Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 972/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 935/2017 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 972/2018
Núm. Cendoj: 02003340022018100216
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1777
Núm. Roj: STSJ CLM 1777/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00972/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2016 0001652
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000935 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000756 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña DIRECCION000 , CB
ABOGADO/A:
PROCURADOR: ROSA MARIA GOMEZ-CALCERRADA GUILLEN
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Alvaro
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , , RAMON GOMEZ MUÑOZ
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a 5 de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 972/18
En el Recurso de Suplicación número 935/17, interpuesto por la representación legal de
DIRECCION000 C.B., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha
veinticuatro de marzo de 2017 , en los autos número 756/16, sobre otros Derechos Seguridad Social, siendo
recurrido Alvaro , INSS y TGSS.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la empresa DIRECCION000 c.b contra el INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra el trabajador d.
Alvaro , debo confirmar y confirmo la Resolución de fecha 20.05.2016 (y Resolución de 13.06.2016 por la que se desestima la reclamación administrativa previa), por la que se impone a la empresa demandante el recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el trabajador don Alvaro .
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: Primero .- El trabajador don Alvaro , prestaba servicios como carpintero para la empresa actuante en virtud de contrato de trabajo de duración determinada de fecha 17.06.2013, con categoría profesional de oficial de 1ª.
Segundo .- En fecha 05.08.2013 el trabajador sufrió accidente de trabajo iniciando un periodo de baja laboral por IT el día 06.08.2013 que se prolongó hasta el día 04.08.2015. Iniciado expediente de declaración de IPT fue declarado afecto a un grado de incapacidad permanente total por Resolución del INSS de fecha 06.03.2015, con derecho a percibir una prestación del 55% de su base reguladora fijada en 1.479,77 €, y con fecha de efectos 05.06.2015.
Tercero .- El accidente se produjo sobre las 11.00 horas del día 5 de agosto de 2013, cuando el trabajador estaba ejecutando, sobre una mesa de 1,20 metros de altura, un trabajo consistente en la colocación de molduras en una puerta de 60 kilogramos de peso. Cuando el trabajador tuvo que dar la vuelta a la puerta, llamó a su compañero Humberto -que era el encargado del taller- para que le ayudase. Entre los dos trabajadores izaron la puerta y le dieron la vuelta, movimiento durante el cual Alvaro notó un dolor en el hombro. Con posterioridad, previa comunicación al empresario, acudió a la mutua, iniciando baja por IT al día siguiente con diagnostico de 'esguince torcedura de sitio neom de hombro'.
Cuarto .- En fecha 14.03.2016 fue levantada Acta de Infracción nº NUM000 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Toledo, en la que se imputaba a la empresa demandante la comisión de una infracción administrativa en materia laboral de los artículos 14.2 y 3 , 15.1 y 17.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de PRL en relación con el artículo 3 del RD 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo en relación con el Anexo y relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores. La infracción fue calificada como grave (artículo 12.16 b) del TRLISOS) y graduada en su grado mínimo tramo inferior, por la que se proponía una sanción económica de 2.046 €.
Quinto .- En el Acta de Infracción Acta de Infracción nº NUM000 se constatan los siguientes hechos que se dan por acreditados: 1.- El trabajador había comenzado a prestar servicios para la empresa el 17.06.2013, habiéndosele hecho entrega por la empresa de un documento de información en prevención de riesgos laborales y de EPIs consistentes en guantes, botas, mascarillas y casco. No se impartió al trabajador formación teórica práctica de prevención de riesgos. Consta renuncia al reconocimiento médico inicial.
2.- El trabajador había trabajado como carpintero desde 1985, siendo desde 1989 miembro comunero de una carpintería de madera.
3.- La puerta en la que estaba trabajando en el momento del accidente era una puerta blindada en su interior, de 2,10x0,85 cm, de 60 kg de peso.
4.- La mesa sobre la que el trabajador estaba trabajando y sobre la que procedieron a dar la vuelta a la puerta medía 1.20 cm de altura.
5.- La evaluación de riesgos aportada por la empresa es de fecha posterior al accidente y en ella se prevé el riesgo de manipulación de cargas señalando 'A modo de indicación general, el peso máximo que no se recomienda sobrepasar, en condiciones ideales de manipulación, es decir con la carga pegada al cuerpo, a la altura entre el codo y los nudillos, espalda derecha, sin giros ni inclinaciones, una sujeción firme del objeto con una posición neutra de la muñeca, levantamientos suaves y espaciados y condiciones ambientales favorables, es de 25 kg. Debe evitarse elevar cargas por encima de los hombros. El levantamiento de la carga se hará colocando los pies a ambos lados de la carga, realizando un buen agarre en función de las características del objeto a manipular, realizando el esfuerzo de levantamiento con las piernas y manteniendo la espalda recta. La carga a manipular se deberá mantener pegada al cuerpo lo más posible para reducir el peso real manipulado (...) Se recomienda la manipulación previa al comienzo de los trabajos, de la ubicación tanto de los materiales como del lugar de trabajo, con el fin de minimizar la distancia entre ambos espacios(...) Siempre que sea posible utilice ayudas mecánicas. Solicite ayuda de otras personas si el peso de la carga es excesivo o se deben adoptar posturas incómodas durante el levantamiento y se puede resolver por medio de la utilización de ayudas mecánicas.
6.- En la evaluación de riesgos existente en la fecha del accidente no se estimaba el tipo de riesgo producido con la manipulación manual de cargas, ni en la planificación aportada consta la adopción de medidas en materia de manipulación manual de cargas.
7.- La empresa no elaboró Informe de accidente de trabajo en el momento del accidente.
Sexto .- Iniciado expediente administrativo de Recargo de Prestaciones ( NUM001 ) en fecha 14.03.2016, la empresa presentó alegaciones en fecha 14.02.2014, y por Resolución de fecha 20.05.2016 del INSS, que se da por reproducida íntegramente, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene sobre las prestaciones derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador, consistente en incapacidad temporal (06.08.2013-04.08.2015) y en IPT (Resolución de 06.03.2015), y se impuso un recargo para todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas de aquel accidente del 30% con cargo exclusivo a la empresa DIRECCION000 CB. Interpuesta Reclamación Administrativa Previa en fecha 13.06.2016, fue desestimada por Resolución de 28.07.2016.
Séptimo .- En fecha 19.02.2016 se elaboró por la Inspección de Trabajo Informe del accidente de trabajo sufrido en fecha 05.08.2013 por el trabajador Alvaro en el centro de trabajo de la DIRECCION000 CB. Dicho informe que obra en el expediente administrativo y se da por reproducido en esta sede concluye que la causa del accidente 'fue la realización de una operación de carga mediante un procedimiento de trabajo inadecuado tanto desde el punto de vista de seguridad material como ergonómico'.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO : El juzgado de lo social nº 1 de Toledo dictó sentencia de 24-3-17 por la que desestimando la demandada, confirmaba la decisión administrativa sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, tres motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO : Como acabamos de indicar, tres son los motivos dedicados a la revisión de hechos probados A.- En el primero de ellos, se solicita la adición de un nuevo ordinal, que tendría por objeto introducir una versión sobre el modo en que se manipuló la puerta, y el peso que debió soportar cada uno de los trabajadores intervinientes, designando a tal efecto el informe pericial obrante en autos.
La indicada pretensión debe ser rechazada, en cuanto la valoración de la prueba pericial, se realiza de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como señala el art. 348 de la LECv. La consecuencia de lo anterior, y según el constante criterio en la materia, es que la prevalencia del criterio de instancia al valorar los dictámenes periciales, solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, como cuando el dictamen postergado en la instancia contenga un criterio de tal relevancia científica o fuerza de convicción, o el criterio utilizado incurra en incoherencias de tal orden, que pueda concluirse sin mayores esfuerzos la existencia de error en la valoración.
Pero nada de ello ocurre en el caso que nos ocupa, en el que, muy al contrario, la versión proporcionada en el mentado informe pericial no muestra conexión alguna con circunstancias conocidas, que permitan suponer su correlación con la realidad, mostrándose de este modo con una mera hipótesis o conjetura, que no sirve para la decisión del caso.
B.- En el segundo, se solicita la adición de un párrafo, al parecer en el ordinal primero, con objeto de hacer constar que entre las funciones del trabajador se encontraba la de ejercer mando directo sobre un conjunto de operarios, designando a tal efecto el convenio colectivo aplicable.
También debemos rechazar tal intento, que se basa en un convenio colectivo que como norma jurídica no sirve para basar la revisión fáctica en el seno de la suplicación, y que además nada indica sobre la realidad de la situación, ya que una cosa es que una categoría se defina genéricamente de una cierta manera en el convenio, y otra muy distinta que en el concreto puesto de trabajo concurran o no parte de las notas, incluido el mando sobre otros trabajadores, sobre lo cual nada se nos informa en la sentencia de instancia.
C.- Por último, se interesa la adición de un nuevo ordinal, en este caso para hacer mención al contenido de la Guía Técnica para la manipulación manual de cargas del INSHT, que se designa a los efectos revisorios.
También debemos desestimar este intento, en este caso por su completa inutilidad, ya que la recomendación sobre los límites recomendados de carga en manipulación (25. Kgs), nada aporta a los datos ya conocidos sobre los que informa la instancia, ni incide tampoco, como veremos de inmediato, en la decisión del caso. Con independencia de lo anterior, la mentada guía se realiza en desarrollo del RD 487/97, tal como se indica en la disposición final primera de éste, y por tanto resulta directamente accesible para esta sala.
TERCERO : En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción de los arts. 14.1 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y de la ya citada Guía Técnica para la evaluación y prevención de riesgos que, sin perjuicio de lo ya dicho, no constituye propiamente una norma jurídica susceptible de invocación en el recurso de suplicación, por entender que no concurría causa alguna que justificase la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad combatido en la instancia.
Como informa la sentencia de instancia, el trabajador sufrió accidente de trabajo el 5-8-13 , cuando se encontraba junto con otro trabajador, dando la vuelta a un puerta blindada de unos 60 Kgs. de peso, sobre una mesa de 1,20 metros de altura, momento en el cual notó un dolor en el hombro, que se diagnosticó luego como esguince torcedura de sitio neom de hombro, razón por la cual permaneció en situación de incapacidad temporal, con posterior reconocimiento de invalidez permanente total.
Como consecuencia de tales hechos, se levantó acta de infracción por la inspección de trabajo, al constatarse que se había entregado al trabajador documento de información de prevención de riesgos laborales y medios de protección consistentes en guantes, botas, mascarillas y casco, pero no se había impartido formación teórica práctica de prevención de riesgos, ni existía tampoco evaluación de riesgos, que se elaboró por la empresa con posterioridad al evento, contemplando el riesgo de manipulación de cargas, y la forma en que debía realizarse esta.
Del mismo modo, mediante resolución del INSS de 20-5-16, se acordó imponer un 30% de recargo en las prestaciones, por falta de medidas de seguridad, que es la decisión administrativa combatida en el presente proceso, que ha sido convalidada en la instancia.
Partiendo de tales datos, debe abordarse en primer lugar por simple exigencia lógica, el que se califica como primer motivo del recurso de la empresa, ya que este se encamina a dejar sin efecto el recargo acordado en vía administrativa. En este punto parece conveniente recordar la jurisprudencia del TS establecida, entre otras, en sts. de 2-10-00 , 8-10-01 o 5-3-12 , en cuanto a los requisitos para acordar el recargo por falta de medidas de seguridad: a) que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad.
b) que haya producido un perjuicio a consecuencia del accidente y c) que medie una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, entendiendo que la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso, consistente en la necesidad de protección, en la que el empresario debe garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
En el supuesto que nos ocupa, se muestran presentes todos los presupuestos indicados, en cuanto: a) se han incumplido normas y medidas asociadas de seguridad, con trascendencia en el caso, relativas a la formación del trabajador y la concreta previsión de la forma en que debía realizarse la manipulación de pesos b) se ha producido un daño resultante de una inadecuada manipulación de un elemento que pesaba unos 60 Kgs. y c) existe una evidente relación de causalidad entre un hecho y otro, en cuanto de haber existido concretas previsiones sobre tales operaciones manipulativas, que hubieran permitido adoptar precauciones idóneas, el resultado dañoso no se habría producido, o se habría minimizado.
Ante tal situación el recurso no aporta en realidad elementos objetivos susceptibles de desvirtuar la valoración. Por el contrario, se limita a realizar argumentaciones hipotéticas sobre lo que habría ocurrido realmente, sin otra base que los informes periciales, cuya credibilidad ya se valoró de manera expresa en la sentencia de instancia, considerando su falta de correlación con la realidad conocida, y que por ello no han servido tampoco de base a la reforma fáctica intentada en esta sede. Sirva como ejemplo la negación en este recurso, de que la puerta pesara 60 Kgs., sin que se intentara acreditar en la instancia de manera alternativa, qué otro peso puede tener una puerta blindada del tipo que se estaba manipulando.
En fin, nada más podemos decir a este respecto, dado que el recurso no nos proporciona elementos de discusión adicionales. Debemos concluir por tanto, que la resolución de instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación, previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mercantil ' DIRECCION000 CB' contra la sentencia dictada el 24-3-17 por el juzgado de lo social nº 1 de Toledo , en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS, la TGSS y D. Alvaro , y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Ordenamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que deberá darse el destino legalmente previsto, e imponemos a la parte recurrente las costas, que incluyen los honorarios del letrado, y que fijamos prudencialmente en 500 €.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0935 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

