Sentencia SOCIAL Nº 974/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 974/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 374/2018 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 974/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100945

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1267

Núm. Roj: STSJ AS 1267/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00974/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0001775
RSU RECURSO SUPLICACION 0000374 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000446/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Antonieta
ABOGADO/A: ANTONIO SARASUA SERRANO
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 974/2018
En OVIEDO, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada
por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ
GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000374/2018, formalizado por el LETRADO ANTONIO SARASUA
SERRANO, en nombre y representación de Antonieta , contra la sentencia número 410/2017 dictada por

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000446/2017, seguido
a instancia de Antonieta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Antonieta presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 410/2017, de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- La demandante, Doña Antonieta , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1976, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 encuadrada en el Régimen General. Su profesión habitual es la de limpiadora.

2.- Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 21 de febrero de 2017, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 24 de febrero de 2017, denegó a la actora cualquier grado de incapacidad permanente.

3.- La demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el 5 de abril de 2017, cuya resolución recayó el 2 de mayo de 2017, desestimándola.

4.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.085,23 euros y la fecha de efectos económicos, para el caso de estimación de la demanda ha de ser fijada al 22 de febrero de 2017.

5.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Síndrome de hiperpresión femororrotuliana derecha por exceso de anteversión femoral.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Antonieta , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que la demandante no está afecta de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de pescadera.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Antonieta formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de febrero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La demandante insiste en que está afectada de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, y recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón desestimatoria de su demanda.

En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, solicita la modificación del hecho quinto de los declarados probados en la sentencia de instancia, que recoge el cuadro patológico, para añadir que la lesión: 'le provoca dolor femoropatelar y limitación en dicha rodilla, en el contexto de dicha hiperpresión rotuliana, debiendo de evitar actividades que sobrecarguen dicha articulación como posiciones en cuclillas, así como subir y bajar escaleras'.

Basa la petición en los informes médicos unidos a los folios 50, 51 y 59 de los autos.

Un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.

Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec.

309/2014 ), es indispensable tener presente, 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).'.

El intento revisor de la demandante no cumple estas condiciones. En principio los informes médicos por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, dado que ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.

En el caso presente, no hay razones para exceptuar de esta regla los informes citados. De ellos, el emitido por el Hospital de Jove de 20 de julio de 2016 fue conocido y evaluado por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, cuyo dictamen la sentencia de instancia asume. Los otros dos informes responden a consultas puntuales en la sanidad privada y de ellos el emitido por la Clínica Cemmar recoge la posibilidad de una alternativa quirúrgica y sólo el del Sanatorio Covadonga contiene las recomendaciones que la recurrente intenta añadir en el relato fáctico.

La valoración judicial se atiene a las reglas de la sana crítica, sin traspasar las amplias facultades que para fijar los hechos acreditados a partir de los elementos de convicción aportados reconoce al Juzgador de lo Social el art. 97.2 LJS, por lo que debe prevalecer.



SEGUNDO: El segundo motivo de recurso está dedicado a la crítica jurídica de la sentencia por medio del cauce procesal establecido en el art. 193 c) LJS. El actor denuncia la infracción del art. 194.1 b) del Texto Refundido de Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Junto con la defensa de la inhabilitación para el trabajo, alega que la referencia de la sentencia con su remisión al informe médico de síntesis, sobre la falta de agotamiento de las posibilidades terapéuticas, debe rechazarse pues ni la resolución administrativa inicial ni la posterior que desestima la reclamación previa afirma que las lesiones no son definitivas. Invoca en este sentido el art. 72 LJS.

El motivo debe desestimarse.

El concepto de incapacidad permanente total recogido en el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, concretamente en el art. 194.4 según la redacción dada en su Disposición transitoria vigésimo sexta , es el mismo que antes. Su reconocimiento exige la existencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabiliten a la trabajadora para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer: a) Un diagnóstico médico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo) que genera.

b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.

c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.

d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.

En este concepto el énfasis se pone en el menoscabo funcional duradero y no en los meros diagnósticos, pues aquél permite conocer la capacidad residual de la trabajadora y compararla con la exigida para hacer frente a las tareas del trabajo habitual.

Pues bien, la demandante, nacida el NUM001 de 1976 y con la profesión de limpiadora, padece un síndrome de hiperpresión femororrotuliana derecha por exceso de anteversión femoral. El facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades en la exploración médica realizada, asumida en la sentencia del Juzgado, constató una rodilla estable y seca con balance articular y balance muscular 'totalmente funcionales' e igualmente recogió que estaba en lista de espera quirúrgica en el Hospital de Jove.

Al respecto de este último punto, es decir, de la falta de agotamiento de las posibilidades terapéuticas, la resolución inicial del INSS desestima la pretensión con una formula amplia en la que cita no sólo el art. 194 LGSS , regulador de los diferentes grados de incapacidad, sino también el art. 193.1 del mismo cuerpo legal , dedicado a recoger los requisitos para considerar que las repercusiones orgánicas o funcionales del trabajador son presumiblemente definitivas. De forma más clara, la resolución del INSS desestimatoria de la reclamación previa, comienza señalando que 'examinados de nuevo los documentos que integran el expediente, en especial los informes médicos, no se objetivan reducciones anatómicas ni funcionales de carácter permanente e irreversible que disminuyan o anulen su capacidad laboral (art. 193 del TRLGSS)'. Por tanto, la sentencia de instancia al calificar el cuadro de no permanente es congruente con el expediente administrativo y la decisión del INSS.

La patología descrita en la sentencia ocasiona a la trabajadora menores limitaciones que las alegadas en el recurso, como pudo apreciar el facultativo oficial en la exploración médica realizada. La ausencia de un déficit funcional significativo unida a la existencia de posibilidades terapéuticas, cierran el paso a la reclamación de la demandante, dada la falta de concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para el grado de incapacidad permanente postulado.

Por lo expuesto, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Antonieta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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