Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 972/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 390/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 972/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100922
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14464
Núm. Roj: STSJ M 14464/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0049985
Procedimiento Recurso de Suplicación 390/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Conflicto colectivo 1155/2017
Materia: Negociación convenio colectivo
Sentencia número: 972/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D.ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a doce de diciembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 390/2019, formalizado por el LETRADO D. LUIS ENRIQUE DE LA VILLA DE LA
SERNA, en nombre y representación de UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, (en adelante UNISONO)
contra la sentencia de fecha 05 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid
en sus autos número Conflicto colectivo 1155/2017, seguidos a instancia de CONFEDERACION GENERAL
DEL TRABAJO, TRABAJADORES UNIDOS SINDICALMENTE INDEPENDIENTES, FEDERACION DE SERVICIOS
A LA CIUDADANIA CCOO, contra UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A., FEDERACION ESTATAL DE
SERVICIOS UGT, COMITÉ DE EMPRESA DE UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A. y MINISTERIO FISCAL,
en reclamación por conflicto colectivo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO
RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El presente conflicto afecta a todos los trabajadores que prestan sus servicios en los centros de trabajo de la empresa en San Sebastián de los Reyes, calle Romualdo nº26, C/Emilio Muñoz y C/ Doctor Zamenhof siendo un total aproximado de 4.000 trabajadores.
SEGUNDO.- Que en virtud de demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la Confederación General del Trabajo, que dio lugar a los autos 319/2014 del Juzgado Social nº23 con fecha de 22.05.2014 se alcanzó un Acuerdo en relación con el objeto del procedimiento en los siguientes términos: 'Adicionalmente y en cumplimiento del acuerdo la empresa se compromete a que antes del 21 de junio de 2014, los trabajadores relacionados más abajo tendrán la opción de elegir entre permanecer en la campaña o servicio en la que actualmente están o bien la que les ofrezca la empresa que obligatoriamente será de lunes a viernes.
Elsa .
Jose Miguel .
Carlos María Esperanza Julia .
Esther .
Eugenia Víctor .' (...) (Doc nº Bloque 3 CGT, Doc nº2 CCOO y Doc nº 1 TUSI, cuyo tenor se tiene por reproducido).
TERCERO.- La empresa desde la adopción del anterior acuerdo ha venido dando cumplimiento al mismo de manera irregular, con decisiones unilaterales que no se ajustan al tenor del mismo, en ocasiones no comunica a la representación legal de los trabajadores con carácter previo a efectuar los traslados, la relación nominal de trabajadores afectados, ni la relación de excluidos y los motivos para ello, no comunica requisitos de la campaña de destino en cuanto al número de trabajadores, franja horaria, turnos y hora de jornada. En otros supuestos no respeta los criterios acordados para seleccionar a los trabajadores afectados por los traslados, introduciendo criterios que no se recogen de forma expresa en el acuerdo, como pueden ser tener formación previa, ser Licenciado, estar formado en Naturgy, tener conocimientos en determinado idioma.
Lo anterior ha dado lugar a numerosas reclamaciones presentadas por las distintas secciones sindicales contra cambios de campaña, servicio o departamento que no se ajustan a los términos del acuerdo (Doc nº 1 a 12 ramo empresa, Bloque Doc nº5 ramo CGT, Doc nº3 ramo CCOO y Doc nº 2 a 9 ramo TUSI, cuyo tenor se tiene por reproducido).También se han presentado reclamaciones individuales de trabajadores afectados por las compañías (Bloque Doc nº 6 CGT y Doc nº14 ramo empresa).
CUARTO.- Obra al Bloque Doc nº4 CGT, contestación de la Inspección de trabajo a una reclamación formulada en relación con la comunicación a los representantes de los trabajadores de los cambios, en la que se recoge que analizada la documental aportada, se comprobó que la empresa procede a comunicar alguno de los cambios a los representantes de los trabajadores en los términos previstos, pero no así en otras ocasiones, error que la empresa reconoce y se compromete a subsanar.
En consecuencia se requiere la empresa, que de forma inmediata, proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el acta de conciliación ante el Juzgado de lo social número 23 de Madrid de fecha de 22 de mayo 2014 y, en consecuencia, proceda a comunicar de forma obligatoria a los representantes de los trabajadores los cambios de campaña/servicio o departamento de trabajadores que prestan su servicios de lunes a viernes a otros trabajadores a domingo o lunes a sábado.
QUINTO.- La empresa demandada desarrolla su actividad en el ámbito del Contact Center, presta sus servicios a diferentes clientes a través de distintas campañas que se desarrollan algunas de lunes a viernes y la mayoría de ellas de lunes a sábado y lunes a domingo. Los trabajadores tienen jornada de lunes a domingos.
El sector de Contac Center es dinámico y cambiante, generalmente no es posible la previsión y la empresa se tiene que adecuar a las exigencias de los clientes.
Cuando un cliente exige servicios de un día para otro es materialmente imposible comunicar a los representantes de los trabajadores los cambios que se van a producir con carácter previo, y suele hacerlo dentro de los 3 o 4 días posteriores. La comunicación individual a los trabajadores si tiene lugar generalmente forma inmediata.
SEXTO.- Generalmente no hay voluntariedad en el cambio de campañas de lunes a viernes a lunes a sábado o domingo.
Cuando la empresa tiene campañas que se desarrollan de lunes a sábados o lunes a domingo, valora en orden a dimensionar su recursos y optimizarlos, qué campaña de lunes a viernes tiene excedentes y si no hay voluntariedad, acude a lo que se conoce en el argot de la Cia a 'tirar de lista', supeditando los criterios de selección con independencia de la voluntariedad y antigüedad a las necesidades de la campaña, esto es, perfiles propios de la campaña, como puede ser el conocimiento del idioma, estar en posesión de un título superior, o tener un determinado certificado.
La prestación de servicios a entidades bancarias exige que se presten por graduados o licenciados, en el sector energético se exigen determinados certificados y esto condiciona para la empresa la elección de los trabajadores.
La empresa para determinadas campañas que exigen una formación concreta, que suele exigir 3 o 4 semanas acude a trabajadores que ya cuentan con esta formación previa, que estuvieron con anterioridad en estas campañas.
SEPTIMO.- Según la responsable de turnos y planificación de la empresa, que tiene como función en su departamento la coordinación y asignación de cambios en las distintas campañas, las vacantes se comunican a través de la intranet que es una herramienta del día a día y los trabajadores interesados se pueden presentar de manera voluntaria para prestar servicios en las mismas. En ocasiones los listados se cierran el mismo día porque no se presenta ningún trabajador.
OCTAVO.- Obra al Doc nº15 ramo empresa, la publicación de vacantes referidas a ampliaciones y reducciones de jornada.
NOVENO.- Obra a los Doc nº 16 a 19 ramo empresa, los calendarios programados de formación correspondientes a diferentes campañas, que se tienen por reproducidos.
DECIMO.- La Confederación General de Trabajadores, tiene la consideración de sindicato más representativo a nivel estatal, tanto en la empresa como en el sector (Bloque Doc nº2 CGT).
DECIMO-
PRIMERO.- Se ha intentado la conciliación previa ante el Instituto Laboral por el Sindicato TUSI celebrándose el día 20.10.2017 y por CCOO el 9.03.2018.
DECIMO-
SEGUNDO.- Por medio de la presente demanda la parte actora CGT solicita en su demanda que se dicte sentencia por la que se declare: 'El incumplimiento del acuerdo de traslados de fecha 22 de mayo de 2014, suscrito mediante Acta de Conciliación del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid.
La obligación de la empresa demandada de cumplir íntegramente con los términos, criterios y obligaciones fijados en el mismo.
Que como consecuencia del perjuicio sufrido por esta parte por el incumplimiento del acuerdo de traslados de fecha 22 de mayo de 2014, se condene a la empresa demandada al abono de la indemnización de 25.000,00 euros por el daño moral producido por la vulneración de nuestros derechos fundamentales a la libertad sindical en su vertiente al derecho a la negociación colectiva.' Por su parte el Sindicato TUSI solicita en su demanda que se dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada al cumplimiento efectivo de los términos del meritado acuerdo suscrito con fecha 22/05/2014, procediéndose a la revisión y subsanación de aquellos traslados que no se ajusten al mismo, así como se condene a la empresa demandada a abonar la cantidad de 25.001 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales de este sindicato, todo ello con todo lo demás que en Derecho proceda'.
Y finalmente CCOO solicita en su demanda que se dicte sentencia por la que se declare que la práctica empresarial de cambiar trabajadores de campaña de lunes a viernes a otras con prestación de servicio de lunes a domingo sin voluntariedad y sin aplicar los criterios del acuerdo del 22/5/2014 no es ajustada a derecho, devolviendo a los trabajadores afectados a su campaña de origen en virtud de lo establecido en el citado acuerdo.
Asimismo, que se declare el derecho de los trabajadores a que se le aplique el acuerdo del 22/5/2014 en sus propios términos, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. '
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimado la excepción de inadecuación de procedimiento e indebida acumulación de acciones y estimando la demanda deducida por FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CCOO y parcialmente la demanda deducida por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y TRABAJADORES UNIDOS SINDICALMENTE INDEPENDIENTES, CONTRA UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A., FEDERACION ESTATAL DE SERVICOS UGT Y COMITÉ DE EMPRESA DE UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, siendo parte el Ministerio Fiscal, éstos dos últimos no comparecen pese a estar citados en legal forma, debo declarar y declaro que la empresa demandada ha incumplido el Acuerdo de traslados suscrito mediante Acta de Conciliación de fecha de 22.05.2014, debiendo proceder a la revisión y subsanación de aquellos traslados que no se ajusten al mismo y viniendo obligada a cumplir el mismo con los términos, criterios y obligaciones fijadas en éste y a indemnizar a CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y TRABAJADORES UNIDOS SINDICALMENTE INDEPENDIENTES en la suma de 3.000 euros a cada uno, por el daño moral producido. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, TRABAJADORES UNIDOS SINDICALMENTE INDEPENDIENTES y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/04/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid de fecha 5 de octubre de 2018, tras desestimar las excepciones de inadecuación del procedimiento y de indebida acumulación de acciones, acogiendo la demanda, declara que la empresa demandada ha incumplido el Acuerdo de traslados suscrito mediante Acta de conciliación de fecha 22.05.2014, debiendo proceder a la revisión y subsanación de aquellos traslados que no se ajusten al mismo y viniendo obligada a cumplir el mismo con los términos, criterios y obligaciones fijadas en éste, y a indemnizar a dos de los sindicatos demandantes en la suma de 3.000,00 euros a cada uno de ellos, por el daño moral producido.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A. habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte (FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, TRABAJADORES UNIDOS SINDICALMENTE INDEPENDIENTES y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO).
SEGUNDO. - Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente, entendiendo que las referencias al artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo son al artículo 193 del mismo texto legal: MOTIVOS
PRIMERO y
SEGUNDO. - Al amparo del apartado b) del artículo 191 LRJS, se interesa la revisión de hechos probados, al considerar que la sentencia de instancia no se ajusta en los mismos al resultado de la prueba documental unida a las actuaciones.
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 24 septiembre de 2018 establece: '...hemos afirmado en numerosa jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) que para que el motivo prospere resulta necesario: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso'(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).'.
. - Motivo Primero.
Ha de partirse del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente: 'La empresa, desde la adopción del anterior acuerdo ha venido dando cumplimiento al mismo de manera irregular, con decisiones unilaterales que no se ajustan al tenor del mismo, en ocasiones no comunica a la representación legal de los trabajadores con carácter previo a efectuar los traslados, la relación nominal de trabajadores afectados, ni la relación de excluidos y los motivos para ello, no comunica requisitos de la campaña de destino en cuanto al número de trabajadores, franja horaria, turnos y hora de jornada. En otros supuestos, no respeta los criterios acordados para seleccionar a los trabajadores afectados por los traslados, introduciendo criterios que no se recogen de forma expresa en el acuerdo, como pueden ser tener formación previa, ser licenciado, estar formado en Naturgy, tener conocimientos en determinado idioma.
Lo anterior ha dado lugar a numerosas reclamaciones presentadas por las distintas secciones sindicales contra cambios de campaña, servicio o departamento que no se ajustan a los términos del acuerdo (Doc nº 1 a 12 ramo empresa, Bloque Doc nº 5 ramo CGT, Doc nº 3 ramo CCOO y Doc nº 2 a 9 ramo TUSI, cuyo tenor se tiene por reproducido). También se han presentado reclamaciones individuales de trabajadores afectados por las compañías (Bloque Doc nº 6 CGT y Doc nº 14 ramo empresa)'.
Se propone en el recurso su sustitución, por el texto siguiente: 'La empresa a través de su departamento de Relaciones Laborales, ha dirigido, en cumplimiento del acuerdo sobre cambio de campaña, objeto del presente procedimiento, las siguientes comunicaciones a la Representación Legal de los Trabajadores ('RLT') sobre futuros cambios de campaña de los agentes: (a) El 15 de enero de 2016 la empresa comunicó a la RLT el cambio de varios agentes de la campaña FT provisión a lberdrola Comercializadora, con efectos del 18 de enero de 2016, aportando la relación nominal de trabajadores afectados y el listado de excepciones correspondiente.
(b) El 29 de enero de 2016 la empresa comunicó a la RLT el cambio de varios agentes de la campaña FT activación y BO Home a la campaña Iberdrola, aportando los correspondientes listados de trabajadores afectados, con efectos del 1 de febrero de 2016.
(c) El 22 de febrero de 2016 la empresa comunicó a la RLT el cambio de varios agentes de la campaña Vodafone Port Partic a la campaña Iberdrola y a la campaña Vodafone Empresas Soporte Comercial, aportando el listado de trabajadores afectados correspondiente, con efectos del 23 de febrero de 2016.
(d) El 22 de febrero de 2016 la empresa comunicó a la RLT el cambio de varios agentes de la campaña FT activación a la campaña Iberdrola, aportando el listado de trabajadores afectados correspondiente y requisitos de la campaña, con efectos del 23 de febrero de 2016.
(e) El 22 de febrero de 2016 la empresa comunicó a la RLT el cambio de varios agentes de la campaña FT Provisión Eventos a la campaña Iberdrola, aportando el listado de trabajadores afectados, exclusiones y requisitos de la campaña, con efectos del 23 de febrero de 2016.
(f) El 23 de marzo de 2016 la empresa comunicó a la RLT el cambio de varios agentes de la campaña FT Soporte Técnico a la campaña Vodafone ATC Platino, aportando la relación nominal de trabajadores afectados y requisitos de la campaña, con efectos del 28 de marzo de 2016.
(g) El 30 de marzo de 2016 la empresa comunicó a la RLT el cambio de varios agentes de las campañas BO Home y Soporte Técnico de FT a la campaña Vodafone Platino, aportando los listados correspondientes de trabajadores afectados y requisitos de la campaña, con efectos del 31 de marzo de 2016.
(h) El 20 de enero de 2017 la empresa comunicó a la RLT el cambio de varios agentes de la campaña Aliseda a la campaña Mapfre, aportando el listado de trabajadores afectados y requisitos de la campaña.
El 11 de julio de 2017 la empresa comunicó a la RLT los cambios de campaña temporales y definitivos, aportando los correspondientes listados de trabajadores afectados.
El 23 de enero de 2018 la empresa comunicó a la RLT el cambio de varios agentes de la campaña de Vodafone BOU a Cepsa, aportando el listado de trabajadores afectados correspondiente, exclusiones y requisitos de la campaña.
(k) El 13 de julio de 2018 la empresa comunicó a la RLT el cambio de un agente de la campaña Vodafone Boat a Alphabet, con efectos del 16 de julio de 2018 y aportando el listado de trabajadores correspondiente y requisitos de la campaña.
(I) El 20 de septiembre de 2018 la empresa comunicó a la RLT el cambio de varios agentes de la campaña de EVO a la campaña de Naturgy, con efectos del 1 de octubre de 2018, y aportando el listado de trabajadores afectados correspondiente y requisitos de la campaña.
Todo ello con base en prueba documental, consistente en documentos 1 a 12 del ramo de prueba de la parte recurrente, coincidente con los folios 305 a 444 de los autos.
No se accede a lo solicitado; y así: -Se ha procedido a la cita en bloque de casi 140 folios de las actuaciones, sin precisar aquellos de los que resulte evidente el error de la Juzgadora, lo que supone una no correcta práctica a la hora de formalizar un recurso de suplicación, dentro del apartado b) de modificación del relato fáctico.
-Se trata de correos electrónicos, como así consta en el índice de la prueba documental de la empresa.
En cuanto a su naturaleza no constituyen un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio que impone el art. 326 de la LEC; ni por lo tanto un instrumento hábil a los efectos de fundamentar la alteración de los hechos probados de la sentencia de instancia; se trata de la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito. En definitiva, constituyen un testimonio documentado y por lo tanto sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano Jurisdiccional de Instancia, pudiendo ser valorado con el resto y en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuyo ámbito esta Sala de Suplicación no puede entrar. Y además se trata de documentos ya valorados en la instancia, como así se hace constar en la propia redacción contenida en la sentencia que alude a los mismos documentos que se citan en el recurso, los nº 1 a 12 de la empresa.
- El texto que pretende incluirse no evidencia que exista un error cometido en la sentencia de instancia y que sea trascendente para el fallo, puesto que en la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, en el hecho probado tercero, lo que se afirma es que ' la empresa desde la adopción del anterior acuerdo ha venido dando cumplimiento al mismo de manera irregular...', cuando en ocasiones no ha comunicado las decisiones a los representantes de los trabajadores o no se ha ajustado a los criterios acordados para la selección del personal, pero no afirma que en todos y cada uno de los traslados la recurrente haya incumplido el acuerdo.
. - Motivo Segundo.
Ha de partirse del contenido del hecho probado octavo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente: 'Obra al Doc nº 15 ramo empresa, la publicación de vacantes referidas a ampliaciones y reducciones de jornada'.
Se propone en el recurso su sustitución por la siguiente redacción: 'Obra al Doc nº 15 ramo empresa, la publicación de las vacantes internas en las diferentes campañas de la Compañía'.
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documento 15 del ramo de prueba del recurrente, coincidente con los folios 464 a 517.
No se accede a la modificación -vía sustitución- pretendida, puesto que, reiterando en parte lo expuesto al contestar al motivo anterior: - como consta en la sentencia del Tribunal Supremo citada al comienzo de este motivo de suplicación, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes...'. Tanto la Juzgadora a quo como la recurrente se basan en el mismo documento, el 15 del ramo de prueba de la empresa.
- en la formalización del recurso se ha procedido a mencionar un bloque documental de más de 50 folios, sin que sea apropiado tal cita en un recurso de suplicación.
- claramente, en las ofertas de vacantes se alude a ' ampliación/reducción eventual', conceptos distintos de los que son objeto de este procedimiento que son cambios en las campañas de ' lunes a viernes' por ' lunes a sábados y/o domingos'.
MOTIVO
TERCERO. - Al amparo del aparato c) del artículo 191 LRJS por infracción de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil ('CC') sobre las reglas de interpretación de los contratos, así como del artículo 1.184 del mismo texto legal.
Por la parte recurrente se manifiesta que no se han acreditado actuaciones por su parte que supongan incumplimientos sistemáticos del acuerdo, que las vacantes fueron debidamente publicadas para que los trabajadores pudieran presentar su candidatura de estar interesados en su ocupación de forma voluntaria, estando facultada la empresa para supeditar criterios como la voluntariedad o la antigüedad a las necesidades de la campaña, como así consta expresamente recogido en el acuerdo, cuestionándose de esta manera por la representación procesal de la mercantil demandada la interpretación que del acuerdo de mayo de 2014 se ha realizado por la Magistrada del Juzgado de lo Social.
Para una mejor resolución de la infracción normativa denunciada en este motivo, se considera conveniente trascribir el texto del acuerdo alcanzado en fecha 22 de mayo de 2014 ante el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en los autos de conflicto colectivo 319/2014, en los que figuraban como partes, demandante, Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Madrid de CGT y, demandados, Comité de Empresa en Unisono Soluciones de Negocio S.A., Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera, y Unisono Soluciones de Negocio S.A. : 'Desde esta fecha, los cambios de campaña/servicio o departamento de trabajadores que prestan sus servicios de lunes a viernes a otros donde se trabaja de lunes a domingo o de lunes a sábado se efectuaran en primer lugar atendiendo a la voluntariedad de los trabajadores, caso de no existir ésta, se trasladaran a los trabajadores de menor antigüedad en la empresa y en caso de empate, a los de menor antigüedad en la campaña o servicio o departamento sucesivamente, siempre atendiendo a las necesidades de la campaña de destino de franja horaria, turno y horas de jornada. Solo podrán excluirse a aquellos trabajadores que por encontrarse de vacaciones, incapacidad temporal o situación análoga no pudieran hacer la formación en la fecha prevista. No siendo válido otro criterio.
Antes de efectuar los traslados, la empresa comunicara obligatoriamente los mismos a los representantes de los trabajadores, con indicación de los requisitos de campaña de destino en cuanto a número de trabajadores, franja horaria, turnos y horas de jornada, así como una relación nominal de los trabajadores afectados, con indicación también de los excluidos y los motivos para ello.
Ante cualquier reclamación de un trabajador o de cualquier representante de los trabajadores se revisarán los traslados, subsanándose de manera inmediata los que no se ajusten a este acuerdo.
Este acuerdo anula cualquier otro anterior que regule este tipo de traslados, y en especial lo que a ellos se refiere en el punto 5º, párrafo 4º, del acuerdo de 29 de julio de 2004, entre la sección sindical de CGT y Unisono Soluciones de Negocio S.A.
Este acuerdo no es vinculante para supuestos de fines de obra o servicio...'.
Lo planteado por la parte recurrente, en definitiva, se trata de una cuestión que afecta a la interpretación de los contratos, y como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13-10-2004, corresponde a los tribunales de instancia. En efecto, y conforme en ésta se razona, con referencia a las facultades interpretativas de los pactos y demás negocios jurídicos en general, y con cita de las Sentencias de 15 de mayo de 2004 (Recurso 16/03), 12 de noviembre de 1993, 20 de marzo de 1997, 3 y 21 de julio de 2000 y 27 de abril de 2001 ,'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual..., - por lo que - debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes'.
Y en este sentido, esta Sección de Sala comparte de su integridad la argumentación jurídica contenida en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en la cual se parte del tenor literal de los términos del acuerdo que en mayo de 2014 la empresa Unisono Soluciones de Negocio S.A. alcanzó dentro de un procedimiento judicial de conflicto colectivo.
Y en ese acuerdo, la ahora recurrente asumió dos obligaciones claramente definidas en los términos contenidos en ese acuerdo: -La primera, sobre cómo se iban a llevar a efecto los cambios de campaña/servicio/departamento que supusieran una modificación en uno de los elementos de la relación laboral de algunos trabajadores, como es el sistema de distribución de su jornada a lo largo de la semana, que pasarían de trabajar de lunes a viernes a trabajar de lunes a domingo o de lunes a sábado. Y expresamente se pactaron los criterios que la empresa debía respetar: en primer lugar, la voluntariedad de los trabajadores, caso de no existir ésta, la menor antigüedad en la empresa y en caso de empate, la menor antigüedad en la campaña o servicio o departamento sucesivamente.
Y efectivamente se tuvieron en cuenta las necesidades del servicio que Unisono Soluciones de Negocio S.A.
presta a sus clientes que es el del contact center, en las distintas campañas que los mismos le encargan. Y estas necesidades expresamente se fijaron en ' la franja horaria, el turno y las horas de jornada'. Si la recurrente considera que es necesario que se abra este sistema, deberá promover una negociación para cambiar el acuerdo o adoptar las medidas de organización que estime oportunas, y que podrán en su caso, ser objeto de nuevo control judicial, pero no prescindir de los criterios consensuados en el acto de conciliación y sustituirlos unilateralmente por lo que en cada campaña considere más conveniente.
-La segunda, de carácter formal y hacia los representantes legales de los trabajadores, debiendo -antes de efectuar los traslados- comunicar a los mismos los requisitos de campaña de destino en cuanto a número de trabajadores, franja horaria, turnos y horas de jornada, así como una relación nominal de los trabajadores afectados, con indicación también de los excluidos y los motivos para ello.
Y ambas obligaciones, según el inmodificado relato fáctico se ha incumplido por la empresa, conforme figura en el primer párrafo del hecho probado tercero, y fue constatado por la Inspección de Trabajo quien incluso llegó a efectuar un requerimiento a Unisono para que de forma inmediata procediera a dar cumplimiento a lo establecido en el acta de conciliación (hecho probado 4º, apartado segundo).
El motivo se desestima.
MOTIVO
CUARTO. - Al amparo del apartado c) del artículo 191 LRJS por infracción del artículo 197.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Mediante este motivo de recurso, la parte -con la única cita de los arts. 197.3 y 178 de la LRJS- intenta combatir el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia en cuanto a la indemnización que por daños morales ha fijado por importe de 3.000,00 euros en favor de dos de los tres sindicatos demandantes, alegando básicamente: . que no se ha lesionado ninguno de los derechos fundamentales de la parte actora, al haber cumplido la empresa el acuerdo en sus propios términos.
. que concurren las excepciones de inadecuación de procedimiento e indebida acumulación de acciones.
. que, de haber existido algún incumplimiento, no ha existido ánimo doloso y se ha actuado bajo los criterios de la urgencia del cliente y de las necesidades de la campaña.
. que nada se ha alegado ni probado sobre cuales han sido los daños a indemnizar ni la sentencia contiene un razonamiento preciso sobre los elementos tenidos en cuenta para cuantificarlos en 3.000,00 euros para cada uno de los actores que solicitaron tal compensación en la demanda.
En cuanto al precepto citado como infringido, el Artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que regula el tema del 'Traslado a las otras partes' (en referencia al recurso de suplicación), resulta totalmente ajeno a las cuestiones que se plantean ya que en el mismo se establece: '3. Transcurrido el plazo de impugnación y en su caso el de alegaciones del apartado anterior, háyanse presentado o no escritos en tal sentido y previo traslado de las alegaciones si se hubieran presentado, se elevarán los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, junto con el recurso y escritos presentados, dentro de los dos días siguientes'.
El otro precepto que se cita como infringido es el art. 178 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la que se indica, en relación con el procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas: 'No acumulación con acciones de otra naturaleza.
1. El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad.
2. Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal'.
Este Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Social- en sentencia de 3 febrero de 2017, (Sec. 1 ª), en relación con los motivos en que puede fundamentarse un recurso de suplicación establece:
CUARTO.- Infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.
El apartado c) del art. 193 de la LJS solo permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de rigurosos requisitos: .-exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.
.-citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.
.-indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.
.-Desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa.
En este sentido afirma el TC en sentencia 71 /2002 de 8 abril , que 'la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( TC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero , y 40/2002, de 14 de febrero )'.
Aplicando lo anteriormente expuesto al presente motivo de suplicación, debe concluirse como así se indicaba en uno de los escrito de impugnación del recurso, que existe una no correcta formalización del mismo puesto que la parte se limita a la mera cita de dos preceptos legales, uno de ellos ajeno al contenido de la oposición a la sentencia, sin mayor exposición de en qué términos se ha producido por el Juzgado de lo Social la infracción que se denuncia, y además una de las excepciones planteadas no podría ser corregida por esta Sala directamente y solamente a través de una nulidad de actuaciones -no solicitada- de acogerse la indebida acumulación de acciones que exigiría, en unos preceptos no citados de adverso ( arts. 25 y stes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), dar la posibilidad a la parte actora para que eligiera la acción que pretendiera mantener.
Final del formulario No incurriendo la sentencia de instancia en la infracción puesta de manifiesto en el recurso, el mismo debe ser desestimado.
TERCERO. - Procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 390/2019, formalizado por el LETRADO D. LUIS ENRIQUE DE LA VILLA DE LA SERNA, en nombre y representación de UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, (en adelante UNISONO) contra la sentencia de fecha 05 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 1155/2017, seguidos a instancia de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, TRABAJADORES UNIDOS SINDICALMENTE INDEPENDIENTES, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CCOO, contra UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A., FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS UGT, COMITÉ DE EMPRESA DE UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A. y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por conflicto colectivo, confirmamos la misma.Se imponen las costas causadas a la parte recurrente UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A. fijándose los honorarios cada uno de los Letrados de las tres partes recurridas en 200,00 euros, más IVA.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubieran prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva si procediese la realización de los mismos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0390-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000039019 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
