, FJ 2 ; 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2 ; 140/2001, de 18 de junio, FJ 7 ; 216/2001, de 29 de octubre , FJ 2). Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 4 ; 142/1992, de 13 de octubre , FJ 2). Asimismo ha declarado que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto que la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es la de cambiar los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial ( SSTC 23/1994, de 27 de enero, FJ 1 ; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2 ; 82/1995, de 5 de junio, FJ 2 ; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 3 ; 218/1999, de 29 de noviembre , FJ 3). No puede descartarse, pues, en tales supuestos, «la operatividad de este remedio procesal, aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo» ( STC 19/1995 , de 24 de enero, FJ 2). En esta línea el Tribunal Constitucional ha señalado más recientemente que, cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legitima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ , aun variando el fallo. Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 48/1999, de 22 de marzo, FJ 3 ; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2 ; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12 ; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 140/2001, de 18 de junio , FFJJ 5, 6 y 7).'
Legislación y doctrina jurisprudencial la indicada que, en su aplicación al caso que nos ocupa, determina la necesaria desestimación del motivo de recurso analizado, en tanto que examinados los autos aclaratorios llevados a cabo por el Juzgador de instancia no es posible derivar de ellos extralimitación alguna, siendo así que en tales autos lo que se lleva a cabo es la simple rectificación de errores materiales manifiestos, traducidos en la determinación del cálculo de la indemnización por despido, puesto que en la sentencia, erróneamente, se llevó a cabo dicho cálculo aplicando lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta del R.D. 3/2012, de 10 de febrero , para los despidos producidos con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, siendo así que el despido enjuiciado, al ser de fecha 12 de enero de 2012, era anterior a dicha entrada en vigor, lo que implicaba que el cálculo de la indemnización debería llevarse a cabo según la normativa anterior. Siendo ello precisamente lo que se llevó a cabo mediante el auto de aclaración de 19 de febrero de 2013.
Y por lo que se refiere al segundo auto aclaratorio, el de fecha 4 de marzo de 2013, su objeto se concretó en la corrección de un error de transcripción en el anterior auto aclaratoria, al no hacer figurar en él la condena al abono de los salarios de trámite para el supuesto de opción por la indemnización.
Contenido pues de ambos autos aclaratorios que en modo alguno se puede calificar como constitutivo de un juicio valorativo, no conteniendo tampoco operación alguna determinante de una concreta calificación jurídica o nueva y distinta apreciación de las pruebas practicadas, antes al contrario, lo que venían era a paliar un error cuya evidencia se infería del propio texto de la resolución judicial, y que demandaba la aplicación de la norma vigente, sin que para ello se llevasen a cabo hipótesis, deducciones o interpretaciones de ninguna clase.
TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, se denuncia la infracción de los arts. 85.1, párrafo último de la LRJS , en relación con los arts. 90 y ss de esa misma Ley y con el art. 24 de la CE , interesando la nulidad de actuaciones por entender vulnerada la prohibición de variación sustancial de la demanda, al haberse planteado por la demandante en el acto de juicio, como causa determinante de la improcedencia del despido, la falta de abono de la indemnización junto con la carta de despido, alegación que, según se indica, no se efectuó en la demanda. Considerando igualmente una variación sustancial, respecto de lo interesado en acto de conciliación, el escrito presentado, con posterioridad a la demanda, y tras solicitar aplazamiento de los actos de conciliación y juicio, en el que se aclaraba el hecho tercero de la demanda, manifestando que se consideraban inciertas las razones económicas sustentadoras del despido.
Como punto de partida y habiéndose postulado la nulidad de la sentencia, a través de la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS , es preciso tener en cuenta que la finalidad de dicha vía impugnatoria se contrae a la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales deben ser especialmente cualificadas, en tanto que la apreciación de su existencia conducirá a declarar la nulidad de actuaciones, razón por la cual se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales:
a) Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.
b) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.
c) La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de la parte que la alega, entendida como la existencia de un impedimento para la misma de alegar o demostrar en el proceso los derechos que le son propios.
d) Siempre que ello hubiese sido posible, la parte recurrente debe justificar que intentó la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno, o bien que formuló la correspondiente protesta en tiempo y forma.
A su vez, sustentándose la pretendida nulidad en la alegación de existencia de variación sustancial entre la conciliación previa y la demanda, también se impone tener en cuenta que la exigencia para la correcta tramitación del proceso laboral de plantear conciliación previa, contenida en el art. 63 de la LRJS , tiene por objeto el que la parte demandada, tenga un conocimiento adelantado de la pretensión que se va a interponer en su contra, y ello con una doble finalidad, por un lado, tratar de evitar la incoación de un proceso, concediendo a la futura demandada la posibilidad de reconocer por sí misma el derecho que se le reclama; y por otro, permitirle que tenga conocimiento de lo que posteriormente va a pretender en su contra el actor, así como los argumentos básicos en los que va a sustentar su pretensión. Situación la indicada de la que se deriva como necesaria consecuencia la necesidad de mantener una congruencia entre la fase preprocesal y la procesal propiamente dicha, lo que determina la exigencia contemplada en el art. 80.1 c) de la LRJS , cual es la imposibilidad de alegar en la demanda hechos distintos a los aducidos en la conciliación previa, con la salvedad de que se hubiesen producido con posterioridad a la sustanciación de aquella fase preprocesal.
Congruencia la indicada que no se puede entender quebrantada en el caso que nos ocupa, puesto que en él no se produce el supuesto prohibido por el art. 80.1 c) de la LRJS , esto es, la alegación en la demanda de hechos distintos a los que integraron la conciliación previa, ni tampoco el contemplado en el art. 85.1 de esa misma Ley , en tanto que lo que establece el mismo es que tras la apertura del juicio oral «el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial». Siendo así que, como indica el TS en su Sentencia de fecha 22 de marzo de 2005 (RL 20061999), 'Tal variación sustancial debe estar referida a los elementos identificadores de la pretensión, de manera que, en última instancia, lo que se pretende con la prohibición de variaciones sustanciales, es el respeto de la situación de igualdad de las partes y del derecho a una adecuada garantía de defensa.'
Presupuestos los indicados que no concurren en el caso analizado, en tanto que la decisión judicial de instancia lo que resuelve es exactamente la acción que integraba el procedimiento, cual era la calificación del despido objetivo de la actora, analizando para ello las concretas circunstancias concurrentes derivadas del material probatorio puesto a su disposición, sin que la alegación de falta de pago de la indemnización de forma simultánea con la carta de despido, pueda catalogarse como ajena y desconectada de la acción ejercitada, antes al contrario, dicho requisito se configura como sustancial en orden a la calificación del cese por razones objetivas . Y siendo ello así, no habiéndose alterado la causa de pedir, ni apreciándose quebranto alguno del derecho de defensa, en tanto que sin duda la empresa era o debía ser conocedora del pago o no de tal indemnización, no evidenciándose pues ni una alteración en los hechos que conformaron la papeleta de conciliación, ni un cambio sustancial en el acto de juicio respecto a lo peticionado en la demanda, se impone la necesaria desestimación del motivo analizado.
CUARTO.- En el tercer motivo de recurso, sustentado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la modificación del hecho probado tercero, proponiendo para el mismo el siguiente texto alternativo:
'El 12 de enero de 2012 la empresa entregó a la trabajadora carta de despido por circunstancias objetivas con fecha de efectos, 12 de enero de 2012. Comunicación que obra unida a las actuaciones, y en este momento se da por reproducida. La trabajadora optó por recibir tan sólo la carta de despido rechazando la indemnización puesta a disposición en ese momento por la empresa.'
A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado impiden acceder a la revisión fáctica interesada, y ello por no resultar en modo alguno acreditada la veracidad del dato que se pretende hacer constar en el relato fáctico, esto es, que fue la actora la que rechazó la percepción de la indemnización por despido. Careciendo total y absolutamente de la más mínima eficacia a tal fin el contenido de la carta de despido suscrita por la misma, en tanto que en ella lo que la actora se limitó a firmar es que recibía tan solo la carta de despido, sin que a la misma se acompañase indemnización alguna, no existiendo la más mínima evidencia, ni tan siquiera indiciaria de que la empresa hubiese puesto a su disposición la indemnización y que la demandante la hubiese rechazado.
QUINTO.-En el cuarto motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 53.b) del ET , y ello en base a la afirmación de que la empresa si que puso a disposición de la trabajadora la indemnización por despido junto con la carta notificando el mismo.
Denuncia jurídica que debe ser rechazada, en tanto que, como se ha indicado al resolver el anterior motivo de recurso, la constatación por la Juzgadora de instancia de la falta de abono de dicha indemnización no ha resultado en absoluto desvirtuada, por lo que la calificación del despido objetivo como improcedente sustentado en tal circunstancia, se configura como totalmente correcto y ajustado a derecho, y ello por cuanto que el art. 53.1 b) del ET establece como uno de los requisitos para la viabilidad del despido objetivo regulado en el art. 52 del ET , sancionando su ausencia con la declaración de improcedencia del mismo, la necesidad de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, una indemnización de veinte días por año de servicio.
Exigencia la indicada que sólo admite una excepción, recogida en el párrafo segundo del precepto, para el caso de que la decisión extintiva se funde en el art. 52.c) de la Ley, con alegación de causa económica y como consecuencia de tal situación no se pudiera poner a disposición del trabajador dicha indemnización, supuesto en el cual el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio de que el trabajador pueda exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
Requisito el indicado sobre el cual la Jurisprudencia del TS ha venido siendo, de forma constante, especialmente escrupulosa, así se constata en la Sentencia de dicho Tribunal de 13 de octubre de 2005 ( RJ 20052004 ) en la que se recoge su doctrina contenida en Sentencias de 11-06-1982 , 20-11-1982 , 2-10-1986 , 29-04-1988 , 17-07-1998 , 23-04-2001 26-07-2005 , en las que se indica que ' el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en el que el trabajador se sabe despedido ( lo que sin duda sucede cuando se le comunica la decisión empresarial), y sin solución de continuidad, sin previsión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la Ley le confiere'. Añadiendo que, 'el cumplimiento del requisito formal aludido no es posible en un posterior acto al despido, y no consiente otras excepciones que la prevista en el artículo 53.1 b), del Estatuto de los Trabajadores para el caso de que como consecuencia de su situación económica no pueda la empresa poner a disposición del trabajador la indemnización legal.'
A su vez, en orden al específico tema sobre si resulta suficiente la mera indicación en la carta de despido de la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización por carecer de fondos o si, además de ello, se precisa la prueba de tal circunstancias, también se ha pronunciado el TS en Sentencias como las de 21 de enero de 2005 ( RJ 20054257 ) y de 21 de diciembre de 2005 ( RJ 20065928 ); indicando en la primera de ellas que es preciso ' distinguir la mala situación económica de la empresa - que constituye una causa objetiva de despido a tenor del art. 52.c) del ET en relación con su art. 51.1 - de la alegación por parte del empresario en el sentido de que carece de liquidez, para, con base en ello, eximirse de poner a disposición del empleado la indemnización correspondiente en el momento de la comunicación del cese, sin perjuicio de su obligación de satisfacerla en otro momento posterior, tal como permite el art. 53.1,b).II'.
Añadiendo que ' A este respecto, debe dejarse sentado que no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa , además, su acreditación si el empleado la discute, pues el precepto últimamente citado, refiriéndose ya en concreto a la obligación de puesta a disposición de la indemnización en el momento que señala ( esto es, independientemente de que la mala situación económica pueda o no justificar el despido objetivo ), requiere que"como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización", pues cabe perfectamente la posibilidad de que, por adversa que fuera la situación económica de la empresa, pueda esta, sin embargo, disponer de dinero suficiente para poner a disposición del despedido, la correspondiente indemnización con simultaneidad a la comunicación del cese'.
Siendo ello así, el Alto Tribunal, en las sentencias indicadas, también se pronuncia en el sentido de sobre quien recae la carga de la prueba de la falta de liquidez, remitiéndose al contenido del art. 217.6 de la LECv, según el cual, en orden a la carga de la prueba señala que"para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio". Añadiendo que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquella, pudiendo introducir en el proceso determinados indicios, sobre esa falta de liquidez, los cuales serán suficientes, correspondiendo la destrucción o neutralización de los mismos al trabajador"ex"apartado 3 del art. 217 de la LECv.
Visto lo que antecede, y aplicándolo al caso que nos ocupa, se impone la ratificación del pronunciamiento de instancia sobre el particular, en tanto que la empresa no abonó a la trabajadora la correspondiente indemnización, no alegando tampoco razones económicas que se lo impidieran.
SEXTO.-En el último motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 56.1 del ET , en relación con el art. 110.1 de la LRJS y con la Disposición Transitoria Quinta del R.D. 3/2012, de 10 de febrero . Postulándose a través de él que, como consecuencia de la declaración de improcedencia del despido de la actora, se resuelva en el sentido de que de optar la empresa por la indemnización no debería abonar salarios de tramitación.
Pretensión que necesariamente debe ser rechazada, en tanto que las leyes deben ser aplicadas en sus propios términos, y a tales efectos, la modificación operada del apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , por el R.D. L. 3/2012, de 10 de febrero, anudando el abono de los salarios de tramitación tan solo al supuesto de que el empresario opte por la readmisión, tan solo resulta de aplicación a los despidos acontecidos tras la entrada en vigor de tal R.D.L. y que tal y como se indica en su Disposición final decimosexta lo será el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el 12-02-2012, por lo que, datando el despido de la actora del día 12-01-2012, resulta meridianamente claro que la normativa aplicable sería la anterior a dicha reforma, sin que de la Disposición Transitoria Quinta del reiterado Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , se pueda obtener una conclusión distinta, ya que lo que su contenido a lo que queda referido es al cálculo de la indemnización por despido improcedente prevista en el apartado 1 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , indicando que dicha Ley será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.
Añadiendo seguidamente que:
'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.'
Razones todas las explicitadas que deben conducir a desestimar en su integridad el recurso planteado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa CABLE TELEVISION S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 21 de enero de 2013 , en Autos nº 163/2012, sobre despido, siendo recurrida Dª Asunción , debemos confirmar la indicada resolución, Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que se cuantifican en 400 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0577 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día dieciséis de julio de dos mil trece. Doy fe.

