Última revisión
25/01/2018
Sentencia SOCIAL Nº 974/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3892/2015 de 01 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 974/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100931
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4742
Núm. Roj: STS 4742:2017
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3892/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 1 de diciembre de 2017.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Olga representada y asistida por el letrado D. Urbano Blanes Aparicio contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 194/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid , en autos nº 821/13, seguidos a instancias de D.ª Olga contra Privilege Líneas Aéreas SA., Mutua Balear Matep nº 183, Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre materias de seguridad social.
Han comparecido en concepto de recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social y la entidad Mutua Balear Mutep nº 183 de la S.Social representada por la procuradora Dª. Carmen Palomares Quesada y asistida por el letrado D. Rafael Nicolau Frau.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
«PRIMERO.-La actora Dª Olga , nacida el NUM000 .1971, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Privilege Líneas Aéreas,SA como tripulante de cabina de pasajeros.
SEGUNDO.-La actora con destino en la base de Madrid fue trasladada por la empresa Privilege Líneas Aéreas, SA durante la semana del 2 al 7 de julio de 2012 a la base de Palma de Mallorca para realizar las funciones propias de su categoría profesional, que vino realizando conforme a la prevenido por la empresa, siendo además instructora del recién incorporado Embraer 145.
TERCERO.- El día 06.07.2012 la actora fue recogida en su hotel a las 7:20 horas y realizó 4 vuelos comerciales: Palma - Zaragoza- Menorca -Huesca- Menorca tras ello realizó un vuelo en situación consistente en un vuelo en línea regular de Air Nostrum Menorca- Palma, llegando a Palma a las 16:35 hora local.
CUATRO.-Aproximadamente sobre las 16:55 horas cuando la actora, vistiendo todavía el uniforme de trabajo, se encontraba en el parking del aeropuerto de Palma de Mallorca para dirigirse al hotel donde estaba hospedada comenzó a sufrir un fuerte dolor en el pecho dirigiéndose primeramente a su hotel y posteriormente a un primer centro médico que encontró cerrado. Cuando se dirigía a un segundo centro médico se desvaneció en la calle siéndole practicado un masaje y siendo estabilizada en una ambulancia hasta su llegada al hospital de Son Liátzer a las 18:45 horas, donde fue diagnosticada de fibrilación ventricular que revertió tras desfibrilación, sin precisar OIT.
QUINTO.- La actora, lesiones la semana previa al 06.07.2012 había sufrido episodios de dolor torácico opresivo, sobre las 5:00 horas, autolimitados.
SEXTO.- La actora sufre lesiones consistentes en: Hipertrofia asimétrica anteroseptal, basal y medial con coronarias normales y función VI conservada constitutivas de Angina de Prinzmetal y tratada con antiagregante y vasodilatodores e implantación de DAI monocameral.
SEPTIMO.- Por resolución de 08.03.2013 de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social se reconoció a la actora una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común en un porcentaje del 55% de una base reguladora mensual de 1.368,86 Euros, con efectos de 07.03.2013 al presentar secuelas consideradas en : Angina de Prinzmetal; Infarto agudo de miocardio, fibrilación ventricular, muerte súbita e implante de desfibrilador en julio 2012.
OCTAVO .-La empresa Privilege Líneas Aéreas SA se encuentra al corriente en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y tiene concertadas las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua Balear S.A.
NOVENO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total de la actora, derivada de accidente de trabajo, asciende a 47,51 Euros diarios.
DÉCIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.»
Fundamentos
La sentencia impugnada, de fecha 18 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 194/2015 , considera que a ese cuadro agudo no se le puede atribuir la condición de accidente in itinere, y tampoco la de accidente en misión, sin más motivación en cuanto a este último que la transcripción de una sentencia de esta Sala sobre esa figura. En su consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimatoria de la demanda formulada por la actora en procedimiento sobre determinación de contingencia en el ámbito de la prestación de incapacidad permanente.
La trabajadora entiende que la sentencia infringe el artículo 115.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social . En el planteamiento del recurso se observa que pese a denunciar la vulneración del apartado que contempla el denominado accidente de trabajo de trayecto ('in itinere') y señalar que el episodio cardiaco tiene encaje en esa modalidad dado que los primeros síntomas aparecieron en el trayecto del aeropuerto al hotel, a continuación afirma que constituye un accidente 'en misión' que, como tal, se ve beneficiado por la presunción legal de laboralidad, que, a su juicio, no ha resultado destruida por prueba en contrario. Argumentación con la que parece aludir a una situación compleja que involucra dos figuras distintas cuya configuración y requerimientos son diferentes.
La sentencia ofrecida como de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de marzo de 2006 (Rec. 4268/2005 ), afronta el supuesto del conductor de camión que sufrió un infarto de miocardio en la localidad holandesa donde debía permanecer a lo largo de un fin de semana, a la espera de cargar el vehículo el lunes siguiente. La muerte súbita cardiaca sobrevino en la madrugada del domingo cuando se encontraba en el interior de un establecimiento de ocio. La Sala considera que la presunción de laboralidad se extiende a todo el tiempo en que el trabajador enviado en misión está a disposición de empresa, sin que en este caso haya quedado desvirtuada, por lo que el óbito se debe atribuir a la contingencia de accidente de trabajo. Añade el Tribunal que no se puede descartar que en la referida emergencia pudiese influir, en mayor o menor medida, la realización de un trabajo que produce una gran fatiga, incrementada por el hecho de haber hecho el viaje sólo. Confirma, por ello, el pronunciamiento del Juzgado de lo Social que, estimando la demanda presentada por sus causahabientes, les reconoció el derecho a percibir pensión de viudedad y orfandad por la contingencia de accidente de trabajo.
La doctrina sentada en la STS/IV de Pleno de 6 de marzo de 2007 (Rec. 3415/2005 ) seguida y desarrollada por las que seguidamente se citan, se traduce, en lo que aquí importa, en lo siguiente: a) cuando el episodio vascular se presenta en la ejecución de la actividad laboral que constituye el objeto de la misión, se aplica el régimen jurídico normal del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social (artículo 156.1 del vigente Texto Refundido), y opera la presunción consagrada en el apartado 3 de ese mismo precepto, al cumplirse las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo previstas en el mismo; b) cuando la emergencia cardiaca o cerebral se produce en períodos ajenos a la prestación de servicios - de descanso o de desarrollo de actividades de carácter personal causalmente desconectadas del trabajo en misión -, su laboralidad no se halla protegida por la presunción legal, sin perjuicio de la posibilidad de evidenciar, a través de los indicios correspondientes, la relación existente entre el trabajo y la aparición de la crisis.
A la luz de los criterios expuestos se han excluido del juego de la presunción legal, y no se han considerado accidentes de trabajo al no constar ningún dato o factor adicional del que se pudiese inferir su vinculación con el trabajo, los accidentes vasculares acaecidos en la habitación del hotel de la localidad a la que se había desplazado el trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa, en la que se encontraba descansando después de haber finalizado la jornada laboral ( sentencias de 8 de octubre de 2009, Rec. 1871/2008 , 11 de febrero de 2014 (Rec. 42/2013 ), 20 de abril de 2015, Rec. 1487/2014 y 7 de febrero de 2017, Rec. 536/2015 ). Y también el episodio de la precitada naturaleza sufrido por el trabajador en el desplazamiento ocasional, distinto del efectuado ordinariamente entre domicilio y lugar de trabajo, que realizaba a principios de temporada o del período correspondiente de prestación efectiva de servicios ( sentencia de 16 de septiembre de 2013, Rec. 2965/2012 ), si bien en este caso, la conclusión se apoyaba básicamente en la inexistencia de base fáctica para poder aplicar la doctrina jurisprudencial sobre el accidente en misión, señalando que 'no puede otorgarse tal calificación cuando, sin más datos o circunstancias significativas, el trabajador sufre una enfermedad de las jurisprudencialmente relacionadas con el trabajo durante su desplazamiento ocasional, distinto del efectuado ordinariamente entre domicilio habitual y lugar de trabajo, que efectuó a principio de temporada o para iniciar uno de los periodos correspondientes de prestación efectiva de servicios'.
La STS/IV de 23 de junio de 2015 (Rec. 944/2014 ), aun conociendo de una dolencia de diferente naturaleza - legionelosis- reafirmó la vigencia del criterio jurisprudencial expuesto, al argumentar, a partir del mismo, que el hecho de que el contagio de la enfermedad se produjese en misión no comportaba que la contingencia deba declararse accidente de trabajo por la vía de la presunción que consagra el art. 115.3 LGSS .
No obstante, la línea doctrinal referenciada ha sido modulada en determinados casos en función de las especiales circunstancias concurrentes, como la que representa que en el momento de desencadenarse el episodio vascular el conductor demandante estuviese reposando en la cabina del camión a su cargo ( sentencia 22 de julio de 2010, Rec. 4049/2009 ), o tomando un café en un área de servicio mientras estaba en ruta ( sentencia de 19 de julio de 2010, Rec. 2698/2009 ). Los motivos que subyacen a estas decisiones son, de un lado, la singularidad del quehacer profesional desarrollado por los afectados, que les exige desplazarse permanentemente como forma de cumplir la prestación de servicios, y, de otro, las particulares circunstancias en las que sobrevinieron las crisis, que permiten establecer una conexión directa y necesaria entre la actividad realizada en el momento en que sufrieron el ataque y el tiempo y el lugar de trabajo, en aras a aplicar la presunción de laboralidad contenida en el art. 115.3 LGSS .
Ambas razones se dan también en este caso. En primer lugar, el trabajo de la demandante, en el marco de la misión encomendada por la empresa, consistía en la realización de los servicios de vuelo programados a poblaciones dispersas geográficamente, sin una localización fija. En segundo lugar, en el momento en que sufrió el ataque al corazón, veinte minutos después de haber finalizado su trabajo y encontrándose en el aeropuerto al que había sido adscrita de manera temporal, permanecía en sus instalaciones, con el uniforme de la Compañía, a fin de desplazarse al establecimiento donde se alojaba, lo que evidencia la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba cuando sufrió la crisis cardíaca y el tiempo y el lugar de trabajo, y permite aplicar la presunción del art. 115.3 LGSS . sino que acreditada su producción con 'ocasión' de su desplazamiento laboral, la cualidad profesional se impone por el art. 115.1 LGSS .
Sentado lo anterior, en el supuesto enjuiciado no concurre ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y el episodio vascular padecido por la demandante - en cuyo desencadenamiento no cabe excluir la incidencia de factores relacionados con la actividad desarrollada el día en que se produjo (prestación de servicios en cuatro vuelos comerciales y realización de un vuelo de situación, todo ello en una franja de 8 horas), en un contexto de desplazamiento susceptible de elevar la tensión laboral -, careciendo de esa virtualidad el mero hecho de que en la semana previa hubiese sufrido episodios de dolor torácico opresivo.
Cuanto se deja expuesto determina que, atendiendo a las particulares circunstancias fácticas del caso antes señaladas, haya de calificarse como derivada de accidente de trabajo la contingencia determinante de la situación de incapacidad permanente total que la ha sido reconocida a la actora, procediendo en consecuencia la estimación del recurso de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dña. Olga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de septiembre de 2015 (rollo 194/2015 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por la misma contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 15 de octubre de 2014 en los autos nº 821/2013 seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua Balear MATEP 183 y PRIVILEGE LINEAS AÉREAS SA.
2º) Casamos y anulamos la sentencia de suplicación recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, revocamos la sentencia y estimamos la demanda origen de las actuaciones, declarando como derivada de accidente de trabajo la contingencia determinante de la situación de incapacidad permanente total reconocida a la actora por resolución de 8 de marzo de 2013, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración con los efectos que de la misma se deriven. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

