Última revisión
06/10/2022
Sentencia SOCIAL Nº 972/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 892/2022 de 17 de Mayo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 972/2022
Núm. Cendoj: 48020340012022101100
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1862
Núm. Roj: STSJ PV 1862:2022
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 892/2022
NIG PV 20.05.4-20/003130
NIG CGPJ20069.34.4-2020/0003130
SENTENCIA N.º: 972/2022
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por LAU LAGUN BEARING S.L.contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Donostia / San Sebastián de fecha 12 de enero de 2022, dictada en los autos 621/2020, en proceso sobre DESPIDO(DSP), y entablado por don Higinio frente a LAU LAGUN BEARING S.L.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.-El demandante, D. Higinio, prestaba servicios para la empresa LAU LAGUN BEARING, SL, desde el día 1 de marzo de 1995, firmándose en fecha 10 de julio de 2014 un contrato de alta dirección y nombrándosele en fecha 16 de marzo de 2016 Consejero Ejecutivo en virtud de contrato de prestación de servicios y quedando en suspenso el contrato de alta dirección. En fecha 25 de julio de 2019 se firma nuevo contrato de prestación de servicios de Consejero Ejecutivo, manteniendo al actor en el puesto de Consejero Delegado, y continuando en suspenso el contrato de alta dirección.
A la firma del contrato de alta dirección en fecha 10 de julio de 2014 el actor prestaba servicios como Director técnico en el marco de una relación laboral ordinaria, rigiéndose a partir de la suscripción de dicho contrato una relación laboral especial para realizar labores de Director General al amparo del RD 1382/1985 de 1 de agosto y quedando suspendido la relación laboral común.
Con ocasión de la inversión que Silverado Investment, SL lleva a cabo en fecha 23 de diciembre de 2015, mediante la compra del 100% del capital social de Olabizal Holding, SL e indirectamente de sus filiales Lau Lagun Bearing, SA y L& L Test Center, SL (Grupo Lau Lagun), se acuerda a dicha fecha de 23 de diciembre de 2015, que el demandante asuma obligaciones de no competencia, exclusividad y permanencia en el Grupo Lau Lagun a cambio de compensaciones en la remuneración, incentivos y compra de participaciones del Grupo Lau Lagun que se pactan en dicho acuerdo.
En fecha 16 de marzo de 2016 el demandante es nombrado por el Consejo de Administración Consejero Delegado, suscribiendo a tal fecha contrato de prestación de servicios de Consejero ejecutivo.
Con fecha 25 de julio de 2019 Legris Industries Spain, SL adquiere el 100% del capital social de la Sociedad mediante contrato de compraventa firmado con Portobello Fondo, FCR de Régimen Simplificado, D. Marcelino y el demandante. En dicha fecha el Consejo de Administración de la Sociedad vuelve a nombrar al actor consejero delegado y se suscribe entre las partes contrato de prestación de servicios de Consejero Ejecutivo.
Las funciones y tareas a desarrollar por el Consejero Ejecutivo lo es bajo la dirección, control y supervisión del Consejo de Administración, y en el ejercicio de las mismas se realizarán todos sus esfuerzos para defender y proteger en todo momento los intereses de la Sociedad, llevando cabo las mismas con dedicación, responsabilidad e independencia.
El contrato de 25 de julio de 2019 prevé su entrada en vigor en dicha fecha y efectos hasta que, por cualquier de las causas previstas en la cláusula 10 del contrato deje de ostentar el cargo de consejero ejecutivo y que para el caso de que el Consejero Ejecutivo fuera cesado de su cargo por cualquier causa, éste podrá optar entre finalizar su relación con la Sociedad en cuyo caso será de aplicación la cláusula 3.4 o volver al puesto de trabajo de alta dirección en cuyo caso recobrará su vigencia el contrato de alta dirección suscrito entre las partes el 10 de julio de 2014 con sus cambios de fecha 23 de diciembre de 2015, que a la firma del contrato quedaba en suspenso. Si la dirección no accediera a cumplir con esta obligación o no le facilitara el puesto de trabajo que en ese momento quedaba en suspenso, será de aplicación lo previsto en la estipulación 10ª del contrato de alta dirección, para los casos de desistimiento voluntario por parte de la empresa.
El salario anual del actor asciende a la cantidad de 168.296,60 euros.
SEGUNDO.-La empresa por carta de fecha 23 de octubre de 2020 comunicó al trabajador la decisión de cesarlo en el ejercicio de sus funciones como Consejero Delegado y extinguir, consecuentemente, a todos los efectos, toda relación contractual de cualquier naturaleza mantenida entre el demandante y la Compañía con efectos de 23 de octubre de 2020, incluidas tanto la relación contractual de carácter mercantil vigente y regulada por el Contrato de Prestación de Servicios de Consejero Ejecutivo de 25 de julio de 2019, como las relaciones contractuales laborales común/ ordinaria y de alta dirección actualmente suspendidas y reguladas por los contratos de trabajo firmados por el trabajador.
En la indicada comunicación figura:
Por medio de la presente le informamos que el Consejo de Administración de LAU LAGUN BEARINGS S.L. (en adelante 'la Compañía' o 'la Empresa') ha tomado la decisión de cesarlo en el ejercicio de sus funciones como Consejero Delegado y extinguir, consecuentemente, a todos los efectos, toda relación contractual de cualquier naturaleza mantenida entre Usted y la Compañía con efectos de hoy 23 de octubre de 2020, incluidas tanto la relación contractual de carácter mercantil vigente y regulada por el Contrato de Prestación de Servicios de Consejero Ejecutivo de 25 de julio de 2019, como las relaciones contractuales laborales común/ordinaria y de alta dirección actualmente suspendidas y reguladas por los contratos de trabajo firmados por Usted.
La extinción de su relación mercantil se produce de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 10.1 de su Contrato de Prestación de Servicios de Consejero Ejecutivo de 25 de julio de 2019 y con motivo de su incumplimiento grave y reiterado de sus obligaciones fiduciarias más elementales como administrador y directivo de la sociedad, incluyendo asimismo el incumplimiento de sus deberes de actuar con la debida buena fe, y de los incumplimientos contractuales previstos en los apartados (iii), (iv) y (vi) de dicha cláusula, estos son, su incumplimiento en las obligaciones contenidas en el Contrato citado, la desatención intencionada de sus obligaciones contractuales o derivadas de su prestación de servicios y la comisión intencionada o por negligencia grave de un acto u omisión cuyo resultado perjudica manifiestamente los intereses de la Sociedad, respectivamente, y en los términos que se indican a continuación:
1. El 27 de julio de 2020 el único accionista de la Empresa (Legris Industries Spain) formalmente le notificó, en su condición de ex accionista y vendedor, sobre la reclamación previa a litigio (predispute) interpuesta por uno de nuestros principals cliente Siemens Gamesa (SGRE) contra Lau Lagun Bearings S.L. y por irregularidades en la fabricación de diversos productos fabricados por la Empresa.
Como resultado de dicha notificación, Usted no sólo comenzó a quejarse ante sus equipos diciendo que era inadmisible la posición del accionista de la Compañía, sino que además requirió expresamente a los equipos técnicos que no proporcionen información relativa a este caso al accionista de la Compañía si éste la solicitaba y si dicha información no era previamente comprobada ni autorizada por Usted.
De este modo, Usted (i)no solo asumió una actitud completamente obstructiva en serio detrimento de los intereses de la Empresa y que ha venido impidiendo una colaboración fluida y transparente entre la Compañía y el equipo técnico/operativo para conocer la veracidad o falsedad de los hechos alegados por SGRE en la reclamación previa a litigio (predispute) y, por tanto defendiendo sus intereses personales como ex accionista y vendedor de la Compañía en perjuicio de sus obligaciones contractuales que tiene con la Compañía, sino que además (ii)ha situado a los trabajadores de la Compañía en una posición significativamente complicada por las connotaciones sancionadoras que la deliberada omisión de información por parte de los mismos les hubiese podido ocasionar, originando un pésimo ambiente de trabajo entre dichos trabajadores quienes continúan prestando sus servicios laborales y reportando a Usted pero con una presión real e injustificable al haber sido requeridos por Usted de no proporcionar información de ningún tipo al actual propietario de la Empresa y relacionada con la reclamación previa a litigio (predispute) de SGRE. Dichas conductas denotan fraude, deslealtad, un claro abuso de autoridad y de confianza en el desempeño de sus funciones y con el único fin de proteger sus intereses personales como antiguo propietario y vendedor de la empresa. Ello porque el conocimiento real de los hechos asociados a la reclamación previa al litigio (predispute) de SGRE por parte del actual propietario de la Compañía (Legris Industries) puede dar lugar al inicio de acciones legales en su contra y en el marco del contrato de compraventa firmado el 25 de julio de 2019 con Portobello Fondo F5C.R. de Régimen Simplificado, D. Marcelino y Usted como antiguos propietarios y vendedores de la Empresa.
2. Tal y como es de su pleno conocimiento, uno de nuestros principales clientes, Vestas, basa el éxito de sus ventas futuras en productos que utilicen la nueva tecnología estratégica de 'roller' y por tanto, cualquier pedido de fabricación de productos específicos debe contar con la validación previa del cliente quien determinará si se cumplen los estándares de calidad que exige la nueva tecnología estratégica de 'roller' o no.
A pesar de que Usted tenía pleno conocimiento de los dos intentos fallidos de desarrollo de dicha tecnología por parte de la Empresa en 2014 y 2017 y del tercer intento de desarrollo de dicha tecnología que todavía no había sido completado por la Compañía, Usted recibió una pre-orden de fabricación por parte de Vestas (por lo menos 12 millones de Euros inicialmente previstos en el 2021 y eventualmente más del 65% de la producción de este cliente), y decidió tomar todas las medidas para iniciar la producción de dichas piezas sin ninguna validación del cliente. La Compañía tuvo conocimiento de ello durante una reunión celebrada el 17 de septiembre de 2020 e inmediatamente decidió detener ese proceso de fabricación porque, al no ser validado por el cliente, la Compañía se habría visto expuesta a la imposibilidad de vender dichos productos además de asumir potencialmente una pérdida económica de varios millones de euros.
Su conducta denota un incumplimiento negligente de sus obligaciones contractuales que expuso a la Compañía en un potential grave riesgo económico.
3. A lo largo de todo el proceso de venta, Usted con pleno conocimiento mintió sobre la capacidad de la Compañía para alcanzar sus objetivos desde el 2019. De hecho, en el 2019 se esperaba que las ventas fueran de 78,2 millones de euros y el EBITDA de 13,3 millones de euros, mientras que finalmente se fijaron en 70 millones de euros y 9,3 millones de euros, respectivamente. En 2020 se esperaba que la facturación fuera de 93,3 millones de euros y el EBITDA de 16,9 millones de euros, mientras que finalmente se registraron 62 millones de euros y 4,3 millones de euros, respectivamente. Usted había previsto finalmente una facturación de 112,4 millones de euros y un EBITDA de 21,4 millones de euros para 2021, sin embargo la última revisión muestra una facturación de 70 millones de euros y un EBITDA de 8,5 millones de euros en el mejor de los casos.
La crisis que atravesamos no explica este mal resultado, es en efecto su tergiversación de la situación y sus mentiras sobre las cifras -a pesar de sus obligaciones contractuales con la Sociedad- el origen de esta diferencia tan importante entre las previsiones y la realidad.
4. Desde abril hasta la tercera semana de octubre de 2020, diversas personas claves de la Compañía se quejaron ante D. Carlos Jesús, por el trato laboral que Usted tiene con ellos, consistente en incesantes e injustificados cambios de instrucciones y prioridades de trabajo. Su comportamiento no solo ha degradado significativamente el ambiente de trabajo sino que incluso ha llevado a los trabajadores citados a manifestar a la Empresa en septiembre de 2020 su intención de causar baja voluntaria en la Empresa si dichos hechos no cesan, lo que supone un incumplimiento negligente de sus obligaciones contractuales. Esta situación ha continuado a pesar de todos los requerimientos efectuados por la Empresa para que cambie su conducta laboral con el personal clave citado.
5. A pesar de que en julio de 2019 la Empresa apostó por invertir aproximadamente 20 millones de Euros en la construcción de una fábrica en la India que Usted promovió durante y después de finalizado el proceso de adquisición de la Compañía en julio de 2019 por los beneficios que dicha inversión suponía para la Empresa; durante el proceso de selección del Nuevo Director Financiero de los Compañía, que se llevó a cabo desde julio hasta septiembre de 2020, Usted manifestó en reiteradas ocasiones a uno de los candidatos de dicho proceso que la construcción de la fábrica citada representaba una deficiente inversión para la Compañía, deslegitimando la estrategia de negocio de la Compañía -más aún cuando Usted promovió la misma- y afectando su imagen empresarial. La Empresa tomó conocimiento de dichos hechos en el mes de octubre de 2020 y tras las conversaciones mantenidas con dicho candidato.
Su conducta consistente en haber solicitado a los trabajadores de la Empresa que no colaboren con el actual propietario de la Compañía en la determinación del alcance y gravedad de los hechos alegados por SGRE en su reclamación previa a litigio (predispute) y con el único fin de proteger sus intereses personales como antiguo propietario de la Compañía y vendedor de la misma en detrimento de sus principales obligaciones contractuales; la decisión de iniciar el proceso de fabricación de rodamientos (bearings) sin contar previamente con la validación del cliente y exponiendo a la Compañía a la imposibilidad de vender dichos productos y a una potencial pérdida económica de varios millones de euros; sus mentiras intencionadas sobre la capacidad de la Compañía para alcanzar sus objetivos; el trato laboral indebido que Usted ha tenido con diversas personas claves de la Compañía y que ha degregado significativamente el ambiente de trabajo llevándolas a manifestar su intención de causar baja voluntaria en la Empresa si su conducta no cesa; así como sus manifestaciones verbales que deslegitiman la estrategia de negocio de la Compañía y afectan su imagen empresarial; califican como incumplimientos de los deberes más elementales propios de cualquier directivo o administrador de una compañía y, obviamente, de sus obligaciones bajo el Contrato de Prestación de Servicios de Consejero Ejecutivo, implican una desatención intencionada de sus obligaciones contractuales y derivadas de la prestación de sus servicios y suponen la comisión intencionada y negligente de actos y omisiones cuyo resultado perjudica manifiestamente los intereses de la Sociedad.
Asimismo, los hechos antes expuestos constituyen faltas laborales muy graves en los términos previstos en el artículo 54.1, apartado D) del Estatuto de los Trabajadores, artículo 44, sección 'Faltas Muy Graves', apartados C) y K) del Convenio colectivo aplicable a su relación laboral y artículos 12 y 13 del Real Decreto Ley 1382/1985, al suponer el abuso de autoridad y de confianza en el desempeño del trabajo, fraude y deslealtad en las gestiones encomendadas y una transgresión de la buena fe contractual que justifican, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 44 del Convenio colectivo citado así como del artículo 12 del Real Decreto Ley 1382/1985, la extinción de su vínculo contractual con la Empresa, incluidas sus relaciones laborales común/ordinaria y especial de alta dirección actualmente suspendidas, por causas disciplinarias (despido disciplinario) y con efectos de hoy 23 de octubre de 2020.
De este modo, le reiteramos nuestra decisión de proceder tanto a la extinción de su relación mercantil por incumplimientos contractuales como a la extinción de su vínculo laboral con la Empresa por despido disciplinario, conforme a lo establecido en la presente carta. Consecuentemente, la extinción de toda relación contractual de cualquier naturaleza mantenida entre Usted y Lau Lagun Bearings S.L. será efectiva hoy 23 de octubre de 2020.
Asimismo, le informamos que a partir de la fecha, cualquier información relacionada a la Compañía que pueda llegar a su conocimiento, que no sea de naturaleza pública, deberá mantenerse estrictamente confidencial, de lo contrario la Empresa se reserva el derecho a presentar una reclamación por los daños y perjuicios ocasionados.
Por otro lado, y no más tarde del próximo 23 de octubre de 2020 Usted deberá devolver inmediatamente a la Compañía su ordenador portátil. Asimismo y no más tarde del próximo 26 de octubre de 2020 Usted deberá devolver a la Empresa todos los documentos, materiales o cualquier otro elemento relacionado con el negocio de la Empresa que hayan sido puestos a su disposición durante la prestación de su relación contractual en la Empresa (tarjetas de empresa, acceso a la oficina, etc.). Adicionalmente y no más tarde del 31 de Diciembre de 2020, Usted deberá devolver el coche de Empresa así como su teléfono móvil.
Adicionalmente, le recordamos que durante los 2 años siguientes a la extinción de su relación contractual Usted deberá cumplir con las obligaciones propias del pacto de no competencia post- contractual vigente, con las consecuencias legales correspondientes de incumplirse dicho pacto.
En cumplimiento de lo dispuesto en la legislación vigente, se informará a la representación legal de los trabajadores del contenido del presente documento.
Se le entrega la presente carta en versión inglesa y española. En caso de que se presente cualquier discrepancia de significado entre la versión inglesa y la versión española, prevalecerá la versión española.
Rogamos firme, por favor, un duplicado de la presente carta, a los efectos de acreditar su recepción.
TERCERO.-Con fecha 5 de noviembre el demandante remite burofax a la empresa dejando constancia de que en cumplimiento de la estipulación 2.2 del contrato mercantil de fecha 25 de julio de 2019 su intención es la de retomar la relación laboral de alta dirección e incluso, más adelante la posibilidad de hacerlo con la relación laboral ordinaria, lo que no resulta posible por su expresa decisión al respecto. En fecha 12 de noviembre de 2020 se contesta por la empresa que, acusando la recepción de su burofax, le reiteran que mediante la carta que le fue entregada el 23 de octubre la empresa le comunicaba su decisión de proceder tanto a la extinción de su relación mercantil por incumplimientos contractuales como a la extinción de su vínculo laboral con la empresa (relación laboral común/ordinaria y de alta dirección previamente suspendidas) por despido disciplinario y con efectos del mismo 23 de octubre de 2020, remitiéndose al contenido incluido en su carta de fecha 23 de octubre de 2020.
CUARTO.-Con fecha 1 de marzo de 2015 se suscribe por la representación de Gamesa Eólica, SLU y Lau Lagun Bearings, SA, entonces representado por el demandante, un acuerdo de suministro. En el marco este Acuerdo, Siemens Gamesa comunica a Legris Industries, en febrero de 2020, defectos técnicos en ciertos rodamientos de pala para aerogeneradores, que culmina con una reclamación por importe de 491.749,17 euros en fecha 13 de mayo de 2020. Ante la comunicación por Gamesa de los defectos informados, Legris inicia una investigación, en virtud de la cual, se termina proponiendo en julio de 2020 una mejora en el sistema de control de calidad, garantizando la calidad interna del producto en los rodamientos eólicos producidos en Lau Lagun Bearings en la fase de montaje.
En fecha 27 de julio de 2020 Legris Industries Spain informa a Portobello Fondo III, FCR, D. Higinio y a D. Marcelino, en calidad de vendedores en virtud del contrato de compraventa de participaciones social de fecha 25 de julio de 2019, la reclamación formulada por Gamesa, y plantea, a su vez, una reclamación provisional frente a los mismos, que deriva en diversas comunicaciones entre las partes, y con una solicitud de arbitraje por parte de Legris Industries Spain en enero de 2021.
QUINTO.-El demandante, como CEO de la demandada, aceptó en agosto y septiembre de 2020 órdenes de compra emitidas por Vestas. En fecha 21 de abril de 2021 el cliente formula reclamación por demora en las entregas hasta el 31 de julio de 2021 que se debían realizar en virtud del contrato marco celebrado entre Vestas Wind Systems A/S y Lau Lagun Bearings, SL nº NUM000.
SEXTO.-En fecha 31 de diciembre de 2020, se procede a la baja voluntaria de D. Aquilino, Director de Operaciones, en fecha 18 de marzo de 2021 de Doña Marí Juana, Directora de Calidad y en fecha 10 de junio de 2021 se comunica por Doña María Rosa su dimisión con fecha efectos 31 de julio de 2021.
SÉPTIMO.-El actor recibió en diciembre de 2019 en concepto de bonus de permanencia el importe de 80.000 euros y en marzo de 2020 como ratchet venta portobello la cantidad de 375.000 euros.
OCTAVO.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido ningún cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
NOVENO.-Intentado acto de conciliación el mismo finalizó sin avenencia entre las partes.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:' Que deboESTIMARy ESTIMO parcialmentela demanda formulada por D. Higinio contra LAU LAGUN BEARING, SL; y, debo DECLARARy DECLAROla improcedenciadel despido del que fue objeto el actor con fecha de efectos 23 de octubre de 2020, y en consecuencia debo CONDENARy CONDENOa la empresa demandada al abono a D. Higinio de una indemnización de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (339.219,44 euros).'
TERCERO.- La mercantil Lau Lagun Bearings S.L. formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por don Higinio, también en tiempo y forma.
CUARTO.- En fecha 4 de abril de 2022 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 7 de abril de 2022, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 17 de mayo de 2022.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, de inmediato se dicta esta sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Lau Lagun Bearing, S.L. plantea recurso de suplicación contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda que don Higinio formuló contra la misma.
Es escrito de formalización del recurso tiene por objeto que se revoque la misma y que se desestime aquella demanda.
El escrito de formalización del recurso plantea tres motivos de impugnación. En el primer motivo se pretende una síntesis de los vínculos que han tenido las partes y se pretende indicar que ello imponía un mayor grado de exigencia de la buena fe contractual, según se enuncia en su inicio. En el segundo, por la vía del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) se formula para modificar los extremos fácticos considerados en la sentencia recurrida, mientras que el último de ellos se enfoca por la vía del apartado c del mismo artículo y va dirigido a alegar que en tal decisión se ha infringido diversa normativa sustantiva o jurisprudencia que la interpreta y la aplica.
El indicado demandante, presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a los tres indicados motivos y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, con condena en costas de la recurrente y confirmando que hubo un despido improcedente. En tal escrito plantea una causa de oposición subsidiaria.
SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.
Tras transcribir los cinco primeros párrafos del primer hecho probado de la sentencia recurrida, la parte recurrente aduce que el demandante no es un simple trabajador, sino que ocupaba el mayor cargo dentro de lo que es la administración de la empresa, cargo de responsabilidad y ejecutivo de la demandada cuando realizó las conductas que dicha parte le imputa. Añade que la suspensión del contrato laboral ordinario y de alta dirección que existía cuando realizó los hechos que se le imputan, no suponía en forma alguna que quedasen suspendidas las exigencias que impone la buena fe contractual derivada de ellos.
Y en este contexto, afirma que al demandante le era más exigible que a cualquier trabajador común u ordinario atenerse a tal pauta de conducta conforme a la buena fe con la demandada y también le era exigible un mayor rigor de diligencia y lealtad hacia la empresa, dado el cargo que tenía y la confianza que la misma depositó en el mismo.
Cita diversa jurisprudencia.
El impugnante no contesta a este motivo, directamente, aunque al iniciar la impugnación del tercer motivo de impugnación indica que parece que con ese prefacio, se critica la sentencia, pero no se especifican las razones de tal crítica. Añade que la recurrente incurre en el error de interpretar la sentencia en el sentido de que en ella se considera que lo probado no hace ver gravedad y culpabilidad suficientes, obviando que en la sentencia se consideran improbados los hechos imputados.
Por nuestra parte, tenemos que decir que en este primer motivo de impugnación se plantean afirmaciones genéricas, dirigidas a enmarcar y subrayar la relación entre el demandante y la empresa (finalmente, CEO de la misma) y a valorar las exigencias que tal tipo de relación entiende la parte recurrente que se imponían.
Por ello, en cuanto que nada se controvierte en concreto con lo dicho en la sentencia recurrida, nada tenemos que decir con respecto de tales afirmaciones, sin perjuicio de que afrontemos algunos aspectos conectados con lo anteriormente expuesto al tratar del tercer motivo de impugnación.
TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.
Solo se pretende una reforma del fáctico de la sentencia y es la relativa al quinto hecho probado de la sentencia, proponiéndose una versión altenativa al mismo.
La misma tendría el siguiente contenido. ' El demandante, como CEO de la demandada, aceptó en agosto y septiembre de 2020 órdenes de compra emitidas por Vestas, Nº 4506440168 y Nº 4506516291 mediante conformación de pedido a la orden de compra 4506440168 el demandante se comprometió a producir rodamientos por un importe total de 198.636,00 euros. Mediante confirmación de pedido a la orden compra 4506516291 el demandante se comprometió a producir rodamientos por importe de 802.386,00 euros. El demandante tuvo que renegociar las fechas de entrega por imposibilidad de cumplir los plazos comprometidos alno haber validado previamente VESTAS el prototipo de dichos productos. Los retrasos en las fechas de entrega confirmados a Vestas general el pago de indemnización de daños y perjuicios a favor de Vestas. En fecha 21 de abril de 2021 el cliente formula una reclamación por demora en las entregas hasta el 31 de julio de 20021 que se debían realizar a virtud del contrato marco celebrado entre Vestas Wind Systems, A/S y Lau Lagun Bearing, SL. nº NUM001 y que incluyen las órdenes de compra Nº 4506440168 y 4506516291'.
La recurrente aduce que tal modificación es relevante por dos razones. Porque hace ver
que el demandante comprometió aquella entrega de rodamientos sin que previamente fuese validado el prototipo por el cliente, lo que produjo que el cliente formulase formalmente reclamación formal exigiendo el pago de la 'liquidated damages'-indemnización por entregar retrasadamente los productos encargados-. Y también porque así se hace ver que, dentro de esa reclamación del cliente de 21 de abril de 2021, si que se incluía el retraso en la entrega de aquel doble pedido.
En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida ya asume la Magistrada autora de la sentencia que esos encargos se aceptaron, también que se inició el proceso de fabricación las mismas sin validación previa del cliente, que finalmente se hizo el suministro encargado ya en enero de 2021 (citando el testimonio de una persona) y se hace ver que aquella reclamación del cliente de 21 de abril de 2021 -documento número 51 del ramo de prueba documental de la empresa- no sólo derivaba solo del retraso de la demandada en relación a esos dos pedidos, sino también con otros encargos.
Aunque indebidamente incluidos en la fundamentación jurídica de la sentencia, estos datos fácticos también han de ser considerados, puesto que en la misma ya se explica por su autora la fuente de convicción. En tal sentido se pronuncia la jurisprudencia para considerar admisibles los de esta clase. Por ejemplo, al efecto cabe citar las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2011, 12 de julio de 2005 y 14 de diciembre de 1998 ( recursos 134/2010, 120/2004 y 2984/1997).
Desde luego, el examen del documento de reclamación formulado por el cliente (folios 860 y 861 de autos) hace ver que la reclamación no sólo se refería a esos dos pedidos, sino también a otros varios -dentro del acuerdo marco existente entre ambas empresas-, que el retraso en esos pedidos lo era por uno o dos meses y que el cliente ofrecía una solución indemnizatoria para solventar la cuestión, que ya proponía la solución en la propia carta (aparte de que el demandado participase en una pequeña parte del volumen de negocio del cliente en concretos periodos como resarcimiento, también cambios en la garantía y cobertura de responsabilidad pactados) sin que fuese siquiera entonces esa carta una reclamación definitiva, sino una propuesta del cliente, que quedaba pendiente de comentario 'inicial' del proveedor (al parecer, pendiente de ulterior negociación en aras de llegar a un acuerdo).
Entendemos que el contexto en el que se produjo la aceptación del pedido y la índole de la reclamación del cliente son debidamente explicados en la sentencia recurrida, sin que se evidencie erróneo lo allí dicho, ni nada más proceda añadir a lo allí expuesto. En su consecuencia, desestimamos la reforma pretendida.
CUARTO- Tercer motivo de impugnación.
Este tercer motivo se inicia con una enumeración que hace la parte recurrente de las imputaciones que, a su juicio, contiene la carta de 23 de octubre de 2021 narrada en el segundo hecho probado y luego aduce que, en la sentencia recurrida se aplica el Derecho de forma 'errónea, irracional e ilógica' (sic), al llegar a la conclusión de que los hechos imputados no constituyen incumplimientos graves y culpables que justifiquen la calificación de despido procedente, a pesar de que -afirma la recurrente- los hechos tienen gravedad suficiente, existe proporcionalidad entra la conducta cometida y la sanción impuesta, considerando la especial y relevante posición del demandante en la empresa y que los Tribunales Superiores de Justicia declaran como procedentes despidos por causas similares.
Como es de ver, se contiene una enunciación genérica sobre las razones que inspiran los alegatos concretos de la parte recurrente, pero no se centra en los detalles de las concretas imputaciones. Lo hace seguidamente y de forma separada, metodología que compartiremos en orden a examinar con detenimiento lo alegado y lo probado y ponderar en Derecho -según nuestro entender- las conductas que se hayan considerado probadas.
1.- Con respecto a la conducta observada relativa a la información a proporcionar a Legris Industries Spain, S.L. (la adquirente de la empresa) del que se dice es el actual propietario de la recurrente, con respecto de la fabricación defectuosa del producto para el cliente Siemens Gamesa.
La Magistrada autora de la sentencia, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, considera que no consta probada ni la queja del demandante con respecto de la actuación de la nueva adquirente de la empresa, ni que diese las instrucciones que se le imputaban en aquella carta. Y explica que, si en juicio ya se identificó a la persona frente a la que se decía en la carta indicada se habían producido esas manifestaciones, tal persona no fue testigo en juicio y el testimonio de quienes recibieron sus manifestaciones sobre lo dicho por el demandante -testifical de referencia- entiende que es prueba insuficiente para lo pretendido. Además, resalta lo que ya expone en el hecho probado cuarto de la sentencia. Esto es, que una vez, recibida la reclamación del cliente por Legris Industries Spain, S.L. ésta hace una investigación y decide proponer una mejora en el sistema del control de calidad, garantizando la calidad interna del producto en los rodamientos eólicos producidos en la fase de montaje. Que en fecha 27 de julio de 2020, informa a varios interesados y entre ellos, al demandante, como vendedores de la participación social que aquella sociedad adquirió en la empresa por contrato de fecha 25 de julio de 2019 de esa reclamación de Gamesa, planteándoles una reclamación provisional frente a los mismos, a lo que siguen varias comunicaciones entre éstos y aquélla y finalmente una solicitud de arbitraje que hizo Legris Industries Spain, S.L. para solventar esta disputa con los vendedores de la empresa ya en enero de 2021.
Ello no hace ver la realidad de aquella imputación contenida en aquella carta y desde luego, no cabe concluir en que, por el hecho de que no se cite por su nombre en ese punto de la sentencia a aquellos dos testigos de referencia, sea igual a decir que no se les mencione por la Juzgadora al explicar su convicción en tal fundamento de derecho cuarto, como se afirma.
Lo cierto es que, de lo considerado como probado y ya explicado, no cabe entender probadas que el demandante hiciese aquellas quejas y órdenes de silencio frente al nuevo adquirente de las acciones de la empresa sin previo informe y autorización del demandante. Por tanto, no queda probada esa conducta que, ciertamente, redundaría en perjuicio no sólo del socio mayoritario del negocio, sino y también de los propios trabajadores que hubiesen recibido esas órdenes, como bien afirma la parte recurrente.
La cuestión es que, existe clara la imputación, pero lo imputado no quedó acreditado en juicio y desde luego esta Sala no lo puede dar por acreditado en base a prueba testifical y menos si ésta es de referencia, dadas las muy restringidas facultades revisorias de lo fáctico tenemos legalmente fijadas ( artículos 193, letra b y 196, número 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social), si quiera sea por la simple mención que de que no podemos modificar los hechos probados de la sentencia recurrida con fundamento en prueba testifical. En tal sentido es clara la Ley y así lo explican las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 16 de octubre de 2018 y 18 de junio de 2013 ( recursos 1766/2016 y 108/2012).
Por ello, no podemos considerar que en la sentencia recurrida se infrinja la normativa que la parte recurrente aduce infringida en relación con la indicada imputación, que es la siguiente: el artículo 6 del Reglamento General de Protección de Datos (suponemos que se refiere al Reglamento de la Unión Europea 2016/679 del Parlamento y del Consejo de Europa de fecha 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se derogaba la Directiva 95/46), los artículos 5 y 72, punto 1, apartados a, b y c de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los artículos 54, punto 2, apartado d y 55 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), el artículo 11, punto 2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral de alta dirección y el artículo 44 del convenio colectivo aplicable, que es el del siderometal de Gipuzkoa (publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de fecha 24 de noviembre de 2020), citando en concreto la sección de faltas muy graves, apartados c ( 'el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar) y k (' la desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio para su empresa o sus compañeros/as de trabajo, salvo que sean debidos al abuso de autoridad. Tendrán la consideración de abuso de autoridad, los actos realizados por directivos/as, jefes/as o mandos intermedios, con infracción manifiesta y deliberada a los preceptos legales, y con perjuicio para el/a trabajador/a.').
Tampoco consideramos que la sentencia sea parangonable a las diversas sentencias de Sala de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que se citan con esta alegación, que se refieren a casos de incumplimientos contractuales de personal de alta dirección para con la empresa en relación a las exigencias derivadas de la buena fe contractual, ni quepa asumir aplicable la doctrina contenida en la única sentencia del Tribunal Supremo que se cita con motivo de esta alegación, que es la de fecha 2 de julio de 2020 (recurso 728/2018), puesto que se refiere a la suficiencia informativa de la carta de despido, insuficiencia que para nada se discute en la sentencia recurrida, que se limita a indicar que no se revela hasta el acto del juicio oral a qué trabajador de la empresa se le dio la instrucción que se imputa al demandante y frente al que se habrían hecho aquellas quejas sobre la actuación de aquella accionista mayoritaria. Lo que es claro es que en la misma no se considera probado lo imputado.
2.- Con respecto de aquellos dos pedidos efectuados por Vestas en el año 2020 y la reclamación de la misma por entrega tardía.
En primer lugar, hemos de remitirnos a lo ya dicho en el fundamento de derecho anterior.
Además, es de recordar que es cierto que el demandante aceptó aquellos dos pedidos sin esa previa validación del cliente, pero es de destacar que, aceptándose un pedido en agosto y el otro en septiembre de 2020, como se expone en la propia carta referida en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, ya en fecha 17 de septiembre de 2020 la empresa paralizó la producción de esos dos pedidos y que luego se siguió más adelante con esa producción. Es cierto que se produjo un retraso de uno o dos meses con respecto de lo comprometido y también que s e produjo la entrega de los dos (que fue ya enero de 2021), sin que conste que tal entrega se hizo o no con validación del cliente.
Fue ese retraso -y no, por tanto, aquella falta de validación del cliente- lo que produjo la reclamación del cliente, que, por otra parte, no sólo reclamó con respecto del retraso en aquellos dos pedidos, sino en otros varios más, siendo que con tal reclamación el cliente propuso un sistema de resarcimiento concreto, que no sólo incluía extremos económicos y que el tema quedó pendiente, al parecer, de respuesta de la propia recurrente.
Todo ello es considerado por la Magistrada en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, que, además, considera que este tipo de actividades formaban parte de las responsabilidades propias del cargo del demandante y llama la atención como por testifical se le expuso que el futuro del negocio pasaba precisamente por esa tecnología de rodamientos 'roller', sin centrarse en los rodamientos de 'bola'.
Con estos datos, desde luego no cabe imputar al demandante en todo caso que esa falta de previa validación del cliente generase daños contrastados a la empresa, pues aquella reclamación no tuvo por origen esto, sino en el retraso, debiendo recordarse que se paralizó la producción de los dos pedidos por decisión de la empresa por un tiempo que desconocemos. El caso es que los dos pedidos fueron entregados con retraso, la reclamación del cliente por retraso afectó a estos dos pedidos, pero no sólo a ellos, sino a otros varios más y por esos retrasos, el cliente propuso un sistema de reparación, que no consta finalmente si se aceptó o no o en qué términos se llegó a un acuerdo de reparación si lo hubo.
En consecuencia, entendemos que no cabe considerar que la Magistrada autora de la sentencia haya infringido con ella el artículo 54, punto 2, letra d del Estatuto de los Trabajadores, o el artículo 11, punto 2 del Real Decreto 1382/1985 o el artículo 44 del convenio colectivo aplicable, que son los preceptos que indica la parte recurrente en relación a esta imputación.
En este caso, por otra parte, solo cita sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia que juzgan conductas bien diversas de la que ahora estamos valorando y por tanto, no cabe traspolar sus pronunciamientos al presente caso.
3.- Con relación a una eventuales mentiras intencionadas del demandante sobre la capacidad de la compañía para alcanzar sus objetivos.
La Juzgadora considera que esta conducta esta alejada del ámbito 'laboral' o profesional del demandante en la empresa, para ubicarla en una condición distinta, la de vendedor de la propia empresa, no estando vinculado ello con sus obligaciones laborales con la empresa. Por otra parte, aunque la Juzgadora asume que las previsiones que sostuvo el demandante parece que no se han cumplido, significa la falta de concreción, de detalle de las mismas o aclaración de cifras reales para valorar si hubo o no tales falsedades. Al efecto, pondera el resultado de una prueba testifical y concluye en que no se puede hablar de una falaz exposición de datos, considerando varios extremos, entre ellos la incidencia del COVID 19 en el resultado empresarial o la pérdida de clientes de la empresa en base a la prueba practicada en juicio.
En este caso, la recurrente indica que, teniendo su contrato laboral ordinario y el de alta dirección suspendido, no por ello dejaría de quedar exento el demandante por su obligación de actuar de buena fe con la empresa, lo que expresamente decimos que compartimos y además achaca a la sentencia recurrida que no explique qué tipo de concreción, datos o aclaración hubiese necesitado, por lo que entiende que se le ha generado indefensión, lo que no compartimos.
Entendemos que aunque puede ser que actuase a nombre de los vendedores al hacer esa operativa, esta actuación estaba ligada también a su condición de consejero delegado de la empresa, siendo el CEO de la empresa y por tanto, lógico resulta que se le pidiesen y suministrase tal tipo de información como parte de sus funciones.
En todo caso, lo cierto es que, pudiendo, tampoco la parte recurrente ha añadido a los hechos probados datos que hagan ver que aquellas previsiones o estimaciones que el demandante entregó sean inciertas de todo punto de vista y que, en la falta de materialización de aquellos datos o previsiones sólo hubiese sido determinante lo abultado o hinchado de aquellas previsiones o cifras, siendo que ya se ha expuesto cómo la Magistrada obtiene la convicción contraria sobre ello, no quedando constatado que el demandante mintiese al suministrar aquella información, existiendo también otro tipo de factores que pueden justificar la desviación de aquellos datos en relación a las cifras que consideró la nueva adquirente que eran las reales.
Por tanto, tampoco en este caso apreciamos que se haya infringido el artículo 54, punto 2, letra d del Estatuto de los Trabajadores, o los artículos 9, punto 3 y 11, punto 2 de aquel Real Decreto 1382/1985 y el artículo 44 del convenio colectivo aplicable, que son los citados como infringidos en la sentencia recurrida.
Ciertamente, algunas de las sentencias de Tribunal Superior de Justicia que cita la recurrente en este punto aluden al falseamiento de datos contables de la empresa como causa de despido procedente del personal de alta dirección contratado por la empresa, pero ya se ha dicho que no consta siquiera el sustrato probatorio base que permita hablar de que haya manifestaciones falaces.
Y con ello ya, tras volver a iterar que la parte recurrente considera acreditados graves incumplimientos de la obligación de comportamiento conforme a las pautas que la buena fe impone, que entiende es proporcionada a la conducta del demandante, la sanción impuesta por la empresa, que cualquiera de los incumplimientos imputados conlleva a calificar la existencia de despido procedente y que en supuestos similares al caso de autos otros Tribunales Superiores de Justicia así se han decantado, termina su recurso.
Como se ve, ese tipo de aseveraciones no se asumieron por el Juzgado en la sentencia recurrida y tampoco nosotros alcanzamos a entender que lo probado deba dar lugar a la calificación que propugna la recurrente. Desestimamos el recurso.
QUINTO. Sobre la causa de oposición subsidiaria formulada.
Con cita del artículo 1257 del Código Civil, en relación con los artículos 45, punto 1, letra a y 48, número 1 del Estatuto de los Trabajadores, así como de los artículos 193, apartado c y 194,punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, el demandante, parte recurrida en este recurso, considera que todo lo que se le imputa está relacionado con las funciones que contrató a través del contrato de 16 de marzo de 2016, cuando fue nombrado consejero delegado de la empresa y por tanto, desvinculada ya las previas relaciones, tanto ordinaria como especial de alta dirección, que el demandante tenía con la empresa desde el año 1995 y 2104 respectivamente, o bien por ello y por su intervención en la compraventa de las acciones de la compañía a Legris Industries Spain, S.L. en el año 2019.
Ello es cierto, pero también lo es que, tanto la carta de 23 de octubre de 2020 como la contestación de fecha 12 de noviembre de 2020, la demandada comunicó claramente que extinguía todo tipo de relación que tuviese con el demandante y por tanto, también extinguió aquellos dos tipos de contratos laborales que estaban suspendidos, lo que determinó precisamente la competencia del Juzgado, como acertadamente se expuso en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida.
Para averiguar si procedía o no en derecho esas extinciones, el Juzgado debía examinar si esas conductas imputadas estaban o no probadas o tenían entidad y gravedad como para considerar que justificaban ese actuar empresarial. De ahí que considerase esa competencia y la aplicabilidad al caso de los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, así como aquel convenio colectivo.
Desestimamos también este motivo de impugnación subsidiario.
QUINTO.- Costas, depósitos y avales.
Procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, que se fijan en mil euros, dadas las circunstancias del caso y lo que dispone el artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.
Así mismo, procede acordar la pérdida y destino legal (ingreso en la Hacienda Pública) del depósito necesario realizado para recurrir y el mantenimiento y afección al cumplimiento del fallo recurrido del aval prestado en garantía de ello por la parte recurrente (artículo 204).
VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamosel recurso de suplicación formulado en nombre de Lau Lagun Bearing, S.L. contra la sentencia de fecha doce de enero de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Donostia-San Sebastián en los autos 621/2020 seguidos ante el mismo y en los que también es parte don Higinio.
En su consecuencia, confirmamosla misma.
Condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente, la cuál deberá abonar mil euros en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, abogado señor don Roque.
Acordamos la pérdida y destino legal del depósito necesario realizado para recurrir y el mantenimiento y afección al cumplimiento del fallo recurrido del aval prestado en garantía de ello por la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0892-22.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0892-22.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
