Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 973/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4133/2015 de 14 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 973/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016101118
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8041808
EL
Recurso de Suplicación: 4133/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 15 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 973/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 27 de febrero de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 715/2013 y siendo recurrido/a Gestora Catalana de Residuos, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 3 de septiembre de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2015 , que contenía el siguiente Fallo:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Luis Carlos , defendido y representado por la Letrada Dª. Mónica Brat Jardi, contra la empresa GESTORA CATALANA DE RESIDUOS, S.L., representada por el administrador D. Victor Manuel y defendida por el Letrado D. Ignasi Luque González.
No procede la condena de la parte demandada al abono del interés por mora del art. 29.3 ET , así como tampoco la condena en costas del art. 97.3 LRJS .'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.-El demandante, Luis Carlos , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, GESTORA CATALANA DE RESIDUOS, S.L., desde el día 1 de octubre de 2012, con la categoría profesional de Adjunto Departamento de Logística, percibiendo un salario a efecto de despido de 90,05 euros diarios, siendo su salario mensual de 2.739,02 euros brutos con inclusión de pagas extras (doc. nº 1 que acompaña a la demanda; doc. nº 2 empresa).
SEGUNDO.-El demandante no ostenta al tiempo del despido cargo de representación legal ni sindical de los trabajadores (hecho no controvertido).
TERCERO.-El trabajador tuvo conocimiento de la extinción del contrato por despido disciplinario a través de un escrito de despido de fecha 19 de abril de 2013 que le fue comunicado por la empresa personalmente, y con fecha de efectos del mismo día, y a cuyo contenido me remito por razones de economía procesal (doc. nº 2 actor; doc. nº 3 empresa).
CUARTO.-Mediante burofax de fecha 3 de mayo de 2013 la empleadora remitió al actor la carta de despido que se había negado recibir anteriormente, al tiempo que le remitió un nuevo escrito por el cual reconocía la improcedencia del despido debido a la dificultad probatoria de acreditar los hechos imputados en la carta de despido que consistía en no seguir las pautas marcadas por la empresa pese haber sido requerido a tal efecto (doc. nº 4 actor; doc. nº 4 empresa).
QUINTO.-Por escrito de 5 de diciembre de 2012 la empresa comunicó al trabajador demandante el traslado definitivo del departamento de logística sito en la localidad de Barberá del Vallés a la localidad de La Bisbal del Penedés (Tarragona) entre los días 18 de marzo y 15 de abril de 2013.
Nuevamente, por escrito de 18 de febrero de 2013 se comunicó al trabajador el traslado definitivo para el día 8 de abril de 2013, decisión empresarial que fue aceptada de forma voluntaria por el demandante.
(doc. nº 10, 11 y 12 actor)
SEXTO.-Por escrito de 19 de octubre de 2012 la empresa demandada se procedió a notificar a la Autoridad Laboral el inicio del periodo de consultas en relación a la modificación de las condiciones de trabajo que implica el traslado de un total de 20 trabajadores del centro de trabajo de la localidad de Barberá del Vallés a la localidad de La Bisbal del Penedés (Tarragona).
En fecha 31 de octubre de 2012 se comunicó a la Autoridad Laboral la finalización del periodo de consultas con resultado de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores.
(doc. nº 19 empresa)
SÉPTIMO.-El Sr. Luis Carlos fue contratado por la sociedad GESTORA CATALANA DE RESIDUOS, S.L. previo proceso de selección en el que participó de forma voluntaria, teniendo por objeto su contratación la de auxiliar en el ejercicio de las funciones del Jefe del Departamento de Logística, que venían siendo desarrolladas por el Sr. Hernan .
Asimismo, las tareas propias de Jefe de Departamento de Logística han sido desarrolladas siempre por Don. Hernan , quién dirigía las entrevistas en los procesos de selección de personal tras ser contratado el actor, así como aquél fue el encargado de organizar el traslado del departamento a la localidad de la Bisbal del Penedés, así como también es el responsable de fijar los precios, los bonus y objetivos de la empresa. (interrogatorio de la empresa; testifical).
OCTAVO.-La decisión empresarial de extinguir la relación laboral del Sr. Luis Carlos fue debido a su falta de capacidad de mando, en cuanto que acreditó, pese a las advertencias de la empresa, y ello fue debido a su escasa capacidad para la gestión de equipos, toda vez que carecía de iniciativa propia, lo que le llevaba a consultar antes de tomas sus decisiones a su superior jerárquico, llegando a consultar a los empleados que tenía bajo su dirección para la realización de algunas tareas de éstos. (interrogatorio empresa; testifical).
NOVENO.-Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC reclamando por el despido y la indemnización de daños y perjuicios por mala fe contractual, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 23 de mayo de 2013.
En el acto de conciliación la empresa comunicó la transferencia bancaria a la cuenta corriente del trabajador por importe de 7.037,23 euros netos en concepto de indemnización por despido improcedente, liquidación de salarios, parte proprcional pagas extras y vacaciones no disfrutadas.
Se presentó demanda en fecha 7 de mayo de 2013 por despido improcedente, a la que se acumuló la acción de responsabilidad civil contractual por daños y perjuicios derivados de la extinción de la relación laboral, junto con la acción de anulación de la cláusula de no competencia.
Por auto del juzgado Social tres de Tarragona 11 de junio de 2013 se acordó seguir los autos únicamente por la acción de despido.
Presentado escrito de desistimiento el día 30 de septiembre de 2013 se dictó Decreto por el Juzgado de lo Social Tres de Tarragona por el cual se tuvo desistido al Sr. Luis Carlos de su demanda de despido, una vez que la parte actora alegaba que la empresa tras haber reconocido la improcedencia del despido le abonó la indemnización legalmente prevista por este concepto.
(doc. nº 5, 6, 7 y 8 empresa).
DÉCIMO.-El Sr. Luis Carlos , con anterioridad a iniciar la relación laboral con la sociedad GESTORA CATALANA DE RESIDUOS, S.L., vino prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, GRUPO ALIMENTARIO ARGAL, S.A., desde el día 2 de junio de 2008, con la categoría profesional de Licenciado Superior, percibiendo un salario a efecto de despido de 94,53 euros diarios, siendo su salario mensual de 2.875,17 euros brutos con inclusión de pagas extras.
El actor comunicó por escrito de 3 de septiembre de 2012 a la mercantil GRUPO ALIMENTARIO ARGAL, S.A. su baja voluntaria con fecha de efectos del día 30 de septiembre de 2012.
(doc. nº 7 y 8 actor)
UNDÉCIMO.-El Sr. Luis Carlos ha venido residiendo desde el año 2008 hasta 2012 en la localidad de Lleida y desde el día 6 de noviembre de 2012 en la localidad de Sant Joan Despí (Barcelona) (doc. nº 19, 20 y 21 actor).
DÉCIMOSEGUNDO.-El trabajador demandante ha venido percibiendo la prestación por desempleo durante el periodo de tiempo que va desde el día 25 de abril de 2013 hasta el día 5 de mayo de 2014, habiendo pasado la prestar sus servicios profesionales bajo la dependencia de la empresa COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.L. desde el día 6 de mayo de 2014, encontrándose de alta en la misma a fecha de hoy (informe vida laboral obrante en autos).
DÉCIMOTERCERO.-Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación el 21 de agosto de 2013 con un resultado de intentado SIN AVENIENCIA (documental que acompaña a la demanda).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre reclamación de cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación.
El demandante presentó demanda, reclamando una indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la empresa del principio de buena fe en la relación contractual; se indica que la empresa despidió al trabajador y reconoció la improcedencia de dicho acto extintivo y lo que se solicita es una indemnización adicional de daños y perjuicios porque el contrato de trabajo se hizo en fraude de ley, intentando la empresa lucrarse mediante la utilización de una maquinación o engaño ocasionando un perjuicio grave al trabajador, al serle ofertado un trabajo con unas condiciones laborales que nunca cumplió la empresa, convenciéndole para dejar una relación laboral anterior, y que no hubiera dejado, de no ser por las expectativas y desarrollo que se le ofreció y que nunca llegó a cumplir. El importe reclamado se cuantifica en una indemnización equivalente a la de un despido improcedente durante el período de prestación de servicios en la empresa en la que el demandante cesó, antes de comenzar a trabajar para la empresa demandada.
La sentencia de instancia desestima la demanda y contra la misma se formula el presente recurso de suplicación. El recurso se formula al amparo de los apartados b ) y a) del artículo 191 de la LPL , si bien la remisión debe entenderse efectuada al actual artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; en base al apartado b) se insta la revisión de los antecedentes de hecho, de los hechos probados y de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia y en base al apartado a) se solicita la declaración de nulidad de dicha resolución.
Teniendo en cuenta el contenido del escrito de formalización del recurso, deben hacerse unas consideraciones previas. Por un lado, en el apartado de revisión de los hechos probados se solicitan, además de éstos, la modificación de los antecedentes de hecho y de los fundamentos de derecho, que no pueden ser combatidos por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS . Por otro lado, en relación con la censura jurídica, el artículo 196.2 de la LRJS dispone que 'en el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'. Y, en el presente caso, ni se razona la pertinencia ni se fundamenta la afectación que esa posible infracción jurídica pudiera tener en el fallo de la sentencia de instancia, observándose que dicho escrito de formalización del recurso contiene una serie de deficiencias formales.
SEGUNDO.-Debe analizarse, primeramente, el motivo séptimo del escrito de formalización del recurso, mediante el que la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la LPL ( 193 de la LRJS ), interesa la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, para referirse a que en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia existe una infracción procesal, refiriéndose a la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la congruencia de las resoluciones judiciales. Lo que pretende la parte recurrente es que se sustituya la afirmación de la sentencia de instancia cuando indica que la parte demandante reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la extinción de la relación laboral que unía a la demandada en virtud del contrato de trabajo, por otra en la que se exprese que el petitum de la demanda consiste en que se determine si ha existido mala fe, dolo, engaño o negligencia inexcusable a lo largo de la relación contractual por parte de la empresa, puesto que el demandante interpuso demanda por haberse visto privado de sus razonables expectativas al ofertarle como indefiniod un contrato por obra y servicio determinado encubierto bajo la forma de indefinido siendo un verdadero derecho subjetivo de las partes que se respeten sus razonables expectativas. Dicha afirmación no es correcta, pues dichas afirmaciones las vierte la parte demandante en el cuerpo del escrito de demanda, para establecer las condiciones en las que basa su petición, pues en el suplico de dicho escrito se limita a efectuar una reclamación de indemnización de daños y perjuicios por mala fe contractual de la empresa demandada. No obstante y sin perjuicio de ello, la sentencia de instancia no incurre en ningún defecto de incongruencia, en ninguna de sus modalidades, ni tampoco puede derivarse la existencia de dicho defecto en la afirmación de un fundamento de derecho, o en una parte de la argumentación de la resolución recurrida. Junto a dicha alegación, la parte recurrente efectúa en el desarrollo de este motivo séptimo del escrito de formalización del recurso, una serie de argumentaciones referentes al fondo del asunto, que no pueden ser analizadas junto al motivo vinculado con la petición de declaración de nulidad de la sentencia por incurrir en el defecto de incongruencia.
TERCERO.-Los restantes motivos del recurso se formulan al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , si bien en el primer motivo, la parte recurrente solicita la revisión del antecedente de hecho segundo de la sentencia, efectuando una serie de alegaciones sobre la prueba documental que había solicitado para su aportación por la demandada, y sobre la prueba de interrogatorio de parte, para concluir que no se pide la nulidad de las actuaciones. Como anteriormente se ha indicado, tal petición no puede articularse mediante el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato de hechos.
CUARTO.-En los restantes motivos del recurso, y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados. En relación a esta petición, ha de indicarse, con carácter previo, que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
4.1.- La parte recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto, proponiendo una redacción alternativa, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso. La revisión va dirigida a que se indique que el demandante firmó la recepción de la carta de despido, consignando no conforme, y lo que pretende es que se sustituya la redacción de la sentencia recurrida en la que se hace constar que el recurrente 'se había negado a recibir anteriormente'. Se remite al documento que obra al folio 258, en el que, en relación con dicha comunicación consta la recepción y el no conforme. Sin perjuicio de que la modificación es intrascendente a los efectos de resolver la cuestión controvertida, lo que refleja la sentencia de instancia es el contenido del burofax remitido por la empresa en la que se hace alusión a la negativa a la recepción de la comunicación escrita. Y, con independencia de que el contenido de esta comunicación no tuviera en cuenta que el demandante con anterioridad había consignado su disconformidad con la entrega de la carta, en el presente procedimiento la cuestión litigiosa no está relacionada con los posibles defectos de entrega de dicha comunicación.
4.2.- Se solicita también la modificación del hecho probado séptimo, párrafo segundo, en la que no se formula ningún texto alternativo, salvo que se entendiera por el mismo la transcripción de dos correos electrónicos remitidos por la persona que se indica, cuyo contenido no puede neutralizar la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia. La parte recurrente realiza también una remisión a la prueba testifical e interrogatorio de parte, que no son pruebas idóneas a efectos de revisión.
4.3.- La petición de revisión del ordinal octavo adolece también de las mismas deficiencias que la expuesta anteriormente; no se formula ningún texto alternativo, sino que la parte recurrente efectúa una serie de alegaciones valorando la prueba testifical y la documental y discrepando de la valoración realizada en la instancia; la valoración de la prueba testifical es de exclusiva competencia del Juzgador de instancia y lo que en definitiva pretende la parte recurrente, al igual que en el motivo anterior es sustituir los elementos de convicción realizados en la instancia, correspondiendo a aquél la facultad de valorar el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte.
4.4.- La modificación del hecho probado décimo tercero para que se adicionen determinados extremos como los referidos a que solo se demanda a la empresa, o a los aspectos sobre la introducción de datos son intrascendentes a los efectos de resolver el recurso.
4.5.- En los motivos sexto, séptimo y octavo la parte recurrente solicita la revisión de los fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto, respectivamente; con la salvedad del motivo séptimo, anteriormente analizado en relación a la alegación sobre la denuncia sobre incongruencia de la sentencia recurrida, no se plantea por la parte recurrente la modificación de extremos fácticos que pudieran estar introducidos en dichos fundamentos de derecho, sino que lo que la parte recurrente propone es una nueva redacción de los mismos, tras valorar las pruebas practicadas, efectuando una valoración subjetiva, incluso sobre medios de prueba que no son idóneas a efectos de revisión. Como anteriormente se ha indicado, los fundamentos de derecho no pueden ser combatidos al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , sino en base al apartado c), dirigido a la denuncia de normas de carácter sustantivo y de jurisprudencia.
QUINTO.-Las anteriores argumentaciones serían suficientes para desestimar el recurso, pues solo se ampara en la petición sobre revisión de hechos probados, lo que no comprende la impugnación de las cuestiones de fondo; debe indicarse que la petición de revisión es un medio instrumental para articular la censura jurídica y dicha modificación solo tiene trascendencia cuando la misma va acompañada también de la correspondiente censura jurídica, porque, en aquellos casos, en los que el recurso contiene como única pretensión la modificación del relato de hechos, sin ningún otro motivo dirigido a la censura jurídica, no queda precisado por la parte recurrente el objeto del debate en esta alzada a los efectos de la posible modificación del fallo. En otros términos, cuando simplemente se insta la rectificación de un hecho declarado probado, sin extraer la consecuencia jurídica de la misma, el recurso queda vacío de contenido, que es lo se sucede en el presente caso.
Sin perjuicio de ello, el demandante lo que solicita es que se condene a la empresa a una indemnización de daños y perjuicios adicionales a los que han dado lugar a la extinción del contrato de trabajo por despido improcedente. Pero, como se afirma en la sentencia de instancia, con cita de la doctrina unificada, la indemnización derivada de la calificación del despido como improcedente satisface íntegramente el interés del trabajador derivado de un incumplimiento grave de las prestaciones contractuales a cargo del empresario, y la aplicación de esta norma específica del derecho de trabajo, debe impedir la búsqueda de nuevas soluciones indemnizatorias en el campo del derecho civil, entendido como derecho común. Como sienta la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1990 , cuando existe una previsión indemnizatoria específica en la norma laboral no es factible acudir a las previsiones de la misma naturaleza del derecho común'. Lo que se resuelve es que 'cuando la causa que vicia determinados actos jurídicos cuya protección está prevista para especiales procedimientos se decide y resuelve a través de los mismos, ello impide su nuevo planteamiento y obtención de consecuencias en otro posterior y distinto porque determinados sus efectos por la Ley deviene carente de acción y derecho quien judicialmente pretende obtener otros diversos ya que como sustenta el mismo alto Tribunal ahora en la de 22 de enero de 1990, cuando la pretensión indemnizatoria está específicamente determinada por la Ley no es posible acceder a otro procedimiento reiterando su ejercicio para el logro de una mayor o distinta, ya que para tal nueva reclamación carece el reclamante de acción' ( Sentencia de la Sala de 5 de mayo de 2.003, con cita en la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo , en sentencias de 25 de noviembre de 1994 y 16 de noviembre de 1997 , entre otras). Por ello, como quiera que en los casos de extinción del contrato de trabajo por despido improcedente la indemnización de los perjuicios que la extinción contractual ocasiona al trabajador se encuentra tasada en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , comprendiendo las indemnizaciones fijadas en esos preceptos la totalidad de los perjuicios causados, debe rechazarse la petición del recurrente de que se le abonen unos daños y perjuicios adicionales. Si el demandante percibió la indemnización correspondiente al despido improcedente no puede reclamar ahora una indemnización de daños y perjuicios derivada de dicho despido, careciendo de apoyo legal la petición que ahora formula, al existir una norma laboral específica que fija o tasa de forma concreta el importe o «quantum» indemnizatorio por la extinción del contrato de trabajo, pues del hecho del despido no pueden derivarse otros daños y perjuicios que los determinados taxativamente en el Estatuto de los Trabajadores.
Es cierto que, pese al régimen tasado, se han venido admitiendo como válidas las cláusulas de mejoras de la indemnización legal pactadas. La jurisprudencia ha venido aceptando la validez de tales cláusulas de blindaje, voluntariamente aceptada por ambas partes a todos los efectos indemnizatorios, que debe cumplirse en sus propios términos, por ser libre, lícita y validamente pactada, en virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1255 del Código Civil y respetar los mínimos de derecho necesario. Las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1.989 y 12 de marzo de 1.997 declaran que la cláusula de blindaje no es una compensación económica de carácter civil, sino una medida de persuasión o defensa, una cláusula indemnizatoria inserta en el contrato de trabajo que adquiere así la categoría de 'blindado' y trata de reforzar la posición del trabajador frente a una resolución unilateral del contrato por parte del empresario no amparada por una causa de despido disciplinario'. Pero, en estos casos, estamos ante un pacto, que es manifestación de la libre voluntad negociadora de las partes y que deriva de la propia naturaleza del contrato de trabajo, que no existe en el supuesto analizado, pues entre las cláusulas adicionales al contrato de trabajo suscrito entre las partes no figura ninguna que contemple una cláusula indemnizatoria distinta a la que pudiera derivarse de la aplicación de la norma laboral especifica.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 27 de febrero de 2.015 , dictada en los autos nº 715/2013, sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
