Sentencia Social Nº 972/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 972/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6232/2015 de 14 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 972/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016101117


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8007846

RM

Recurso de Suplicación: 6232/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 15 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 972/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Aurelia frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 4 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 138/2014 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Aurelia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Que DOÑA Aurelia , con DNI núm. NUM000 , nacido el NUM001 -1979, esta afiliada y en situación de Alta en el Régimen General y con núm. SS NUM002 , siendo su profesión habitual de AUXILIAR ADMINISTRATIVA.

SEGUNDO.- Que la actora inicio un proceso de Incapacidad Temporal en fecha 25-06-2013 y causo Alta por mejoría el 14-11-13; percibe prestación de desempleo desde el 15-11-13.

TERCERO.- Que se inició proceso de incapacidad permanente por el INSS siendo emitido informe medico por el ICAMS en fecha 16-10-2013, con el diagnostico de: 'LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO CON NEFRITIS LUPICA FOCAL CLASE IIIA, CONTROLADA. TRASTORNO ADAPTATIVO REACTIVO. ARTROMIALGIAS.'.

CUARTO.- Que por Resolución de fecha 06-11-2013 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que la actora no estaba afecta a grado alguno de Incapacidad.

Que por la actora fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA el 29-11-013, siendo desestimada por Resolución expresa de la Entidad Gestora de fecha 21-02-14.

QUINTO.- Que la actora reclama se la declare afecta a incapacidad permanente absoluta.

SEXTO.- Se acredita una Base Reguladora para la prestación solicitada de 840,05 Euros/mes, más las revalorizaciones y mejoras que procedan, y fecha de efectos jurídica 16-10-2013; hecho de conformidad por las partes.

SÉPTIMO.- Que la actora esta afecta conforme al informe del Médico Forense a las siguientes dolencias residuales y limitaciones: LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO SIN LIMITACIONES FUNCIONALES OBJETIVAS. TRASTORNO ANSIÓSO-DEPRESIVO SECUNDARIO SIN ALTERACIONES COGNITIVAS. PATOLOGÍAS QUE IMPIDEN LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES LABORALES QUE REQUIERAN ESFUERZOS FÍSICOS.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Aurelia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos. El primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.

Concretamente, propone la parte actora, en base a los documentos que designa (documentos obrantes a los folios 50 a 53, 57, 58 y 59, la modificación del hecho probado séptimo a fin de que quede redactado del siguiente tenor literal:

'SÉPTIMO.- La actora está afecta de las siguientes dolencias residuales y limitaciones: Lupus eritematoso sistemático (sic) desde hace 9 años, anorexia nerviosa, Depresión mayor grave y crónica reactiva al lupus, con sintomatología ansiosa limitante en el contexto de patología orgánica incapacitante para las funciones de la vida diaria. En tratamiento y seguimiento psicoterapéutico y psiquiátrico a través de especialistas del I.C.S. Interferencia en su capacidad para hacer frente a las actividades cotidianas y relacionales. Durante el seguimiento psiquiátrico a través de especialistas del I.C.S. se ha podido evidenciar un cuadro clínico caracterizado por hipotimia, labilidad emocional, irritabilidad, anergia, anhedonia, insomnio, episodios impulsivos e ideas autolíticas'.

El motivo no puede ser acogido. Es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez 'a quo', a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ésta hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. En el presente caso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad del dictamen médico del ICAM y del Médico Forense que ha servido de soporte a la sentencia del Juzgador 'a quo' y cuya elección viene razonada en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, salvo lo expuesto más arriba, de tal modo que, mientras no concurra ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o clara vulneración de las reglas de la sana crítica, objetividad e imparcialidad, no puede admitirse la revisión de hechos declarados probados pretendida en base a los informes aportados por la parte interesada. Debe señalarse que el documento obrante al folio 59 de autos (informe del especialista en psiquiatría del I.C.S.) se ve contradicho por el Informe del Médico Forense y en dicho informe el Dr. Roque señala que 'dicho informe no admite uso jurídico y no puede sustituir al peritaje realizado por Médico especialista forense', tal cual es el emitido a petición de la juzgadora 'a quo' como diligencia final.

SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso que tiene por objeto denunciar la infracción del artículo 137.1.c) de la Ley General de Seguridad Social que configura la incapacidad permanente absoluta. Cita al efecto, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 06.02.15 con respecto a criterios objetivos de la invalidez permanente absoluta por 'referentes' psiquiátricos.

Debe señalarse, en primer lugar, que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados'(STS 30- 1-89, por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .

Inalterado el relato fáctico de las lesiones que padece la demandante no se aprecia infracción, por inaplicación, del art. 137.1.c) de la Ley General de Seguridad Social , dado que la situación de la recurrente no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicado con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el art. 137 5 de la Ley General de Seguridad Social deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto conforme a las propias reglas interpretativas establecidas en el art. 3º del Código Civil , el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física e llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en si mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quien las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquélla que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.

TERCERO.-Es por ello que, en el presente caso, ha de rechazarse que la recurrente presente dicho grado de incapacidad pues las secuelas derivadas de la patología médica padecida le incapacitan para la realización de esfuerzos físicos, sin que la patología médica, en particular la psiquiátrica, resulte incapacitante, por lo que de conformidad a la valoración de la Juzgador 'a quo', efectuada de conformidad a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil, procede confirmar la sentencia con desestimación del recurso de suplicación.

Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Magistrado de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Aurelia contra la Sentencia, de fecha 4 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona en los autos 138/14, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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