Sentencia SOCIAL Nº 972/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 972/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 400/2018 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 972/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100939

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1261

Núm. Roj: STSJ AS 1261/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00972/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0002381
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000400 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000403 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Patricio
ABOGADO/A: JAVIER ALADINO CASTIELLO VAZQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 972/18
En OVIEDO, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZALEZ GONZALEZ, D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000400/2018, formalizado por el Letrado D. JAVIER ALADINO
CASTIELLO VAZQUEZ, en nombre y representación de Patricio , contra la sentencia número 694/2017
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000403/2017,
seguidos a instancia de Patricio frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ
RODRIGUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Patricio presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 694/2017, de fecha veintidós de diciembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El trabajador nacido el NUM000 de 1968, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de albañil en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Desde el 12 de septiembre de 2016 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

2º) Se emitió informe-propuesta que inició al expediente en el que se dictó resolución el 07 de febrero de 2017 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 6 de abril; interpuso la demanda el 19 de mayo. En el año 2003 se le reconoció una incapacidad permanente total para la profesión de vigilante de seguridad, derivada de enfermedad común, por padecer afección testicular, asma bronquial y trastorno de adaptación.

3º) El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen-propuesta, el cual consta en autos.

4º) En fecha que no consta sufrió un infarto agudo de miocardio por enfermedad de tres vasos que fue tratado con stent, conservando la fracción de eyección y revisiones semestrales. En el año 2000 se le diagnosticó y trató cáncer de testículo izquierdo. Presenta actualmente lumboartrosis con un proceso degenerativo leve de L1 a L5 e importante en L5-S1 y artrosis leve-moderada del codo izquierdo. La exploración mostró un aspecto correcto, colaborador, sin inhibición, maniobras de vestido- desvestido sin alteraciones, diestro, deambulación autónoma sin claudicación, realiza punteras-talones y apoyo monopodal bilateral, obesidad, constitución atlética musculado, codo derecho con arcos 0/125º con exploración normal; el izquierdo -5/120º con dolor a la palpación de olecranon, manos con fuerza conservada, oposición correcta e hiperqueratosis bilateral, flexión lumbar activa hasta el tercio inferior de la pierna, Lassegue negativo.

5º) La base reguladora mensual es de 759,99 €.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Patricio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Patricio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de febrero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante, que desempeña por cuenta propia la actividad de albañil y por tal circunstancia está encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, postula el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de pensión de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Desde hace años tiene reconocida en el Régimen General la situación de incapacidad permanente total para la profesión de vigilante de seguridad, derivada de enfermedad común.

El Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo desestimó la demanda, ante lo cual el trabajador recurre en suplicación manteniendo las pretensiones iniciales.

En el primer motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el Art. 193 b) de la LJS, solicita la enmienda del hecho cuarto de los declarados probados en la sentencia de instancia, que recoge el cuadro patológico.

Basa el texto que deja expresado en los informes unidos a los folios 67, 71 a 76, 85 a 87, 40 a 42 y 78 a 83, según el orden de su cita, y alude asimismo al dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (folio 53).

Una modificación de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.

Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (Rec.

309/2014 ), es indispensable tener presente, 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 - rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.

Pues bien, la propuesta del demandante con la amplia cita de numerosos informes médicos pone de manifiesto que su objetivo es una nueva valoración general de los medios de prueba relativos al cuadro patológico, posibilidad vedada en el recurso de suplicación.

La sentencia de instancia como resultado del examen crítico de los elementos de convicción aportados en el proceso asume el informe médico de síntesis de fecha 26 de enero de 2017, que se formó con conocimiento de los antecedentes patológicos y los estudios realizados al trabajador e incluye la exploración practicada.

No cabe considerar errónea esta valoración judicial sólo porque haya informes médicos de contenido distinto. En principio, los informes médicos por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.

El examen de los informes médicos citados en el recurso no justifica una excepción general a esa regla, si bien al ponerse en relación con el informe médico oficial proceden algunas matizaciones al relato judicial.

Sobre la enfermedad cardiaca y coronaria, el recurrente cita los informes del Servicio de Cardiología del Hospital de Cabueñes de fecha 5 de noviembre de 2012 y de los Servicios de Urgencias de los Hospitales Central de Asturias y Cabueñes de 25 fe febrero de 2013, 11 de junio de 2013, 18 de diciembre de 2013 y 9 de octubre de 2014 (folios 67, 71 a 76). La finalidad es doble: precisar que sufrió el infarto agudo de miocardio el 31 de octubre de 2012 y añadir la existencia de taquicardia paroxística supraventricular autolimitada. Ningún obstáculo hay para incluir la fecha del infarto en el relato fáctico, pues el primero de los informes corresponde al episodio, pero no puede estimarse la adición restante. El último de los informes es de octubre de 2014 y a pesar de que el demandante está sujeto a revisiones periódicas en el Servicio de Cardiología no menciona informes posteriores que den cuenta de la continuidad de la dolencia; por el contrario el informe médico de síntesis, en los antecedentes patológicos, recoge que la arritmia cardiaca y la taquicardia supraventricular fueron revertidas, y en las conclusiones señala la estabilización y control de la patología.

Sobre las lesiones osteoarticulares en el raquis lumbar y codo izquierdo, cita dos RNM de fechas 23 de enero de 2013 y de 28 de octubre de 2016 (folios 85 a 87). La primera es de hace varios años y la segunda fue conocida por el facultativo oficial que informa de su contenido en términos más amplios que los extremadamente sucintos de la sentencia: leve degeneración L1-L2, L2-L3, L3-L4 y L4-L5 con protrusiones sin compresiones radiculares e importante degeneración L5-S1; rotura de espesor parcial de tríceps, leve- moderada artrosis articular con formación de osteofitos. Aunque después el facultativo agrupa estos datos en las categorías generales de lumboartrosis y artrosis de codo, pueden tenerse en cuenta y son suficientes sin necesidad de más ampliaciones: en el relato de hechos probados no han de figurar todos los diagnósticos emitidos sino los de interés para determinar la capacidad laboral del trabajador y ha de tenerse presente que el facultativo tuvo en cuenta otros elementos de análisis para sus conclusiones.

Sobre el padecimiento de EPOC, omitido en la sentencia, cita un informe médico de la Mutua colaboradora con la Seguridad Social IBERMUTUAMUR de fecha 28 de noviembre de 2016 y cinco informes de consultas de Neumología, el más reciente de fecha 18 de febrero de 2015 (folios 40 a 42 y 78 a 83). El informe médico de síntesis recoge en los antecedentes patológicos un EPOC moderado con reagudizaciones asmáticas frecuentes y aunque no incluye la enfermedad pulmonar en el apartado dedicado al 'juicio diagnóstico', la menciona en las conclusiones: 'revisiones periódicas por Neumología por EPOC conocido'. Se trata de una enfermedad crónica pero la información no es concluyente sobre su intensidad y debe rechazarse el informe de la Mutua IBERMUTUAMUR, que califica el EPOC de moderado- severo sin proporcionar datos que avalen tal calificación. En cualquier caso, ha de tenerse presente que el asma está estable pues el informe del Servicio de Neumología de fecha 18 de febrero de 2015 así lo recoge y el informe médico de síntesis no indica episodios recientes.

Por último, el recurso intenta añadir en el cuadro patológico 'severo trastorno de la personalidad; trastorno ansioso depresivo'. Su base es el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (folio 53) que distingue entre el cuadro clínico residual -lumboartrosis y artrosis de codo izquierdo- y las limitaciones orgánicas y funcionales en las que incluye 'las derivadas del cuadro clínico residual y las que determinaron la incapacidad permanente total por patología oncológica por carcinoma embrionario de testículo, obstrucción ventilatoria por asma bronquial, severo trastorno de la personalidad y trastorno ansioso depresivo'. Estas alteraciones de la salud mental son objeto de mención al constituir padecimientos de influencia en la declaración de incapacidad permanente total para la profesión de vigilante de seguridad.

Pero el propio INSS rectifica los diagnósticos en la resolución desestimatoria de la reclamación previa donde comienza recogiendo el cuadro determinante de aquella declaración y en la esfera psíquica solo menciona 'Trastorno de adaptación' (folio 11), que además es la exclusiva afección mental referida por el demandante en el hecho primero de la demanda al referirse al cuadro patológico anterior e igualmente en la sentencia de instancia. Ciertamente, la sentencia que en el año 2006 declaró la situación de incapacidad permanente total describe un severo trastorno de personalidad y trastorno ansioso depresivo (folio 102), pero lo importante es el estado actual y en la resolución del INSS que lo refleja no aparece referencia alguna a alteraciones mentales, tampoco en el informe médico de síntesis y no hay informes de un seguimiento médico o de revisiones. No se dan por ellos las condiciones para revisar el relato fáctico.



SEGUNDO.- El recurso contiene un segundo motivo, bajo la cobertura formal del Art. 193 c) de la LJS, en el que denuncia la violación de los Arts. 193 , 194 y 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el Art. 194.1 c ) y 5 del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta. De acuerdo con esta norma , completada con el concepto general de incapacidad permanente contributiva previsto en el Art. 193.1 del mismo texto legal , se entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

En cambio, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional del recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El Art. 194.1 b ) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2014, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.

En la aplicación de estos conceptos han de tenerse en cuenta dos elementos. Según el primero, más importante que los meros diagnósticos de las enfermedades son las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas, que cumplan las condiciones establecidas en el Art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social para merecer la calificación de incapacidad permanente. El segundo aspecto a considerar es que sólo los hechos declarados probados en la sentencia pueden tomarse en consideración para la decisión del recurso, aunque no figuren en el apartado específico de la sentencia dedicado a su reflejo sino en los apartados dedicados a fundamentos de derecho.

Es preciso asimismo tener presente los requisitos de la revisión de la incapacidad permanente por agravación, a la que se refiere el Art. 200.2 del mismo texto legal . Se exige que el trabajador haya experimentado una agravación de la situación patológica anterior, que le produzca un menoscabo orgánico o funcional sobreañadido con el efecto de reducir su capacidad físico-psíquica residual hasta el punto de originar la imposibilidad para el desempeño de cualquier profesión u oficio.

Con estas premisas, el examen del recurso conduce a su desestimación. El trabajador, nacido el NUM000 de 1968, padece varias afecciones. Ahora destacan las lesiones osteoarticulares y la afección cardiaca y coronaria, que no presentaba cuando en el año 2006 fue declarado en situación de incapacidad permanente total. No obstante, las repercusiones funcionales son menores que las alegadas en el recurso.

La enfermedad de 3 vasos, que precisó el implante de dos stent, se encuentra estabilizada y controlada, al igual que la afección respiratoria. Las lesiones en raquis lumbar y codo izquierdo no le impiden conservar una aceptable capacidad, como lo revela la exploración médica practicada por el facultativo oficial, cuyos datos más significativos figuran en la sentencia y muestran una buena movilidad general con mínima alteración en el codo izquierdo (no dominante) sin otras alteraciones objetivas a nivel de eje raquídeo.

Los hechos acreditados son indicativos de una situación patológica con posibles agudizaciones que justifiquen el inicio de una incapacidad temporal, pero no dan cuenta de repercusiones funcionales duraderas incompatibles con el desempeño de la profesión habitual o de otras actividades productivas de menores requerimientos físicos. No concurren los requisitos legalmente exigidos para los grados de incapacidad postulados en el recurso.

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Patricio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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