Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 972/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 754/2015 de 24 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 972/2015
Núm. Cendoj: 28079340022015100946
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0018641
Procedimiento Recurso de Suplicación 754/2015-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Conflicto colectivo 443/2014
Materia: Negociación convenio colectivo
Sentencia número: 972/2015
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veinticinco de noviembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 754/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ISABEL MUÑOZ VEGA en nombre y representación de VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTELES,S.A., contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 443/2014, seguidos a instancia de SINDICATO DE LIMPIEZAS MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE LA CAM DE LA CGT frente a VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTELES,S.A., COMISIONES OBRERAS, COMITE DE EMPRESA DE LPV LOTE 2, UNION GENERAL DE TRABAJADORES-FEDERACION y UNION SINDICAL OBRERA, en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO. - El Sindicato de Limpiezas, Mantenimiento Urbano y Medio Ambiente de la CAM de la C.G.T. plantea el conflicto colectivo en relación al centro de trabajo de la empresa Valoriza Servicios Medioambientales SA integrado por el Lote 2 del contrato integral de gestión del servicio público de limpieza y conservación de los espacios públicos y zonas verdes que comprende el ámbito territorial de los distritos de Retiro, Salamanca, Arganzuela y Chamartín del Ayuntamiento de Madrid.
SEGUNDO. - El Convenio Colectivo aplicable a los trabajadores del Lote 2 es del personal de Limpieza Pública Viaria de Madrid Capital, suscrito por ASELIP, CCOO, UGT y CGT el día 10-12-2013 y publicado en el BOCM de fecha 30-8-2014, que obra en autos como documento nº 1 de la parte demandante y se tiene por reproducido.
TERCERO.- Los trabajadores del Lote 2 se encuentran afectos por el Acuerdo firmado el 16-11-2013 entre los representantes de la empresa y de los trabajadores en la Mesa Negociadora, en el que las partes acordaron la realización de un ERTE de suspensión temporal de empleo de hasta 45 días al año y durante 4 años para toda la plantilla, a partir del 1-1-2014.
CUARTO. - El art 13 de dicho Convenio Colectivo dice lo siguiente:
'Traslado de personal.
Cualquier persona puede solicitar a su Empresa por escrito el cambio de turno, parque y ruta de donde venga prestando sus servicios a otro.
La Empresa , dentro de las facultades de organización que le son inherentes , podrá disponer por necesidades reales de servicio el cambio de trabajadores de un turno a otro, a excepción del turno de trabajo nocturno, que es voluntario y no rotativo. Si no hubiera personal voluntario para el turno de noche se cubrirán los puestos necesarios con personal de día rotando entre todos ellos, excepto de mayores de 60 años, que será voluntario . En todo caso , la Empresa procederá de conformidad con las previsiones de la legislación laboral vigente.
Las Empresas procurarán evitar los traslados de personal , no pudiéndose realizar en ningún caso por razones de sanción.
A tal efecto, la Empresa comunicará al Comité los cambios de turno, parque y ruta que desee efectuar , así como las razones que lo justifican, salvo que hubiera personal que estuviera dispuesto a ser cambiado de forma voluntaria .
Recibida la procedente comunicación por el Comité de Empresa , éste determinará por sorteo ente todo el personal y en un plazo máximo de 72 horas, los trabajadores que deberán incorporarse al turno nuevo y parque.'
QUINTO. - El Sindicato CGT planteó en fecha 7-4-2014 a la Comisión paritaria del Convenio Colectivo de Limpieza Pública Viaria de Madrid Capital 2013-2017, que se constituyó en fecha 20-5-2014, la siguiente cuestión:
' ACTA DE LA REUNION MANTENIDA CON FECHA 20 DE MAYO DE 2014 POR LA COMISION MIXTA PARITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO DE LIMPIEZA VIARIA DE MADRID -CAPITAL 2013-2017
En Madrid, a 20 de mayo de 2014, se reúnen, en la sede de ASELIP, sita en la Calle Cristobal Bordiú , 55 de Madrid, los asistentes al margen referenciados , todos ellos, legitimados para formar parte de la Comisión Mixta Paritaria del Convenio Colectivo de Limpieza Viaria de Madrid Capital 2013-2017.
En la presente reunión de la Comisión Mixta Paritaria del Convenio de Limpieza Viaria de del Convenio de Limpieza de Madrid Capital 2013-2017, se aborda como único punto la interpretación , solicitada por el Sindicato CGT, del art. 13 del Convenio .
Por la parte social se manifiesta que las empresas deben cumplir las obligaciones previstas en el Art. 13 relativas a las comunicaciones a la Representación de los Trabajadores en los cambios de turno, parque y ruta.
Por ASELIP, se manifiesta, en primer lugar, que las empresas están cumpliendo con lo establecido en dicho precepto . Por otro lado, dicho artículo es claro en sus términos , tanto en su literalidad como en su finalidad o el propósito de su contenido y por tanto, la interpretación solicitada carece de justificación . De hecho, tal precepto ha sido objeto de análisis y estudio por numerosos Juzgados y Tribunales, sin que haya existido problema alguno al respecto.
Se cierra la reunión sin acuerdo.'
SEXTO. - El Sindicato de Limpiezas, Mantenimiento Urbano y Medio Ambiente de la CAM de la C.G.T. presentó la solicitud de conciliación de conflicto colectivo en el Instituto Laboral de la CAM el día 21-3-2014, habiendo intentado las partes el acto de conciliación en fecha 28-3-2014 sin avenencia (folios 8 al 10 de autos). '
.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por el Sindicato de Limpiezas, Mantenimiento Urbano y Medio Ambiente de la CAM de la C.G.T. frente a la empresa Valoriza Servicios Medioambientales SA, siendo codemandados la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT, la Federación Regional de Servicios Privados de CCOO, la organización sindical Unión Sindical Obrera y el Comité de empresa del Lote 2 del contrato integral de gestión del servicio público de limpieza y conservación de los espacios públicos y zonas verdes que comprende el ámbito territorial de los distritos de Retiro, Salamanca, Arganzuela y Chamartín del Ayuntamiento de Madrid, declaro la obligación de la empresa de comunicar al Comité de Empresa los cambios de turno que desee efectuar, los cambios de parque y ruta que desee efectuar conjuntamente, los cambios de parque y de ruta que desee efectuar solamente y las razones justificativas de dichos cambios salvo que hubiese personal que estuviese dispuesto a ser cambiado de forma voluntaria, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTELES,S.A., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por COMISIONES OBRERAS, SINDICATO DE LIMPIEZAS MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE LA CAM DE LA CGT.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 de noviembre de 2015, para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara la obligación de la empresa de comunicar al Comité de Empresa los cambios de turnos que desee efectuar, los cambios de parque y ruta que desee efectuar conjuntamente, los cambios de parque y de ruta que desee efectuar solamente y las razones justificativas de dichos cambios salvo que hubiese personal que estuviese dispuesto a ser cambiado de forma voluntaria, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando siete motivos destinados a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica. El recurso ha sido impugnado por las representaciones letradas de Federación de Servicios Privados de CC.OO de Madrid y Sindicato de Limpieza, Mantenimiento Urbano y Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid de la Confederación General de Trabajo (FELM-CGT).
En el primer motivo, al amparo del
artículo 193 a) de la LRJS , alega infracción de los artículos
El motivo se desestima porque no existía identidad entre los procesos pues en uno la demanda se plantea en relación al personal de limpieza viaria que presta servicios en el ámbito geográfico del lote 3 y por tanto se demanda al Comité de Empresa del lote 3 y a las formaciones sindicales con presencia en el mismo, y en la otra demanda la pretensión se plantea con respecto al personal de limpieza viaria que presta servicios en el ámbito geográfico del lote 2 y se demanda al Comité de Empresa del lote 2 y a las formaciones sindicales con presencia en el mismo. No se da la identidad que exige el artículo 28.1 de la LRJS de que los demandados sean los mismos, aunque los actores sean distintos, y tampoco lo es el objeto en cuando las pretensiones afectan a centros de trabajo distintos, con distinta representación legal de los trabajadores, pudiendo darse el caso que con respecto a un lote apenas se produzcan cambios y en el otro lote se realicen a menudo, teniendo cada Comité de Empresa existente en cada lote, capacidad de negociación para solventar los cambios de plantilla. El hecho que se desestime la acumulación ninguna indefensión ocasiona a la empresa pues puede formular oposición y proponer medios de defensa que considere oportunos en el proceso que se sigue en el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS :
1.-En el segundo motivo interesa la revisión del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción:
'El Sindicato Limpiezas, Mantenimiento Urbano y Medio Ambiente de la CAM de la CGT plantea el conflicto colectivo en relación a los trabajadores de la empresa Valoriza Servicios Medioambientales SA integrados en el Lote 2 del contrato integral de gestión del servicio público de limpieza y conservación de los espacios públicos y zonas verdes que comprende el ámbito territorial de los distritos de Retiro, Salamanca, Arganzuela y Chamartín del Ayuntamiento de Madrid.
El citado sindicato, en fecha 10/04/2014 plantea otra demanda de conflicto colectivo en relación a los trabajadores de la empresa Valoriza Servicios Medioambientales SA integrados en el Lote 3 del contrato integral de gestión del servicio público de limpieza y conservación de los espacios públicos y zonas verdes que comprende el ámbito territorial de los distritos de Latina, Fuencarral- El Pardo y Moncloa-Aravaca (excepto el barrio de Argüelles) del Ayuntamiento de Madrid. Dicha demanda ha sido turnada al Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid (autos 407/2014) y obra a los folios 43 a 56 dándose por reproducida.
En la empresa Valoriza Servicios Mediambientales SA el 4 de julio de 2014 se constituyó un comité de empresa de limpieza viaria del Lote 3 y el 7 de julio de 2014 un comité de empresa de limpieza viaria del Lote 2'.
La revisión no prospera por ser intrascendente para la resolución del presente recurso al no haberse dado lugar a la acumulación de demandas excepto la supresión de la expresión ' centro de trabajo' en el primer párrafo del motivo al tratarse de una valoración que debe efectuarse y que es impropia del relato fáctico.
2.-En el tercer motivo solicita la revisión del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción:
'El Convenio Colectivo aplicable a los trabajadores de los Lotes 2 y 3 es el del personal de Limpieza Pública Viaria de Madrid Capital, suscrito ...'.
La revisión no puede prosperar al ser intrascendente a este procedimiento cual sea la norma aplicable a los trabajadores que prestan servicios en el lote 3.
3.-En el cuarto motivo interesa la revisión del hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción:
'Todo el personal de Limpieza Viaria (Lotes 2 y 3) de VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A. se encuentra afecto por el Acuerdo firmado el 16/11/2013...'.
La revisión no puede prosperar al ser intrascendente al presente procedimiento si el Acuerdo es o no aplicable al personal del lote 3.
4.-En el quinto motivo interesa la modificación del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción:
' El sindicato CGT planteó en fecha 07/04/2014 a la Comisión Paritaria del convenio colectivo de Limpieza Pública Viaria de Madrid Capital 2013-2017 consulta sobre la interpretación que debía darse al artículo 13 del Convenio, una por el Lote 2 (folios 17 a 19) y otra idéntica por el Lote 3 ( folios 55 vuelto a 56) que se dan por reproducidos.
La Comisión Paritaria se constituyó en fecha 20/05/2014 levantando Acta del siguiente tenor:
...'.
La revisión debe prosperar al desprenderse de la documental que cita, debiendo señalarse que la consulta que plantea respecto al lote 3 es intrascendente a efectos de este procedimiento.
TERCERO.-En el sexto motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción del artículo 24 de la CE y de la jurisprudencia que cita. En síntesis expone que si la juzgadora de instancia consideraba que no procedía la acumulación interesada debió apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que se debió demandar a la organización patronal ASELIP y al Comité de Empresa del Lote 3.
La sentencia del TS de 25 de abril de 2012, Recurso: 140/2011, señala en torno a la figura del litisconsorcio pasivo necesario ' Esta Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 2007 (rcud4602/2005) ha señalado que: ' A falta de normativa especifica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26.9.1984 , 3.6.1986 , 1.12.1986 , 15.12.1987 y 27.7.2001, así como las sentencias de la Sala Primera de 3.7.2001 y 1.12.2001 , pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L 1/2000, de 7 de enero-, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 (Recurso 4165/2003 ), al proclamar que 'ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 , 11/1988 y 87/2003 , añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial.'
Cuando la discrepancia se origina en relación a una norma paccionada no se está cuestionando la validez de su contenido, que daría lugar a otro tipo de procedimiento, sino la aplicación que de ella se hace y debe demandarse a las empresas que con su conducta originan la controversia o ponen en cuestión el sentido de la norma; el ámbito del conflicto no viene determinado por el alcance de la norma en litigio, sino por el ámbito real en el que se produce la discrepancia de la que se trate, aunque sea más limitado que el de la norma. En la demanda se solicita que la empresa cumpla con determinadas obligaciones que únicamente debe cumplir y afectan a la misma, en concreto:
' Que en virtud del artículo 13 del Convenio Colectivo de aplicación la empresa debe comunicar al comité de Empresa: 1.-Los cambios de turno que desee efectuar; 2.-Los cambios de parque y ruta que desee efectuar conjuntamente; 3.-Los cambios de parque que desee efectuar solamente; 4.-Los cambios que desee efectuar solamente; así como las razones que justifiquen cada uno de los cambios, salvo que hubiera personal que estuviera dispuesto a ser cambiado de forma voluntaria (...)'.
La empresa realiza una interpretación del artículo 13 con un criterio con el que está en desacuerdo la parte actora y el mismo constituye una decisión o práctica que la empresa realiza del mencionado precepto. Una vez determinado el ámbito de la controversia, el ámbito del conflicto y la correspondencia que determina la legitimación se fija de manera obligatoria, sin dejar posibilidad a las partes de que reduzcan o amplíen el ámbito del conflicto.
Desde el momento que en la demanda no se combate el artículo 13, sino la unilateral medida adoptada por la empresa en interpretación del mismo, concentrándose el problema en el centro de trabajo Lote 2, que tiene su propio comité de empresa, no hay razón alguna para imponer a la parte demandante la carga de codemandar a organizaciones que no han tenido ninguna intervención en dicha medida. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.
CUARTO.-En el hecho probado séptimo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción del artículo 13 del Convenio Colectivo de Limpieza Pública Viaria de la Comunidad de Madrid , en relación con los artículos 1.6 y 1281 y siguientes del Código Civil y jurisprudencia. En síntesis expone que la doctrina del Tribunal Central de Trabajo no constituye doctrina legal y que el artículo citado de la norma convencional solamente establece la obligación de comunicar al comité de empresa los cambios de turno, parque y ruta, es decir, las tres condiciones simultáneamente, y que si hubiera querido que tal obligación alcanzara los cambios de turno o de parque o de ruta, como se solicita, habría dicho turno, parque o ruta.
No se puede realizar una interpretación restrictiva de la norma, como pretende la recurrente, que limite o impida el concreto derecho de información contenido en la norma. Efectivamente, como se señala, de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil , el Tribunal Central de Trabajo no creaba jurisprudencia pero la sentencia recurrida está razonada al compartir el razonamiento que efectúa la sentencia del Tribunal Central de Trabajo, que se utiliza como antecedente histórico, sin que con ello se haya producido indefensión alguna a la recurrente. La Sala, también comparte la fundamentación de la juzgadora de instancia a la que nos remitimos, señalando que el deber empresarial que el artículo 13 de la norma convencional impone, de comunicar al comité de empresa ' los cambios de turno, parque y ruta que desee efectuar, así como las razones que los justifican', comprende cualesquiera cambios, incluso aisladamente considerados, y no sólo aquellos que se pretendan introducir de forma conjuntiva, y el empleo de la copulativa tiene como función unir, con valor afirmativo, los tipos de cambios de obligatoria comunicación al órgano de representación del personal, y no es obstáculo a esa interpretación que el último párrafo del artículo 13 haga mención a turnos y parques y no a rutas, pues la omisión de esto último lo único que denota es que los cambios de tal clase constituyen facultad de la empresa. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SAcontra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid , en autos nº 443/2014, seguidos a instancia de SINDICATO DE LIMPIEZAS Y MANTGENIMIENTO URBANO DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGRT) contra VALORIZA SERVICIOS AMBIENTALES (LPV-LOTE 2); FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS PRIVADOS DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), UNIÓN SINDICAL OBRERA y COMITÉ DE EMPRESA DE LPV-LOTE 2, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, confirmando la misma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0754-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0754-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

