Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 972/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 610/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 972/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100899
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12778
Núm. Roj: STSJ M 12778:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.092.00.4-2016/0003164
ROLLO Nº: 610/19
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE MÓSTOLES
Autos de Origen: 1451/2016
RECURRIDO/S: D. Candido
RECURRENTE/S: RAMÓN RODRÍGUEZ MACÍAS S.L.N.E.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO,Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 972
En el recurso de suplicación nº 610/19 interpuesto por el Graduado Social, D. IGNACIO SÁNCHEZ REY, en nombre y representación de 'RAMON RODRÍGUEZ MACÍAS S.L.N.E.'contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES, de fecha VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1451/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES de los de Madrid, se presentó demanda por D. Candido contra RAMÓN RODRÍGUEZ MACÍAS S.L.N.E. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Candido contra Ramón Rodríguez Macías S.L.N.E., DECLARANDO que el actor ha realizado la jornada de trabajo semanal de lunes a viernes, de 09: 00 a 15: 00 horas, y de 16:30 a 20: 00 horas, y los sábados de 09: 00 a 14: 00 horas, CONDENANDO a la mercantil demandada a abonar al actor la cantidad de 3.536, 64 euros más el 10 % de interés por mora.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este proceso.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-Don Candido ha prestado servicios desde el día 15 de Octubre de 2007 para la mercantil Ramón Rodríguez Macías S.L.N.E. con la categoría profesional de ayudante especialista, percibiendo un salario bruto mensual de 1.346, 69 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras, bajo el ámbito de aplicación del convenio colectivo del sector del metal de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.-El día 14 de Octubre de 2009 las partes comunicaron al Servicio Público de Empleo Estatal que el contrato temporal a tiempo completo se convertía en indefinido con una jornada de trabajo de 40 horas a la semana prestadas de lunes a sábado con los descansos que establece la ley, percibiendo un salario según convenio.
TERCERO.-Don Candido realizaba una jornada de trabajo diaria de lunes a viernes de 09: 00 a 15: 00 y de 16: 30 a 20: 00 horas y los sábados de 9 a 14 horas.
CUARTO.-El actor inició una situación de incapacidad temporal por contingencias comunes el día 4 de Mayo con alta médica el día 7 de Mayo de 2016.
El actor no acudió a trabajar el día 11 de Julio de 2016 por reposo.
QUINTO.-Se presentó la papeleta de conciliación por el actor el día 5 de Diciembre de 2016, interponiendo aquél el día 13 de Diciembre la demanda ante el Juzgado Decano de Móstoles'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 13.11.19.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda, en reclamación de derechos y de cantidad, formulada en autos, recurre en suplicación la entidad demandada, RAMON RODRIGUEZ MACIAS, SLNE, por considerar, en esencia, que a tenor de las pruebas practicadas no puede considerarse acreditada, a su juicio, la jornada de trabajo declarada en la instancia, de 9 a 15 y de 16,30 a 20 horas de lunes a viernes, y de 9 a 14 los sábados, así como las 384 horas extraordinarias, por importe de 3.536,64 €, a que asimismo ha sido condenada.
El recurso interpuesto se compone de dos motivos, de los cuales el 1º, que se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS, se destina a la revisión de los hechos probados. Aduce en síntesis la recurrente que se han considerado probados los hechos de la demanda, a saber, la jornada de trabajo que se dice realizada y las horas extras reclamadas, a través de la testifical practicada en el curso del juicio - hasta cuatro testigos -, ninguno de los cuales, a su juicio, ha sido testigo directo de los hechos, al no haber visto trabajar personalmente al actor, amén de haberse considerado probados una serie de días en los que la empresa se encontraba cerrada, por causa de festivo a nivel nacional - sic -, pasando a continuación a transcribir 'todas las declaraciones de los cuatro testigos propuestos por la parte demandante', a fin, según aduce, de que esta Tribunal pueda con cautela valorar tales hechos probados y revisar la testifical a raíz del art. 193.b) LRJS, señalando en una larga exposición las contradicciones en que a su juicio han incurrido esos cuatro testigos, la íntima amistad con el demandante del 2º y el 4º, la imposibilidad de verificar el 3º la entrada y salida del trabajo, según sus propias manifestaciones, o la no valoración, a su juicio, de las declaraciones del testigo propuesto por la empresa, que - este sí - es actual trabajador de la empresa desde el mes de febrero del 2008. También aduce que se ha incurrido en la sentencia de instancia en un 'patente error', al haber reconocido como horas extras realizadas en el año 2016, las correspondientes a los días 24 y 25-3-16, que son fiestas a nivel nacional y autonómico - jueves y viernes santo -, así como las del día 15-5-16, que fiesta local - San Isidro -, concluyendo todo ello con la propuesta de las siguientes revisiones de hechos: para el hecho probado 3º, 'Que la jornada de trabajo que realiza el trabajador Don Candido, es de 40 horas semanales de lunes a sábados con los descansos establecidos legalmente, como así consta en contrato de trabajo (doc. foliado con nº 08 por la demandada). Que el horario de trabajo cuando no corresponde trabajar el sábado, es de lunes a viernes, de 09:00 h a 13:00 h, con 1/2 de descanso por la mañana. Por la tarde, el horario es de 15:00 hasta las 20:00 h, con 1/2 también de descanso por la tarde. La semana que corresponde trabajar el sábado, el horario es de lunes a viernes de 09:00 a 13:00 h con 1/2 h de descanso por la mañana, y por la tarde de 15:00 horas a 19:00 horas, con 1/2 h de descanso por la tarde, trabajando el correspondiente sábado de 09:00 a 14:00 h. (como así certificó el testigo trabajador de la empresa Don Isaac en juicio oral.'y para el F. de D. 3º, 'No se puede acreditar, ni probar, la habitualidad de la jornada de trabajo que reclama la parte demandante, pues además de ser equívocos varios días que se reclaman en escrito de demanda como trabajados, la práctica de la prueba testifical realizada por la actora es de referencia e interesada, además de ser errónea, ya que se ratifican los testigos en los referidos días como trabajados, siendo esto imposible, al constar de baja laboral por IT el actor en 05 de ellos, además de otros ser 03 días festivos a nivel nacional, por lo que no se puede dar por cierta referida práctica probatoria, por incongruente'.
SEGUNDO.-Tal como se razona en la STS de fecha 12-3-19, recurso nº 230/17, dictada en recurso ordinario de casación,
'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 13/07/2010 (rec. 17/2009 )IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSTITUCION DE LA MESA NEGOCIADORA DEL CONVENIO. La cuestión queda centrada en determinar si la confederación sindical accionante, en la fecha de constitución de la mesa negociadora del convenio, contaba con un diez por ciento de los miembros de los Comités de empresa o Delegados de personal en todo el Estado. Irradiación de la representatividad. Valoración de la prueba), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 21-10-2010 (rec. 198/2009)), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 05-06-2011 (rec. 158/2010)), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 23/09/2014 (rec. 66/2014)Despido colectivo en Grupo NH HOTELES. Recurso de casación que incumple las exigencias legales. Desestimación.) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud (art. 97.2 LRJSLegislación citadaLRJS art. 97.2) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 28-05-2013 (rec. 5/2012 )), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-07-2013 (rec. 88/2012 )), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 25-03-2014 (rec. 161/2013 )), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 02-03-2016 (rec. 153/2015 )) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'.
Pues bien, y en el caso de autos la recurrente en suplicación no cumple los citados requisitos, ya que la revisión que propone se sustenta en exclusiva sobre prueba testifical, y el texto que se propone es fruto de la personal valoración que de los distintos medios de prueba practicados en la instancia hace la recurrente, pretendiendo así que la misma prevalezca sobre la más imparcial y objetiva del juzgador de instancia, con la inclusión, además, de juicios de valor, como los contenidos en el texto que se propone para el F. de D. 3º, y que, al afectar a cuestiones no estrictamente fácticas, desborda claramente el cauce revisor que posibilita el art. 193.b) LRJS.
En todo caso, y conforme así se argumenta en la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 13-2-17, recurso nº 1036/16,
'La recurrente cuestiona la valoración de la prueba testifical y aduce que no se han respetado las normas de la LEC, en concreto sus artículos 344 y 376, que son normas procesales, cuya supuesta infracción debería articularse por el cauce del art. 193.a) de la LRJS , lo que no se ha efectuado. La recurrente afirma que cabe la revisión fáctica cuando en su valoración el juzgador se haya apartado de las reglas de la sana crítica, pero tampoco se indica en el recurso qué revisión fáctica pretende, a qué hechos probados afectaría y en qué sentido se deberían redactar. En realidad parece referirse a la excepcional revisión de hechos probados que en ocasiones se admite con base en la indefensión procesal producida cuando en la apreciación de la prueba el juez de instancia incurre en inferencias irracionales, arbitrarias o ilógicas (por todas, SSTC 141/2001, de 18 de junio, FJ 4 ; 244/2005, de 10 de octubre, FJ , y 136/2007, de 4 de junio , FJ 2). Pero no es éste el caso, pues el juzgador de instancia ha razonado (...). En el recurso no se argumenta que esta inferencia sea arbitraria, irracional o ilógica, sino que se formulan discrepancias sobre su valoración, que no tienen acogida posible en el recurso extraordinario de suplicación, en el que no es factible, como en una apelación ordinaria, el nuevo examen de la prueba practicada a fin de obtener una distinta versión del relato judicial'.
Por todo ello, y en aplicación de estos mismos criterios, se impone la desestimación de este 1º motivo de revisión de hechos.
TERCERO.-En el 2º motivo del recurso, y con amparo procesal en el apartado c) de la LRJS, la recurrente aduce como infringidos los arts. 34 y 48 del convenio colectivo de aplicación, 35 del ET, 376 y 377.4 LEC, 92.2 LRJS, 24.1 y 2 CE, 6.3.d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, 4.bis y 5 LOPJ, así como de la doctrina de los tribunales que asimismo cita, por considerar, en esencia, que no puede considerarse suficiente la prueba testifical practicada en autos, e indebidamente valorada por los argumentos ya vertidos con ocasión del anterior motivo, para considerar probadas las horas extras reclamadas, y que incluyen, conforme ya se ha adelantado, días festivos a nivel nacional y autonómico, habida cuenta, en esencia, y a su juicio, las concretas circunstancias de los testigos propuestos a instancia de la parte actora, como son que se trata de testigos de referencia o que mantienen íntima amistad con el demandante.
Pero en el desarrollo del motivo, y con inadecuado amparo procesal, se mezclan cuestiones procesales con otras de naturaleza sustantiva, sin que, y en relación con estas últimas, la recurrente haya argumentado en el desarrollo del motivo, conforme requiere el art. 196.2 LRJS, sobre la pertinencia y fundamentación del mismo, al haberse limitado a enumerar las normas sustantivas que a su juicio se habrían vulnerado, pero sin razonar la forma en que tal infracción se habría, en su caso, producido, pues lo que en realidad hace la recurrente en el desarrollo del presente motivo es reiterar lo ya dicho con ocasión del anterior motivo de revisión de hechos, cuestionando de nuevo la valoración de la prueba hecha en la instancia.
En razón a todo ello procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir - art. 204 LRJS -, y sin expresa imposición de las costas causadas, al no haber sido impugnado el recurso por la otra parte - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por RAMON RODRIGUEZ MACIAS SLNEcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES, de fecha VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE , en virtud de demanda formulada por D. Candido contra RAMÓN RODRÍGUEZ MACÍAS S.L.N.E. en reclamación de CANTIDAD,debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 610/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 610/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
