Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 973/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 270/2015 de 29 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 59 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 973/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015101468
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
J.G.
Sent. núm. 973/2015
Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González
Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veintinueve de Abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 270/2015, interpuesto por AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCIA y D. Nemesio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada de fecha 30 de Octubre de 2.014 en Autos núm. 178/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Nemesio sobre Despido contra AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 30 de Octubre de 2.014 , por la que previa desestimación de las excepciones de falta de acción e inadecuación del procedimiento y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor, declaraba como despido procedente por causas objetivas el cese del mismo en su puesto de trabajo en la fecha mencionada de 23 de diciembre de 2013, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra si bien con obligación legal de abonar al trabajador una indemnización de 39.765,92 euros a cuyo abono se condenaba expresamente a la misma.
Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-D. Nemesio con D.N.I. núm. NUM000 ha prestado servicios como Arquitecto Técnico desde el 1 de mayo de 1985 hasta 1 de noviembre de 1998 a través de diversos contratos temporales de duración no superior a 12 meses, primero contratos específicos (Gestión de la Rehabilitación del Patrimonio Residencial y Urbano) y mas tarde contratos menores de Consultoría y Asistencia Técnica (Gestión del Patrimonio Residencial y Urbano de la Oficina de Rehabilitación de Guadix), en todos los casos con funciones de asesoramiento técnico tanto en la Oficina de Rehabilitación de Guadix como en la propia Delegación Provincial de Obras Públicas en Granada.
En fecha de 1 de marzo de 2003 el actor celebra con EPSA un contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio a tiempo completo con la categoría profesional de Arquitecto Técnico y jornada semanal de lunes a viernes de 35 horas y cuyo objeto era (Según Anexo) ' la realización de funciones propias de la categoría profesional del actor como Arquitecto Técnico, dentro de las tareas que se desarrollarán para llevar a cabo la gestión del Área de Rehabilitación Concertada de Santa Fe, siendo su duración máxima de seis años. Se da por reproducido dicho contrato de trabajo y Anexo que obra a los folios 35 a 37 de las actuaciones.
Dicha contratación laboral de carácter temporal se formaliza tras participación del actor en proceso selectivo para la contratación de personal laboral temporal convocado por Resolución de fecha 9 de julio de 1998. En la Bases de dicha convocatoria que obran a los folios 24 a 31 de las actuaciones se hace constar en el apartado octavo.- Contratación que: ' Al personal que resulte seleccionado se le suscribirá contrato laboral temporal para obra o servicio determinado en la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Publicas y Transportes. ' El actor resultó seleccionado y en fecha de 1 de marzo de 2003 se celebró el contrato temporal antes referido en cuya cláusula adicional 1ª se hace constar que ' Se reconoce a los efectos de antigüedad la fecha de 1/11/1998, fecha del contrato suscrito con la Consejería de Obras Públicas y Transportes '.
En su cláusula Adicional Segunda se hace constar: ' El trabajador no podrá realizar otro trabajo con carácter habitual ni recibir remuneración con carácter periódico. En todo caso deberá respetarse el procedimiento previsto en la legislación sobre incompatibilidades y Convenio Colectivo vigente. '
De esta relación laboral del actor consta baja voluntaria en fecha de 1 de abril de 2004 (folio 453). En la actualidad la oficina del área de Rehabilitación Concertada de Santa Fe esta cerrada y sin actividad.
Posteriormente el actor ha tenido los siguientes nombramientos:
En fecha de 2 de abril de 2004 fue designado mediante proceso de libre designación y como relación laboral de especial confianza se concierta con el actor contrato de Alta Dirección conforme al Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto para desempeñar el cargo de Director de la Oficina de Rehabilitación Concertada de Guadix y Baza. (folios 455 y 456).
En fecha de 5 de septiembre de 2007, mediante igual proceso de libre designación, el actor pasa a ocupar el cargo de Directivo Intermedio como Director de la Oficina de Rehabilitación Concertada de Guadix y Baza, sujeto al Estatuto de Directivo Intermedio de EPSA. Se da por reproducido contrato de trabajo de Directivo intermedio (458 y 459) y Estatuto de Directivo Intermedio de la empresa Publica del Suelo de Andalucía (folios 460 a 471). En fecha 29 de septiembre de 2011 se amplían las funciones del actor que pasa a desempeñar las mismas en la oficina del Albaicin (Granada) desde 1 de octubre de 2011.
Por Resolución de 7 de noviembre de 2012 del Director de EPSA se acuerda que el actor asuma provisional y transitoriamente la gestión de las Áreas de Rehabilitación de Loja y Santa Fe ( Granada ), folio 477 y 478.
El último salario percibido por el actor asciende a la cantidad de 4.164,23 euros mensuales por todos los conceptos. (136,90 euros/día).
2º.-Mediante resolución del Director de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía de fecha 23 de diciembre de 2013 se preavisa al actor con 15 días de antelación del cese de cargo directivo y extinción del contrato de trabajo de directivo. Dicha comunicación es del siguiente tenor literal:
En fecha 10 de abril de 2013, por Resolución de! Director de EPSA (actualmente AVRA) se aprobó La nueva estructura orgánica de la Gerencia Provincial de Granada, publicándose en la Intranet de la Empresa, y que se adjunta a la presente resolución como comunicación anexa y complementaria, a fin de que el directivo afectado por la misma pueda tener los mayores elementos de conocimiento de la medida adoptada.j
Como se explica con detalle en la citada resolución, la empresa ha procedido a la reforma de la estructura administrativa de los servicios centrales con una importante reducción de los puestos ] directivos, acometiéndose a continuación el proceso de reestructuración administrativa de los servicios periféricos mediante la reorganización de las Gerencias Provinciales.
Al igual que en los servicios centrales, la estructura resultante de las Gerencias Provinciales, se guía por principios de austeridad que comporta el adelgazamiento de los puestos directivos, a los que se entienden mínimos precisos para el desempeño ordenado de la actividad de la Agencia en el ámbito provincia!, eliminando duplicidades organizativas y dispersiones carente de sentido en el momento actual. Esta profunda reforma supone la concentración e integración definitiva de los servicios generados,, en el desarrollo de áreas de rehabilitación. Sin que ello conlleve la extinción dejos ámbitos formalmente declarados.
Esta concentración de funciones se establece pivotando sobre dos. componentes fundamentales que acompañan la actividad a desarrollar. De un lado, se configura un área técnica que recoge las funciones técnicas tradicionales de preparación y seguimiento de actuaciones de suelo y vivienda, a las que se incorporan las de rehabilitación y: regeneración urbana así .cómo las derivadas. tanto de la gestión técnica como de la gestión social vinculada a la misma; De otro, un área de gestión que no solo asume las funciones de carácter jurídico, administrativas, comercia! y económico financiero con carácter general, sino que desempeñará las de igual naturaleza derivadas de las actuaciones de rehabilitación y renovación urbana, Parque Público de Viviendas y actividades que puedan encomendarse.
En dicho sentido, la Resolución del Director de EPSA (actualmente AVRA), de fecha 10/4/2013, por la que se aprueba la nueva estructura orgánica de la Gerencia Provincial de Granada, resuelve en su apartado segundo que:
Conforme a este proceso de amortización de plazas y reducción de! personal directivo y en uso a! criterio de oportunidad conexo e intrínseco al de confianza que rige la relación laboral del Sr. Nemesio , procede su cese y la finalización y extinción de su relación labora!, tal como consta en la cláusula adicional tercera de su contrato directivo, en el apartado sexto del acuerdo de vinculación al Estatuto de! Directivo Intermedio y en e! artículo 10 del Estatuto del Directivo Intermedio, los cuales establecen que la condición de directivo se extinguirá, y con ella los vínculos contractuales o acuerdos existentes, cuando concurra alguna de las circunstancias consignadas en la normativa laboral vigente y, en especial, por las siguientes causas: a) la pérdida de confianza, y c) la reestructuración orgánica o funcional que suponga la amortización del cargo directivo
No procede la sustitución del Directivo cesado por ningún otro, al haberse acordado por el Consejo de Administración de la Agencia en su reunión de fecha 20 de diciembre de 2013, autorizar la amortización de los puestos directivos de Director de las áreas de rehabilitación de los centros históricos de Baza, Guadix, Albaicín, Santa Fe y Loja y la amortización del puesto directivo de Responsable de Un¡dad..dependieníe. cié !a Jefatura del Departamento técnico de la Gerencia Provincial de Granada, que con carácter transitorio ocupaba Don Nemesio .
La Resolución de 10 de abril de 2013, por la que se aprobaba la estructura orgánica de la Gerencia Provincial de Granada, en su apartado segundo 2 dice: 'Con carácter transitorio, las funciones técnicas, derivadas de programas de rehabilitación y renovación urbana desarrollados en ámbitos de áreas de rehabilitación a excepción del área de rehabilitación integral de barriadas de Cartuja - Almanjayar en Granada, podrán desempeñarse por el actual Director técnico de las mismas, bajo la dependencia del Jefe del Departamento Técnico y designado por el Director, a propuesta de la persona que ejerce la' titularidad de la Gerencia Provincial de Granada '.
En la actualidad, se entiende que la transitoriedad con la que se generó e! citado puesto ha dejado de tener sentido por cuanto tal como ha quedado expuesto la gestión de la actividad derivada de las áreas de rehabilitación se ha reducido ostensiblemente pudiendo recaer las laborales de seguimiento en el Departamento Técnico constituido. En consecuencia, se entiende innecesario el mantenimiento del puesto transitoriamente creado.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre de Medidas Fiscales , Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al tratarse de una contratación directiva basada en la libre designación y confianza, y que no está incluida en el ámbito del convenio colectivo, no tendrá derecho a indemnización alguna por la extinción de su relación laboral.
Subsidiariamente, de no estimarse lo anteriormente indicado respecto a la relación laboral directiva, debe considerarse la relación laboral de Don Nemesio como indefinida no fija, procediendo la extinción de su contrato de trabajo al quedar amortizado los puestos de trabajo directivos que ocupa.
Igualmente, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, !a extinción del personal indefinido no fijo por amortización de !a plaza, se produce sin que corresponda el abono de ninguna indemnización al no resultar de aplicación el procedimiento del artículo 52.c) del ET .
El cese y finalización del contrato de trabajo tendrá efectos una vez transcurrido 15 días desde la entrega de esta resolución.
En fecha de 25 de enero de 2014 el actor recibe documento de liquidación y finiquito que firma ' no conforme '. En dicho documento se hace constar que la empresa hace entrega al actor de 4.278,26 euros como salario de 1 a 25 de enero de 2014. ( folios 503 y 504 ). En dicha fecha, 25 de enero de 2014 el actor es dado de baja por finalización de contrato. Se da por reproducido certificado de empresa que obra al folio 506 de los autos.
La amortización del puesto de trabajo del actor fue autorizada por Acuerdo de fecha 14 de enero de 2014 dictado por Secretario del Consejo de Administración de EPSA, actualmente AVRA, que a la vez autorizó la amortización de los puestos de Técnico Superior Periodista de Casco Histórico de Cádiz, Técnico Superior Asesor Técnico de Sevilla, Parque del Alamillo, Técnico Medio Arquitecto Técnico, Montoro ( Córdoba ), folios 508 y 509.
Durante la vigencia de dichos nombramientos el actor estaba a cargo del Gerente Provincial el cual a su vez dependía del Director General. El actor no tenía capacidad decisoria ni potestad para resolver pues el mismo lo que hacía eran propuestas de resolución. También realizaba labores de carácter técnico.
3º.-La Empresa Pública de Suelo de Andalucía, es una entidad de Derecho Público constituida para llevar a cabo en el territorio andaluz las tareas técnicas y económicas requeridas para el desarrollo de la gestión urbanística y patrimonial en ejecución de los planes de urbanismo por parte de la Comunidad Autónoma, mediante las actuaciones de promoción, preparación y desarrollo de suelo urbanizado para fines residenciales industriales, de equipamiento y de servicio. Objeto social ampliado a la promoción pública de viviendas sujetas a Régimen de Protección en el ámbito de la Comunidad de Andalucía, así como a la administración y gestión del patrimonio que constituye el parque de viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como los locales comerciales, los garajes vinculados o no a ellas y las edificaciones complementarias de las correspondientes promociones, cuya titularidad o gestión le sea concedida por el Consejo de Gobierno.
La Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía a través de EPSA, llevará a cabo la gestión de las diferentes Áreas de Rehabilitación Concertada, incluyendo para ello las partidas correspondientes en el anteproyecto de Presupuesto de la Comunidad Autónoma, por lo que mediante la modificación correspondiente se incorporó al PAIF de la empresa. Para llevar a cabo la citada gestión se crean las Oficinas Técnicas para el Área de Rehabilitación Concertada.
4º.-El actor durante el año inmediatamente al despido no ha ostentado grado sindical ni de representación de los trabajadores.
5º.-En fecha de 21 de Enero de 2014 el actor presenta escrito ante la AVRA interesando su inmediata readmisión al considerar que el mismo tras participar en el proceso selectivo para la contratación de personal Laboral convocado mediante Resolución de fecha 9 de junio de 1998 de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía. Alega que desde 1 de noviembre de 1998 ha trabajado como Arquitecto Técnico de EPSA invocando la DA 2 y 3 del Convenio Colectivo de EPSA .
Se interpone demanda el 14 de febrero de 2014.
6º.-EPSA, actualmente AVRA, se rige por sus propios Estatutos publicados en el BOJA de fecha 28 de mayo de 1991 y que se dan por reproducidos a los folios 303 a 309 de los autos y por su Reglamento de Régimen Interior en cuyo artículo 17.2 establece que: ' Los Directores de Áreas, el Adjunto a Dirección, el Asesor Técnico y el Jefe de Gabinete serán nombrados y separados libremente por el Director de EPSA, dando cuenta al Consejo de Administración y dirigirán sus respectivas unidades y áreas bajo la Dirección y Coordinación del Director. Podrán ser designados entre el personal de EPSA o ajeno a la misma. A estos últimos les será de aplicación, en su relación contractual el Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral especial de personal de alta dirección. '.
Se da por reproducido dicho reglamento interno que obra a los folios 333 a 364 de los autos.
El Estatuto del Directivo Intermedio de la Empresa Publica del Suelo de Andalucía es de fecha 28 de mayo de 2007 y al mismo se introdujeron modificaciones por acuerdo del Consejo de Administración de fecha 27 de julio de 2012. El artículo 1º establece que será de aplicación al personal directivo intermedio de EPSA. El artículo 2º dentro de los grupos Directivos Intermedios en el apartado 03. se recoge: ' Jefes de Departamento, Directores de Oficinas de Rehabilitación y otros puestos asimilados.' El artículo 3º.1 relativo al Régimen Jurídico establece: ' Todos los cargos directivos intermedios tienen carácter de confianza y son de libre designación, estando excluidos del ámbito de aplicación de Convenio Colectivo de la Empresa sin perjuicio de las remisiones que al mismo se realizan en el presente Estatuto... ' El artículo 3º.2 establece que: ' Compete al Director de la Empresa el nombramiento, contratación y cese del personal a que se refiere el Estatuto y la determinación de sus funciones y competencias... ' En el artículo 11 se establece que ' El cese en su cargo del personal directivo intermedio que no provenga de personal de la empresa y por tanto haya accedido a su contrato mediante libre designación no dará lugar al abono de indemnización alguna por la extinción de su relación laboral.'
En todo lo demás se da por reproducido al obrar a los folios 481 a 493 de los autos. Este Estatuto entra en vigor al día siguiente de su aprobación que lo fue el 24 de diciembre de 2012 y con efectos económicos de 1 de enero de 2007.
Se da por reproducido el Convenio Colectivo de la Empresa Publica del Suelo de Andalucía publicado en el BOJA de fecha 2 de agosto de 2006 ( folios 384 a 393 )
Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ambas partes, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que tras desestimar las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento, estima parcialmente la demanda origen de Litis, declarando como despido procedente por causas objetivas, el cese del actor en su puesto de trabajo en la fecha mencionada de 23.12.2013 absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas, si bien con la obligación de abonar al actor una indemnización de 39.765,92 euros. Se alzan en suplicación ambas partes litigantes, la demandada negando la consideración de despido del cese del actor de Litis, a cuyo fin comienza interesando en primer lugar, revisión del relato de probados de la sentencia de instancia, al amparo por tanto del apartado b) del art. 193LRJS comenzando por su ordinal segundo, a fin de que su párrafo final sea sustituido por otro con el siguiente tenor: 'Durante la vigencia de dicho nombramientos el actor estaba por encima del Gerente Provincial dependiendo directamente del director General. El actor tenía capacidad decisoria y potestad para resolver. También realizaba labores de carácter técnico'.
Invoca en sustento de la misma, el Reglamento de Régimen Interior de EPSA en cuyo art. 17.2 se dispone que Los Directores de Áreas, el adjunto a Dirección, el Asesor Técnico y el Jefe de Gabinete serán nombrados y separados libremente por el director de EPSA ...y dirigirán sus respectivas unidades y áreas bajo la dirección y coordinación del Director. El art. 20 del meritado Reglamento en cuando dispone que los Gerentes Provinciales estará bajo la dependencia funcional de los Directores de áreas y en Doc. 10 de su propio ramo de prueba donde se detallan las funciones que realizaba. Extrayendo de todo ello, la condición de Alto Directivo del actor de Litis bajo la dependencia exclusiva del Director de EPSA.
Y previo a entrar en el examen de la revisión interesada se hace preciso recordar que como tiene señalado con reiteración esta Sala, para el éxito de tales motivos de revisión fáctica, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta la revisión interesada no puede ser aceptada, al venir sustenta en valoración conjunta de disposiciones internas reguladoras de la propia Empresa Pública recurrente, con documental expedida por la propia parte recurrente, exponiendo las funciones teóricas del puesto. Y para cuyo éxito además, hubiera sido necesario como opone la recurrida en su impugnación, que el actor de Litis ostentara la condición de Director de Area, lo que no consta según el propio relato de probados y reconoce incluso la propia demandada en su comunicación de cese. Así se desprende de aquél, que tras los contratos previos que le vincularon con la misma, en fecha 2.4.2004 suscribió contrato de Alta dirección para desempeñar el cargo de Director de la Oficina de R.C de Guadix y Baza, en fecha 5.9.2007 pasó a ocupar el cargo de D.I como Director de la misma oficina de RC de Guadix y Baza sujeto al Estatuto de DI de EPSA, pasando en 2011 a desempeñar además las mismas funciones de Director en la Oficina de Albaicín Granada, con lo que en definitiva como opone ésta, su categoría era la de Director de Oficina, por más que luego también y de manera provisional y transitoria, se le encomendara también la de Loja y Santa Fe y en esta misma línea se pronuncia como se dijo la propia comunicación de cese sobre la base de haberse acordado por el Consejo de Administración de la Agencia autorizar la amortización de los puestos de Director de todas estas oficinas, así como añade, la amortización del puesto directivo de responsable de Unidad dependiente reconoce, de la Jefatura del departamento técnico de la Gerencia Provincial de Granada, que con carácter transitorio ocupaba, nunca por tanto como se ha dicho con la categoría como se pretende de Director de Área. Que como se desprende del propio Reglamento de Régimen Interior de EPSA art. 17.1 son las de Vivienda y Administración General, Suelo, Vivienda y Comercial, al frente de cada una de ellas existirá un Director, pero es que a mayor abundamiento de la propia relación de funciones que se le atribuyen al actor de litis se desprende, que la mayoría de ellas vienen supeditadas a la Gerencia Provincial a la que se remite, nunca directa al Director General.
SEGUNDO.-Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS aunque dentro del motivo destinado a la revisión fáctica, muestra su disconformidad la ahora recurrente con la antigüedad que al actor de Litis le reconoce la sentencia de instancia, denunciando infracción del art. 53.1.b) ET partiendo como reconoce, del propio itinerario de hechos que refleja la misma en su relato de probados, por considerar como en síntesis aduce, que confunde la antigüedad reconocida a efectos del plus salarial de antigüedad, con el tiempo de servicios prestados por el trabajador en EPSA a la luz de la jurisprudencia que refiere al no guardar relación unos contratos con otros ni constituir subrogación y además, por cuanto los últimos lo fueron como Alto cargo, condición que desde abril de 2004 ostentó y distinta a la originaria común nacida el 1.3.2003 en todo caso y que fue resuelta además por el actor de forma unilateral, mediante baja voluntaria el 1.4.2004, por lo que en consecuencia y a efectos indemnizatorios en su caso debe estarse a la de 2.4.2004.
Censura que no puede ser compartida, partiendo como se ha avanzado al examinar el motivo precedente y al no haber prosperado la revisión en el mismo interesada, de que la relación que ha venido vinculando al actor de Litis con la ahora recurrente no ha sido de Alta Dirección, con lo que en tal caso le resulta de plena aplicación la doctrina acerca de la unidad esencial del vínculo, de la que ya se ha hecho eco esta Sala como resalta la recurrida en su impugnación, al recordar que el TS entre otras en S 19.2.2009 declaraba que 'la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el artículo 56.1 Estatuto de los Trabajadores - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo 27 de julio de 2.002 -rec. 2087/01 -; 19 de abril de 2.005 -rec. 805/04 -; 4 de julio de 2.006 -rcud 1077/05 -; 15 de noviembre de 2.007 -rcud 3344/06 -; y 17 de enero de 2.008 -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2.000 -rcud 663/00 -; 18 de septiembre de 2.001 -rcud 4007/00 -; 27 de julio de 2.002 -rec. 2087/01 -; 19 de abril de 2.005 -rec. 805/04 -; y 4 de julio de 2.006 -rcud 1077/05 -), porque el artículo 56.1.a) Estatuto de los Trabajadores dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta - «años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2.005 -rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.007 -rcud 175/04 -)..'
En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.008 (RJ 2008/240), declara que 'la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el artículo 56.1 Estatuto de los Trabajadores se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalización de cada contrato temporal,..., pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.993 (R-2812/92 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.993 [R-2812/92 ]; 10 de abril de 1.995 [R-546/94 ]; 17 de enero de 1.996 [R-1848/95 ]; 22 de junio de 1.998 [R-3355/97 ]; 20 de diciembre de 1.999 '.
Y todo ello sobre la base como resalta la propia sentencia de instancia, que el actor comenzó la prestación de sus servicios en fecha 1.11.1998 a través de diversos contratos temporales de duración no superior a 12 meses, siempre con funciones de asesoramiento técnico tanto de la Oficina de Rehabilitación de Guadix como en la Delegación provincial de O.P de Granada y luego con EPSA en 1.3.2003 como Arquitecto Técnico y tras la participación del mismo, en un proceso selectivo para la contratación de personal laboral temporal convocado por Resolución de 9.7.1998 constando en las Bases, que al personal que resultase seleccionado se le suscribiría un contrato laboral por obra o servicio determinado en la DG de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de O.P y Transportes contrato en el que por ello, se le reconocía a efectos de antigüedad la fecha de 1.11.1998 fecha del contrato suscrito con la Consejería referida. Y ello por más que pudiera haber formalizado baja voluntaria el 1.4.2004 como aduce la recurrente, rompiendo con ello unilateralmente el vínculo contractual con AVRA, pues en la medida en que el contrato que fue suscrito con posterioridad, no era de Alta Dirección como se ha avanzado, dicha renuncia resulta contraria a derecho, al devenir de todo punto injustificada, al encontrarnos además en el marco de una relación laboral común u ordinaria aun cuando lo fuera temporal, al tiempo de la suscripción del primer contrato con la recurrente, que como se ha dicho le reconoció la antigüedad desde el primer contrato suscrito con la Consejería de O.P viéndose luego sucedido de diversas contrataciones que como también se ha dejado expuesto, no lo eran como personal de Alta Dirección.
TERCERO.-Al amparo igualmente del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia acto seguido la recurrente, infracción del art. 1.2 RDto 1382/1985 en relación con el 1.- art. 103.3 de la C.E . y 13.2 del EBEP . - Art. 17.2 del Reglamento de Régimen Interior de EPSA aprobado por la Orden de 31 de julio de 1991 (BOJA nº 71 de 10 de agosto). Art. 28.1 y 2 Ley 6/1985 de 28 de noviembre sobre Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía Arts. 3 y 4 RD 451/2012 de 5 de marzo . Así como la jurisprudencia que refiere y que estima en síntesis cometida, por cuanto como aduce, la relación contractual suscrita por el actor se ha realizado bajo los criterios de libre designación de la Dirección de EPSA y especial confianza con la anterior Dirección, sin superar ningún proceso de selección lo que evidencia una naturaleza política pudiendo ser nombrados y cesados libremente. En segundo lugar, por cuanto considera que nos encontramos ante un contrato de Alta Dirección en base tanto a la normativa de EPSA art. 17.2 Reglamento de Régimen Interior art. 3 y 4 del R. Dto 451/2012 donde se define y regula la figura del Directivo y art. 13.4 del EBEP que igualmente prevé que el personal directivo que tenga la condición de personal laboral, deberá formalizar una relación contractual de alta dirección. Pasando acto seguido, a efectuar extensa y detallada relación de la jurisprudencia y doctrina de suplicación que considera de aplicación.
Y en su siguiente motivo, bajo el epígrafe extinción de la relación contractual y con el mismo amparo procedimental, aduce que si se considera la relación contractual como política el art. 12 del EBEP , si se considera de Alta Dirección la Ley 3/2002 de 21 de septiembre de Medidas Fiscales, Administrativas laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero y si se considera común el art. 49.1.c) ET . Y reincidiendo nuevamente en la consideración del actor de Litis como cargo directivo de confianza que como tal puede por tanto ser cesado libremente y sin ninguna justificación, art. 28.2 Ley ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía , art. 11 del Estatuto del Personal DI cuyo cese igualmente no daría lugar a indemnización alguna e igualmente art. 29 1 y 2 de la Ley 3/12 por su condición de personal de Alta dirección o asimilada- Añadiendo por último, que si finalmente se considerara la relación contractual como laboral común habida cuenta que la jurisprudencia ha asimilado al Indefinido no fijo con el interino de puesto, justa causa de extinción conforme a al misma sería tanto la cobertura reglamentaria de la plaza como en el caso de Litis, si la plaza ha sido amortizada.
Y ninguna de tales infracciones puede ser apreciada, en cuanto se vuelve a reiterar, no estamos ante una relación laboral especial de Alta Dirección y menos aún por tanto, de mera naturaleza política y ello por más que como se aduce, se hubiera procedido a la contratación del actor de litis, sin proceso selectivo previo basado en los principios de igualdad mérito capacidad y publicidad, basado en la simple confianza y afinidad política, con lo que las peculiaridades en relación al nombramiento y cargo ocupado, entroncaría con la regulación que realiza el EBEP en su artículo 12 y referida al personal eventual de confianza por lo que la actora estaría sujeta al libre cese y a la carencia de indemnización. Pues ello en cualquier caso, comportaría consagrar una situación de fraude en beneficio además del que la ha propiciado.
Y como por su parte opone la recurrida en su impugnación, esta Sala ya se ha pronunciado sobre supuestos análogos al de Litis al resolver sus recursos de suplicación 1209/13 y 1792/14 sobre ceses igualmente de Directores de oficinas de Rehabilitación, razonando esta última haciéndose eco de la anterior y en relación a toda la normativa ahora igualmente denunciada como infringida, que '...la relación jurídica es la de un trabajador indefinido y común, desde 2004, sin que sobrevenidamente y sin su autorización la empresa unilateralmente pueda imponer un cambio de la naturaleza del vínculo, renunciando a derechos indisponibles. La actora no desempeñaba tareas en el vértice jerárquico de la organización empresarial sólo dependiente del empresario o consejo de administración, ni por sus competencias, funciones o atribuciones ejercitadas al carecer de la suficiente autonomía puede ser considerada un alto directivo, pues estaba sometida a órganos jerárquicamente superiores, y si formalmente se concertó un contrato al amparo del RD 1382/85 EDL 1985/8994, el mismo era fraudulento, con lo que su relación es la pretendida en demanda'. Debe tenerse en cuenta que en fecha 2 de diciembre de 2005 la actora tras 'firmar baja voluntaria y renuncia a su puesto de técnico con el fin de aceptar puesto de libre designación ofrecido por la demandada suscribió un contrato especial de Alta Dirección...' (hecho probado primero). Pese a la firma del anexo del contrato, en 2005 a la actora no puede serle de aplicación la extinción del mismo por pérdida de confianza a que alude el art. 9, a del Estatuto del directivo intermedio, que ha sido dictado por EPSA invadiendo competencias exclusivas del estado ( art 35, 2 º y 149, 1.7ª de la constitución Española ) y que no puede tener carácter normativo por tanto, si bien sí que puede ser considerado como fuente de la relación laboral al aceptarse en el contrato, si bien con el límite de que no puede disponerse de derechos ya adquiridos, en este caso no le afectaría aquella modificación que iría en perjuicio de las condiciones establecidas por disposiciones legales o convencionales conculcando el art. 3, 3 º y 5º del ET . Si bien la pérdida de confianza puede avalar la extinción del contrato, ha de ser enmarcada dentro del régimen del despido disciplinario del art. 54, 1º del ET .
Ya se decía en la sentencia de referencia de esta misma Sala que 'El desistimiento unilateral sólo puede estar previsto como causa extintiva en el contrato conforme a la ley y este es factible sólo respecto al contrato de alta dirección- ex art. 11 del RD 1382/85 con la correspondiente indemnización pactada o legal, pero no en el contrato laboral ordinario indefinido, convirtiéndolo en realidad en temporal que siempre debe obedecer a una causalidad, conculcando la doctrina consagrada en STS de 19/9/2000 y 13/10/1999 . Doctrina que no puede ser variada ni aún en base a un pacto amparado por el principio de autonomía de la voluntad, pues ello implicaría disponer de derechos irrenunciables, por lo que no es posible otorgar eficacia extintiva a esta cláusula por el cumplimiento de una condición resolutoria asociada a un factor de confianza respecto de la empresa, con merma del derecho del trabajador a la indemnización debida, pues se trataría de un proscrito abuso de derecho. Invoca la STSJ de Madrid de 15/10/2012 . En su consecuencia, la comunicación de cese constituye un despido improcedente, al no estar amparada en causa legal. En segundo lugar, y de forma subsidiaria, de aceptarse la virtualidad de la causa extintiva del art. 10 del referido estatuto, el art. 11 establece el percibo de la indemnización legal que para el despido y como máximo está estipulada en el ET , que será la referida en el art. 56 del ET , sin que pueda operar la modificación unilateral excluyente de la resolución de 8/10/2012, que no fue aceptada en su contrato por la actora, vulnerando el sistema de las fuentes y normas de derecho necesario indisponibles para las partes.
Algún sector doctrinal estima que, tratándose de un servicio público, no puede estarse a la literalidad del art. 1.2 del RD 1382/85 , pues si se exigiera que el directivo ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa y relativos a objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, tal y como exige la citada norma, no existiría ningún caso que pudiera aplicarse. Pero eso es una petición de principio, pues de los efectos se pretende inducir los requisitos. Lo que dice el RD 1382/1985, es previo a los efectos que tenga en una concreta empresa o un concreto modelo de empresa o de forma de contratación. Es cierto que tiene indudable valor configurador del tipo de contrato que se celebra, el dato de que lo que prima en estos casos de los llamados directivos intermedios es la relación de confianza que se establece entre empresa y directivo, y esa ratio contractual rige solo la concertación del contrato, sino su retribución, sus funciones y toda su dinámica. Se trata de un mecanismo de extremada peligrosidad porque, estando fuera de las RPT se adicionan a los titulares de las plazas escalafonadas, les privan de funciones, son antepuestos a ellos, sin más razón o motivo que la adición ideológica a quien le contrata, de forma que en caso de variar los responsables de la acción de gobierno, no solo es razonable y natural que sustituyan asimismo los sujetos a quienes aquellos encargan la superior materialización de su política, sino imprescindible para evitar que en pocos años, el staf se multiplique hasta tal punto que se obstaculicen entre sí y a los titulares de las plazas de la RPT. Por su parte la Jurisprudencia de la Sala IV del TS viene sintetizando los rasgos que caracterizan la relación laboral de alta dirección, así: 1º. han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento; 2º los poderes han de referirse a los objetos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma, o a aspectos trascendentales de sus objetivos; 3º el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad.
En el supuesto enjuiciado, es claro y evidente que la relación laboral se inició como Alta Dirección el 2 de diciembre de 2005, cuando se suscribió contrato, sujeto formalmente al Real Decreto 1382/85 de 1 de agosto, para ocupar el cargo de libre designación de Directora de la oficina de Rehabilitación de Almería, se basa el desempeño del cargo en una relación de especial confianza, el contrato se suscribe con duración indefinida y se estipula que, dado el carácter especial de los servicios a desarrollar, la presente relación se basará en la recíproca confianza entre las partes (...) sobre la base de todo ello, el contrato podrá darse por terminado por desistimiento unilateral de la Empresa, sin necesidad de invocar causa del mismo, sin perjuicio del preaviso que legalmente corresponda y que en el supuesto de resolución unilateral del contrato por la Empresa, quedará ésta únicamente obligada al abono de las indemnizaciones establecidas en el RD 1382/1985, de 1 de agosto, siendo el régimen jurídico de la relación el propio contrato y para lo no previsto en el mismo se estará a lo dispuesto en el RD 1382/1985, de 1 de agosto y, en su defecto, en el Estatuto de los Trabajadores. El 5 de septiembre de 2007, se suscribe contrato de trabajo de duración indefinida, para prestar servicios como 'Directiva Intermedia: Directora Técnica de las Oficina de Rehabilitación del Puche y la Chanca de Almería, Grupo 02, retribución según el Estatuto de Directivo Intermedio (cláusula 6ª), expresamente excluido de Convenio Colectivo (cláusula 8ª) y con expresa vinculación al Estatuto del Directivo Intermedio de EPSA, de modo que la relación laboral del DI y la empresa venía por el 'Contrato de trabajo para el desempeño del puesto DI y por las disposiciones contenidas en el Estatuto de Directivo Intermedio (en adelante EDI) incorporándose tanto el mentado contrato como el EDI firmados. Se ha de añadir que, según lo dispuesto en el artículo 10 EDI, la condición de DI se extinguirá y con ella los vínculos contractuales o acuerdos existentes, cuando concurra alguna de las circunstancias consignadas en la normativa laboral vigente y en especial por las siguientes causas: a) pérdida de confianza, b) el incumplimiento contractual del directivo, c) la reestructuración orgánica o funcional que suponga la amortización del cargo directivo, d) petición propia. La presente relación se basa en la confianza de las partes, siendo el cargo de DI de los de libre designación por la Dirección de la Empresa. Se considera elemento esencial del contrato el mantenimiento de la recíproca confianza entre las partes y la exigencia de la buena fe en el nacimiento, desarrollo y extinción del mismo, con las consecuencias resolutorias inherentes a tales consideraciones. El desempeño del cargo de DI exige dedicación exclusiva y es incompatible con cualquier otro trabajo ajeno a la Empresa, siendo además de aplicación a la presente relación laboral el régimen de incompatibilidades vigente para el personal al servicio del sector público.
Es claro y evidente se decía entonces, que la actora desempeñó un cargo de libre designación, sin que llegara a ostentar un cargo de alta dirección, como bien expresa su contrato que lo califica de común u ordinario, pues el desarrollo su trabajo, por mucha autonomía y responsabilidad que tuviera, estaba sujeto a los criterios e instrucciones del Director de EPSA y Gerente provincial. Ello al margen de que se configure un supuesto de contrato de alta dirección en el Reglamento de Régimen Interior de EPSA, en su artículo 19 . Y ello porque este reglamento contiene unas denominaciones meramente internas o relativamente funcionales, que no se adecuan a los requisitos ya expuestos del RD 1382/1985 y de la jurisprudencia que se acaba de recordar. En definitiva, para este Reglamento, no es viable que dos personas de alto rango en la empresa, una de ellas sometida a la otra, ambos puedan lucir la condición de personal de alta dirección.
Como ya dijimos en la sentencia de esta Sala de referencia, 'De lo expuesto se debe concluir que nos encontramos ante una relación laboral, paralela a la ordinaria común o de alta dirección, basada en la recíproca confianza de las partes, que no esta incluida dentro del ámbito del convenio colectivo de la entidad demandada, sometida a unas cláusulas especiales recogidas en el propio contrato suscrito, cuyo extinción se ha producido al concurrir una de las causas previstas en el clausulado suscrito entre las partes, cual es la pérdida de confianza. Sin embargo pese al posterior pacto contractual de sumisión al estatuto del mando intermedio, que es lo que ha realizado en realidad la empresa, al hacer depender la extinción del vínculo de la exclusiva voluntad empresarial, proceder que equivale al despido sin causa y fuera de los márgenes del despido disciplinario, que legislativamente en el art. 54,2 d del ET si consagra la extinción contractual por el abuso de confianza, y sin que la validez y cumplimiento del contrato pueda quedar al arbitrio de la voluntad de una de las partes contratantes.
Así sobre las funciones desarrolladas por la actora, de Dirección de la Oficina de Rehabilitación del Puvhet la Chanca de Almería desde el 2 de diciembre del 2005 como máxima autoridad en la indicada oficina, dentro del organigrama jerárquico de EPSA estando por debajo del Gerente provincial y Coordinador provincial en el desempeño de sus funciones actuaba con sometimiento a las directrices de sus superiores y siempre del Consejo de Administración. No constan los poderes ni el eventual contenido sobre atribuciones que la misma ha podido ostentar, de existir, para calificarla como alto directivo en sí. Sin que además justifique tal decisión extintiva unilateral la aprobación del Estatuto del directivo intermedio, aprobado por resolución de la empresa por acuerdo de su consejo administrativo de 25 de julio de 2007-, y al que se somete expresamente la actora en la suscripción del contrato de trabajo de 5/9/2007.
Aunque la empresa es de carácter público, dependiente de la Junta de Andalucía, el cuestionado estatuto del mando intermedio no se trata de una norma aplicable a todos los empleados públicos dependiente de la misma con carácter de generalidad, a todo el sector público andaluz, sino de unas condiciones específicas laborales de un colectivo de trabajadores perteneciente a la referida empresa enmarcada en la Consejería de Obras públicas, como establece el art. 1º del mismo. El referido estatuto específico de dicha empresa pública, que consigna la pérdida de confianza como causa específica de extinción de tal contrato de trabajo en el art. 10, causa que surtiría plenos efectos ex art. 49,1º b del ET pero ello siempre que estuviera recíprocamente compensada económicamente, respetando los mínimos de derecho necesario irrenunciables de todo trabajador. Si bien en la administración pública no hay una aplicación milimétrica de la doctrina jurisprudencial sobre alto directivo que en la empresa privada, como establece la STS de 2/4/2001 , ya que la administración cuenta con la posibilidad de atribuir tal carácter sobre la base de una norma expresa, cual es hoy el art. 13, 4º del EBEP , que atribuye la sumisión para este personal a la regulación de alto directivo, a quien acredite su idoneidad, mérito y capacidad, sin necesidad de que se desempeñen poderes inherentes a la titularidad de la personalidad jurídica de la Administración concernida y relativos a objetivos generales de las mismas. Ahora bien, lo que exige el precepto es que dicha relación laboral especial se someta en bloque y no por partes a las prescripciones del RD 1382/1985, de 1 de agosto y en el presente caso esto no ha sido respetado por la empresa, que pretende espiguear lo que a ella beneficia.
Atendiendo al indicado Estatuto del Directivo Intermedio, el artículo 1.2 literalmente dispone: '2. Se considera personal directivo intermedio a todo el personal que realice funciones directivas en la Empresa Pública del Suelo de Andalucía o de auxilio a la Dirección de la misma y así venga reconocido en su estructura orgánica o funcional'.
Por lo tanto, la nota esencial que califica de Directivo Intermedio, es la realización de funciones directivas, o de auxilio a la Dirección, y que además, vengan así reconocido en la estructura orgánica o funcional.
El artículo 2, en relación al grupo directivo, aclara que el 0.3, directores de oficina de rehabilitación y otros puestos asimilados. Dicho cargo, según el artículo 3, es de libre designación, tiene carácter de confianza, y es competencia del Director de la Empresa, el nombramiento, contratación, cese, determinación de las funciones y competencias de dicho directivo intermedio (art. 3.2 del Estatuto del Directivo Intermedio). Las relaciones con la Empresa, se formalizan por escrito cuyas 'determinaciones se ajustarán a lo dispuesto en este Estatuto y a la normativa legal que resulte de aplicación'.
El artículo 10, en su apartado segundo, recoge las causas de extinción de la relación laboral, por: a) pérdida de confianza; b) por incumplimiento contractual del directivo; c) por reestructuración orgánica o funcional que suponga la amortización del cargo directivo; d) a petición propia.
El artículo 11, relativo a la indemnización por la extinción del contrato, dispone que: 'El cese en su cargo del personal directivo intermedio que no provenga del personal fijo o indefinido de la Empresa, cuando fuera motivado por las causas consignadas en las letras a ) y c) del artículo 10.2 del presente Estatuto, dará lugar al abono de una indemnización limitada, como máximo, a la que en la fecha de extinción del contrato esté prevista en el Estatuto de los Trabajadores '.
Por su parte, el artículo 29 de la Ley 3/2012, de 6 de julio (BOJA núm. 192 de 01 de octubre de 2012 y BOE núm. 255 de 23 de octubre de 2012), que entro en vigor el día 2 de octubre del 2012, dispone: ' Artículo 29 Indemnizaciones por extinción de contrato 1. El personal incluido en las letras b) y c) del artículo 3 de la presente Ley que ostente la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo de cualquiera de las Administraciones públicas, o mantenga una relación de carácter laboral con alguna entidad del sector público instrumental y cuente con reserva de puesto de trabajo, no tendrá derecho a indemnización alguna por la extinción de su contrato laboral por desistimiento del empresario. 2. Esta medida será también de aplicación al personal cuyo contrato sea de alta dirección contemplado en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto EDL 1985/8994, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, así como al personal que mantenga una relación laboral asimilada a la de alta dirección basada en la recíproca confianza de las partes y que no esté incluido en el ámbito del convenio colectivo de la entidad correspondiente'.
Partiendo de que como indica la STS 22 diciembre 2008 , toda interpretación de una norma ha de ser acorde a los principios de la Constitución, como dispone el art. 5.1 LOPJ , lo que significa que de entre los posibles sentidos que pueda ostentar la norma, haya de elegirse «aquel que sea más conforme con las normas constitucionales» ( SSTC 103/1990, de 9/Marzo, FJ 2 ; 39/1992, de 30/Marzo, FJ 3 ; y 20/1994, de 27/Enero, FJ 2 ; 103/2002, de 06/Mayo, FJ 4 ; y 192/2003, de 27/Octubre ).
De lo que se debe concluir, que dicha interpretación, por tanto, debe ser de naturaleza amplia para las normas favorecedoras en el reconocimiento de los derechos, y de naturaleza restrictiva o estricta, cuando se limiten o supriman los mismos.
Por lo que cuando el apartado segundo del artículo 29, comienza diciendo 'Esta medida...', se viene a referir a la medida contemplada en el apartado primero, 'en su integridad', y no cabe por tanto como sí de un espigueo se tratase, aplicarla en una parte de su contenido, y no en su totalidad, lo que además, favorece el derecho a la indemnización, a aquellas personas, que no tienen reserva de puesto de trabajo. Interpretación que además, viene corroborada por el absurdo que lleva que el mismo contrato de alta dirección en la esfera privada, cuya extinción sí sería indemnizable, a diferencia de lo que ocurriría, con ese mismo contrato en una empresa pública, por lo que cabe concluir, que al requerirse la existencia de reserva de puesto de trabajo para estar exento de la indemnización, es predicable dicho requisito en el apartado segundo, y al estar acreditado que el recurrente no lo tenía, ni puede ser considerado como un alto directivo con plenitud de derechos y aplicación de la normativa específica'.
En consecuencia de lo cual, debiendo estarse al criterio sentado por esta Sala ya expuesto y al no haberse constatado en el presente caso la concurrencia de circunstancias fácticas que aconsejen lo contrario, es por lo que como se dijo las infracciones denunciadas no pueden ser apreciadas. Debiendo añadirse además, en relación con la última consideración de la recurrente, de que aun cuando se estimarse la naturaleza de la relación que le vinculaba con el actor de Litis como indefinida no fija, en la medida en que ha sido asimilada con el interino vacante, bastaría con la amortización de su plaza como ha sido el caso, para su extinción, que la misma ha sido rectificada a partir de STS Pleno de 24.6.2014 como reconoce entre otras STS 18.12.2014 razonando al respecto, que '...En efecto, para la doctrina tradicional de la Sala -resumida por la precitada sentencia de 25-noviembre-2013 :
« a) La relación laboral 'indefinida no fija' ... queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ... ( SSTS SG 27/05/2002-rcud 2591/2001-; 02/06/2003-rcud 3243/2002-; y 26/06/2003-rcud 4183/02 -).
b) La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización ... porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 -).
c) ... entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido ..., o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 -rcud 1666/12 -). Y
d) Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC ».
2.- Pero en la citada sentencia de esta Sala de 24-junio-2014 (rcud 217/2013 , Pleno) se ha rectificado el criterio precedente y se ha mantenido que:
'De lo expuesto se deriva que nos encontramos ante un contrato temporal de duración indeterminada pero en el que consta que el término pactado llegará: cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convocará para cubrirla ( artículo 4-2 del R.D. 2720/1998 ). Obsérvese que ni la norma, ni el contrato contemplan otra causa de extinción del mismo y que, cual se dijo antes no estamos ante un contrato sujeto a condición resolutoria, sino ante un contrato cuya duración está sujeta a un plazo indeterminado que necesariamente llegará, máxime cuando se trata de vacantes que deben ser objeto de oferta de empleo público ( art. 70 del E.B.E.P .). La amortización de esos puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los puestos de trabajo, aunque lícita y permitida por el art. 74 del E.B.E.P . no puede conllevar la automática extinción del contrato de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, a un plazo cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección. La idea de que la amortización extingue el contrato porque el mismo tiene una condición resolutoria implícita en ese sentido debe rechazarse, porque, cual se ha dicho antes, nos encontramos ante una obligación a término indeterminado y no ante una condición, ya que la existencia de una condición requiere que el hecho del que depende sea incierto, incertidumbre que no se da cuando se fija un plazo indeterminado que llegará ( art. 1125 C.C .). Además, esa condición resolutoria sería nula, conforme a los artículos 1115 y 1256 del Código Civil , pues su validez equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes la terminación del contrato, lo que no es correcto, según esos preceptos.
Consecuentemente, estamos ante un contrato temporal que por causa de la amortización de la plaza objeto del mismo se extingue antes de que llegue el término pactado. Dejando a un lado la procedencia de la amortización, dado que el control de la validez de la nueva R.P.T. corresponde en principio a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que nos encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículo 51 , 52 y 56 del E.T . y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas'.
Pues bien, como ya hemos advertido, dicha nueva doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual también puede ser causada por la cobertura legal o reglamentaria de la plaza que ocupa -en su caso- o bien por la amortización de dicha plaza, pero siempre basada en causas previstas en la Disposición Adicional Vigésima del ET y con sujeción a los procedimientos e indemnizaciones establecidos en el art. 51 o 52,c ) y 53 del ET '.
CUARTO.-Como se dijo, frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación igualmente el actor de litis, interesando igualmente en primer lugar con amparo en el apartado b) del art. 193LRJS , revisión del relato de probados de la sentencia de instancia y en particular de su ordinal segundo párrafo tercero, a fin de que se haga constar lo siguiente: En los folios 508 y 509 de las actuaciones consta un certificado de fecha 14 de enero de 2014 emitido por el Sr. Secretario del Consejo de Administración de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, en el que se alude a una amortización del puesto de trabajo desempeñado por el actor, el cual no constituye elemento probatorio suficiente para justificar el despido como producido por causas objetivas, dado que por la demandada no se ha aportado principio de prueba alguno que justifique la concurrencia de causas objetivas establecidas en el art. 52 c) ET '. Añadiendo, que son numerosos los pronunciamientos que recalcan la exigencia de que en caso de permanencia de las funciones éstas no pasen a ser desarrolladas por trabajadores de nueva contratación, pues de lo que se trata es de que el puesto de trabajo deje de existir e igualmente, que la medida requiere justificación suficiente lo que implica la concurrencia de motivos de orden económico, técnico, organizativo o productivo que originen una probada necesidad de amortizar los puestos de trabajo en cuestión (en tal sentido SSTS 17.4.86 y 21.3.97 ).
Motivo de revisión fáctica, que a la vista de la doctrina al respecto referida al examinar el de igual naturaleza interesado por la contraria en su recurso, debe verse igualmente destinado al fracaso, al venir sustentado en definitiva no en prueba hábil concreta que evidencie el error que se denuncia, sino en la ausencia o insuficiencia de prueba en tal sentido, lo que es ineficaz por tanto a tales fines revisorios, además de contener de manera evidente, consideraciones sobre ello impropias de integrar un relato de probados.
QUINTO.-Y en su siguiente motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 (193) LRJS se denuncia infracción de lo establecido en los artículos 52 c) en relación con el 51.1 y 56 ET y 110 LRJS que estima cometida por la sentencia de instancia, al considerar justificada la amortización de su puesto de trabajo y reconocerle la indemnización de 20 días de salario por año de servicio con una antigüedad de 1.11.1998. Causa extintiva que no estima acreditada, carga que además incumbe al empresario y que debe guardar relación de causalidad con las razones que invoca como viene declarando la doctrina de suplicación que refiere. No obstante, en su siguiente motivo, vuelve a interesar revisión del relato de probados de la sentencia de instancia, reconociendo que se muestra conforme con la antigüedad reconocida por la misma esto es, la de 1.11.1998 , rechazando sin embargo, que causara baja voluntaria en 1.4.2004 y considerando insuficiente a tal fin la documental obrante al folio 453 de autos, parte de baja expedido por la contraria para la TGSS siendo así añade, que la función de delimitar si la intención del trabajador ha sido en realidad la de extinguir su contrato, constituye una labor trascendente y complicada como reconoce la doctrina de suplicación que al efecto refiere y acabando por interesar la revisión del ordinal primero de probados de la sentencia de instancia en el siguiente sentido: De la relación laboral del actor consta una declaración unilateral de baja emitida por la demandada a la TGSS sin que dicha declaración afecte a la antigüedad del actor, que es la de 1 de noviembre de 1998, fecha del Contrato suscrito con la Consejería de OP de la Junta de Andalucía, actualmente Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía.
Motivo de revisión fáctica que se revela de todo punto irrelevante, en la medida en que la propia sentencia de instancia le reconoce la antigüedad de 1.11.1998 y que al haber sido combatida por la contraria en su recurso, se ha confirmado por las razones entonces expuestas, teniendo en cuenta que dicha antigüedad ya le fue reconocida por la propia demandada al suscribir contrato el 1.3.2003 y previo por tanto, al pretendido de Alta Dirección en abril del año siguiente, que como se ha razonado igualmente carecía de dicha naturaleza y cuya suscripción, habría determinado como se reconoce por la impugnante, la pretendida baja previa. Lo que a su vez comporta, que el motivo con el que se concluye el recurso, al amparo del apartado c) del art. 191 (193LRJS ) reiterando la vulneración de la jurisprudencia entonces referida, deba verse igualmente destinada al fracaso, al haberse mantenido en definitiva y por todo lo expuesto, la unidad esencial del vínculo desde el inicio de su relación con la Consejería de OP en la que vino a subrogarse sin solución de continuidad la ahora demandada.
Lo que nos lleva por tanto, al examen de la censura jurídica previo a dicho motivo formulada sobre la base como se dijo, de la consideración por la sentencia de instancia de que la causa concurrente ha sido la amortización de su plaza reconociéndole en consecuencia, la indemnización correspondiente al despido por causas objetivas. Infracción la denunciada en este caso que debe ser apreciada, pues aun con tenerse por acreditada la amortización de la plaza como causa justificativa del cese del actor de litis sea por las razones que expone la sentencia de instancia, tras su interpretación conjunta del art. 11 en relación con el art. 10 y 3 del Estatuto del Directivo Intermedio, por las expuestas por esta Sala en sus pronunciamientos antes referidos, de observancia en todo caso de los derechos indisponibles o de la nueva jurisprudencia sentada a partir de la STS 14.6.2014 a la que ya se hizo extensa referencia al examinar el recurso de la contraria, lo cierto es que la amortización de la plaza del actor puede justificar su cese pero con las formalidades y efectos indemnizatorios en tal caso exigidas y cuya omisión como ha sido el caso, no se suple sin embargo como procede la sentencia de instancia, con el reconocimiento de la indemnización que la misma lleva aparejada, sino con su declaración de improcedencia con los efectos a ello inherentes ex art. 56 ET denunciado como infringido por su no aplicación. Lo que supone una indemnización, sobre la antigüedad referida de 1.11.1998 y salario no discutido de 136,90 euros /día h.p 1º, de 90.271,24€.
Todo ello comporta en consecuencia, la estimación del recurso del actor y desestimación del recurso de la demandada con imposición en este caso de minuta de letrado impugnante en cuantía de 300 euros ex art. 255.1 LRJS .
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Nemesio contra Sentencia dictada el día 30 de Octubre de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los Granada , en autos en reclamación por despido seguidos a su instancia frente a AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCIA y desestimando el interpuesto por dicha demandada frente a referida resolución, debemos proceder y procedemos a su revocación, declarando por el contrario la improcedencia del despido del actor de litis y condenando a la demandada a que a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente, a que le indemnice en la cuantía de 90.275,24 euros o le readmita en este caso, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de su efectiva readmisión, considerando caso de no optarse en plazo, lo hace por la readmisión y todo ello con imposición de costas a la demandada recurrente en cuantía de 300 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.0270.15 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta núm. ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.0270.15 y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
