Sentencia Social Nº 973/2...io de 2006

Última revisión
07/06/2006

Sentencia Social Nº 973/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 973/2006 de 07 de Junio de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 973/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006101198

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:3643

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que rechaza la pretensión deducida por el trabajador actor con el objeto de que le fuera reconocida la prestación contributiva de desempleo, en su modalidad de pago único, causada por la extinción de contrato temporal de 3 meses de duración, que había ido precedido en tiempo muy próximo de otro indefinido en que causó baja voluntaria y a renglón seguido de la constitución, junto con otros, de una sociedad limitada laboral, ante la existencia de fraude de ley, al desestimar el recurso interpuesto por el actor interesado. Basa la Sala su pronunciamiento en que los hechos esenciales de los que ha deducido el juez a quo la existencia de intención fraudulenta ni siquiera han sido combatidos por la recurrente y para considerar acreditados tales hechos no se ha basado en presunción alguna, por lo que no se contraría la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige la prueba de los hechos de que se deriva el fraude que aquí es evidente.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00973/2006

Rec. Núm. 973/06

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a siete de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

sentencia

En el Recurso de Suplicación núm. 973/06 interpuesto por D. Jorge contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Valladolid de fecha 13 de febrero de 2006, recaída en autos nº 1195/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra INEM, sobre DESEMPLEO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.- Con fecha 13 de septiembre de 2005, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 3 de Valladolid demanda formulada por D. Jorge en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Jorge , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda. Con fecha 11-5-2005 presentó ante el INEM solicitud de prestación Por Desempleo, que le fue denegada por Resolución de fecha 18-5-2005.- SEGUNDO.- el actor venía prestando sus servicios laborales como cocinero con un contrato indefinido para la empresa Estab. Hosteleros Martínez Gil S.A. desde el 17-12-2005, fecha en la que ceso voluntariamente, al momento del cese el demandante se encontraba en situación de I. Temporal por depresión que duró desde el 23-10-2004 al 3-2-2005.- TERCERO.- Con fecha 7-2-2005 el actor suscribió un contrato de trabajo temporal por eventuales circunstancias de la producción con la empresa VACIPI S.L., también como cocinero, por una duración inicial de tres meses y que se prorrogó por otros tres hasta el 6-5-2005.- CUARTO.- Con fecha 11-5-2005 el actor presentó solicitud que se le abonara la prestación en su modalidad de pago único.- QUINTO.- Con fecha 11- 5-2005 se constituyó la sociedad limitada laboral Zarzuelo Sandonis S.L.L., integrada por D. Carlos Ramón y Dª Beatriz y el actor, dedicada al sector de la hostelería.- SEXTO.- D. Carlos Ramón y Dª Beatriz , antes de constituir la citada sociedad eran trabajadores por cuenta ajena en establecimiento de Hostelería con contratos indefinidos, de los que fueron despedidos sin que impugnaran los despidos.- SEPTIMO.- Mediante Resolución de fecha 7-7-2005 se le denegó al actor la prestación por desempleo en su modalidad de pago único; formulada Resolución Previa fue desestimada por Resolución de fecha 3-8-2005.- OCTAVO.- Con fecha 9-9-2005 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado".

Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor, fue impugnado por el Inem. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión deducida por el actor con el objeto de que le fuera reconocida la prestación contributiva de desempleo, en su modalidad de pago único, causada por la extinción de contrato temporal de 3 meses de duración, que había ido precedido en tiempo muy próximo de otro indefinido en que causó baja voluntaria y a renglón seguido de la constitución, junto con otros, de una sociedad limitada laboral, afirmando la existencia de fraude de ley al considerar que la ultima contratación no tuvo otro objeto que conseguir cobertura legal para obtener la prestación por desempleo que no le correspondería a la finalización del anterior contrato en razón a su cese voluntario, y frente a tal decisión recurre en suplicación dicha parte, instando en un primer motivo, con amparo en el art. 191 a) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , nulidad de actuaciones en relación con la denegación de parte de la testifical que propuso en demanda, lo que a su entender le produjo indefensión, invocando, en el desarrollo del motivo, vulneración del art 24.2 CE en relación con los art 87, 90 y 92 LPL y 281 y ss LEC , motivo que no se acoge: primero, porque no hizo constar la oportuna protesta, para el caso de ser desestimado, en el recurso de reposición que planteara contra el auto de 13-9-05 que inadmitiera la práctica de tal prueba, tampoco que reprodujera su petición ni objetara nada en juicio, requisito ineludible para pretender en Suplicacion que se acuerde nulidad de actuaciones por haberse cometido en la instancia una falta esencial del procedimiento, a tenor del art.87.2 de la ley procesal en relación con la inadmisión de pruebas, y, en general, del art. 189.1.d) del precitado texto legal ; segundo, porque a más de excluir formalmente la falta de protesta y restantes circunstancias dichas el resultado de indefensión ahora esgrimido, materialmente tampoco cabe apreciarlo dado que la misma parte reconoce que finalmente no ha sido necesaria la testifical de Margarita , innecesariedad que tambien cabe inferir de la testifical de María Angeles (última empleadora), pues no se cuestiona que prestara servicios para la misma bajo determinada modalidad temporal y en las condiciones y por el tiempo pactado, Y, en fin, por lo que atañe a la propuesta de testifical de la psicólogo del centro de salud mental en que ha sido tratado Dª Consuelo , es manifiesta su impertinencia al tratarse de prueba pericial y no testifical, con lo que no puede esgrimir que su incomparecencia fuera imputable al Juzgador, constando por demás en autos los informes emitidos por tal servicio.

SEGUNDO.- Con amparo en el art 191 b) de la ley adjetiva , interesa la revisión de los hechos probados tercero y sexto, respectivamente para rectificar aquél en el sentido de que el contrato con Vacipi SL fue suscrito por 3 meses, del 7-2-05 al 6-5-05, sin prórrogas, y que la causa de temporalidad expresada en el contrato era "apoyo en servicios de cocina", revisión ciertamente justificada por mor del referido contrato, siendo evidente un error judicial de transcripción, que debe corregirse, respecto de la reseña de su prórroga a la vista del mismo inicio y fin que asevera del mismo, y adicionar a éste que el despido de D Carlos Ramón fue reconocido como improcedente por la empresa en la misma comunicación de despido que le dirigió, lo que efectivamente así consta en copia de tal comunicación, que no consta sin embargo adverada o reconocida en juicio, sin que se advierta en todo caso tenga ninguna trascendencia a efectos del fallo.

TERCERO.- En último término, con amparo en el art 191 c de la ley procesal, acusa la infracción, por inaplicación, de los art 203 y 208 LGSS , en relación con la jurisprudencia que identifica en el desarrollo del motivo relativa al fraude de ley y a la prueba de presunciones, censura jurídica que tampoco se acoge.

La apreciación del fraude de Ley corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia, dada la inmediación que caracteriza a la fase procesal en que actúa y, como consecuencia, ser el órgano jurisdiccional que, además de ostentar la facultad que, a la vez implica un deber, de evaluar todos los elementos de convicción, mejor puede detectar la apariencia de legalidad bajo la cual puede ocultarse la intención de quien pretende valerse de aquélla con una finalidad contraria a la propia normativa de la que se ha hecho uso, o excluir la voluntad ilícita al respecto, debiendo, en consecuencia, ser mantenida por la Sala, en trámite de suplicación, la conclusión sentada por el juzgador 'a quo' habida cuenta del carácter extraordinario de dicha impugnación, que, como es sabido, no constituye una segunda instancia, de no resultar contraria al criterio humano o desvirtuados los hechos que sirven de soporte a dicha convicción. Tal doctrina nos lleva aquí a confirmar el criterio del juzgador de instancia pues los hechos esenciales de los que ha deducido la existencia de intención fraudulenta ni siquiera han sido combatidos por la recurrente y para considerar acreditados tales hechos no se ha basado en presunción alguna, por lo que no se contraría la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige la prueba de los hechos de que se deriva el fraude que aquí es evidente y, al considerarlo existente, el juzgador lo ha hecho de acuerdo con las reglas del criterio humano, pues ha tenido en cuenta que, estando en situación de incapacidad temporal desde el 23-10-04 por un trastorno adaptativo que vincula a problemas laborales (fol. 82), pide voluntariamente el alta médica sin concurrir causa alguna que objetive su mejoría, y, sin instar la resolución contractual con justa causa de haberla, el mismo día del alta médica (3-2-05) cesa voluntariamente en un empleo indefinido (que mantuvo durante más de 10 años) para suscribir unos días mas tarde (7-2-05) un contrato eventual por circunstancias de la producción, de 3 meses de duración, con empresa ubicada en la misma localidad, del mismo ramo de actividad, con la misma categoría y con unas condiciones económicas sensiblemente inferiores, lo que no discute y resulta en todo caso de los certificados patronales de cotizaciones obrantes en autos, solicitando tras la finalización del mismo la prestación de desempleo en su modalidad de pago único para establecerse como socio trabajador de una sociedad limitada laboral, junto con su hermana y otro, que, antes de constituir la sociedad, eran también trabajadores indefinidos en establecimiento de hostelería y que fueron despedidos, lo que evidencia, en un juicio razonable, que con ello se perseguía acceder, tras una situación de falta de trabajo de carácter voluntario, a unas prestaciones que, según el art. 203.1 de la Ley General de la Seguridad Social , sólo protege a quienes pierden su empleo y, en cambio, no lo hace, según el art. 208.2.1 con quien cesa voluntariamente en el trabajo, salvo que sea por las causas previstas en los arts. 40, 41.3 y 50 del Estatuto de los Trabajadores. Esta conclusión se ve avalada por el criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que en sentencia de 24 de febrero de 2003 , a cuyo íntegro tenor esta Sala se remite, razona en su fundamento de derecho tercero: "El problema queda pues reducido a decidir si la contratación encadenada de contrato indefinido y contrato temporal, en la forma que se realizó, puede ser calificada como fraudulenta. Dilema ante el que se han manifestado de manera contradictoria las dos sentencias comparadas, conteniendo la doctrina correcta la ahora recurrida. Ha sido afirmación constante que el fraude de Ley no se presume. De ahí que mero encadenamiento de un contrato por tiempo indefinido, cese voluntario, y nuevo contrato temporal, no pueda ser calificado, sistemáticamente y sin más datos adicionales, constitutivo de acto en fraude de Ley. Pero esta afirmación ha de ser matizada en los términos que se establece en nuestra Sentencia de 29 marzo 1993 (Recurso 795/1992 ). Decíamos allí que la expresión «no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la «praesumptio hominis» del art. 1253 del Código Civil (actualmente 386 LEC ) cuando entre los hechos demostrados (...) y el que se trata de deducir (...) hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano». Tal es, cabalmente, lo que ha tenido en cuenta y aplicado en el supuesto de autos la sentencia ahora impugnada, de unos hechos ciertamente anómalos, carentes de una explicación razonable, la Sala ha realizado una valoración con los criterios propios de la prueba de presunciones. Método lógico que no equivale a presumir el fraude". Este criterio coincide, tal y como expone la en parte transcrita sentencia con el mantenido por el Alto Tribunal en sentencia de 6 de febrero 2003 (recurso 1207/2002 ).

Lo hasta aquí expuesto lleva al fracaso del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Por todo lo expuesto, y

En nombre del rey

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jorge contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Valladolid de fecha 13 de febrero de 2006, recaída en autos nº 1195/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra INEM, sobre DESEMPLEO, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquesela presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.